Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 59 de 25 de Marzo de 2011 y BOE núm. 88 de 13 de Abril de 2011
- Vigencia desde 26 de Marzo de 2011
TÍTULO V
GARANTÍAS PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO
Artículo 96 Evaluación de la aplicación de la ley
1. En los términos en que reglamentariamente se determine, se elaborará un informe periódico sobre el conjunto de actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres que estará coordinado por la Consejería competente en materia de igualdad. Además de evaluar el impacto de estas actuaciones, propondrá, en su caso, aquellos aspectos o criterios que deban ser corregidos, para la consecución de los objetivos perseguidos con esta ley. En todo caso, a través de este Informe se llevará a cabo el seguimiento de las actuaciones contempladas en el Plan Estratégico para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
2. A estos efectos, se establecerá un sistema periódico de suministro de información de aquellas actuaciones que, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, concretamente, desde las distintas Consejerías de la Administración Autonómica, impulsen la consecución de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.
3. Con carácter previo a su aprobación, se presentará su contenido a la Comisión Interdepartamental para la Igualdad, para su toma en consideración.
Artículo 97 Igualdad de trato en el acceso al uso de bienes y servicios y su suministro
Los Poderes Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptarán las medidas necesarias para garantizar el respeto al principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, mediante la ausencia de discriminación directa e indirecta por razón de sexo, en lo relativo al acceso a bienes y servicios y su suministro.
Artículo 98 Acciones frente a la publicidad ilícita
1. La publicidad que comporte una conducta discriminatoria, de acuerdo con esta ley, se considerará publicidad ilícita, en los términos establecidos en la legislación vigente sobre la materia.
2. Conforme a la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, frente a la publicidad ilícita por utilizar de forma discriminatoria o vejatoria la imagen de la mujer, están legitimados para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª de la ley de Competencia Desleal, además de las personas titulares de derechos e intereses legítimos y del Ministerio Fiscal: