Decreto 70/2010, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Procedimientos en materia de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura
- ÓrganoCONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA
- Publicado en DOE núm. 53 de 18 de Marzo de 2010
- Vigencia desde 18 de Abril de 2010


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REGLAMENTO GENERAL DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
TÍTULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES Y PRERROGATIVAS EN MATERIA DE PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. El objeto de este Decreto es regular reglamentariamente los procedimientos en materia patrimonial en desarrollo de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Este Reglamento es aplicable a todos los bienes y los derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Todas las referencias que en el Reglamento se efectúen a la Ley se entenderán hechas a la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 2 Protección de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la administración, conservación y protección frente a terceros de los bienes y derechos sobre los que ostenta titularidades jurídicas la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin más excepciones que las previstas en su Ley de Patrimonio. De esta forma, le corresponderá:
- a) Ejercer las potestades administrativas recogidas en el artículo 23 de la Ley.
- b) Llevar el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
- c) Proceder a la inscripción de los bienes y derechos en los registros correspondientes, salvo las excepciones contenidas en la presente norma.
- d) Velar por la constitución de las garantías hipotecarias, pignoraticias y otras previstas en el ordenamiento jurídico, a fin de asegurar los bienes y derechos.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma, para la defensa y tutela de su Patrimonio, tendrá capacidad para el ejercicio de las acciones y la interposición de los recursos que procedan, así como el aseguramiento de los bienes y derechos que lo integran.
Artículo 3 El procedimiento como garantía para su defensa y conservación
Para una mayor garantía en la defensa y conservación de los bienes y derechos definidos en el artículo 3 de la Ley, todos los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, organismos, entes públicos, entidades y consorcios administrativos dependientes y vinculados a la misma seguirán en materia patrimonial los procedimientos recogidos en el presente reglamento salvo que, por la naturaleza del bien o derecho, los medios a utilizar o el fin que se persigue, resulte de aplicación otro procedimiento contenido en leyes administrativas especiales, en cuyo caso las presentes normas reglamentarias tendrán carácter supletorio.
Artículo 4 Gestión de los bienes y derechos
1. La Consejería competente en materia de Hacienda ostenta la competencia general en la gestión de los bienes y derechos integrados en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que la ejercerá a través del Servicio de Patrimonio, dependiente del órgano directivo en materia de ordenación y gestión patrimonial. El seguimiento de esa gestión se efectuará a través del Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y la Contabilidad patrimonial, conforme a las competencias establecidas fundamentalmente en el artículo 8 de la Ley.
2. Al Servicio de Patrimonio le corresponde con carácter general en la gestión patrimonial llevar a cabo las siguientes funciones:
- a) La tramitación de los procedimientos relativos a la protección y defensa de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
- b) La anotación de los ingresos y rendimientos del Patrimonio en la correspondiente ficha de Inventario, como consecuencia del tráfico jurídico de los bienes patrimoniales y de las formas de utilización del dominio público.
- c) La gestión técnica del Inventario del Patrimonio.
- d) La tramitación de los expedientes patrimoniales.
Artículo 5 Protección y defensa
En materia de protección y defensa de los bienes y derechos titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, corresponde al Servicio de Patrimonio las siguientes funciones:
- a) Protección genérica y defensa extrajudicial del Patrimonio de la Comunidad Autónoma frente a terceros, consistente fundamentalmente en la tramitación de los procedimientos a que dé lugar el ejercicio de las potestades administrativas y sancionadores, así como la interposición de reclamaciones y recursos.
- b) Instar la inscripción o anotación de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma en los registros públicos correspondientes, previa su depuración física y regularización jurídica, si fuera preciso.
- c) La tramitación de los procedimientos especiales de sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma, en su caso y de acuerdo con lo establecido por la legislación estatal en materia de patrimonio.
Artículo 6 Tráfico jurídico
Corresponde al órgano directivo competente en materia patrimonial, con relación al tráfico jurídico de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las siguientes funciones:
- a) Formular propuesta de directrices de actuación para favorecer y optimizar el tráfico jurídico patrimonial, así como la coordinación de la gestión general de todos los asuntos concernientes a la administración, conservación y mantenimiento de dichos bienes y derechos.
- b) Propuesta de diseño y configuración del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la confección de los programas de participación en entidades mercantiles.
