Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG de 22 de Agosto de 1985
- Vigencia desde 23 de Agosto de 1985. Revisión vigente desde 15 de Noviembre de 2011
TITULO III
Procedimiento ordinario
CAPITULO I
Procedimiento ordinario

Artículo 15
1. El procedimiento de concentración parcelaria comprenderá las siguientes fases:
- - Iniciación.
- - Estudio de viabilidad con el correspondiente estudio de impacto ambiental y con el plan de desarrollo de la zona a concentrar.
- - Decreto.
- - Bases provisionales.
- - Bases definitivas.
- - Proyecto de concentración.
- - Acuerdo de concentración parcelaria.
- - Acta de reorganización de la propiedad.
2. Cuando alguna de estas fases, o parte de las mismas, no esté totalmente regulada en la presente ley, se aplicará lo dispuesto en las disposiciones adicionales.

CAPITULO II
Bases de la concentración parcelaria

Artículo 16
1. El procedimiento de concentración parcelaria podrá iniciarse a petición de al menos las dos terceras partes de los propietarios de la zona para la que se solicita la mejora o de la mayoría de los titulares de los lugares acasarados con actividad agraria y que tengan el principal de sus bases territoriales en la zona, de la mayoría de los agricultores de la zona que, como consecuencia de su actividad, estén afiliados al régimen especial agrario de la Seguridad Social o bien al régimen especial de trabajadores autónomos en función de su actividad agraria o bien de un número cualquiera de ellos a quienes pertenezca más del sesenta y cinco por ciento de la superficie a concentrar. Este porcentaje quedará reducido al cincuenta por ciento cuando quienes soliciten la concentración se comprometan a explotar sus tierras de modo colectivo.
2. Dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la solicitud, el servicio provincial competente en materia de concentración parcelaria abrirá información cursándola a la oficina del catastro, a los ayuntamientos afectados o, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social para comprobar la realidad de las mayorías invocadas. Igualmente se invitará a todos los propietarios y titulares de lugares acasarados de la zona no conformes con la concentración para que hagan constar por escrito su oposición. La dirección general correspondiente apreciará los principios de prueba presentados por los oponentes en función de los criterios establecidos en la presente ley.
3. Asimismo, el servicio provincial emitirá informe sobre los criterios de prioridad a que hace referencia el artículo 4 de la presente ley.

Artículo 17
La consellería competente en materia de agricultura podrá asimismo iniciar la concentración parcelaria de oficio, procurando su realización en zonas concretas del territorio de la Comunidad Autónoma gallega:
- a) Cuando la dispersión parcelaria y el minifundio agrario se presenten con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal modo que la concentración se estime necesaria o muy conveniente.
- b) Cuando a través de la consellería se inste por los ayuntamientos, que harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurran en cada zona.
- c) Cuando por causa de construcción, modificación o supresión de vías de ferrocarril, autopistas, caminos o carreteras, cursos fluviales, canales de riego, aeropuertos y otras obras públicas de análogo carácter, predominantemente lineal, se haga necesaria o conveniente la concentración para reorganizar las explotaciones agrarias afectadas, mitigando la discontinuidad o una acusada reducción superficial que la obra pública hubiese causado en las mismas.
- d) Cuando por causa de la realización de obras públicas con carácter no predominantemente lineal, tales como construcciones de presas, saneamiento de marismas o terrenos pantanosos, y transformaciones en regadíos y otras, en las cuales la explotación de parcelas se realiza normalmente a gran escala, afectando a un número importante de propietarios, se estime que el procedimiento de concentración pueda compensar los efectos de la expropiación y reordenar las explotaciones que no desaparecen con la ejecución de la gran obra pública.
- e) Cuando, por causas de la explotación de cotos mineros, sea necesaria una importante cesión de tierras de utilización agraria, de tal modo que se estime que el procedimiento de concentración parcelaria pueda compensar los efectos de la expropiación y paliar el problema social que pudiera derivarse.

Artículo 17 bis
Cuando los peticionarios de la concentración parcelaria en una zona, con su instancia, propusiesen determinadas actuaciones encaminadas a mejorar la concentración parcelaria, fundadas en características objetivas o en criterios generalizados de los solicitantes, versará también sobre las mismas el informe a que hace referencia el artículo 18 de la ley. Si fuese positiva su resolución, se tendrá en cuenta en las bases, el proyecto y el acuerdo correspondiente.

