Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 52 de 15 de Marzo de 2006 y BOE núm. 77 de 31 de Marzo de 2006
- Vigencia desde 15 de Mayo de 2006. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2020
TÍTULO III
PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31 Actuaciones administrativas de protección
1. El Gobierno de Cantabria, en el ámbito de sus competencias y de forma coordinada con los municipios, viene obligado a desarrollar todas aquellas actuaciones administrativas o judiciales que sean necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios recogidos en la presente Ley, en sus normas de desarrollo, o en la correspondiente legislación sectorial. En especial, y sin perjuicio de otras medidas que puedan resultar oportunas, procede el desarrollo de las siguientes actuaciones:
- a) Vigilancia, control e inspección.
- b) Instrucción y resolución de procedimientos sancionadores.
- c) Ejercicio de acciones judiciales.
- d) Coordinación de actuaciones de los diferentes órganos y Administraciones con competencia en aspectos relacionados con el consumo.
2. De igual modo, el Gobierno de Cantabria podrá instar de otras Administraciones, colegios profesionales y, en general, de cualquier autoridad, el ejercicio de aquellas potestades que les atribuya la legislación sectorial para garantizar la protección efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios o para imponer las correcciones que procedan.
Artículo 32 Vigilancia, control e inspección
1. El Gobierno de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, y actuando de manera coordinada con los municipios, ejercerá de forma constante labores de vigilancia y control, desarrollando las inspecciones necesarias al objeto de prevenir, detectar, impedir y, en su caso, sancionar la producción, fabricación, elaboración y comercialización de bienes o servicios que no cumplan las condiciones exigidas legalmente para garantizar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios contemplados en la presente Ley.
2. Las actuaciones de vigilancia, control e inspección previstas en el presente Capítulo podrán comprender alguna de las siguientes modalidades:
- a) De control de mercado, dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el proceso de producción, fabricación, elaboración o comercialización.
- b) De investigación de mercado, destinadas a obtener información que permita efectuar estudios de mercado y determinar sectores, bienes o servicios de los que pueda derivarse la violación de alguno de los derechos protegidos en esta Ley.
- c) De orientación, asesoramiento e información a los agentes del mercado, favoreciendo el cumplimiento de la normativa en materia de consumo y la generalización de los códigos de conducta y autorregulación.
- d) De colaboración en los procedimientos jurisdiccionales y en los procedimientos administrativos sancionadores, practicando las diligencias que ordene el correspondiente colegio arbitral o, en su caso, el instructor del procedimiento administrativo.
- e) En las situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, la adopción durante el tiempo estrictamente necesario para asegurar el resultado u objetivo perseguido de aquellas medidas cautelares que fueran adecuadas a las irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones. Tales medidas, que se adoptarán con respeto a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la normativa sectorial correspondiente y en lo previsto reglamentariamente, salvo que fuera imposible la localización o identificación de sus responsables, podrán consistir en la suspensión o prohibición de la producción, fabricación, elaboración o comercialización de bienes o prestación de servicios, en la inmovilización cautelar de los referidos bienes e incluso en el cierre del establecimiento o del correspondiente dominio de la sociedad de la información donde se desarrollaren las referidas actividades.
3. La vigilancia, control e inspección podrá desarrollarse en la forma y momento que mejor permita conocer la realidad y por los medios que, en cada caso, se consideren más adecuados. En particular, las referidas actuaciones podrán realizarse en cualquier fase del proceso de producción, fabricación, elaboración o comercialización de bienes o prestación de servicios dirigidos a consumidores o usuarios, y podrán recaer tanto sobre los bienes y servicios destinados a la comercialización directa o indirecta en el mercado, como sobre los locales y establecimientos mercantiles utilizados para su producción, fabricación, elaboración o comercialización.
