Norma Foral 7/2006 de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa
- ÓrganoGABINETE DEL DIPUTADO GENERAL
- Publicado en BOG núm. 204 de 26 de Octubre de 2006
- Vigencia desde 27 de Octubre de 2006
TÍTULO V
DE LAS REPOBLACIONES Y MEJORAS DE LOS MONTES Y EL FOMENTO DE LOS TRABAJOS FORESTALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 86 Disposiciones Generales
1. La Administración Forestal intervendrá en la repoblación, regeneración y mejora, natural o artificial, de los montes públicos o de particulares mediante los medios que se regulan en este Título, velando por la defensa y conservación del suelo, la diversidad de la flora y fauna autóctona, los recursos hídricos y el paisaje.
2. La Administración Forestal ejecutará la repoblación y regeneración natural o artificial, así como las mejoras de orden técnico, social y económico de los montes cuya titularidad ostente el Territorio Histórico.
3. La Administración Forestal velará por el cumplimiento de la normativa de evaluación del impacto ambiental en las repoblaciones forestales.
4. La Administración Forestal podrá concertar con la Asociación de Propietarios Forestales de Gipuzkoa las medidas de colaboración tendentes a una mejor y más racional ordenación y gestión de los montes particulares.
Artículo 87 Repoblaciones obligatorias
1. Por exigencias del interés público, podrá aprobarse por el Consejo de Diputados, previos los informes técnicos oportunos, la utilidad pública del proyecto de repoblación de una determinada zona o monte que se denominará de «repoblación obligatoria».
2. La aprobación de una «repoblación obligatoria» llevará consigo la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos aprobados, de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley de Expropiación Forzosa.
3. Si en la zona afectada por la repoblación obligatoria existiera alguna superficie que hubiera sido objeto de anterior declaración de utilidad pública distinta, el proyecto de repoblación excluirá del mismo dicha superficie.
4. En todo caso, debe otorgarse con carácter previo a la resolución, trámite de audiencia, por un plazo de dos meses, para que los afectados puedan formular alegaciones.
Artículo 88 Beneficios fiscales
1. Los montes objeto de actuaciones de repoblación y regeneración gozarán de beneficios conforme a lo dispuesto en las normas tributarias vigentes.
2. A tal efecto, la Administración Forestal expedirá para su entrega a los interesados las certificaciones oportunas.
Artículo 89 Plan de Mejoras
1. Los entes titulares de montes catalogados estarán obligados al cumplimiento del Plan de Mejoras que para los montes de su pertenencia establezca la Administración Forestal al autorizar los aprovechamientos.
2. Para la ejecución del Plan de Mejoras, podrán acumularse los ingresos de varios años para aplicarlos en unas mejoras determinadas, si no se considerase conveniente la realización anual de las mismas.
Artículo 90 Autorizaciones y control de repoblaciones
1. Los montes para cuya repoblación se hubieren beneficiado de la concesión de alguno de los auxilios a que se refiere el presente Título, quedarán sometidos a la inspección y tutela de la Administración Forestal.
2. Cualquier titular de montes que desee realizar repoblaciones con especies forestales, deberá solicitar autorización a la Administración Forestal. Dicha solicitud deberá identificar la superficie de actuación referida al Mapa de Clases Agrológicas de Gipuzkoa, y la referencia catastral de polígono y parcela, tal como se consigna en el Registro de Explotaciones Agrarias, especificando la especie o especies a utilizar.
3. La Administración Forestal, en el plazo de un mes, previas las verificaciones e informes que estime procedentes, otorgará la autorización o acordará su denegación mediante resolución motivada.
4. La maquinaria autopropulsada a emplear en la preparación del terreno para las repoblaciones forestales deberá estar gestionada por empresas inscritas en el registro de empresas autorizadas para tal labor y deberá estar adaptada a las características de los montes de Gipuzkoa. El empleo de maquinaria habrá de limitarse a las épocas en las que las condiciones atmosféricas sean favorables en evitación de daños al monte, a los caminos y vías de comunicación.
5. Los productos químicos a utilizar en los tratamientos fitosanitarios deberán ser prioritariamente productos biodegradables y ecológicos homologados y autorizados por la legislación vigente y aplicados en las dosis y modos autorizados.
Artículo 91 Distancias mínimas entre plantaciones forestales y fincas colindantes
Al efectuar cualquier repoblación forestal, se deberán tener en cuenta las normas que regulan las distancias entre plantaciones forestales y fincas colindantes, que salvo acuerdo entre las partes, y en defecto de ordenanzas consuetudinarias o costumbres locales, deberán realizarse separándose del lindero común a las distancias mínimas siguientes:
- a) Entre plantaciones forestales: 2 metros.
- b) En colindancia con cultivos, praderas o plantaciones de frutales:
- c) En colindancia con viviendas rurales u otras edificaciones de uso agrario existentes: Como mínimo 40 metros lineales respecto al edificio.
- d) Las viviendas o edificios de uso agrario construidos con posterioridad a las plantaciones forestales no podrán exigir el respeto y guarda de tales distancias ni siquiera cuando, una vez talado el monte, se proceda a su repoblación.
CAPÍTULO II
REPOBLACIÓN Y MEJORA FORESTAL DE MONTES CATALOGADOS Y PROTECTORES
SECCIÓN PRIMERA
Con la participación de la Administración Forestal
Artículo 92 Con la participación de la Administración Forestal en la ejecución
1. En los montes catalogados y protectores, la reforestación y mejora de eriales y terrenos marginales susceptibles de repoblación forestal, y la de los mismos montes cuando no hubieran tenido aprovechamiento económico procedente de cortas de madera en los diez años anteriores, la podrá realizar la Administración Forestal a su costa.