Artículo 18
1. Comprobados los datos a que se refiere la solicitud de la concentración parcelaria de una determinada zona, el servicio provincial correspondiente, oída la administración hidráulica autonómica en el marco de la planificación hidrológica y de la planificación de saneamiento de dicha administración, procederá a tramitar el expediente, realizando un estudio de viabilidad del estado actual de la zona y de los resultados previsibles como consecuencia de la concentración que permita determinar la funcionalidad de la misma, en el cual, al menos, constarán los siguientes extremos:
- a) Grado de división, dispersión y situación jurídica de las parcelas, en relación con las explotaciones agrarias en actividad en la zona.
- b) Descripción de los recursos naturales, con referencia especial a las tierras abandonadas o con aprovechamientos inadecuados.
- c) Relación de áreas de especial importancia por su valor geológico, paisajístico y ambiental. Asimismo, se enumerarán los bienes de interés cultural, histórico y/o artístico que puedan resultar afectados por la concentración parcelaria.
- d) Valoración de las posibilidades de establecer una nueva ordenación de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas a través de la concentración parcelaria.
- e) Estudio de evaluación de impacto ambiental de los trabajos inherentes al proceso concentrador.
- f) Determinación del grado de aceptación social de las medidas transformadoras previstas.
- g) Evaluación económica y financiera de las inversiones necesarias.
- h) Superficie y características que en la zona hayan de tener las unidades mínimas de explotación.
- i) Descripción de las explotaciones agrarias, teniendo en cuenta las superficies llevadas por cada una de ellas en las distintas formas de tenencia, sus orientaciones productivas y el nivel de viabilidad económica, con posterior agrupación y análisis de su conjunto.
- j) Examen detallado y valoración de las proposiciones de reglas o actuaciones de iniciativas propuestas por los peticionarios de concentración como condicionante de la propia solicitud.
- k) Aquellos otros que se estimen de suficiente entidad como para ser objeto de valoración objetiva a la hora de decidir el Consello de la Xunta la declaración, mediante decreto, de la utilidad pública e interés social de la concentración de la zona, así como su urgente ejecución.
2. De forma especial en el apartado k) se estudia, para su posible incorporación a las bases de concentración, la posibilidad de modificar, ampliar o mejorar la superficie regada con aprovechamiento de nuevas captaciones, el rescate de zonas de monte para terrenos en cultivo y la conveniencia de la plantación y ordenación forestal del monte. En este supuesto, el resultado de los estudios se señalará, si procediese, en los planes de base, con las superficies susceptibles de mejora.
3. Cuando la solicitud de la concentración parcelaria incluya, total o parcialmente, terrenos de uso forestal o algún recurso natural que interese mantener o proteger, el servicio provincial correspondiente requerirá informe, preceptivo y vinculante, del órgano competente en materia de montes, a los efectos de incluir o no esos terrenos en el perímetro de la zona a concentrar.
Si el informe aludido no se emite en el plazo de dos meses, se entenderá que existe conformidad con la solicitud. En su caso, el informe del órgano competente en materia de montes vendrá acompañado de una relación de montes vecinales en mancomún dentro del perímetro a concentrar, tanto los montes clasificados como los que estén pendientes de clasificación, donde, si es posible, figuren titularidad, superficie, delimitación del perímetro, plano del monte y lindes, así como enumeración y descripción de aquellas masas arboladas y/o espacios que haya que conservar o tengan una especial relevancia, o cualquier otra mención relativa a la conservación y/o fomento de los recursos medioambientales.
El estudio de viabilidad que elabore el servicio provincial correspondiente incorporará, además de los extremos reseñados en el punto primero de este artículo, los datos remitidos por el órgano competente en materia de montes.

Artículo 18 bis
Las unidades mínimas de explotación de una zona son las unidades económicas, integradas por la casa campesina, las tierras adscritas a la misma, los elementos de trabajo, el ganado y las instalaciones, de una magnitud que permita, para los principales tipos de cultivos y producciones de la zona, alcanzar la renta de referencia a una familia media que la explota de un modo personal y directo.

