Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia
- ÓrganoCONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en DOG núm. 214 de 05 de Noviembre de 1999 y BOE núm. 293 de 08 de Diciembre de 1999
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 1999. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TITULO II
De las operaciones de endeudamiento
Capítulo I
De las operaciones de endeudamiento
Artículo 28 Endeudamiento
Constituye el endeudamiento público los capitales tomados a préstamo por la Xunta de Galicia o por sus organismos autónomos. La emisión de deuda pública o la concertación de otras operaciones de crédito, su administración, conversión o extinción, así como la prescripción de los capitales y de sus intereses, se regularán por las disposiciones de esta ley.
Artículo 29 Denominación y autorización
1. Las operaciones de crédito y la emisión de deuda pública las podrán llevar a cabo la Comunidad o sus organismos autónomos, recibiendo en el primer caso la denominación de «Deuda de la Comunidad Autónoma de Galicia» y en el segundo la de «Deuda de los organismos autónomos».
2. El endeudamiento, tanto de la Comunidad Autónoma como de sus organismos autónomos, tendrá, que ser autorizado por ley, la cual, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica de las operaciones de endeudamiento por realizar, deberá señalar el importe máximo autorizado. La Xunta de Galicia podrá determinar a lo largo del período de autorización límites inferiores a dicho importe si así lo aconsejasen circunstancias de política económica.
Artículo 30 Destino
1. La deuda y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad o por sus organismos autonómicos por plazo superior a un año se destinarán exclusivamente a la financiación de gastos de capital.
2. La cuantía de las anualidades de amortización, incluido capital e intereses, no podrá exceder del 25% de los ingresos corrientes previstos en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en cada año.
Artículo 31 Deuda de Tesorería
1. En el endeudamiento que la Comunidad Autónoma lleve a cabo con personas físicas o jurídicas para atender necesidades transitorias de Tesorería, cualquiera que sea la forma como se documente, el plazo de reembolso será inferior a un año.
En la ley de presupuestos de cada año se autorizará el límite máximo de estas operaciones para cada ejercicio.
2. El producto de la deuda de Tesorería a que se refiere el apartado anterior se contabilizará independientemente en las cuentas de operaciones del Tesoro. Los gastos e intereses que motive serán imputados al presupuesto de la Comunidad antes del cierre del ejercicio, y a dicha deuda será aplicable, de proceder, lo establecido en los artículos 38º y 39º de esta ley.
3. En todo caso, a partir del momento en el que el montante total anual de estas operaciones transitorias exceda del 5% del estado de gastos, se deberá dar cuenta trimestralmente al Parlamento de la evolución de las mismas.
Véase el Capítulo II «Deuda de Tesorería» del D [GALICIA] 10/2006, 26 enero, por el que se regula la deuda de la Comunidad Autónoma de Galicia correspondiente al ejercicio 2006 («D.O.G.» 1 febrero).LE0000224744_20060201
Artículo 32 Importe máximo
1. En las autorizaciones de endeudamiento incluidas en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad y en otras leyes especiales, el importe máximo autorizado deberá entenderse, salvo disposición contraria, como variación neta de la posición deudora de la Comunidad o de cada uno de los organismos autónomos a los que dicha autorización se refiera, computada a la finalización del período al que se extienda la autorización.
2. Queda excluido de lo dispuesto en el párrafo anterior la deuda de Tesorería a que se refiere el artículo 31º.
Véase el Capítulo I «Deuda a largo plazo» del D [GALICIA] 10/2006, 26 enero, por el que se regula la deuda de la Comunidad Autónoma de Galicia correspondiente al ejercicio 2006 («D.O.G.» 1 febrero).LE0000224744_20060201
Artículo 33 Autorización de la emisión o contracción
1. Las emisiones de deuda pública o operaciones de crédito que realicen la Comunidad o sus organismos autónomos tendrán que ser autorizadas, en todo caso, por el conselleiro de Economía y Hacienda dentro de los límites señalados por la ley, al que le corresponderá asimismo autorizar las características técnicas de las mismas y su tipo de interés, si éstos no fuesen determinados por su ley de creación.