4. Las actuaciones de vigilancia, control e inspección previstas en el presente Capítulo habrán de ejercerse de forma prioritaria, especial y continuada cuando puedan generarse situaciones de alarma social, cuando pueda verse gravemente perjudicada la salud, seguridad y los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios, cuando se trate de bienes o servicios contemplados en el artículo 7 de esta Ley, o cuando puedan resultar afectados los colectivos especialmente protegidos que se encuentran especificados en el artículo 4 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN DE CONSUMO
Artículo 33 Inspección de consumo
1. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras Administraciones o a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las actividades de vigilancia, control e inspección contempladas en el artículo anterior serán ejercidas por la inspección de consumo del Gobierno de Cantabria.
2. Si en el ejercicio de sus funciones la inspección de consumo detectase irregularidades ante las que deban actuar otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de otras Administraciones públicas, deberá remitir a los mismos la correspondiente acta de inspección o, en su caso, copia debidamente diligenciada.
3. Los municipios, en el ámbito de sus competencias, también podrán desarrollar estas funciones a través de sus propios servicios de inspección, organizándolos de la forma que estimen más adecuada.
Artículo 34 Organización y funcionamiento de la inspección de consumo
1. La organización y funcionamiento de la inspección de consumo del Gobierno de Cantabria se determinará reglamentariamente. En todo caso, la inspección de consumo desarrollará sus funciones con arreglo a los principios de dependencia jerárquica, profesionalización, especialización y, en todo caso, con sujeción a los principios de legalidad y de imparcialidad.
2. Los municipios que desarrollen estas competencias a través de sus propios servicios de inspección, pondrán en conocimiento de la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria, a los efectos de garantizar la correspondiente coordinación administrativa en los términos que se determinen legalmente, su organización, ámbito funcional y medios personales y materiales con los que cuentan.
3. A los efectos de lograr una eficiente utilización de los recursos disponibles, el Gobierno de Cantabria, a través de la Dirección General competente, coordinará las actuaciones de los diferentes servicios de inspección que pudieran crearse en la Comunidad Autónoma.
Artículo 35 Los inspectores de consumo
1. Los inspectores de consumo serán funcionarios que, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, control e inspección, tendrán la consideración de autoridad a todos los efectos y, especialmente, respecto de la responsabilidad administrativa y penal en que pudieran incurrir quienes ofrezcan resistencia de cualquier naturaleza al desarrollo de su actividad.
2. Los inspectores de consumo, que tendrán las potestades que les atribuya esta Ley y sus normas de desarrollo, habrán de actuar con la debida proporcionalidad, procurando ocasionar la mínima perturbación posible en el desarrollo de la actividad inspeccionada, así como en los derechos de los sujetos afectados. En todo caso, estarán obligados a observar un estricto deber de secreto en relación con las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
3. Los inspectores de consumo deberán identificarse en el ejercicio de sus funciones, exhibiendo la correspondiente acreditación oficial. De forma excepcional, el deber de identificación no es exigible en aquellos supuestos en los que, a juicio del inspector, la finalidad de la inspección pudiera frustrarse por tal motivo.
Artículo 36 Colaboración con la inspección de consumo
1. Los sujetos inspeccionados tienen el deber de permitir y facilitar el ejercicio de las funciones de inspección, así como de suministrar cuanta información relevante para las averiguaciones fuera solicitada por los inspectores. En particular, deberán poner a disposición de los inspectores de consumo los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a su actividad empresarial o profesional.
2. Asimismo, los sujetos inspeccionados tienen el deber de comparecer personalmente en las oficinas administrativas o en el lugar previamente designado por la inspección cuantas veces fuesen requeridos, así como el deber de colaborar en todo lo necesario o conveniente para el interés de la inspección. Cuando el inspeccionado sea una persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos durante el período que hubiera sido objeto de la actividad inspectora.
3. Los deberes a que se refieren los apartados anteriores alcanzarán también a los apoderados generales o particulares del sujeto inspeccionado y a quienes lo hayan sido dentro del período objeto de inspección.