Artículo 19
Hecho el estudio de viabilidad con el correspondiente estudio de impacto ambiental y el plan de desarrollo que determinarán la procedencia o no de la concentración parcelaria en la zona, el decreto representará el inicio oficial del proceso y el compromiso de llevar a efecto las medidas contempladas en el estudio de viabilidad. A partir de su publicación, y contando con todos los datos del estudio de viabilidad, las fases posteriores al decreto se agilizarán al máximo para que la tardanza en la realización de la concentración no signifique una parálisis de la posibilidad del desarrollo socioeconómico de la zona afectada. A tal fin, se fijará un tiempo para cada fase, que en el conjunto de las mismas no debería exceder de cinco años.

Artículo 20
Cuando la Xunta de Galicia estimase razones agronómicas y sociales que justifiquen la concentración, dictará decreto con los siguientes pronunciamientos:
- a) Declaración de utilidad pública e interés social y de urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de que se trate.
- b) Determinación del perímetro que se señala en principio como zona a concentrar, con la salvedad expresa de que puede resultar modificado en definitiva por las inclusiones/rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con los artículos 23 y siguientes.

Artículo 20 bis
1. Publicado el decreto de concentración parcelaria, el servicio provincial correspondiente habrá de comunicar los planes de actuaciones previstas sobre la zona a concentrar al registro de la propiedad que corresponda, así como a todos aquellos departamentos de la Administración autonómica que pudiesen resultar afectados por la concentración, a fin de que, en un plazo máximo de dos meses, quede debidamente reflejada en el expediente de concentración cualquier incidencia que pudiera surgir.
2. La comisión interdepartamental que anteriormente realizó el estudio de viabilidad emitirá un informe sobre los planes de actuación previstos en la concentración y su afectación a las distintas áreas de ordenación territorial, medio ambiente, patrimonio, etc.

Artículo 21
En vigor el decreto de concentración parcelaria, el servicio provincial correspondiente realizará los trabajos precisos en orden a preparar los documentos que permitan establecer las bases provisionales, con los siguientes datos:
- a) Indicación de los criterios de ordenación del territorio básicos para la zona, delimitando posibles viales, dotaciones, infraestructuras complementarias y usos previsibles del suelo.
- b) Criterios básicos indicativos de ordenación del territorio para la zona que estén previstos por las distintas administraciones y que hayan sido puestos de manifiesto en la comisión interdepartamental que elaboró el estudio de viabilidad.
- c) Delimitación del perímetro de la zona y subperímetros cultivables y forestales, procurando preservar las masas forestales de especies autóctonas.
- d) Propuesta de parcelas excluidas y reservadas.
- e) Clasificación de tierras y fijación previa, con carácter general, de los respectivos coeficientes que tengan que servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.
- f) Declaración de dominio de las parcelas a favor de quienes las posean en concepto de dueños y determinación de la superficie perteneciente a cada uno de ellos y de la clasificación que corresponda a la citada superficie.
- g) Relación de gravámenes, derechos de plantaciones de viñas y otros cultivos leñosos, censos, arrendamientos y demás titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, posesión o disfrute que hubieran quedado determinadas en el periodo de investigación.
- h) Aprovechamiento de aguas de riego, pozos, manantiales y derechos provenientes de los usos y concesiones de agua.
- i) Relación de explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares de la zona, en la que se constatarán los nombres de los titulares y las tierras llevadas en explotaciones, refiriendo superficies, nombres de los propietarios y modos de tenencia.
- j) Determinación de la dimensión económicamente viable de las explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares de la zona.
- k) Cuando estuviesen incluidas plantaciones agrícolas o tierras de monte con masas forestales, podrá hacerse, además de la clasificación del suelo, también la del vuelo, que se valorará a los efectos de compensación en el proyecto y en el acuerdo. En este supuesto, la valoración se realizará en base a criterios objetivos y siempre salvaguardando los intereses legítimos de los directamente afectados.
- l) Relación de masas forestales autóctonas cuya conservación se proponga, así como de los parajes o entornos de especial interés histórico-arquitectónico o paisajísticos o de cualquier otra área, dentro de la zona de concentración, que por razones de interés general se estime conveniente conservar. De esta relación se dará cuenta a las autoridades u organismos competentes, para que, en caso de estimarlo oportuno, se hagan las calificaciones necesarias o se adopten las medidas adecuadas para preservarlos de su destrucción.
- m) Relación y delimitación de los montes vecinales en mancomún clasificados, así como de los pendientes de clasificación, que existan en la zona.