- c) Control de los ingresos y rendimientos que proporcione a la Comunidad Autónoma su Patrimonio, sin perjuicio de las competencias que le puedan corresponder a otros órganos directivos de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 7 Tramitación de expedientes de administración y gestión patrimonial
La tramitación de los expedientes de administración y gestión patrimonial por el Servicio de Patrimonio incluye los relativos a:
- a) Los bienes y derechos demaniales de la Comunidad Autónoma, fundamentalmente los expedientes de afectación, desafectación, adscripción, desadscripción y mutaciones demaniales.
- b) La administración, gestión y explotación de los bienes y derechos patrimoniales.
- c) La emisión de estudios, dictámenes e informes de carácter técnico-jurídico en relación con su ámbito de competencia, el asesoramiento patrimonial y elaboración de propuestas de instrucciones y disposiciones sobre el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 8 Gestión de riesgos
Corresponde al órgano directivo en materia patrimonial la gestión de riesgos y seguros sobre los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, y que abarcará el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) Análisis y valoración de riesgos que puedan amenazar a los distintos bienes y derechos que integren el Patrimonio, en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración autonómica, así como de los riesgos no cubiertos por los sistemas de la Seguridad Social que afecten a la integridad física o al patrimonio de las personas, al servicio de órganos y entes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura sometidos en su actuación al derecho público para los que la garantía a cargo de la Administración venga exigida convencional o legalmente. Con tal fin realizará los estudios y planes dirigidos a la prevención, control, gestión, supresión, minorización, retención, traslación o cobertura externa de los diversos riesgos, así como la garantía de éstos mediante la aplicación de técnicas actuariales o la contratación de seguros privados.
- b) Coordinación de las informaciones necesarias relativas a los riesgos asegurados, estableciendo una base de datos de siniestralidad válida para la toma de decisiones, y elaboración y difusión de manuales de prevención y tramitación de siniestros entre las distintas Consejerías y organismos autónomos, en conexión con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de esta Administración Autonómica.
- c) Centralización de la gestión de la contratación de seguros privados para la obtención de economías de escala, en coordinación con los demás órganos administrativos con competencias en esa materia.
Artículo 9 Potestades de la Administración
Las potestades administrativas enumeradas en el artículo 23 de la Ley serán ejercidas con todo su rigor para la defensa y protección de los bienes y derechos que constituyen su Patrimonio, conforme a los procedimientos que se regulan en este Reglamento, por los órganos administrativos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 10 Potestad de investigación
La Administración de Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ejercicio de la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que se presuman que formen o puedan formar parte de su Patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos, podrá solicitar directamente a estos efectos cuantos datos, noticias e informes convengan a los fines de la acción investigadora.
Artículo 11 Inicio de la acción investigadora
1. Las comunicaciones o denuncias que tengan por objeto el ejercicio de la acción investigadora serán examinadas por el órgano directivo competente en materia patrimonial.
2. Tras recabar los estudios e informes previos que resulten pertinentes, acordará, en su caso, el inicio del expediente de investigación, determinando los gastos susceptibles de repercusión, previo informe jurídico del Servicio de Patrimonio, o declarará la improcedencia de la denuncia si careciese manifiestamente de fundamento.
Artículo 12 Procedimiento para el ejercicio de la potestad de investigación
1. El acuerdo de inicio del expediente de investigación de bienes o derechos se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión, En la publicación se expresarán las características que permitan identificar el bien o derecho investigado, y se dará traslado de la misma a la Delegación del Gobierno, al Ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien y a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que puedan resultar interesadas en el expediente de investigación.
2. En el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio a que se refiere el apartado anterior, los interesados en el expediente de investigación podrán alegar por escrito cuanto estimen conveniente para la defensa de sus derechos o intereses, con aportación de todos los documentos en que funden sus pretensiones.
3. Transcurrido el término anteriormente establecido, se procederá, en su caso, a la apertura de un periodo de prueba, por plazo de veinte días, durante el cual se practicarán las pruebas propuestas y admitidas en derecho teniendo en cuenta el objeto de la investigación y las actuaciones realizadas con anterioridad.
4. Finalizado el periodo de prueba, se formulará, en el plazo de diez días, la propuesta de resolución correspondiente, de la que se dará traslado, en su caso, a los interesados para que en idéntico plazo puedan evacuar las alegaciones que a su derecho convenga.
5. Terminadas las actuaciones administrativas anteriores, en el mismo plazo, el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales resolverá el procedimiento de investigación, que se procederá a notificar o publicar según los términos contenidos en la misma.
Artículo 13 Derechos del particular que promueve la investigación
A las personas que promuevan el ejercicio de la acción investigadora se les abonará como premio e indemnización el diez por ciento del precio del valor de tasación del bien o derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley.
