Ley 2/2007, de 12 de abril, de archivos y patrimonio documental de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 48 de 26 de Abril de 2007 y BOE núm. 127 de 28 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 16 de Mayo de 2007. Revisión vigente desde 09 de Mayo de 2019


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TÍTULO III
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 52 Régimen Sancionador
1. Además de las previstas con carácter general en la Ley 2/1999, de 29 de mayo, del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones descritas en el artículo siguiente.
2. Las sanciones aplicables a dichas infracciones, así como el régimen de responsabilidad, la competencia, el procedimiento, los efectos de su imposición y la prescripción de infracciones y sanciones se regirán por lo dispuesto en el Título VIII de la citada Ley.
Artículo 53 Infracciones
1. Se consideran infracciones muy graves:
- a) La destrucción de bienes integrantes del Patrimonio Documental de Extremadura fuera de los casos autorizados por esta Ley o su normativa de desarrollo.
- b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas para los titulares de los Fondos y Centros de Archivos y de los documentos constitutivos de Patrimonio Documental de Extremadura referentes a su custodia, conservación, organización, control, recuperación y servicio cuando se ponga en peligro grave e inmediato la integridad del bien o su servicio.
- c) El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Consejería de Cultura la enajenación de documentos comprendidos en los apartados f) y g) del artículo 4.1.
- d) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales.
- e) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el periodo de un año.
2. Se consideran infracciones graves:
- a) La denegación injustificada del acceso a los bienes que integran el Patrimonio Documental de Extremadura.
- b) La negligencia en la conservación de los bienes del Patrimonio Documental de Extremadura que los pongan en riesgo de destrucción o deterioro.
- c) La negativa reiterada a colaborar en la elaboración del Censo de Archivos o cualquier otra labor de descripción de fondos.
- d) El incumplimiento de los deberes que integran la sección 1.ª del Capítulo V del Título II de la presente Ley por parte de los integrantes del Sistema Archivístico de Extremadura.
- e) No mantener el secreto de las informaciones que se posean por razón del cargo y no deban ser divulgadas.
- f) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves en el periodo de un año.
3. Se consideran infracciones leves:
- a) La falta de colaboración en la elaboración del Censo de Archivos.
- b) La obstrucción en el ejercicio de las funciones de inspección de archivos.
- c) El incumplimiento por parte de los titulares de archivos de la organización y descripción de los fondos documentales del mismo.
- d) La no existencia de una persona con la cualificación, especialización y el nivel técnico suficiente para garantizar el funcionamiento del archivo municipal en municipios de más de 10.000 habitantes.
- e) El incumplimiento de las obligaciones del art. 41 y 42 de la presente Ley.
- f) No informar a la Consejería de Cultura y no colaborar con la misma en cuantas actuaciones en materia de archivo les sean requeridas.
- g) No mantener los archivos con el personal suficiente para garantizar el mantenimiento, la conservación y difusión de sus fondos.
- h) La vulneración de cualquier otro deber impuesto por esta Ley que no esté expresamente tipificado como falta grave o muy grave.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
Queda modificado el nombre del Consejo Asesor del Patrimonio Documental, regulado en el artículo 4 de la Ley 2/1999 de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, por el de Consejo Asesor del Patrimonio Documental y de los Archivos.

Disposición adicional segunda
El artículo 82 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura queda redactado de la siguiente forma:
Definición, catálogo y depósito de bienes del Patrimonio Bibliográfico de Extremadura
1. Constituyen el patrimonio bibliográfico de Extremadura los fondos y las colecciones bibliográficas y hemerográficas, y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, impresas, manuscritas, fotográficas y magnéticas, de carácter unitario o seriado, en cualquier tipo de soporte e independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción, de las cuales no conste la existencia de al menos tres ejemplares en bibliotecas o servicios públicos.
2. Asimismo, forman parte del patrimonio bibliográfico de Extremadura las obras con más de cien años de antigüedad, incluidos los manuscritos, así como los fondos que por alguna circunstancia formen un conjunto unitario, independientemente de la antigüedad de las obras que lo conforman.
3. Con independencia de que la organización, funcionamiento y coordinación del Sistema Bibliotecario, en cuanto que prestación de servicio público de lectura e información a los ciudadanos, se rija por la Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura, los fondos que constituyen el patrimonio bibliográfico y su tratamiento gozarán del régimen de protección y tutela previsto en la presente norma.
4. La Consejería de Cultura, en colaboración con las demás Administraciones Públicas, elaborará el Catálogo del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual de Extremadura, a cuyo efecto podrá recabar de los titulares de derechos sobre los bienes que lo integran el examen de los mismos y las informaciones pertinentes.
5. La exclusión de bienes del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual de Extremadura del Catálogo a que se refiere el apartado anterior se hará por resolución de la Consejería de Cultura, de oficio o a solicitud de sus propietarios o poseedores legítimos.
6. Las bibliotecas pertenecientes a entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras Administraciones Públicas.
7. Los bienes del patrimonio bibliográfico o audiovisual extremeño custodiados en bibliotecas de titularidad pública no podrán salir de los mismos sin previa autorización administrativa, sin perjuicio del régimen de préstamos públicos que, en su caso, pueda establecerse. Cuando se trate de bienes en depósito se estará a lo pactado al constituirse»

Disposición adicional tercera
El Consejo de Gobierno ordenará la modificación de las relaciones de puestos de trabajos de las consejerías, organismos, empresas e instituciones vinculadas a la Junta de Extremadura para que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, se garantice el cumplimiento de las previsiones de esta ley para garantía de los derechos de acceso a la información de la ciudadanía.
Disposición transitoria única
Los centros de archivo existentes a la entrada en vigor de la presente Ley dispondrán de un plazo de 3 años para cumplir los requisitos que en la misma se establecen.
Disposición derogatoria única
Se deroga el Capítulo I del Título VI, denominado «De los Archivos y del Patrimonio Documental», de la Ley 2/1999 de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el cumplimiento de esta Ley.
2. La Asamblea de Extremadura, por acuerdo de la Mesa, podrá dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de la presente Ley en todo lo que afecte a la organización y funcionamiento de su fondo documental.
Disposición final segunda
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.