Tales actos de endeudamiento, cuando éste tenga un plazo de vencimiento superior a un año, podrán ser formalizados dentro del ejercicio presupuestario en el que la ley autorice su creación o del ejercicio siguiente.
2. Cuando se trate de conseguir una mejor administración de la deuda pública emitida o de las operaciones de crédito formalizadas, la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, podrá acordar su conversión o renegociación, y dará cuenta al Parlamento de Galicia dentro de los treinta días siguientes y siempre que no se altere el equilibrio financiero de aquellas, ni se perjudiquen, en su caso, los derechos económicos de los poseedores.
Artículo 34 Contabilización
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36º, el producto de las emisiones continuas de títulos de pago o cualquier otro título emitido por la Comunidad Autónoma con vencimiento igual o inferior al dieciocho meses, así como el importe de las amortizaciones de los mismos, se contabilizarán independientemente en cuentas de Tesorería, aplicándose el saldo neto de dichas operaciones, al final del ejercicio presupuestario, al presupuesto de la Comunidad.
Los gastos por intereses o de cualquier otra naturaleza derivados de su emisión o amortización se aplicarán al presupuesto siguiendo las normas generales determinadas en esta ley.
Artículo 35 Suscripción y transmisión
1. La deuda pública podrá estar representada por títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.
2. En la suscripción y transmisión de la deuda pública negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por títulos valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con títulos de pago o títulos análogos emitidos por la Comunidad o sus organismos autónomos, en los que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.
Artículo 36 Aplicación presupuestaria
El producto que se obtenga de la deuda pública y demás operaciones de crédito, así como su amortización e intereses, se aplicará al presupuesto de la Comunidad o de sus organismos autónomos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.
Artículo 37 Competencia y atribuciones del conselleiro de Economía y Hacienda
Con las limitaciones que se derivan del contenido del presente capítulo, se faculta al conselleiro de Economía y Haceinda para:
- 1. Proceder a autorizar la emisión o contracción de deuda pública y demás operaciones de crédito de la Comunidad o de sus organismos autónomos respectivos, determinando su representación en títulos-valores, títulos de pago u otros documentos que formalmente la reconozcan; señalar o concertar su plazo, tipo de interés y demás características; y formalizar, en su caso, en representación de la Comunidad Autónoma, tales operaciones, pudiendo delegar dicha representación en un funcionario de la consellería cuando la formalización de la operación se realice en el extranjero.
- 2. Utilizar para la colocación de emisiones de deuda pública cualquier técnica financiera relativa a su oferta, intereses, plazo o cualquier otra condición de las mismas, siempre que su uso no represente la creación de situaciones distintas a las derivadas de las prácticas usualmente aceptadas en los mercados financieros.
- 3. Proceder de acuerdo con las condiciones de la emisión o de la contracción, o de mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado total o parcial de la deuda pública o de los préstamos concertados o a la modificación de alguna de sus condiciones cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.
- 4. Cualquier otra operación usual en el mercado financiero, siempre que no perjudique a los acreedores o se realice de común acuerdo con estos y no esté expresamente excluida por la normativa aplicable.
- 5. Encomendarles el ejercicio de las facultades expuestas en los números anteriores en relación con la deuda pública emitida o contraída por los organismos autónomos a sus correspondientes órganos rectores.
Artículo 38 Beneficios
1. La deuda pública de la Comunidad gozará de los mismos beneficios que la deuda pública del Estado y se sujetará a las demás normas que le sean aplicables según su modalidad y características, y conforme, a lo previsto por las leyes.
2. A los títulos al portador de la deuda pública, que fuesen robados o hurtados, o que sufriesen extravío lo destrucción, les será aplicable el procedimiento previsto por la legislación mercantil, salvo que se dictasen procedimientos administrativos especiales que total o parcialmente sustituyesen a aquel.