CAPÍTULO III
DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Artículo 14 Normas generales
Las normas contenidas en este Capítulo serán de aplicación para el deslinde de bienes de dominio público, sin perjuicio de lo establecido en la legislación administrativa especial de montes, de vías pecuarias y en la de la minería sobre demarcaciones.
Artículo 15 Inicio del procedimiento de deslinde
1. Salvo en los casos mencionados en el artículo 32.2 de la Ley, el expediente de deslinde se iniciará por acuerdo del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, que contendrá una memoria comprensiva de las siguientes cuestiones:
- a) Justificación del deslinde que se propone.
- b) Descripción del inmueble de titularidad de la Comunidad Autónoma, con expresión de sus linderos generales, de sus enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial.
- c) Título de propiedad o, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad e información de cuantos incidentes haya habido en cuanto a su propiedad, posesión y disfrute.
2. Ese órgano directivo tomando como base la memoria, acordará la procedencia o improcedencia de la realización del deslinde, y aprobará, en su caso, el correspondiente presupuesto de gastos del mismo.
Artículo 16 Alegaciones
1. Los que ostenten la condición de interesados en el procedimiento de deslinde podrán formular las alegaciones y presentar cuantos documentos estimaren convenientes para la prueba y defensa de sus derechos, en el plazo que se determine en el acuerdo de iniciación, que terminará veinte días antes del comienzo de las operaciones de apeo.
2. Transcurrido dicho plazo, no se admitirán los documentos o alegaciones que pretendan presentarse al respecto.
Artículo 17 Práctica del apeo
1. Mediante el deslinde se fijarán con precisión los límites de la finca, y su resultado constará en acta extendida al efecto.
2. En el acta deberán constar las siguientes referencias:
- a) Lugar, día y hora del inicio de la operación.
- b) Nombres, apellidos y representación, en su caso de los asistentes.
- c) Descripción del inmueble y trabajos realizados e instrumentos utilizados.
- d) Dirección y longitud de las líneas perimetrales.
- e) Situación, cabida aproximada de la finca y nombres especiales si los tuviere.
- f) Manifestaciones y observaciones que se formularen por los asistentes.
- g) Hora en que se concluya el deslinde.
- h) Firma de los asistentes.
3. Si fuere necesario más de un día para realizar el deslinde, se extenderá acta para cada uno de ellos. El acta o actas levantadas se incorporarán al expediente, al igual que un plano a escala de la finca objeto del deslinde. A tal efecto, si el deslinde no pudiera concluirse en el día señalado, las operaciones deberán continuar en los días siguientes y en otros que se convengan, lo que deberá hacerse constar en el acta, sin que sea necesario practicar una nueva citación. Si no se conviniera la fecha de continuación de las actuaciones, la Consejería competente en materia de Hacienda, o la que lleve a cabo el deslinde, citará a los interesados a través del órgano directivo competente.
4. Al acto de deslinde deberá asistir un técnico facultativo, un representante del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, un técnico de la Consejería o de la entidad autonómica de derecho público que, respectivamente, tenga adscrito o cedido el uso y la gestión del bien, en su caso, y el personal técnico que se considere necesario para realizarlo. Los interesados podrán asistir personalmente o designar un representante.
5. El acta deberá ser firmada por todas las personas asistentes. Si alguna de ellas se negara a firmarla deberá hacerse constar este hecho.
6. Una vez concluido el deslinde, se incorporará al expediente el acta o, en su caso, las actas extendidas y un plano fotográfico a escala de la finca deslindada.
7. Mientras se tramita un deslinde, no podrán substanciarse procedimientos de deslinde judicial ni juicios posesorios sobre el mismo objeto.
Artículo 18 Resolución de deslinde
1. Los documentos aportados serán sometidos a informe jurídico del Servicio de Patrimonio a efectos de que, dentro de los veinte días siguientes, califique la validez y eficacia jurídica de los títulos presentados para acreditar el dominio o posesión de las fincas a que se refieran.
2. Desde el día en que venciere el plazo de presentación de documentos hasta el anterior al señalado para iniciar el deslinde, el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales acordará lo que estime pertinente respecto a los documentos y pruebas aportados.
3. Dentro de los cinco días siguientes a la finalización de las operaciones de deslinde practicadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejero competente en materia de Hacienda, a propuesta del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, dictará la resolución aprobatoria del deslinde, que será publicada en el Diario Oficial de Extremadura y notificada personalmente a los interesados en el procedimiento cuyo domicilio sea conocido.
