NORMA FORAL 4/2011, de 28 de diciembre, por la que se establece el Impuesto sobre el Patrimonio para 2011 y 2012
- Órgano JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA
- Publicado en BOB núm. 248 de 30 de Diciembre de 2011
- Vigencia desde 30 de Diciembre de 2011. Revisión vigente desde 30 de Diciembre de 2011
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO.
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO II. HECHO IMPONIBLE
- CAPÍTULO III. SUJETO PASIVO
-
CAPÍTULO IV.
BASE IMPONIBLE
- Artículo 9 Concepto
- Artículo 10 Bienes Inmuebles
- Artículo 11 Actividades Económicas
- Artículo 12 Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo
- Artículo 13 Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados
- Artículo 14 Demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios
- Artículo 15 Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados
- Artículo 16 Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad
- Artículo 17 Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias
- Artículo 18 Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves
- Artículo 19 Objetos de arte y antigüedades
- Artículo 20 Derechos reales
- Artículo 21 Concesiones administrativas
- Artículo 22 Derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial
- Artículo 23 Opciones contractuales
- Artículo 24 Demás bienes y derechos de contenido económico
- Artículo 25 Valoración de las deudas
- Artículo 26 Determinación de la base imponible
- Artículo 27 Tasación pericial
- CAPÍTULO V. BASE LIQUIDABLE
- CAPÍTULO VI. DEVENGO DEL IMPUESTO
- CAPÍTULO VII. DEUDA TRIBUTARIA
- CAPÍTULO VIII. GESTIÓN DEL IMPUESTO
- CAPÍTULO IX. INFRACCIONES Y SANCIONES
- CAPÍTULO X. ORDEN JURISDICCIONAL
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
. .
- Primera Referencias a la Norma Foral de Patrimonio
- Segunda Modificación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Tercera Modificación de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco
- Cuarta Modificación del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Quinta Modificación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
- Sexta Aplazamientos
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 28 de diciembre de 2011, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 4/2011, de 28 de diciembre, por la que se establece el impuesto sobre el patrimonio para 2011 y 2012, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.
PREÁMBULO.
La Ley 12/2002, de 23 mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece, en su artículo 24, que el Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo concertado de normativa autónoma.
Por medio de la Norma Foral 7/2008, de 10 de diciembre, que aprobó medidas tributarias para 2009, se derogó con efectos desde el 1 de enero de 2008 la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Desde entonces la situación económica y financiera se ha visto afectada, a nivel mundial, por una crisis sin precedentes que está obligando a una revisión de los modelos tributarios que provocará una transformación tanto de las estructuras tradicionales de los sistemas impositivos como del papel a jugar y de los objetivos a cumplir por cada una de las figuras tributarias.
Mientras se desarrolla este proceso se hace necesaria la adopción de medidas que, con carácter transitorio y coyuntural, minimicen el impacto de la crisis económica, contribuyan al empleo y coadyuven a la recuperación y a paliar en las clases más desfavorecidas los efectos negativos de la misma, garantizando para el sector público la provisión de los recursos necesarios para ello.
Con este fin, y con carácter transitorio para los años 2011 y 2012, la presente Norma Foral establece de nuevo el derogado Impuesto sobre el Patrimonio, si bien limitando su aplicación a un reducido número de contribuyentes que, por su elevada capacidad económica, deben contribuir de forma más destacada al sostenimiento del gasto público. El nuevo ámbito de aplicación del Impuesto, que mantiene la estructura formal y material vigente en el momento en que se derogó, pretende superar las limitaciones de orden técnico y de equidad que aconsejaron en su momento dicha derogación. Por ello, se eleva hasta 800.000 euros la reducción de la base imponible para todos los contribuyentes, en concepto de mínimo exento, y se incrementa la exención por vivienda habitual a un importe de 400.000 euros.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Naturaleza y objeto del Impuesto
El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de naturaleza personal y directa que grava el patrimonio neto de los sujetos pasivos en los términos previstos en la presente Norma Foral.
A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto del sujeto pasivo el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. El Impuesto sobre el Patrimonio se exigirá por la Diputación Foral de Bizkaia en los supuestos contemplados en el artículo 5 de esta Norma Foral.
2. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado Español, o a los que éste se adhiera.
CAPÍTULO II
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3 Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Norma Foral.
Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.
Artículo 4 Bienes y derechos exentos
Estarán exentos de este Impuesto:
- 1. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco, inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
-
2. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la
Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.
No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 junio.
En Sitios o Conjuntos Históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 junio.
- 3. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
- 4. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 7/1990, de 3 julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
-
5. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 4 del
artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español.
Gozarán asimismo de exención:
- a) Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19 de esta Norma Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados.
- b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.
- 6. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Norma Foral.
-
7. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
- a) Los derechos consolidados de los socios de número u ordinarios y los derechos económicos de los beneficiarios en una entidad de previsión social voluntaria.
- b) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
- c) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- d) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo las contribuciones del tomador.
- e) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
- f) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el apartado 7 del artículo 72 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- 8. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales.
- 9. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
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10.
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Uno: Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.
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Dos: La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:
- a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 21 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no esté afecto a actividades económicas.
- b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 21 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.
- c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción.
- d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el apartado 1 del artículo 16 de esta Norma Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
- Tres: Reglamentariamente se determinarán: Véase a estos efectos el D. Foral [BIZKAIA] 207/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio («B.O.B.» 30 diciembre).
- 11. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 400.000 euros.
CAPÍTULO III
SUJETO PASIVO
Sección 1
Normas generales
Artículo 5 Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos del Impuesto:
- a) Por obligación personal, las personas físicas que estén sujetas como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la Diputación Foral de Bizkaia, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación.
-
b) Por obligación real, cualquier persona física no residente en territorio español por los bienes y derechos de que sea titular y que radiquen en territorio español, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Bizkaia sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.
El Impuesto se exigirá al sujeto pasivo exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen en territorio español, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 de la presente Norma Foral.
-
c) Cuando un no residente hubiera tenido su última residencia en Bizkaia, podrá optar por tributar en Bizkaia conforme a la obligación personal. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en que hubiera dejado de ser residente en Bizkaia.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior será de aplicación la presente Norma Foral.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero y de Organismos, instituciones o de Estados extranjeros en España, quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal o real, atendiendo a las mismas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 6 Representantes de los sujetos pasivos no residentes
1. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en Bizkaia para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.
2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 constituirá infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria fija de 6.000 euros si no se produce el nombramiento del representante y de 3.000 euros en caso de que, habiendo sido nombrado aquél, no sea cumplida la obligación de comunicación a la Administración tributaria.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
3. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5 anterior, responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 37 de la Norma Foral General Tributaria.
Sección 2
Atribución e imputación de patrimonios
Artículo 7 Titularidad de los elementos patrimoniales
1. Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.
2. En las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, si existe un derecho de usufructo, al usufructuario le serán de aplicación las normas contenidas en el apartado anterior.
Respecto al valor de la nuda propiedad o en caso de que no exista ningún usufructuario, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio tributarán según lo establecido en el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.
En la comunidad postconyugal prevista en el artículo 104 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, el cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, tributará por su mitad correspondiente. Respecto a la otra mitad, tributará según las reglas establecidas en los dos párrafos anteriores.
Artículo 8 Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio
1. Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada.
Por su parte el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.
2. En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del Impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que será quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto.
CAPÍTULO IV
BASE IMPONIBLE
Artículo 9 Concepto
1. Constituye la base imponible de este Impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.
2. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:
- a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y
- b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.
4. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en dicho territorio, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.
Artículo 10 Bienes Inmuebles
Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo con lo establecido en los números siguientes:
- 1. Por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
- 2. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.
-
3. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:
- a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del número 1 anterior.
- b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.
Los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, se valorarán, de acuerdo con su precio de adquisición.
Artículo 11 Actividades Económicas
Los bienes y derechos de las personas físicas, afectos a actividades económicas según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo y el pasivo, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles afectos a actividades económicas, se valorarán en todo caso conforme a lo previsto en el artículo anterior, salvo que formen parte del activo circulante y el objeto de aquéllas consista exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
En defecto de contabilidad la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto.
