Decreto Foral 40/2010, del Consejo de Diputados de 3 de agosto, que aprueba la normativa reguladora de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, en desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia
- Órgano CONSEJO DE DIPUTADOS
- Publicado en BOTHA núm. 91 de 13 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 14 de Agosto de 2010. Revisión vigente desde 01 de Diciembre de 2012
Sumario
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- INTRODUCCION
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ANEXO
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PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR PREVISTA EN LA LEY 39/2006, DE 14 DE DICIEMBRE, DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, EN EL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Definición
- Artículo 3 Compatibilidades con el acceso a servicios sociales y efectos
- Artículo 4 Incompatibilidades de la prestación
- Artículo 5 Colaboración entre Administraciones Públicas
- Artículo 6 Personas beneficiarias y requisitos
- Artículo 7 Requisitos de la persona cuidadora no profesional
- Artículo 8 Determinación de la cuantía de la prestación
- Artículo 9 Deducciones
- Artículo 10 Uso simultáneo de servicios
- Artículo 11 Aplicación de deducciones y minoraciones
- Artículo 12 Instrucción y resolución del procedimiento
- Artículo 13 Motivos de denegación
- Artículo 14 Obligaciones de las personas solicitantes o beneficiarias
- Artículo 15 Obligaciones de la persona cuidadora
- Artículo 16 Revisión de las prestaciones reconocidas
- Artículo 17 Modificación del derecho a la prestación o de la cuantía de la misma
- Artículo 18 Cambio de la persona cuidadora
- Artículo 19 Suspensión cautelar
- Artículo 20 Extinción del derecho a la prestación
- Artículo 21 Efectos económicos de la prestación y de sus modificaciones
- Artículo 22 Forma de Pago
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . DATOS COMPLEMENTARIOS RELATIVOS A LA PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR
- ANEXO II . PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA LEY DE DEPENDENCIA
- ANEXO III . DATOS COMPLEMENTARIOS EN CASO DE MODIFICACIONES A LA SOLICITUD INICIAL DE PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR
- ANEXO IV . COMPROMISO DE ATENCIÓN A LA PERSONA DEPENDIENTE
- ANEXO V . SOLICITUD DE TRASLADO DE EXPEDIENTE A OTRO TERRITORIO O PROVINCIA
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PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR PREVISTA EN LA LEY 39/2006, DE 14 DE DICIEMBRE, DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, EN EL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA
- Derogado por
- Norma afectada por
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- Corregido por
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--> BOTHA 25 Agosto. Corrección de errores al DF 40/2010 de 3 Ago. Álava (normativa reguladora de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, en desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de dependencia)
- Afectaciones recientes
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- 1/1/2013
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DF 22/2013, de 25 Jun. Álava (modificación y establecimiento de nuevas cuantías de las prestaciones económicas por asistencia personal, vinculadas al servicio y para cuidados en el entorno familiar)
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Véase D Foral [ÁLAVA] 22/2013, del Consejo de Diputados, 25 junio, que modifica y establece nuevas cuantías de las prestaciones económicas por asistencia personal, vinculadas al servicio y para cuidados en el entorno familiar, aprobadas por Decretos Forales 11/2008, 12 febrero, 24/2008, 8 abril y 40/2010, 3 de agosto, respectivamente, actualizadas por Decretos Forales 63/2011, 26 octubre y 67/2012, 20 noviembre («B.O.T.H.A.» 10 julio).
- 1/12/2012
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--> DF 67/2012,de 20 Nov. Álava (modificación y establecimiento de nuevas cuantías, para el ejercicio 2012, de las prestaciones económicas por asistencia personal, vinculadas al Servicio y para cuidados en el entorno familiar)
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Número 1 bis del artículo 8 del introducido, con efectos a 1 de enero de 2012, por el apartado Primero del D Foral [ÁLAVA] 67/2012, del Consejo de Diputados, 20 noviembre, que modifica y establece nuevas cuantías, para el ejercicio 2012, de las prestaciones económicas por asistencia personal, vinculadas al Servicio y para cuidados en el entorno familiar, aprobadas por los Decretos Forales 11/2008, 12 febrero, 24/2008, 8 abril y 40/2010, 3 agosto, respectivamente («B.O.T.H.A.» 30 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Véase, en relación con la determinación de las cuantías de las prestaciones para 2012, el D Foral [ÁLAVA] 67/2012, del Consejo de Diputados, 20 noviembre, que modifica y establece nuevas cuantías, para el ejercicio 2012, de las prestaciones económicas por asistencia personal, vinculadas al Servicio y para cuidados en el entorno familiar, aprobadas por los Decretos Forales 11/2008, 12 febrero, 24/2008, 8 abril y 40/2010, 3 agosto, respectivamente («B.O.T.H.A.» 30 noviembre).
- 10/11/2011
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--> DF 63/2011 de 26 Oct. Álava (cuantía 2011 de las prestaciones económicas por asistencia personal vinculada al servicio y cuidados en el entorno familiar, aprobadas por DF 11/2008 de 12 Feb., 24/2008 de 8 Abr. y 40/2010 de 3 Ago.)
