Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 120 de 24 de Junio de 2010 y BOE núm. 171 de 15 de Julio de 2010
- Vigencia desde 24 de Septiembre de 2010. Revisión vigente desde 05 de Junio de 2011
TÍTULO III
CALIDAD AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 75 Objetivos
- a) Prevenir, vigilar y reducir la contaminación atmosférica con el fin de evitar y cuando esto no sea posible, aminorar los daños que de ésta puedan derivarse para la salud de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.
- b) Prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica y lumínica, para evitar y reducir los daños que de éstas pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente.
- c) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.
- d) Asegurar la conservación y el mantenimiento de la calidad de los suelos evitando su degradación biológica, física o química, su contaminación y su desaparición por causa de la erosión.
- e) Reconocer y proteger el paisaje, a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos en el marco del desarrollo equilibrado.
CAPÍTULO II
AGUAS CONTINENTALES
Artículo 76 Competencias
La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal básica, será competente para:
- a) Establecer, aprobar y ejecutar programas de seguimiento del estado de las aguas continentales en cuanto afecten de modo directo a los ecosistemas acuáticos, ecosistemas terrestres o humedales.
- b) Declarar zonas vulnerables, de acuerdo con la normativa sobre contaminación de aguas por nitratos de origen agrario.
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 77 Mantenimiento y mejora de la calidad atmosférica
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la mejora de la calidad atmosférica y para el mantenimiento de la misma dentro de los niveles legalmente establecidos. Por su parte, los particulares se esforzarán en contribuir a evitar y reducir la contaminación atmosférica.
A tal fin, la protección de la calidad del aire se garantizará, como mínimo, mediante el respeto de los valores límite de emisión de contaminantes a la atmósfera y el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire y de los planes y programas de mejora de la misma.
2. Con objeto de lograr un desarrollo sostenible en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera, se promocionarán y difundirán las modalidades más eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo a la protección de la atmósfera y se adoptarán las medidas necesarias para promover, facilitar y apoyar, según corresponda, el acceso a esos recursos.
SECCIÓN 2
CALIDAD DEL AIRE
Artículo 78 Ámbito de aplicación
1. Las prescripciones contenidas en esta sección serán de aplicación a todas las fuentes de los contaminantes relacionados en el Anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y normativa que la modifique o sustituya en el futuro, correspondientes a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera incluidas en el Anexo IV de dicha ley.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta sección, y se regirán por su normativa específica:
- a) Las radiaciones ionizantes y no ionizantes.
- b) Los contaminantes biológicos.
- c) La calidad del aire en el interior de los lugares de trabajo.
- d) Las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y las actividades correspondientes de protección de las personas y bienes, que se regirán por la normativa específica de protección civil.
- e) Los ruidos y vibraciones, a los que resulte de aplicación lo establecido en la sección 3ª de este capítulo.
Artículo 79 Distribución de competencias
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que ejercerá a través de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente:
- a) Realizar inventarios de emisiones y llevar a cabo la evaluación de la calidad del aire y posterior zonificación del territorio.
- b) Adoptar planes y programas para la mejora de la calidad del aire y garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad.
- c) Adoptar, cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire o exista un riesgo de que esto ocurra, las medidas adecuadas para evitar o mitigar la contaminación. Las medidas podrán prever, según los casos, mecanismos de control y, cuando sea preciso, la modificación o paralización de las actividades que sean significativas en la situación de riesgo.
- d) Vigilar y controlar la calidad del aire a través de la Red prevista en el artículo 80.
- e) La autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera para las instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o a autorización ambiental integrada o unificada; y para otras actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que requieran de dicha autorización, conforme se regula en el presente capítulo.
- f) Vigilar, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en relación con las emisiones de las actividades sometidas a la autorización a que se refiere el apartado anterior.
- g) Establecer valores límites de emisión más estrictos de los que establezca la Administración General del Estado.
- h) Establecer criterios comunes que definan los procedimientos de actuación de los organismos de control autorizados, así como las relaciones de estos con las diferentes administraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Corresponde a los municipios las siguientes competencias:
- a) Solicitar a la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente la elaboración de planes de mejora de la calidad del aire que afecten a su término municipal y proponer las medidas que consideren oportunas para su inclusión en los mismos. Igualmente podrán, en el ámbito de sus competencias, elaborar sus propios planes y programas para la mejora de la calidad del aire, que deberán tener en cuenta los planes de protección de la atmósfera de la Comunidad Autónoma.
- b) Ejecutar las medidas incluidas en los planes y programas de mejora de la calidad del aire en el ámbito de sus competencias y en particular las referentes al tráfico urbano.