Artículo 21 bis
1. La urgente necesidad de aceleración del proceso concentrador precisa de una agilización de los trámites y una remodelación en los métodos de trabajo, manteniendo y aun mejorando el rigor técnico y jurídico en su desarrollo que garantice y facilite el ejercicio de los derechos de los administrados, y para ello la administración podrá contratar los trabajos preparatorios necesarios a cada fase del proceso de concentración, así como la ejecución de servicios técnicos concretos, a empresas de asistencia técnica. Estas empresas habrán de estar dotadas de personal profesional cualificado, medios informáticos avanzados y especialización contrastada por la experiencia. En todo caso, las empresas contratadas se someterán a la dirección, intervención, seguimiento y control del Servicio de Estructuras Agrarias, encargado de la atención directa a los administrados.
2. En garantía del derecho de los afectados, quedarán excluidos de la contratación los trabajos relativos a la preparación de los recursos.

Artículo 22
Una vez reunidos los datos que permitan establecer las bases provisionales y aprobadas por la junta local de zona, se realizará una encuesta relativa a las mismas en el plazo y forma determinados en el artículo 35.
Para dar la máxima difusión a los resultados de los trabajos a que se refiere este artículo, el servicio provincial correspondiente remitirá a los interesados una hoja resumen en la que se relacionen: nombre y apellidos del titular, documento nacional de identidad y, en su caso, del cónyuge, estado civil, naturaleza jurídica de los bienes, situación posesoria, cargas y situaciones jurídicas detectadas en el periodo de investigación, derechos concesionales, aprovechamientos preexistentes, usos consuetudinarios y servidumbres en materia de aguas, número de parcela y polígono, superficie total de cada una y la que corresponda a cada clase, así como explotación, lugar acasarado, compañía familiar o mejorado (patrucio con mejora de labrar o poseer) a que pertenezcan.
Se facilitará a los titulares de las explotaciones existentes en la zona unas hojas en las que se relacionen las propiedades que lleven en las distintas formas de tenencia y los propietarios a quienes pertenezca cada finca, con su número de parcela y polígono y la superficie de cada clase y total.

Artículo 23
1. El perímetro de la zona vendrá delimitado en el decreto de concentración parcelaria y coincidirá, en principio, con los límites de la parroquia.
Cuando por las causas que se expresan en el apartado siguiente el perímetro de la zona haya de ser superior o inferior al de la parroquia, se acompañará al estudio de viabilidad informe suficientemente motivado, emitido por el servicio provincial correspondiente, justificativo del perímetro de la zona.
Tanto en las concentraciones gestionadas directamente por la administración como en las privadas según el artículo 58, se dará la oportunidad a los propietarios que lo soliciten (con las mayorías que establece la presente ley para abrir los procesos de concentración) de realizar un proceso de permutas previo a la concentración, por un periodo de seis meses. Finalizado este periodo, podrá solicitarse una prórroga de igual tiempo siempre que cuente con el informe favorable de los servicios agrarios da la consellería competente en materia de agricultura. Los gastos que ocasionen todas estas labores serán sufragados por la administración. Ésta delimitará toda carga fiscal o pública para las operaciones de permuta y posterior registro, cuando sea de su competencia.
2. La dirección general competente en la materia podrá, hasta la declaración de firmeza de las bases definitivas, rectificar el perímetro cuando sea necesario:
- a) Por las exigencias del plan de obras y mejoras territoriales.
- b) Para adaptarlo a los límites de unidades geográficas naturales.
3. En el perímetro rectificado no podrá incluirse solamente una parte de una parcela, salvo que medie consentimiento de su titular y siempre que la porción restante que no resulte afectada por el procedimiento concentrador sea superior a la unidad mínima de cultivo.
4. El acuerdo de rectificación será objeto de notificación a los propietarios afectados o publicación en la forma prevista en la legislación vigente.

Artículo 24
La condición de bienes comunales y la de vecinales en mano común no será causa de exclusión de las operaciones de concentración parcelaria. A través de ellas se procurará regularizar su contorno y se les dotará de acceso y de las mejoras generales de que sean susceptibles.
De los bienes de dominio público municipal y provincial sólo quedarán exceptuados los que sean de servicio público, salvo que soliciten su inclusión las Entidades locales titulares, a cuyo fin serán requeridas por la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias en cuanto se aprueben las bases provisionales, para que expresen su voluntad durante el tiempo de duración de la encuesta correspondiente.
Además, se abrirá información sobre estos extremos en la cual se oirá a todos los interesados, a los fines de practicar la determinación correspondiente. Contra esta determinación, que no constituye un deslinde en su sentido técnico, podrán los particulares utilizar los recursos pertinentes, sin perjuicio del planteamiento ante los propios Organismos o titulares de lo que más convenga a su derecho.