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Véase D. Foral [ÁLAVA] 63/2011, 26 octubre, que fija la cuantía para 2011 de las prestaciones económicas por asistencia personal vinculada al servicio y cuidados en el entorno familiar, aprobadas por Decretos Forales 11/2008, de 12 de febrero; 24/2008, de 8 de abril y 40/2010, de 3 de agosto («B.O.T.H.A.» 9 noviembre).
- 4/12/2010
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--> DF 59/2010 de 23 Nov. Álava (modificación de los Decretos Forales 23 y 40/2010 de 8 Jun. y 3 Ago. sobre cuantías de la prestación económica para cuidadores en el entorno familiar de personas en situación de dependencia)
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Número 1 del artículo 8 redactado el apartado primero del D. Foral [ÁLAVA] 59/2010, 23 noviembre, que modifica los Decretos Forales 23 y 40/2010, de 8 de junio y 3 de agosto, sobre cuantías de la prestacióneconómica para cuidadores en el entorno familiar de personas en situación de dependencia («B.O.T.H.A.» 3 diciembre). Los efectos de la citada modificación se retrotraerán al día 19 de junio de 2010, fecha de entrada en vigor del Decreto Foral 23/2010.
Efectos/ aplicación: 19/6/2010

La Ley Orgánica 3/1979, de 18 diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del País Vasco, declara en el art. 9.2.d que los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia, adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.
En coherencia con ello, el art.10 del Estatuto establece que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva, entre otras, en materia de Asistencia social.
Por su parte, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos, señala en su art. 7.c que corresponde a los Territorios Históricos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las Instituciones Comunes en materias de Asistencia social, sin perjuicio de la acción directa de las Instituciones Comunes del País Vasco, indicándose asimismo en el art. 8 que en las materias en que corresponde a los Territorios Históricos la ejecución, tendrán la potestad reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.
En desarrollo de las leyes anteriores la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales, contempla como objetivo no ya garantizar una serie de prestaciones, sino ordenar, estructurar, promover y garantizar mediante un sistema de responsabilidad pública un derecho, el derecho de la ciudadanía a los servicios sociales.
Posteriormente, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, ha establecido nuevas prestaciones, entre las cuales se encuentra la de facilitar la atención de personas dependientes, por parte de sus familiares directos o de otras personas, en su propio domicilio, evitando así su residencialización, articulándose a través de una prestación económica.
El Consejo de Diputados, con fecha 4 de abril, aprobó el Decreto Foral 39/2007 a fin de regular el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Álava. Sin embargo, la ejecución de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar dentro de nuestro Territorio exige un desarrollo reglamentario mas pormenorizado, en cuanto se refiere al régimen jurídico de la prestación (requisitos de las personas beneficiarias; condiciones de acceso a la prestación; requisitos de la persona cuidadora no profesional; determinación de la cuantía; modificación, suspensión y extinción de la prestación, etc..) por lo que, con fecha 23 de octubre de 2007, el Consejo de Diputados aprobó el Decreto Foral 70/2007 que regulaba la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas en situación de dependencia.
Transcurridos largamente dos años desde su entrada en vigor, se considera necesario dar nueva redacción a su regulación, atribuyéndose en el artículo 7 de la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava, al Consejo de Diputados la competencia para ejercer la potestad reglamentaria, en desarrollo de las Normas Forales, las Leyes de las Comunidades Autónomas y las del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Diputada Foral de Política Social y Servicios Sociales, y previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada en el día de hoy,
DISPONGO
Primero.- Aprobar la normativa reguladora de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar prevista en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en el Territorio Histórico de Álava, según queda redactado en el documento anexo a esta resolución.
Segundo.- El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOTHA
Tercero.- Ordenar su publicación en el BOTHA.
ANEXO
PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR PREVISTA EN LA LEY 39/2006, DE 14 DE DICIEMBRE, DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, EN EL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar prevista en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en el Territorio Histórico de Álava.
Artículo 2 Definición
La prestación económica para cuidados en el entorno familiar está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada por la persona cuidadora no profesional, pudiendo ser reconocida en cualquier grado y nivel de dependencia, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas.
Artículo 3 Compatibilidades con el acceso a servicios sociales y efectos
La percepción de la prestación económica regulada por el presente Decreto Foral es compatible con la condición de persona usuaria de cualquier servicio de competencia foral destinado a la atención de la dependencia, con la excepción de los servicios de atención residencial en la modalidad de permanente, tanto de carácter público como concertado, y teniendo en cuenta lo que se regula en el artículo siguiente.
Asimismo, la percepción de la prestación económica es compatible con la inclusión de la persona beneficiaria en el programa de reasignación de recursos, de cualquier servicio de competencia foral, incluida en este caso la atención residencial.
Artículo 4 Incompatibilidades de la prestación
1.- La prestación que se regula en la presente norma será incompatible con todas las prestaciones económicas desarrolladas por esta Administración Foral en base a la Ley 39/2006, cuyo objeto sea, bien la promoción de la autonomía personal de las personas dependientes, bien la atención de las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, salvo aquellas de carácter finalista para la adquisición de ayudas técnicas.