- c) Aprobar las ordenanzas correspondientes en la materia, así como la adaptación de las ordenanzas ya existentes y el planeamiento urbanístico a lo establecido en el presente capítulo.
- d) En los municipios de más de 25.000 habitantes, la vigilancia de la calidad del aire sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente.
- e) La vigilancia, control y potestad sancionadora de las actividades sujetas a la comunicación ambiental de la presente ley, salvo en aquellos casos en que dichas actividades estén sujetas al régimen de autorización de emisiones contaminantes a la atmósfera recogido en el artículo 83, así como en aquellos otros casos en que dicha potestad no esté atribuida expresamente a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 80 Red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura
1. La red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura estará compuesta por todas las estaciones de medición, fijas y móviles de titularidad pública y privada instaladas, siempre que se adecuen a los criterios establecidos reglamentariamente.
2. Sólo serán válidos, a los efectos del cumplimiento de las prescripciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, los datos de las estaciones que pertenezcan a la red.
3. Para el establecimiento de las estaciones de medición de la calidad del aire ambiente, en los casos que particularmente se determinen y siempre que resulte necesario, podrán imponerse servidumbres forzosas con la indemnización previa que corresponda legalmente.
4. Reglamentariamente se definirán los criterios que deben seguirse en cuanto al funcionamiento, número y localización de las estaciones de medición.
Artículo 81 Actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera
1. Se considerarán actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera las determinadas en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
2. En todo caso, se considerarán actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, aquellas cuyos focos emitan alguno de los contaminantes incluidos en el Anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, o cuya emisión de partículas esté por encima de los niveles establecidos reglamentariamente.
3. Las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera que estén incluidas en alguno de los grupos A, B o C del Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, serán objeto de registro y control por parte del órgano ambiental competente.
Artículo 82 Obligaciones de los titulares de las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera
1. Sin perjuicio de aquellas obligaciones establecidas en la legislación básica estatal, los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera están obligados, con carácter general, a:
- a) Cumplir con las condiciones y obligaciones establecidas en la autorización administrativa de emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando ésta proceda.
- b) Realizar controles de sus emisiones y, cuando corresponda, de la calidad del aire, en la forma y periodicidad prevista en la normativa aplicable.
- c) Respetar los valores límite de emisión en los casos en que reglamentariamente estén establecidos.
- d) Cumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación conforme a la normativa y, en todo caso, salvaguardando la salud humana y el medio ambiente.
- e) Cumplir las medidas contenidas en los planes a que se refiere el artículo 85.
- f) Facilitar la información que les sea solicitada por las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.
- g) Cualesquiera otras obligaciones que se establezcan legal o reglamentariamente.
2. Los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera recogidas en los grupos A y B del Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:
- a) Notificar a la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente la transmisión, cese o clausura de las actividades o instalaciones.
- b) Contar con estaciones de medida de los niveles de contaminación e integrar dichas estaciones en la red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura, en los casos en que reglamentariamente se haya fijado, o cuando así lo establezca la correspondiente autorización de emisiones contaminantes a la atmósfera.
- c) Mantener un registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación y someterse a las inspecciones regulares relativas a los mismos, en los casos y términos que establezca la normativa y contemple, en su caso, la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera.
3. La construcción, montaje, explotación, traslado, modificación sustancial, cese o clausura de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el grupo C del Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera deberá ser notificada a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente. Dicha notificación se realizará conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 83 Autorización de emisiones a la atmósfera
1. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, someterá al procedimiento de autorización de emisiones la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y que figuren en dicho Anexo como pertenecientes a los grupos A y B.
El procedimiento para la autorización de emisiones será el regulado por Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera con las especialidades reguladas en el presente artículo y en el posterior desarrollo reglamentario.
Las actividades incluidas en el grupo A estarán sujetas a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquéllas incluidas en el grupo B.
2. Las autorizaciones se realizarán por un tiempo determinado que en ningún caso será superior a ocho años, pasado el cual podrán ser renovadas por periodos sucesivos.
3. La Consejería con competencia en materia de medio ambiente no podrá emitir la autorización de emisiones para la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en las que se desarrollen las actividades citadas en el apartado 1, si queda demostrado que el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto por la instalación de que se trate, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, da lugar a que se sobrepasen los objetivos de calidad del aire.
4. En el caso de que la instalación esté sometida a evaluación de impacto ambiental de proyectos, no podrá otorgarse la autorización de emisiones sin que previamente se haya emitido la declaración o el informe de impacto ambiental correspondiente, debiendo incorporarse su condicionado al respecto al contenido de dicha autorización. En caso de que la evaluación de impacto ambiental corresponda a la Administración General del Estado se estará a lo establecido en la normativa básica.
5. Cuando una actividad de las citadas en el apartado uno se encuentre sometida al procedimiento de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada incluidos en esta ley, la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera estará integrada en la autorización ambiental correspondiente.