Artículo 12 Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo
Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.
Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.
Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.
Artículo 13 Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados
Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.
A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de valores que se negocien en Bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año.
Artículo 14 Demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios
Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquéllos a que se refiere el artículo anterior, se valorarán por su nominal, incluidas en su caso, las primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.
Artículo 15 Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados
1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.
2. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
3. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
Artículo 16 Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad
1. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
2. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.
3. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
4. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.
Artículo 17 Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias
1. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.
2. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 18 Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves
Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de vehículos usados aprobadas por el diputado foral de Hacienda y Finanzas, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.
Artículo 19 Objetos de arte y antigüedades
1. Los objetos de arte o antigüedades se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
2. Sin perjuicio de la exención que se contempla en el artículo 4, apartados 1 a 5 de la presente Norma Foral, se entenderá por:
- a) Objetos de arte: Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.
- b) Antigüedades: Los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.
Artículo 20 Derechos reales
Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Norma Foral.
Artículo 21 Concesiones administrativas
Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 22 Derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial
Los derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de esta Norma Foral.
Artículo 23 Opciones contractuales
Las opciones de contratos se valorarán, de acuerdo con lo que establece el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 24 Demás bienes y derechos de contenido económico
Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su precio de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
Artículo 25 Valoración de las deudas
1. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha de devengo del Impuesto, y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.
2. No serán objeto de deducción:
- a) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.
- b) La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.
3. En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.
Artículo 26 Determinación de la base imponible
Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa.
Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 51 de la Norma Foral General Tributaria, será aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias.
Artículo 27 Tasación pericial
La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Norma Foral General Tributaria sólo será de aplicación a los bienes y derechos mencionados en los artículos 18, 19 y 24 de esta Norma Foral, excepto cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 18 de esta Norma Foral.
CAPÍTULO V
BASE LIQUIDABLE
Artículo 28 Base liquidable
La base imponible se reducirá en concepto de mínimo exento en 800.000 euros.
CAPÍTULO VI
DEVENGO DEL IMPUESTO
Artículo 29 Devengo del Impuesto
El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.
CAPÍTULO VII
DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 30 Cuota íntegra
La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
Base liquidable hasta euros | Cuota euros | Resto base liquidable hasta euros | Tipo aplicable porcentaje |
0,00 | 0,00 | 200.000,00 | 0,20% |
200.000,00 | 400,00 | 200.000,00 | 0,30% |
400.000,00 | 1.000,00 | 400.000,00 | 0,50% |
800.000,00 | 3.000,00 | 800.000,00 | 0,90% |
1.600.000,00 | 10.200,00 | 1.600.000,00 | 1,30% |
3.200.000,00 | 31.000,00 | 3.200.000,00 | 1,70% |
6.400.000,00 | 85.400,00 | 6.400.000,00 | 2,10% |
12.800.000,00 | 219.800,00 | En adelante | 2,50% |
Artículo 31 Límite de la cuota íntegra
1. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos:
- a) No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicha parte de la base imponible del ahorro.
- b) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- c) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- d) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.
2. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 32 Impuestos satisfechos en el extranjero
1. En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes:
- a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el Impuesto.
- b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.
Artículo 33 Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible, figurasen valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en Ceuta y Melilla y sus dependencias o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas, se bonificará en el 75 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.
Artículo 34 Responsabilidad patrimonial
Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales o los bienes ganados, si el régimen es de comunicación foral de bienes, responderán directamente frente a la Hacienda Foral por estas deudas.
CAPÍTULO VIII
GESTIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 35 Autoliquidación
1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el diputado foral de Hacienda y Finanzas.
2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes o derechos en los términos previstos en el apartado 2, del artículo 58 de la Norma Foral General Tributaria.
Artículo 36 Personas obligadas a presentar declaración
Están obligados a presentar autoliquidación por este Impuesto los sujetos pasivos cuya autoliquidación resulte a ingresar o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros.
Artículo 37 Presentación de la autoliquidación
El diputado foral de Hacienda y Finanzas podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La autoliquidación se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca el diputado foral de Hacienda y Finanzas.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el diputado foral de Hacienda y Finanzas.
CAPÍTULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 38 Infracciones y sanciones
Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en la presente Norma Foral, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria.
CAPÍTULO X
ORDEN JURISDICCIONAL
Artículo 39 Orden Jurisdiccional
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Norma Foral.
DISPOSICIONES ADICIONALES
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Primera Referencias a la Norma Foral de Patrimonio
Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico a la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, se entenderán efectuadas al Impuesto sobre el Patrimonio regulado en la presente Norma Foral.
Segunda Modificación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Se añade un párrafo al apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:
«El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que pasa a tener el siguiente contenido:
«1. Tendrán la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su anotación en los libros o registros oficiales.»

Tercera Modificación de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco
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Uno: Se modifica el artículo 9 de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, pasando a tener la siguiente redacción:
«Artículo 9 Normas generales
1. El presente Título regula el régimen especial de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.
2. La exacción de ambos Impuestos, aplicando los preceptos contenidos en el presente Título, corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando el causante de la herencia tuviera su residencia habitual en Bizkaia en el momento del fallecimiento.»
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Dos: Se modifica el artículo 11 de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, pasando a tener la siguiente redacción:
«Artículo 11 Impuesto sobre el Patrimonio
1. Al patrimonio neto de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, a que se refiere el artículo 7.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, le serán de aplicación los preceptos de la citada Norma Foral y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo.
2. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada al pago del Impuesto y al cumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en la presente Norma Foral y en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
3. La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos:
- a) No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicha parte de la base imponible del ahorro.
- b) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- c) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- d) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.»
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Tres: Se modifica el artículo 12 de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, pasando a tener la siguiente redacción:
«Artículo 12 Disposiciones comunes
1. El cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio a que se refieren los dos artículos anteriores corresponderá al administrador de la misma.
2. Asimismo, será subsidiariamente responsable del pago de ambos Impuestos el administrador de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.
3. Los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio quedarán afectos al pago de ambos Impuestos cualquiera que sea el poseedor de los mismos, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.
A estos efectos, en la transmisión de bienes y derechos a que se refiere el apartado anterior que sea consecuencia del ejercicio total o parcial con carácter irrevocable del poder testatorio o de la extinción del mismo, los Notarios o fedatarios públicos intervinientes harán constar en los documentos que autoricen la advertencia de que los citados bienes quedan afectos al pago de las cuotas de los Impuestos a que hace referencia el presente Título, devengadas con anterioridad a la transmisión, durante el período de prescripción de los mismos.
Asimismo, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes al pago de las cuotas de los Impuestos a que hace referencia el presente Título, devengadas con anterioridad a su transmisión, durante el período de prescripción de los mismos.»
Cuarta Modificación del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se añade un apartado 7 al artículo 17 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente contenido:
«7. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior a efectos de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.»
Quinta Modificación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Se añade un apartado 9 al artículo 60 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente contenido:
«9. Si el valor obtenido de la comprobación fuese el superior a efectos de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.»
Sexta Aplazamientos
No obstante lo previsto en el apartado 2 del artículo 63 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, podrá resultar de aplicación lo previsto en el apartado 1 de ese mismo artículo a las cantidades que se devenguen durante los años 2012 y 2013 por aplicación de lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral 3/2005, de 10 de marzo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única
A partir de 1 de enero de 2013 queda derogada la presente Norma Foral.
No obstante lo anterior, se mantendrán en vigor a partir de la referida fecha las normas del Impuesto sobre el Patrimonio de la presente Norma Foral a los efectos de completar el contenido de las disposiciones que se remitan o hagan referencia al citado Impuesto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con efectos para los años 2011 y 2012.
Segunda
En tanto no se apruebe un nuevo desarrollo reglamentario y, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en la presente Norma Foral, se entenderá vigente el Decreto Foral 207/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2008.
Tercera
La Diputación Foral de Bizkaia y el diputado foral de Hacienda y Finanzas, dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Norma Foral.
Bilbao, a 28 de diciembre de 2011.
El Secretario Primero de las Juntas Generales, JON ANDONI ATUTXA SAINZ.
La Presidenta de las Juntas Generales, ANA MADARIAGA UGARTE.