Artículo 39 Prescripción
La obligación de reembolso de los capitales de la deuda pública y el pago de sus intereses prescribirán de acuerdo con el procedimiento y con los plazos establecidos por la normativa vigente para la deuda pública del Estado.
Capítulo II
De las garantías
Artículo 40 Garantía por aval
1. La Comunidad Autónoma podrá afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con domicilio social en Galicia, mediante el otorgamiento del correspondiente aval de la Tesorería, en la forma establecida en la presente ley.
2. Los citados avales los autorizará la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, y serán publicados en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 41 Importe
El importe máximo de los avales que podrá conceder la Comunidad Autónoma durante el año será determinado en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad.
Artículo 42 Beneficiarios
1. La Comunidad Autónoma podrá avalar las operaciones de crédito que a favor de sus organismos autónomos, sociedades públicas y corporaciones locales sitas en su territorio concedan las entidades de crédito legalmente establecidas.
Asimismo podrá prestarles un segundo aval a las empresas privadas que tengan fijado su domicilio social o la radicación de sus negocios en Galicia.
2. Los créditos avalados en la forma indicada en el apartado anterior, en el caso de que los beneficiarios sean empresas privadas, solamente podrán tener como finalidad financiar la creación, reconversión y reestructuración de medianas y pequeñas empresas que, mediante la presentación de un plan económico-financiero, demuestren la capacidad y el dimensionamiento necesario para hacer viable su continuidad. En este supuesto cada aval individualizado no podrá exceder del 2% del límite global autorizado en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad.
3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma controlará la debida aplicación de los créditos avalados.
Trimestralmente se dará cuenta al Parlamento de los avales existentes, de los nuevos avales concedidos y, en su caso, de los riesgos efectivos a los que la Tesorería de la Comunidad tuviese que hacer frente.
Artículo 43 Obligaciones
1. Los avales otorgados por la Comunidad Autónoma tendrán carácter subsidiario y obligarán a su Tesorería por el importe del principal y de los intereses sólo en el caso de no poder satisfacerlos el deudor principal o el primer avalista.
2. Podrá convenirse la renuncia al beneficio de excusión previsto en el artículo 1.830 del Código civil si se garantizasen créditos concertados por sus organismos autónomos y entes públicos, corporaciones locales existentes en su territorio o, para cada caso, si se Autorizase dicha renuncia por ley del Parlamento de Galicia.
3. Los avales otorgados por la Comunidad Autónoma se documentarán en la forma en la que reglamentaria mente se determine y devengarán a favor de su Tesorería la comisión que para cada caso se establezca.
Artículo 44 Autorización legal
Para la concesión de cualquier otra forma de aval de la no prevista en el presente capítulo será precisa autorización mediante la correspondiente ley, la que determinará por lo menos la identidad de los avalados y el límite y plazo del correspondiente aval.
Artículo 45 Avales de los organismos autónomos
1. Los organismos autónomos y entes públicos podrán prestar avales dentro del límite máximo fijado con esta finalidad para cada ejercicio por la correspondiente ley de presupuestos generales, siempre que los beneficiarlos sean sociedades públicas o mercantiles en cuyo capital participen. De los avales que concedan, así como de la situación de los existentes, deberán rendirle cuenta anual a la Consellería de Economía y Hacienda.
Sin embargo, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder avales, dentro del límite máximo fijado, a aquellas empresas privadas, participadas o no por este instituto, y para aquellas operaciones que reúnan las condiciones y cumplan los requisitos que se establezcan por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda. El citado acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Galicia.
Asimismo, a los avales concedidos en virtud de este artículo deberá dárseles publicidad en el Diario Oficial de Galicia.
2. Los avales así concertados cumplirán las condiciones, establecidas en el artículo 43º.1 de la presente ley, salvo acuerdo de la Xunta autorizando a la renuncia del beneficio de excusión previsto en el artículo 1.830 del Código civil.