En concreto será incompatible con la prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica de asistencia personal y otras prestaciones desarrolladas con similares objetivos, cuyo sujeto causante o quien de ella se beneficie sea la persona dependiente, aunque figuren a nombre de otro miembro de la unidad familiar.
2.- Asimismo será incompatible con el ingreso de la persona dependiente en un centro de carácter residencial u hospitalario durante un periodo continuado superior a 1 mes. En el supuesto que se perciban ayudas económicas para el Ingreso Temporal de personas dependientes en Centros Residenciales y Viviendas Comunitarias ajenas a la Red Pública por periodos iguales o inferiores a un mes, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar se suspenderá durante los periodos coincidentes.
Artículo 5 Colaboración entre Administraciones Públicas
El Departamento de Política Social y Servicios Sociales de la Diputación Foral de Álava ejercerá sus competencias en esta materia de forma coordinada con las demás Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales.
Artículo 6 Personas beneficiarias y requisitos
1.- Podrán ser beneficiarias de esta prestación económica, las personas valoradas como personas en situación de dependencia, conforme a lo dispuesto por el Decreto Foral 39/2007, del Consejo de Diputados de 24 de abril, que regula el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Álava y lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, por la que se establece el calendario de implantación del derecho efectivo a los servicios y prestaciones de la Ley, siempre y cuando no haya sobrevenido su fallecimiento con anterioridad a la realización del Plan Individual de Atención y reúnan todos y cada uno de los requisitos exigidos en esta Normativa.
Igualmente se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
2.- Requisitos: Las condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar son las siguientes:
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a) Que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando en el domicilio habitual de la persona dependiente.
A los efectos de esta normativa, no será considerado como domicilio habitual ningún establecimiento de carácter hospitalario, ni residencia, ya sea de carácter público o privado.
- b) Que la atención y cuidados que ha de prestar la persona cuidadora y su formación, se adecuen a las necesidades de la persona dependiente en función de su grado y nivel de dependencia.
- c) Que se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda para el desarrollo de los cuidados necesarios.
- d) Que el Programa Individual de Atención determine la idoneidad de esta prestación.
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e) Residir legalmente en territorio estatal y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quienes ejerzan su guarda y custodia.
Este requisito quedará acreditado siempre que la persona solicitante tenga su domicilio en territorio estatal y resida en el mismo, así como que ostente la condición de residente.
- f) Los emigrantes retornados podrán acceder a las prestaciones de naturaleza asistencial, aun cuando no cumplan el requisito de los periodos de residencia en territorio estatal exigido en el artículo 5.1 c) de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, de conformidad con el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley.
- g) Estar empadronada y tener residencia efectiva en el Territorio Histórico de Álava en el momento de suscripción del Plan Individual de Atención y durante todo el periodo de vigencia de la prestación.
3.- Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.
Artículo 7 Requisitos de la persona cuidadora no profesional
1.- La persona cuidadora no profesional, como persona que se encarga del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos:
A efectos de la presente disposición se identificará una sola persona cuidadora, y esta deberá ser quien ejerza los cuidados o sobre quien recaiga la responsabilidad de los mismos.
- 1. Ser mayor de 18 años.
- 2. Residir legalmente en el Estado español.
- 3. Ser cónyuge, estar registrada como pareja de hecho, o ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, de la persona en situación de dependencia.
- 4. Estar empadronada y tener residencia efectiva en el mismo domicilio que la persona beneficiaria de la prestación desde al menos con un año de antelación a la fecha de realización del Plan Individualizado de Atención
- 5. En todos los casos, se exigirá que la persona cuidadora reúna la capacidad física y psíquica suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de cuidado y apoyo que, básicamente, se refieren a proporcionar ayuda a otra persona en las actividades de la vida diaria a que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o bien que cuente con los apoyos necesarios para ello.
2.- Los requisitos exigidos en los apartados 3 y 4 anteriores, podrán ser exceptuados, previo informe favorable de los Servicios Sociales correspondientes, en los siguientes supuestos:
- 2.1.- Excepcionalidad de parentesco, en aquellos casos en que el/ la cuidadora no profesional de la persona dependiente en Grado 3, pese a estar empadronada en el mismo domicilio, no presenta vinculación familiar, o la misma es superior a tercer grado de parentesco, cuando se garantice que la persona cuidadora no está vinculada a un servicio de atención profesionalizada y/ o remunerada.
-
2.2. Excepcionalidad de la convivencia, en aquellos casos en que el/la cuidador/a no profesional de la persona dependiente en Grado 3 pese a ser familiar no tenga su empadronamiento en el mismo domicilio, o lo tenga con menos de 1 año de antelación aunque sí en el Territorio Histórico de Álava, cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
- a).- El desplazamiento efectivo de la persona cuidadora al domicilio de la persona dependiente para proporcionar los cuidados.
- b).- El traslado de la persona dependiente al domicilio de la persona cuidadora para recibir los cuidados.