6. Sin perjuicio de lo recogido en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de medio ambiente otorgará la autorización de emisiones a la atmósfera en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la misma al interesado podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
7. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar motivadamente y previa audiencia al interesado, las autorizaciones reguladas en esta sección sin dar lugar a indemnización cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo requieran por razones de interés público o porque se produzcan cambios normativos.
Véase la Disposición Transitoria 3.ª «Autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera» de la presente norma.
Artículo 84 Contenido de la autorización de emisiones
1. La autorización de emisiones tendrá el contenido mínimo siguiente:
- a) Los valores límite de emisión de los contaminantes, en particular los enumerados en el Anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que pueden ser emitidos por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.
- b) Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza, en su caso.
- c) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de las emisiones, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
- d) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales y cierre definitivo.
- e) El plazo por el que se otorga la autorización.
2. Para la determinación de los valores límite de emisión en la autorización de emisiones de una instalación industrial se deberá tener en cuenta:
- a) Las mejores técnicas disponibles, sin prescribir el uso de una técnica o tecnología específica.
- b) Las características técnicas de la instalación industrial, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
- c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
- d) Los planes y programas nacionales, autonómicos o locales aprobados para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica.
- e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal.
- f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.
Artículo 85 Planes y programas de mejora de la calidad del aire
1. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente elaborará y aprobará como mínimo los siguientes planes y programas para la mejora de la calidad del aire y el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire en el ámbito territorial de Extremadura, así como para minimizar o evitar los impactos negativos de la contaminación atmosférica:
-
a) De mejora de la calidad del aire para alcanzar los objetivos de calidad del aire en los plazos fijados, en las zonas en las que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen dichos objetivos.
En estos planes se identificarán las fuentes de emisión responsables de los objetivos de calidad, se fijarán objetivos cuantificados de reducción de niveles de contaminación para cumplir la legislación vigente, se indicarán las medidas o proyectos de mejora, calendario de aplicación, estimación de la mejora de la calidad del aire que se espera conseguir y del plazo previsto para alcanzar los objetivos de calidad.
Los planes también preverán procedimientos para el seguimiento de su cumplimiento y para su revisión. La revisión de estos planes deberá producirse cuando la situación de la calidad del aire así lo aconseje o cuando exista constancia de que con las medidas aplicadas no se alcanzarán los objetivos de calidad en los plazos estipulados.
En estos planes se integrarán planes de movilidad urbana que, en su caso, podrán incorporar los planes de transporte de empresa que acuerden mediante negociación colectiva, con vista al fomento de modos de transporte menos contaminante.
-
b) De acción a corto plazo en los que se determinen medidas inmediatas y a corto plazo para las zonas y supuestos en que exista riesgo de superación de los objetivos de calidad del aire y los umbrales de alerta.
En estos planes se identificará la Administración que en cada caso sea responsable para la ejecución de las medidas. Además, en estos planes se podrán prever medidas de control o suspensión de aquellas actividades que sean significativas en la situación de riesgo, incluido el tráfico.
2. Las entidades locales podrán elaborar, en el ámbito de sus competencias, sus propios planes y programas. Para la elaboración de estos planes y programas se deberán tener en cuenta los planes de protección de la atmósfera que hubiera aprobado la Comunidad Autónoma y, en todo caso, con carácter previo a su aprobación deberán haber recabado informe de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
Asimismo, las entidades locales, con el objeto de alcanzar los objetivos que se establezcan en la legislación sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, podrán adoptar medidas de restricción total o parcial del tráfico, incluyendo restricciones a los vehículos más contaminantes, a ciertas matrículas, a ciertas horas o a ciertas zonas, entre otras.
En todo caso, los municipios con población superior a 25.000 habitantes y las aglomeraciones, en los plazos reglamentariamente establecidos, adoptarán planes y programas para el cumplimiento y mejora de los objetivos de calidad del aire, en el marco de la legislación sobre seguridad vial y de la planificación autonómica.
SECCIÓN 3
CONTAMINACIÓN ACÚSTICA
Artículo 86 Ámbito de aplicación
1. Están sujetos a las prescripciones de esta ley, todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación los siguientes emisores acústicos:
Artículo 87 Competencias
1. Corresponde a la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada establecidas en esta ley.
2. Corresponde a los municipios la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, no incluidas en el apartado anterior.
Artículo 88 Calidad acústica en áreas protegidas
En las áreas protegidas a que se refiere la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, que requieran una especial protección acústica, la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente podrá proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de las normas relativas a los límites admisibles de ruidos y vibraciones, los objetivos de calidad acústica, así como la elaboración de los mapas de ruido y los planes de acción aplicables, todo ello, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en cuanto a las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias y obras de interés público de competencia estatal recogidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. Para el resto de ámbitos se estará a lo establecido en la legislación sectorial aplicable.