Artículo 19 Inscripción en el Registro de la Propiedad y en el Inventario del Patrimonio
1. Si el inmueble a que se refiere el deslinde se hallare inscrito en el Registro de la Propiedad, se inscribirá igualmente su deslinde administrativo una vez adquiera firmeza.
2. Si, por el contrario, no se hallare inscrito, se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo o, a falta de éste, de la certificación administrativa a estos efectos librada conforme a lo dispuesto por el artículo 206 de la vigente Ley Hipotecaria, inscribiéndose a continuación de dicho asiento el correspondiente al deslinde.
3. La resolución que apruebe el deslinde deberá anotarse en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura con las correcciones oportunas, y se incorporará una copia en el expediente que conserve la documentación de la finca correspondiente.
Artículo 20 Práctica del amojonamiento
A efectos de lo que dispone el artículo anterior, con carácter previo y si ello fuere necesario, se fijará la fecha para practicar el amojonamiento.
CAPÍTULO IV
DE LA RECUPERACIÓN POSESORIA
Artículo 21 Inicio del expediente de recuperación de la posesión
1. El expediente de recuperación de la posesión se incoará de oficio mediante acuerdo del Consejero competente en materia de Hacienda.
2. Cuando el procedimiento de recuperación se haya iniciado como consecuencia de una denuncia previamente formulada por un particular, ya sea en forma verbal o escrita, deberá procederse a su ratificación, dejando debida constancia de la identidad del denunciante y de su comparecencia.
3. En los supuestos en que el órgano que reciba la denuncia no sea la Consejería competente en materia de Hacienda, deberá remitírsela al objeto de que se lleven a cabo las comprobaciones oportunas y, en su caso, se acuerde iniciar el procedimiento.
4. Ratificada la denuncia se llevarán a cabo de forma inmediata las comprobaciones oportunas y se tomarán, en su caso, las medidas cautelares necesarias.
Artículo 22 Instrucción del procedimiento de recuperación de la posesión
1. Iniciado el procedimiento se notificará al interesado concediéndole un plazo máximo de diez días para que puedan presentar las alegaciones que tengan por conveniente.
2. Si los hechos que originan la instrucción del procedimiento pudieran ser constitutivos de delito o falta la Consejería competente en materia de Hacienda deberá ponerlos en conocimiento del Ministerio Fiscal, previo informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura.
Artículo 23 Resolución del expediente de recuperación posesoria
1. Comprobado el hecho de la usurpación posesoria y la fecha en que ésta se inició, que la titularidad del bien usurpado corresponde a la Comunidad Autónoma y que no ha transcurrido un año desde la usurpación del bien o derecho patrimonial, el titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda resolverá en el plazo máximo de tres meses, requiriendo expresamente al usurpador para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días, con la prevención de que, si no lo hiciese voluntariamente, la Administración actuará en la forma señalada en el apartado b) del artículo 38 de la Ley.
2. Caso de estar próximo el vencimiento del año a que se refiere el apartado primero, se acordará la tramitación de urgencia con los efectos correspondientes, conforme a lo establecido por el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado uno sin que se hubiera dictado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO V
DEL DESAHUCIO ADMINISTRATIVO
Artículo 24 Potestad de desahucio administrativo
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene la facultad de promover y ejecutar en vía administrativa el desahucio de los bienes inmuebles de su pertenencia cuando decaigan o desaparezcan las condiciones o las circunstancias que legitimaban el derecho de ocupación por terceros, ya hubiere sido otorgado en virtud de concesión, autorización o por cualquier otro título, o cuando se trate de cualquier ocupación ilegítima.
Artículo 25 Procedimiento para el desahucio administrativo
1. El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano directivo competente en materia de patrimonio previa depuración física y jurídica del bien.
2. Una vez sea notificado el interesado, dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones que estime pertinentes.
3. Vistas las alegaciones formuladas por el interesado, podrá acordarse la apertura de un periodo probatorio por plazo de veinte días.
4. Concluido el anterior plazo, se dictará propuesta de resolución en el plazo de diez días, de la que se dará traslado al interesado para que efectúe las alegaciones que estime pertinentes en el mismo plazo. Transcurrido el mismo, se dictará resolución administrativa de desahucio por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
5. El lanzamiento se practicará en la fecha señalada, con la obtención de las debidas autorizaciones judiciales y el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, caso de ser necesario, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable.
6. Los gastos ocasionados como consecuencia del desahucio serán satisfechos por el desahuciado a su costa, pudiendo ser exigidos por el procedimiento de apremio.