- c).- En las situaciones de traslados periódicos o de rotaciones familiares, bien con desplazamiento de la persona dependiente o bien de las personas cuidadoras (situaciones de traslados capital-zona rural por motivos climatológicos o de condiciones de habitabilidad de la vivienda y situaciones específicas de rotación familiar). En los casos de rotación familiar, la concesión de la ayuda económica requerirá el nombramiento de una única persona cuidadora, con consentimiento del resto de las personas cuidadoras salvo que, por aplicación de las normas de Seguridad Social, la persona cuidadora deba causar alta en la misma, en cuyo caso la prestación económica coincidirá con la persona que esté dada de alta en el Sistema de la Seguridad Social.
- d).- Cuando la persona dependiente sea usuaria de servicios de carácter público tales como SAD, CRAD, Centro de Día, C.O. y Atención Diurna en residencias mediante los que se demuestre la existencia de persona cuidadora que se ocupa y/o responsabiliza adecuadamente de la persona dependiente.
3.- No se aplicará excepcionalidad de convivencia, a pesar de que la persona dependiente tenga reconocido grado 3 de dependencia, en los casos en los que la persona cuidadora se empadrone en el
Territorio Histórico de Álava procedente de otro territorio histórico u otra comunidad y no cumpla el año de empadronamiento con la persona dependiente o viceversa
Artículo 8 Determinación de la cuantía de la prestación
1.- La cuantía de la prestación económica regulada por el presente Decreto Foral será aprobada anualmente por Orden Foral de la Diputada de Política Social y Servicios Sociales para los grados y niveles con derecho a prestaciones, de acuerdo con el calendario de implantación de la Ley 39/2006. El importe de la prestación para el año 2010 se establece en:
GRADOS Y NIVELES | PRESTACIÓN ECONÓMICA MENSUAL |
Grado III, Nivel 2 | 520,69 euros |
Grado III, Nivel 1 | 506,96 euros |
Grado II, Nivel 2 | 405,99 euros |
Grado II, Nivel 1 | 300,90 euros |
1. bis- Para quienes sean valorados como dependientes o a quienes se les revise la valoración de dependencia a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012 y acrediten su empadronamiento en el Territorio Histórico de Álava durante 3 años consecutivos e inmediatamente anteriores al día de la solicitud y dentro del nivel adicional de protección, se establecen los importes máximos de prestación para el año 2012 que se reflejan en el anexo al Decreto Foral de actualización anual de cuantías.
Para la aplicación del nivel adicional de protección, el Instituto Foral de Bienestar Social comprobará de oficio el cumplimiento de este requisito en relación con las personas que estén empadronadas en el municipio de Vitoria-Gasteiz. Para quienes residan en cualquier otro municipio, este requisito será acreditado por la persona interesada mediante certificado emitido por el Ayuntamiento donde tenga su residencia, en el que conste el empadronamiento previo de tres años y de forma continuada.
2.- El importe de la prestación económica a reconocer a cada persona beneficiaria se determinará aplicando a la cuantía máxima vigente para cada ejercicio un coeficiente reductor, que no podrá exceder del 25 por ciento, en función de la Base Imponible Total Anual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
BASE IMPONIBLE TOTAL ANUAL | PORCENTAJE DE REDUCCIÓN |
Hasta 20.000 euros | 0 por ciento |
De 20.000,01 a 39.999,99 euros | 10 por ciento |
De 40.000,00 a 59.999,99 euros | 20 por ciento |
De 60.000 euros en adelante | 25 por ciento |
3.- Las personas exentas de declaración por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas deberán acreditarlo.
A los efectos del presente Decreto Foral, a las personas que no declaren y no acrediten estar exentos, se les asignará la Base Imponible Total Anual de 60.000 euros en adelante.
4.- En el caso de que la persona beneficiaria tuviera cónyuge o pareja de hecho, se entenderá como Base Imponible Total Anual la mitad de la suma de la Bases de ambos miembros de la pareja.
Cuando la persona beneficiaria tuviera además a su cargo a ascendientes o descendientes que dependieran económicamente de ella, su capacidad económica se determinará dividiendo la Base Imponible Total Anual entre el número de personas consideradas a cargo además de la persona beneficiaria, y en su caso, su cónyuge o pareja de hecho.
Véase D. Foral [ÁLAVA] 63/2011, 26 octubre, que fija la cuantía para 2011 de las prestaciones económicas por asistencia personal vinculada al servicio y cuidados en el entorno familiar, aprobadas por Decretos Forales 11/2008, de 12 de febrero; 24/2008, de 8 de abril y 40/2010, de 3 de agosto («B.O.T.H.A.» 9 noviembre).--> Véase, en relación con la determinación de las cuantías de las prestaciones para 2012, el D Foral [ÁLAVA] 67/2012, del Consejo de Diputados, 20 noviembre, que modifica y establece nuevas cuantías, para el ejercicio 2012, de las prestaciones económicas por asistencia personal, vinculadas al Servicio y para cuidados en el entorno familiar, aprobadas por los Decretos Forales 11/2008, 12 febrero, 24/2008, 8 abril y 40/2010, 3 agosto, respectivamente («B.O.T.H.A.» 30 noviembre).--> Véase D Foral [ÁLAVA] 22/2013, del Consejo de Diputados, 25 junio, que modifica y establece nuevas cuantías de las prestaciones económicas por asistencia personal, vinculadas al servicio y para cuidados en el entorno familiar, aprobadas por Decretos Forales 11/2008, 12 febrero, 24/2008, 8 abril y 40/2010, 3 de agosto, respectivamente, actualizadas por Decretos Forales 63/2011, 26 octubre y 67/2012, 20 noviembre («B.O.T.H.A.» 10 julio).
Artículo 9 Deducciones
En los supuestos en que la persona beneficiaria sea titular de cualquier otra prestación de igual naturaleza y finalidad establecida en otro régimen público de protección social, del importe a reconocer, se deducirán las siguientes prestaciones:
- - El complemento de gran invalidez, regulado en el artículo 139.4, de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Ley 1/1994, de 20 de junio.
- - El complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75 por ciento, previsto en el artículo 182 bis.2c, del Real Decreto Ley 1/1994, de 20 de junio.
- - El complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145.6, del Real Decreto Ley 1/1994, de 20 de junio.
- - El subsidio por ayuda de tercera persona, previsto en el artículo 12.2.c, de la Ley 13/1982, de 78 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, LISMI.
Artículo 10 Uso simultáneo de servicios
1.- Cuando la percepción de la prestación económica se complemente con la utilización del Servicio Público de Ayuda a Domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta normativa, la ayuda económica se reducirá en un 25 por ciento a partir del primer día del mes siguiente al que sea puesto en marcha dicho servicio. En el caso de que en el momento de solicitar la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, la persona demandante ya sea perceptora de un servicio de ayuda a domicilio, los efectos de la deducción se aplicarán desde el inicio. Esta reducción se mantendrá en tanto en cuanto no se extinga el derecho al servicio de ayuda a domicilio.
Quienes tengan reconocido el derecho a prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar con una reducción diferente a la que se determina en el presente Decreto por ser beneficiarias de un Servicio de Ayuda a Domicilio, mantendrán la misma aplicada en tanto en cuanto no se realice ninguna modificación de ningún tipo en el programa de Ayuda a Domicilio. En el momento que se realice alguna modificación en el servicio se procederá a aplicar la presente normativa en todos sus aspectos.
2.- Cuando la percepción de la prestación económica se complemente con la utilización de un servicio de C.D., C.O., CRAD o Atención Diurna, de responsabilidad pública, la cuantía económica de la prestación se reducirá en un 30 por ciento, si la asistencia es en la modalidad de días laborables, un 20 por ciento sólo en fin de semana y en un 45 por ciento si la asistencia es en modalidad continua.
Dicha reducción será de aplicación a partir del primer día del mes siguiente al que se produzca el ingreso en dicho servicio. En caso de que en el momento de solicitar la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, la persona demandante ya sea usuaria de uno de los servicios citados con anterioridad, los efectos de la reducción se aplicarán desde el inicio. Esta reducción se mantendrá en tanto en cuanto no se extinga el derecho al servicio.
3.- En el caso de que la persona dependiente sea usuaria, simultáneamente, de los servicios públicos de Ayuda a Domicilio, Centro de día, Centro Ocupacional o Centro Rural de Atención Diurna, todos ellos de responsabilidad pública, se aplicarán las reducciones previstas, respectivamente, en los apartados anteriores, sin que la cuantía final de la prestación económica pueda reducirse más de un 65 por ciento
4.- En el supuesto de que la persona dependiente acceda a un servicio de estancia residencial temporal de competencia foral, la percepción de la prestación económica quedará suspendida durante los días correspondientes a la estancia.
5.- Si la persona dependiente accede a ayudas económicas para el Ingreso Temporal de personas dependientes en Centros Residenciales y Viviendas Comunitarias ajenas a la Red Pública, la percepción de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar quedará suspendida durante los días correspondientes a la estancia subvencionada.
Artículo 11 Aplicación de deducciones y minoraciones
A la cuantía inicial de la prestación, establecida en función del grado y nivel de dependencia, se le aplicarán las siguientes deducciones con el siguiente orden de prelación:
Artículo 12 Instrucción y resolución del procedimiento
1.- Si la persona interesada ha sido valorada como dependiente y en su Programa Individual de Atención se determina esta prestación, para su resolución deberá presentar solicitud ante el Instituto Foral de Bienestar Social o en el Servicio Social de Base de su municipio, si residen fuera de Vitoria-Gasteiz, sin perjuicio de la utilización de cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la siguiente documentación complementaria:
- a) Autorización al Instituto Foral de Bienestar Social, Organismo Autónomo adscrito al Departamento de Política Social y Servicios Sociales de la Diputación Foral de Álava para que los datos de carácter personal, económicos, sanitarios y sociales que integren los ficheros informatizados, puedan ser utilizados con fines de producción de estadísticas e investigación científica y para las funciones propias del Departamento de Política Social y Servicios Sociales, en los términos previstos por la legislación de protección de datos de carácter personal.
- b) Autorización al Instituto Foral de Bienestar Social, para poder consultar las bases de datos de otras Administraciones Públicas a fin de comprobar el cumplimiento de requisitos exigidos en esta normativa y en particular si la persona beneficiaria es titular de cualquier otra prestación de igual naturaleza y finalidad en otro régimen de protección social.
