Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Órgano CONSEJERIA DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE
- Publicado en DOE núm. 86 de 06 de Mayo de 2011
- Vigencia desde 16 de Mayo de 2011. Esta revisión vigente desde 29 de Junio de 2015
REGLAMENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
El reglamento tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico establecido en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura en lo que se refiere a la evaluación ambiental de planes y programas y a la evaluación de impacto ambiental de proyectos, públicos o privados, con el objetivo de conocer, prevenir, valorar, y eliminar o reducir los efectos negativos que éstos pueden ocasionar sobre el medio ambiente.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. Los proyectos, planes y programas, públicos y privados, que se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que estén comprendidos en los Anexos I, II y III, deberán someterse a evaluación ambiental de la forma prevista en este reglamento.
2. Se excluyen del procedimiento de evaluación de impacto ambiental los proyectos comprendidos en los Anexos II y III que se excepcionen por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, mediante acuerdo motivado, por razones de emergencia y excepcional interés público, haciendo constar en el mismo las razones que justifican dicha excepción, así como las previsiones ambientales que, en cada caso, se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de su ejecución. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura. Adicionalmente, se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información:
- a) La decisión de exclusión y los motivos que lo justifican.
- b) La información relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido y, en su caso, las formas en que se evitarán, minimizarán o compensarán los posibles impactos.
3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este reglamento los planes y programas cuya competencia pertenezca a la Administración General del Estado de acuerdo con la legislación básica estatal así como aquéllos que sean de tipo financiero y presupuestario o que tengan como único objetivo la Defensa Nacional o la protección civil en caso de emergencia.
4. Quedan igualmente fuera del ámbito de aplicación de este reglamento los proyectos cuya competencia pertenezca a la Administración General del Estado de acuerdo con la legislación básica estatal y los relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.
Artículo 3 Definiciones
A los efectos del presente reglamento se entenderá por:
- 1. Administraciones públicas afectadas: aquellas Administraciones públicas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: población, fauna, flora, suelo, agua, aire, clima, paisaje, bienes materiales y patrimonio cultural. Para la evaluación ambiental de planes y programas se incluyen además las siguientes materias: biodiversidad, salud humana, tierra, patrimonio histórico, ordenación del territorio y urbanismo.
- 2. Documentación inicial en la evaluación ambiental de planes y programas: documento que elabora el promotor o el órgano promotor, y que es remitido por éste al órgano ambiental, para el inicio del procedimiento de la evaluación ambiental de planes y programas o para la determinación de la necesidad de someter o no a evaluación ambiental un plan o programa o su modificación.
- 3. Modificaciones menores: cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en las características de los efectos previstos o de la zona de influencia.
- 4. Órgano ambiental: aquel órgano de la Administración pública autonómica, competente para evaluar el impacto ambiental de los proyectos, y, en colaboración con el órgano promotor, velar por la integración de los aspectos ambientales en la elaboración de los planes y programas.
- 5. Órgano promotor: aquel órgano de una Administración pública autonómica o local que inicia el procedimiento para la tramitación y aprobación de los planes y programas objeto del presente reglamento y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.
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6. Órgano sustantivo: aquel órgano de la Administración pública autonómica o local, competente para autorizar, para aprobar o, en su caso, para controlar la actividad a través de la declaración responsable o comunicación de los proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental.
Cuando un proyecto se vea afectado por diversos conceptos que precisen autorización, aprobación o, en su caso, control de la actividad, que se hubieren de otorgar o ejercer por distintos órganos de la Administración estatal, autonómica o local, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostenten competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquellas.
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7. Personas interesadas en evaluación de impacto ambiental de proyectos:
- a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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b) Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:
- 1.º. Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
- 2.º. Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
- 3.º. Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto que deba someterse a evaluación de impacto ambiental.
- 8. Plan o programa: conjunto de estrategias, directrices y propuestas, que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.
- 9. Programa de vigilancia ambiental: documento que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las previsiones y medidas correctoras, protectoras y compensatorias, contenidas en el estudio de impacto ambiental y, en su caso, en la declaración e informe de impacto ambiental, cuyo contenido se materializa en un seguimiento y una vigilancia por parte de un equipo específico durante la ejecución de un proyecto o durante las fases de funcionamiento y desmantelamiento, y cuyo presupuesto de ejecución debe de presentarse al órgano ambiental de forma independiente, detallado y desglosado del presupuesto del proyecto de ejecución.
- 10. Promotor: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un plan, programa, proyecto o actividad de los comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento.
- 11. Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define y condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad en el medio natural, incluidas las destinadas al uso de los recursos naturales.
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12. Público interesado en evaluación ambiental de planes y programas:
- a) Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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b) Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:
- 1.º. Que tenga como fines acreditados en sus estatutos, entre otros, la protección del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el plan o programa de que se trate.
- 2.º. Que lleve al menos dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
- 13. Zona de reducido ámbito territorial: porción del territorio en el que por sus escasas dimensiones, el nivel de protección ambiental y la integración ambiental pueden conseguirse de una forma similar, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental de proyectos.
Artículo 4 Competencias
1. A los efectos establecidos en el presente reglamento, el titular de la Consejería con competencias en medio ambiente será el órgano ambiental en los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas, y evaluación de impacto ambiental de proyectos; pudiendo delegar o desconcentrar dicha competencia conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Corresponde al órgano de la Administración pública autonómica o local, competente para la elaboración o aprobación del plan o programa, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a la Asamblea de Extremadura, realizar las actuaciones previstas en la evaluación ambiental de planes y programas, en colaboración con el órgano ambiental que realizará las actuaciones contempladas en el apartado anterior. Respecto a los instrumentos de planeamiento urbanístico de ámbito municipal, dichas competencias se ejercerán por el Ayuntamiento responsable de su tramitación, excepto en lo relativo a su aprobación definitiva cuando dicha aprobación corresponda al órgano competente de la Administración autonómica.
3. La Dirección General con competencias en evaluación ambiental será el órgano ambiental que deberá ser consultado en la evaluación ambiental de planes y programas y evaluación de impacto ambiental de proyectos efectuadas por la Administración General del Estado, recogiendo y coordinando la respuesta de las administraciones públicas afectadas pertenecientes a la administración autonómica.