4. Salvo causa legal o suficientemente motivada, las diferentes Administraciones y registros públicos, las organizaciones o asociaciones de consumidores y usuarios, las organizaciones o asociaciones empresariales, los colegios profesionales y, en general, cualquier otro sujeto de naturaleza pública o privada, deberán suministrar gratuitamente cuanta información les fuera requerida por los inspectores con ocasión del ejercicio de sus funciones.
5. Los agentes de la autoridad municipal, durante el ejercicio ordinario de sus competencias, deberán colaborar en las funciones propias de la inspección de consumo levantando acta de los hechos de que tuvieran conocimiento por razón de su cargo, que deberá ser remitida para su conocimiento y efectos al órgano administrativo competente.
6. Los inspectores de consumo podrán recabar en el ejercicio de sus funciones el apoyo y la protección de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o de cualquier otra autoridad o agente.
Artículo 37 Acceso al establecimiento y otras dependencias de los sujetos inspeccionados
1. En el ejercicio de sus funciones, y sin previo aviso, los inspectores de consumo podrán acceder a cualquier dependencia, oficina o establecimiento industrial o comercial en el que se vinieran realizando actividades vinculadas con la producción, fabricación, elaboración y comercialización de bienes o prestación de servicios.
2. Cuando existan indicios racionales de la existencia de documentos de interés para el desarrollo de las funciones de inspección que no hubieran sido aportados, o cuando fuera necesario para la adopción de cualquier medida preventiva o cautelar, los inspectores de consumo podrán acceder a cualquier local o recinto, aunque no estuviera abierto al público, una vez cumplidos, en su caso, los requisitos fijados en la legislación procesal y, en particular, cuando cuenten con el consentimiento del afectado o con la correspondiente autorización judicial en los supuestos en los que ésta fuese necesaria.
Artículo 38 Toma de muestras
1. De conformidad con los procedimientos determinados reglamentariamente, los inspectores de consumo podrán tomar muestras de los bienes inspeccionados con la finalidad de someterlos a ensayos, pruebas o estudios mediante los cuales se determine el grado de cumplimiento de las condiciones exigidas legalmente para garantizar la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios. La realización de las referidas pruebas deberá garantizar el debido respeto al principio de contradicción.
2. La Administración pública de la que dependan los Inspectores deberá abonar al sujeto inspeccionado los bienes objeto de la toma de muestras. En el caso de que los bienes inspeccionados no presentaran irregularidades, la Administración competente deberá cederlos a las instituciones benéficas que así lo solicitaren.
3. Si se detecta infracción, la sanción podrá llevar aparejada la exigencia al responsable del pago de los gastos realizados con motivo de la toma de muestras.
Artículo 39 Actas de inspección
1. Los inspectores de consumo extenderán la correspondiente acta de sus visitas o de cualquier otra actuación de vigilancia, control o inspección.
2. En el acta, que habrá de extenderse por triplicado, deberán reflejarse, como mínimo, los siguientes datos:
- a) El nombre o denominación social, residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de los establecimientos permanentes en España y, en general, cualquier dato que permita establecer una identificación completa del sujeto inspeccionado.
- b) Identificación, en su caso, de la persona física que comparece en representación del sujeto inspeccionado.
- c) Identificación del inspector o inspectores actuantes.
- d) Relación detallada de los hechos, datos y circunstancias objetivas que el inspector o inspectores consideren relevantes para las actuaciones que pudieran adoptarse con posterioridad.
- e) Lugar, fecha y hora de la actuación.
- f) Firma, o indicación de que no desea hacerlo, del sujeto compareciente.
- g) Firma, en todo caso, del inspector o inspectores actuantes.
3. Cuando en la inspección haya comparecido el sujeto inspeccionado o un representante suyo, el inspector deberá entregarle una copia del acta o, en su caso, hacer constar que no desea recibirla. La firma del sujeto inspeccionado en el acta tiene el mero valor de acreditar su presencia durante la inspección, pero no supone reconocimiento alguno de su contenido.