2.- En el supuesto de que la documentación se hubiera presentado incompleta o faltara alguno de los documentos señalados en el artículo anterior, la unidad administrativa competente de este Instituto Foral de Bienestar Social o el Servicio Social de Base en su caso, en cualquier momento, podrá requerir a la persona solicitante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que en el plazo de diez días subsane la/s falta/s y acompañe los documentos preceptivos con apercibimiento de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos por el artículo 42 de la citada Ley 30/1992.
Desde la fecha en que se notifique el requerimiento hasta que se subsane la falta y/o se acompañen los documentos requeridos, se suspenderá el plazo establecido para resolver el expediente que se concreta en el siguiente párrafo.
3.- Instruido el expediente reglamentario y, en su caso, previo estudio, dictamen y propuesta del equipo técnico de la unidad administrativa competente del Instituto Foral de Bienestar Social, la Dirección Gerencia del mismo dictará la oportuna Resolución, concediendo o denegando la ayuda solicitada, efectuándose la notificación en los términos señalados por la Ley 30/1992.
El plazo máximo para resolver será de 3 meses a contar desde el registro de entrada de "los datos complementarios a la prestación económica" establecidos en el anexo 1 de este Decreto Foral en el Instituto Foral de Bienestar Social. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución, legitima a las personas interesadas para entender estimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la prestación desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo. Este plazo se interrumpirá durante el periodo de tiempo durante el cual el expediente se encuentre paralizado por causas imputables a la persona solicitante.
4.- Contra la Resolución dictada en el presente procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse, ante el Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social, el recurso de alzada regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución.
5.- Contra la Resolución del recurso de alzada interpuesto contra aquélla, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la Resolución resolutoria del recurso de alzada interpuesto contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 13 Motivos de denegación
Serán motivos de denegación de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar:
Artículo 14 Obligaciones de las personas solicitantes o beneficiarias
Las personas solicitantes o beneficiarias tienen las siguientes obligaciones:
- 1. Autorizar al Instituto Foral de Bienestar Social Organismo Autónomo adscrito al Departamento de Política Social y Servicios Sociales de la Diputación Foral de Álava para que los datos de carácter personal, económicos, sanitarios y sociales que integren los ficheros informatizados, puedan ser utilizados con fines de producción de estadísticas e investigación científica y para las funciones propias del Departamento, en los términos previstos por la legislación de protección de datos de carácter personal.
-
2. Autorizar al Instituto Foral de Bienestar Social para realizar todas las consultas que fueran necesarias en los ficheros de otras administraciones públicas, al exclusivo objeto de comprobar el cumplimiento de requisitos de acceso a esta prestación, si la persona beneficiaria
percibe prestaciones o tiene reconocidos recursos que pudieran afectar a la percepción o cuantía de la prestación, así como para comprobar la situación de la persona cuidadora no profesional en la Seguridad Social.
- 3.- Autorizar al Instituto Foral de Bienestar Social en caso de residir en Vitoria-Gasteiz, o al Servicio Social de base referente, en caso de residir en el resto de localidades del Territorio Histórico de Álava para la realización de las intervenciones técnicas necesarias en domicilio, a fin de comprobar el cumplimiento de requisitos reseñados en la presente normativa y realizar el seguimiento preciso de la idoneidad de esta prestación.
-
4.- Quienes perciban la prestación para cuidados en el entorno familiar, tendrán obligación de comunicar, en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de la situación tenida en cuenta para el reconocimiento de la dependencia y cuántas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de esta prestación.
En especial deberán presentar al Instituto Foral de Bienestar Social, en el plazo máximo de tres meses desde el día siguiente a la recepción de la resolución, documentación relativa al cumplimiento de obligaciones de Seguridad Social ( artículo 1, 2 y siguientes del Real Decreto 615/2007 de 11 de mayo), así como comunicar cualquier incidencia relacionada con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de Seguridad Social para los/las cuidadores/as en el entorno familiar, así como los posibles cambios de persona designada como cuidador/a.
La obligación de presentar la citada documentación quedará suspendida en el supuesto de acuerdos de intercambio de datos entre las Administraciones implicadas.
Cuando del incumplimiento de estas obligaciones se derive una percepción indebida de esta prestación, la persona interesada deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, desde el momento en que hubiera variado la situación, salvo que la acción para solicitar la devolución hubiera prescrito, por transcurso del plazo de cuatro años, sin perjuicio de la resolución que proceda dictar al acreditarse el incumplimiento.
En cualquier caso, las personas solicitantes y perceptoras de esta prestación vendrán obligadas a facilitar la información y presentar la documentación que les sea requerida por el Instituto Foral de Bienestar Social que resulte pertinente para la gestión de la prestación.
Artículo 15 Obligaciones de la persona cuidadora
- - La persona cuidadora se compromete y queda obligada a proporcionar a la persona dependiente los cuidados adecuados y las atenciones derivadas de su situación de dependencia y, en todo caso, según las condiciones establecidas en el correspondiente Compromiso de Atención a la Persona dependiente, con arreglo al modelo que se incluye en el Anexo IV del presente Decreto Foral.