SECCIÓN 4
CONTAMINACIÓN LUMÍNICA
Artículo 89 Criterios generales
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la prevención y reducción de la contaminación lumínica, con la finalidad de conseguir los siguientes objetivos:
- a) Promover un uso eficiente del alumbrado exterior, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar a los peatones, los vehículos y las propiedades.
- b) Preservar al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general.
- c) Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la contaminación lumínica en el cielo nocturno y, en particular, en el entorno de los observatorios astronómicos que trabajan dentro del espectro visible.
- d) Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos naturales e interior de edificios.
CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN DEL SUELO
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 90 Ámbito de aplicación
Las prescripciones contenidas en este capítulo serán de aplicación a la protección del suelo y al control de las actividades potencialmente contaminantes del mismo.
Artículo 91 Medidas específicas para la protección del suelo
1. La protección del suelo constituye un deber básico de sus poseedores y propietarios y conlleva la obligación de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa y recuperación del mismo.
2. Se establecerán reglamentariamente las medidas específicas y los instrumentos de intervención destinados a la protección del suelo, entre los que se incluirán la identificación de las áreas de riesgo de degradación y la elaboración de programas para combatir dicha degradación y regenerar el suelo. En todo caso, las Administraciones competentes deberán integrar la protección del suelo en los instrumentos de prevención ambiental previstos en esta ley, así como en cualquier otro procedimiento ambiental.
SECCIÓN 2
CONTAMINACIÓN DE SUELOS
Artículo 92 Competencias
Las competencias para llevar a cabo las actuaciones previstas en la presente sección en la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponden a la Consejería con competencia en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la competencias de la Administración General del Estado recogidas en la normativa básica estatal.
Artículo 93 Actividades potencialmente contaminantes del suelo
1. En aquellas fincas en las que se haya realizado alguna actividad potencialmente contaminante del suelo, de conformidad con la legislación vigente, sus propietarios estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública.
2. Los titulares de estas actividades deberán cumplir con las obligaciones que les imponga la legislación aplicable. En todo caso, deben remitir a la Consejería con competencia en materia de medio ambiente, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, informes de situación de suelos en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con lo que determine la legislación vigente.
Artículo 94 Suelos contaminados
1. La Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencia en materia de medio ambiente procederá a la declaración, delimitación e inventario de los suelos contaminados que existan, de acuerdo con los criterios y estándares que estén aprobados en cada momento.
2. A partir del inventario, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente elaborará una lista de prioridades de actuación, en atención al riesgo que suponga la contaminación del suelo para la salud humana y el medio ambiente.
3. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza en la forma, plazos y condiciones que se determinen en la propia resolución que declare el suelo como contaminado.
4. Tras comprobar la correcta ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación del suelo contaminado, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente declarará que el mismo ha dejado de estar contaminado.
Artículo 95 Obligación de reparar los daños
1. Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de un suelo declarado como contaminado, previo requerimiento de la Comunidad Autónoma, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores, por este orden.
2. Asimismo, en el supuesto de que no se realizasen las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del responsable y a su costa.
CAPÍTULO V
PROTECCIÓN DEL PAISAJE
Artículo 96 Criterios generales en materia de protección paisajística
Las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias deberán.
- a) Definir y aplicar políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.
- b) Establecer procedimientos para la participación de los ciudadanos, de las autoridades locales y regionales y de otras partes interesadas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de paisaje.
- c) Proponer la integración del paisaje en la ordenación territorial y urbanística, así como en cualquier política sectorial que pueda tener incidencia directa o indirectamente sobre el mismo.
Artículo 97 Medidas específicas
Las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias podrán adoptar las siguientes medidas, entre otras:
- a) Identificar y calificar los paisajes propios, en todo el territorio de Extremadura, teniendo en cuenta los valores particulares que se les atribuye de acuerdo a los criterios establecidos reglamentariamente.
- b) Definir los objetivos de calidad paisajística para los identificados y calificados.
- c) Establecer mecanismos de intervención destinados a la protección, gestión y ordenación del paisaje, atendiendo a las determinaciones que sobre los mismos contienen los distintos instrumentos de planificación y ordenación del territorio vigentes.
- d) Integrar la protección del paisaje en los instrumentos de prevención ambiental previstos en el Título II.
- e) Fomentar la sensibilización de la sociedad civil, las organizaciones privadas y las autoridades públicas respecto del valor de los paisajes, su papel y su transformación.
- f) Promover la formación de especialistas en la valoración de los paisajes e intervención en los mismos.