2. De la misma manera, cuando los montes catalogados o protectores se hallen en algún espacio natural protegido declarado, o en su zona de influencia, la repoblación forestal la podrá realizar la Administración Forestal enteramente a su costa.
3. En los demás casos, y teniendo en cuenta la naturaleza y valor de los aprovechamientos de la corta final anterior, y las características de ejecución y de las especies a emplear en la repoblación, las entidades titulares de montes catalogados, deberán aportar para los gastos de repoblación a ejecutar por la Administración Forestal, un montante entre un 20% y un 50% del valor de la inversión, bien con aportaciones económicas o haciéndose cargo de parte de la ejecución material de las labores, siempre y cuando utilicen mano de obra de la zona.
4. En el caso de que fuera necesario el concurso de empresas para realizar la repoblación, al no existir mano de obra disponible en el medio rural de la zona, la contratación la realizará la Administración Forestal.
SECCIÓN SEGUNDA
Sin participación de la Administración Forestal
Artículo 93 De las repoblaciones y mejoras sin la participación de la Administración Forestal
Las entidades locales propietarias de montes catalogados, podrán ejecutar a su costa, o en colaboración con terceros, las repoblaciones o mejoras de sus montes, sometiendo previamente sus proyectos o convenios a la aprobación de la Administración Forestal, pudiendo beneficiarse de las ayudas previstas en el artículo 96, para el fomento de trabajos forestales.
Artículo 94 De los proyectos o convenios y las funciones de la Administración Forestal
1. Una vez aprobados los proyectos o convenios de repoblación y mejora, su ejecución se ajustará a lo establecido en los mismos. Dichos proyectos deberán venir redactados, en todo caso, por técnico forestal competente en la materia.
2. La Administración Forestal mantendrá su jurisdicción sobre los terrenos en los que se autorice la repoblación o mejora, realizando la inspección necesaria de los trabajos y aprovechamientos a los efectos del cumplimiento del contenido de los Proyectos y de lo establecido en la normativa forestal.
Artículo 95 Del contenido de los proyectos o convenios
1. Los proyectos o convenios que se propongan asegurarán, a su terminación, la persistencia de la cubierta arbórea, bien mediante regeneración natural, bien mediante repoblación artificial, sea total o complementaria, todo ello con arreglo a criterios técnicos adecuados. A estos fines, en los proyectos o convenios se determinarán las actuaciones a ejecutar, debiendo, en cualquier caso, prever con el importe de los previsibles aprovechamientos finales, el cumplimiento de dicho objetivo.
2. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo precedente los casos en que razones técnicas, ecológicas, sociales o económicas fundadas, aconsejen otras medidas, así como en los supuestos de cambio de uso autorizado, según lo previsto en el artículo 68 de la presente Norma Foral.
CAPÍTULO III
FOMENTO DE LOS TRABAJOS FORESTALES
Artículo 96 Fomento de los trabajos y acciones forestales
1. La Diputación Foral podrá conceder ayuda técnica y subvenciones a las entidades públicas y privadas y a los particulares que, aisladamente o asociados, se propongan la realización, en los montes de su propiedad o en las tierras agrarias marginales consideradas como monte a los efectos de esta Norma Foral, entre otras, para las siguientes inversiones, acciones o labores, tendentes a contribuir, de una manera sostenible, al mantenimiento y desarrollo de las funciones económicas, ecológicas y sociales de sus montes:
- a) Repoblaciones forestales, incluidos todos los gastos inherentes a tal labor.
- b) Tratamientos selvícolas tales como desbroces, clareos, claras, podas, tallas de formación, selección de brotes, transformación de monte bajo de frondosas en monte alto, acondicionado de masas forestales para silvopastoreo, etc.
- c) Acciones tendentes a la prevención de incendios forestales y al aprovechamiento de la biomasa de los restos de corta para producir substratos mejorantes de los suelos, combustible generador de energía u otros usos, en evitación de la quema directa de los residuos forestales, propiciando el incremento del uso de energías renovables y mejora en la eficiencia energética.
- d) Tratamientos fitosanitarios contra enfermedades y plagas forestales.
- e) Preservación y mejora de la biodiversidad y del paisaje de los sistemas forestales y de la diversidad forestal en formaciones arboladas monoespecíficas, tanto existentes como de nueva repoblación.
- f) Inversiones en infraestructuras y mejoras tales como vías de acceso y saca de productos forestales, puntos de suministro de agua y cortafuegos.
- g) Preservación y mejora del arbolado en el medio agroforestal, a fin de recuperar el arbolado lineal o de bosquetes en caminos, regatas, cortavientos y setos de separación de fincas y otras zonas, que permitan enriquecer el paisaje e incrementar el empleo y la riqueza ecológica y diversidad del medio rural.
- h) Compensaciones por las limitaciones impuestas a las formas de gestión y aprovechamientos de los montes privados o patrimoniales de los ayuntamientos.
- i) Compras de montes encaminadas a la formación e incremento de patrimonio forestal municipal y de las entidades sin ánimo de lucro que persigan el fomento y la gestión forestal sostenible y la conservación de la naturaleza.
- j) Estudios, proyectos y planes y acciones tendentes a la ordenación y mejora forestal y de conservación del medio natural y a la promoción del uso y el apoyo a la producción y comercialización de productos forestales procedentes de bosques certificados.
2. Igualmente podrán ser objeto de ayuda la adquisición y adaptación de la maquinaria de desembosque, arrastre, pelado, trituración y movimiento de madera en el monte, así como la destinada a la preparación del terreno previa a las repoblaciones forestales.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deban cumplir los beneficiarios, las características de los montes, fincas o explotaciones, las especificaciones técnicas de las inversiones o tareas a realizar y la cuantía de las ayudas, que favorecerán a los proyectos o propuestas que presentados colectivamente, agrupen a varios montes.