-
- Reunir las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma establecida por el
Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de las personas cuidadoras de personas en situación de dependencia, o normativa que la sustituya/complemente y comunicar al Instituto Foral de Bienestar Social cualquier incidencia relacionada con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de la Seguridad Social para las personas cuidadoras en el entorno familiar, así como los posibles cambios de persona designada como cuidadora.
Cuando la persona cuidadora no profesional deba darse de alta en la Seguridad Social, deberá efectuar dicho trámite y acreditarlo en el plazo máximo de un mes desde la notificación de concesión de esta prestación.
- - Comunicar, en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación en la situación de la persona dependiente, de la situación tenida en cuenta para el reconocimiento de la dependencia y cuántas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de esta prestación.
Artículo 16 Revisión de las prestaciones reconocidas
El Instituto Foral de Bienestar Social, bien directamente o con la información del Servicio Social de Base correspondiente, podrá revisar en cualquier momento si las condiciones que originaron el derecho a la prestación se mantienen, pudiendo ello derivar en una modificación de la cuantía a percibir o en una suspensión o extinción de la prestación.
Cuando de esta revisión se derive una percepción indebida de esta prestación, la persona interesada o sus derechohabientes deberán reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.
En dichas revisiones se podrá exigir a la persona beneficiaria la acreditación de que la persona cuidadora no profesional cumple con todas las obligaciones establecidas en materia de Seguridad Social.
Artículo 17 Modificación del derecho a la prestación o de la cuantía de la misma
Las prestaciones podrán ser modificadas en función de la situación personal de la persona beneficiaria, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento o en los servicios compatibles de los que pueda ser beneficiaria.
Los efectos económicos de dicha modificación se aplicarán en base a lo establecido en este Decreto Foral, y se aplicarán con carácter retroactivo a la fecha en que se produjo la variación si el beneficiario no lo hubiera puesto en conocimiento de la Administración.
Artículo 18 Cambio de la persona cuidadora
La solicitud de cambio de persona cuidadora, no supondrá extinción de la prestación, siempre que la nueva persona cuidadora cumpla todos y cada uno de los requisitos exigidos en el presente Decreto Foral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.2.
De entre todos los requisitos, no se exigirá empadronamiento y residencia efectiva con un año de antelación en el mismo domicilio que la persona beneficiaria, cuando el cambio de persona cuidadora esté motivado por alguna de las siguientes causas:
- • fallecimiento de la persona cuidadora designada en la primera solicitud
- • enfermedad grave o situación de gran dependencia o dependencia severa sobrevenida a la persona cuidadora
- • traslado al THA de la persona dependiente, con prestación reconocida en la comunidad de origen
- • otras situaciones debidamente justificadas, siempre y cuando el Informe Social determine la idoneidad de la continuidad de esta prestación.
En estos supuestos se requerirá el empadronamiento y residencia efectiva de la persona cuidadora en el mismo domicilio que la persona dependiente, al menos desde el momento de la solicitud del citado cambio y durante el tiempo de vigencia de la prestación, salvo lo dispuesto en el artículo 7.2.
Artículo 19 Suspensión cautelar
1.- Con independencia de que se haya iniciado o no un procedimiento de extinción, el Instituto Foral de Bienestar Social podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la ayuda económica cuando se hubieran detectado indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación.
2.- El Instituto Foral de Bienestar Social podrá actuar de oficio o a instancia de parte.
3.- El Instituto Foral de Bienestar Social deberá resolver acerca del mantenimiento de la ayuda, suspensión o extinción del derecho a la prestación en un plazo máximo de tres meses desde la adopción de la suspensión cautelar.
Artículo 20 Extinción del derecho a la prestación
El derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se extinguirá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a.- Pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos en el presente Decreto Foral para su reconocimiento.
- b.- La renuncia expresa por la persona beneficiaria.
- c.- Modificación del Plan Individual de Atención, por el que se deje de determinar la adecuación de esta prestación.
- d.- Incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente normativa y demás normativa aplicable.
- e.- Fallecimiento de la persona beneficiaria.
- f.- Fallecimiento de la persona cuidadora, si conlleva la imposibilidad de dar continuidad a los cuidados en el domicilio.
- g.- El ingreso de la persona beneficiaria en un centro residencial u hospitalario por un periodo de tiempo superior a un mes
- h.- La ocultación o falsedad de los datos o informaciones que deben figurar en la solicitud o en los documentos que la acompañen.
- i.- Impedir a la Administración la verificación de las condiciones previstas en el presente Decreto Foral.
- j.- Reconocimiento de alguna prestación económica o servicio incompatible con la percepción de esta prestación.
En los supuestos contenidos en los párrafos anteriores, salvo el caso de fallecimiento de la persona beneficiaria, si no se hubiese procedido a la Suspensión Cautelar de la prestación, antes de proceder a la extinción del derecho de la persona beneficiaria deberá, abrirse un trámite de audiencia, con indicación de los motivos y plazo para alegaciones, en la forma prevista en el artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el supuesto de que la persona beneficiaria traslade su domicilio a otro Territorio, deberá solicitar por escrito el traslado de su expediente, según modelo reflejado en ANEXO V. El Instituto Foral de Bienestar Social procederá a dicho traslado aplicando los preceptos reseñados en el artículo 3 del Real Decreto 727/2007 de 8 de junio sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios.