4. Si durante la inspección se detectan irregularidades administrativas que no constituyen perjuicio directo alguno para los consumidores o usuarios, el inspector puede requerir inicialmente en el acta al sujeto inspeccionado para que en el plazo que conceda al efecto, que no podrá ser superior a diez días, proceda a su subsanación, tras cuyo transcurso se comprobará el efectivo cumplimiento de lo requerido. De no procederse a la subsanación se continuará la oportuna tramitación administrativa.
5. De conformidad con lo previsto en la normativa administrativa general, los hechos constatados personalmente por los inspectores de consumo o por otros servicios de inspección, que estén recogidos en las actas tienen, salvo prueba en contrario, valor probatorio.
CAPÍTULO III
HOJAS DE RECLAMACIÓN Y DENUNCIA
Artículo 40 Hojas de reclamaciones y denuncias
1.- Todos los establecimientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya sean de titularidad pública o privada, en los que se realicen actividades de comercialización de bienes o de prestación de servicios deberán tener hojas de reclamaciones, instrumentalizadas en impreso normalizado, a disposición de los clientes que las soliciten

2. En los supuestos de comercialización de bienes o de prestación de servicios fuera del establecimiento permanente del comerciante o profesional, deberán tenerse siempre hojas de reclamaciones a disposición del consumidor o usuario. Del mismo modo, y sin perjuicio de la obligación relativa a las hojas de reclamaciones, en las ventas o prestaciones de servicios a distancia, se deberá informar a los consumidores y usuarios de manera suficiente de los mecanismos de reclamación, haciendo constar al menos una dirección postal a la que los consumidores y usuarios puedan dirigirse o, en su caso, una dirección de correo electrónico cuando éste hubiera sido el medio elegido para la comercialización del bien o la prestación del servicio.
3. Las hojas de reclamaciones deberán encontrarse anunciadas en los establecimientos mediante carteles colocados al efecto en sitio claramente visible al público.
4. La utilización de las hojas de reclamaciones es compatible con la formulación de denuncias por cualquier otro medio admitido en Derecho, incluidos los telemáticos.
5. ...
CAPÍTULO IV
MEDIDAS PREVENTIVAS Y APOYO TÉCNICO
Artículo 41 Apoyo técnico
1. Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la celebración de convenios con colegios profesionales con el fin de facilitar el acceso de los consumidores y usuarios a los servicios técnicos necesarios para acreditar la existencia de perjuicios en su patrimonio ocasionados como consecuencia del consumo de bienes o de la utilización de servicios.
2. El Gobierno de Cantabria podrá establecer un régimen de autorización de centros técnicos, públicos o privados, al objeto de que colaboren y cooperen en la elaboración de estudios e informes en materia de consumo.
Artículo 42 Procedimiento
1. Adoptada una medida preventiva, se procederá al inicio y tramitación del procedimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
2. La resolución del procedimiento podrá elevar a definitivas las medidas preventivas adoptadas e incluirá los plazos y condiciones para su ejecución.
3. Atendiendo a la gravedad de los hechos y a fin de evitar daños irreparables, podrá acordarse la tramitación de urgencia del procedimiento administrativo. En cualquier fase del mismo, la autoridad competente podrá ordenar la práctica de las inspecciones y controles necesarios para su resolución.
4. La resolución que se adopte no impedirá, en su caso, la iniciación simultánea de un procedimiento sancionador, si concurriesen infracciones en materia de protección al consumidor.
5. Los gastos de almacenaje, traslado, rectificación, subsanación, certificación o, en su caso, destrucción de los bienes y servicios sujetos a medidas preventivas serán a cargo del responsable de los mismos cuando las medidas sean confirmadas. Los gastos de ensayos y pruebas solicitados por el interesado a fin de acreditar sus manifestaciones, correrán por cuenta del mismo.
6. A fin de garantizar la eficacia de las resoluciones adoptadas, el interesado deberá justificar documentalmente el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Si se considera necesario, éstas se practicarán en presencia del personal de control e inspección.