Artículo 21 Efectos económicos de la prestación y de sus modificaciones
El devengo de la prestación se sujetará al siguiente régimen:
-
a) El derecho de acceso a la prestación correspondiente se generará a partir de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación a percibir por la persona beneficiaria. No obstante, el derecho a percibir la prestación económica de dependencia que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo de tres meses desde el registro de entrada de "los datos complementarios a la prestación económica" establecidos en el anexo nº 1, sin que se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación que corresponda percibir a la persona beneficiaria.
En el caso de que la persona cuidadora deba darse de alta en la Seguridad Social, el abono de la prestación se efectuará al mes siguiente al que se produzca la acreditación ante el I.F.B.S. del cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social, con los siguientes efectos:
- - Si dicha acreditación se produce dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución, los efectos serán desde la fecha de dicha resolución.
- - Si no se cumpliera el plazo anterior, los efectos económicos serán a partir del mes siguiente al que se acredite el alta en la Seguridad Social de la persona cuidadora.
Al objeto de simplificar y agilizar los trámites necesarios para que la persona cuidadora no profesional cumpla con todas las obligaciones establecidas en materia de seguridad social, el Instituto Foral de Bienestar Social comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social la relación de personas beneficiarias de la ayuda, incluyendo en dicha comunicación los datos de las personas cuidadoras no profesionales.
-
b) La fecha de efectos de cuantas reducciones y modificaciones sea preciso realizar a la cuantía de la prestación, será el día primero del mes siguiente a aquel en que se produzcan, salvo si ya tienen concedidos algunos de los servicios relacionados en el artículo 10 referido al uso simultáneo de servicios, en cuyo caso los efectos serán inmediatos.
Este apartado no afecta a las deducciones señaladas en el artículo 9, que serán realizadas con efectos idénticos a la de su concesión.
- c) Los efectos económicos de las prestaciones declaradas suspendidas o extinguidas se entenderán desde la fecha en que se produzca la causa de la extinción, salvo en el caso de fallecimiento de la persona beneficiaria, en que los efectos se producirán desde el mes siguiente.
- d) Cuando tras una denegación o extinción de la presente prestación, se realice una segunda solicitud, los efectos económicos, serán la fecha de la nueva resolución que recoja esta prestación económica como adecuada, siempre que se cumplan y sea posible acreditar todos y cada uno de los requisitos para acceder a la misma, y teniendo en cuenta los plazos establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 22 Forma de Pago
El pago será mensual, abonándose 12 mensualidades anuales. El abono de la prestación se efectuará a mes vencido, mediante transferencia bancaria a la cuenta que señale la persona beneficiaria en su solicitud.
Cuando la persona cuidadora no profesional deba darse de alta en la Seguridad Social, el abono de la prestación se efectuará el mes siguiente al que se produzca la acreditación ante el Instituto Foral de Bienestar Social del cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social, mediante transferencia bancaria a la cuenta que señale la persona beneficiaria en su solicitud y con los efectos a los que se aludan en la propia resolución.
Si no se cumplimentara el alta en la Seguridad Social de la persona cuidadora en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución, los efectos económicos serán a partir del mes siguiente en el que se acredite el alta.
Las cuantías que se adeuden en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas, independientemente de la fecha de la solicitud, podrán ser aplazadas y su pago fraccionado en pagos anuales de igual cuantía en un plazo máximo de cinco años.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los reconocimientos de prestaciones consolidados a la entrada en vigor de la presente norma no sufrirán modificaciones, salvo que en la determinación de la cuantía de la prestación se hubiera aplicado la minoración prevista en el articulo 9.2 del Decreto Foral 70/2007, minoración que será restablecida con efectos desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
Si con posterioridad a su entrada en vigor la situación jurídica reconocida o los servicios/prestaciones concedidas se modificaran, se aplicará la presente norma a todos sus efectos legales.
A las solicitudes que en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto Foral se encuentren pendientes de resolución, se les aplicarán las disposiciones de éste en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigibles para su reconocimiento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral, en particular del Decreto Foral 39/2007, de 24 de abril; y el Decreto Foral 70/2007 de 23 de octubre, regulador de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas en situación de dependencia.
--> DF 70/2007 de 23 Oct. Álava (prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas en situación de dependencia) --> DF 39/2007 de 24 Abr. Álava (procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia)DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se faculta a la Diputada Foral del Departamento de Política Social y Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto Foral.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOTHA.
Anexo I
DATOS COMPLEMENTARIOS RELATIVOS A LA PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR
Anexo II
PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA LEY DE DEPENDENCIA
Anexo III
DATOS COMPLEMENTARIOS EN CASO DE MODIFICACIONES A LA SOLICITUD INICIAL DE PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR
Anexo IV
COMPROMISO DE ATENCIÓN A LA PERSONA DEPENDIENTE
Anexo V
SOLICITUD DE TRASLADO DE EXPEDIENTE A OTRO TERRITORIO O PROVINCIA