Artículo 25
Con carácter excepcional, por concurrir circunstancias que económica y agrariamente no reporten beneficios a los titulares de la concentración, la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, oída la Junta Local, podrá excluir de la misma aquellos sectores o parcelas sobre las que concurran dichas circunstancias.

Artículo 26
Podrán ser reservadas aquellas parcelas que, por razón de obras o mejoras excepcionales, por servidumbres o serventías, por su especial naturaleza o emplazamiento privilegiado, por su valor extraagrario o por alguna otra circunstancia insólita, a juicio de la junta local y con el acuerdo favorable de su pleno, previo informe del servicio provincial correspondiente, no tengan equivalente compensatorio sin perjuicio para su titular.
Dichas parcelas se incluirán en las bases, con el indicado carácter, y en los proyectos y acuerdos serán adjudicadas a los mismos propietarios que las aportaron.
Estarán sujetas en todo caso a las deducciones por razón de obras inherentes o necesarias de la zona de concentración parcelaria. La aplicación de la cuota de deducción por ajuste de adjudicaciones se fijará por el pleno de la junta local, previo informe del servicio provincial que corresponda, en función del grado de coincidencia del lote de reemplazo con la parcela de procedencia.

Artículo 27
1. Las tierras aportadas a la concentración se agruparán por clases y cultivos, según criterios edafológicos y productivos, asignándose a cada clase un valor relativo, al efecto de llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.
2. A todas las parcelas se les asignará en bases provisionales el valor que resulte de su clasificación, con arreglo al apartado primero de este artículo.
3. Se valorarán los árboles, tanto de producción forestal como frutales, viñedo, arbustivos o de especial significación, para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias. Si la administración decidiese en este proceso de concentración conservar masas forestales por su especial significación, compensará a sus titulares.

Artículo 28
Las aguas utilizadas de forma permanente para el riego de las fincas se reseñarán claramente en los planos de base, con expresión de manantiales y cauces, al objeto de una mejor identificación de las parcelas.

Artículo 29
1. Redactadas las bases provisionales, la junta local procederá a su aprobación y el servicio provincial que tiene competencias en materia de concentración parcelaria dispondrá la apertura de un periodo de encuesta pública para que los afectados por la concentración puedan formular las alegaciones que estimen oportunas, acompañando los documentos en que fundamenten sus derechos.
2. Las alegaciones presentadas serán estudiadas y, en su caso, aprobadas por la junta local con las modificaciones que procedan. Esta resolución supone la aprobación de las bases definitivas, que serán remitidas al órgano correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura para su publicación en el Diario Oficial de Galicia, en el ayuntamiento y en los lugares de costumbre. En los treinta días siguientes a la publicación de las bases definitivas, podrá interponerse recurso de alzada ante el conselleiro competente en materia de agricultura, y la junta local emitirá informe sobre dichos recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 12 de la presente ley.

CAPITULO III
Acuerdo de concentración parcelaria

Artículo 30
1. Firmes las bases, el servicio provincial correspondiente, con la colaboración de la junta local de zona, procederá a la preparación del proyecto de concentración parcelaria, que constará de un plano en el que sobre las antiguas parcelas se refleje la nueva distribución de la propiedad, el trazado de los nuevos caminos y viales, la relación de propietarios en la que, con referencia a dicho plano, se indiquen las fincas que en un principio se asignan a cada uno y la relación de explotaciones agrarias y tierras que les corresponden en los distintos modos de tenencia, con enumeración de los dueños de cada lote asignado y de servidumbres prediales que, en su caso, se establezcan según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad.
2. Al proyecto de concentración parcelaria se incorporará un plan de aprovechamientos de los cultivos adecuado a las características agrológicas de las tierras, de modo que pueda conseguirse un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas.
Si la zona de concentración incluyese terrenos de uso forestal o algún recurso natural que interese proteger o mantener, el servicio provincial oportuno requerirá del órgano competente en materia de montes la elaboración del correspondiente plan forestal de la zona, que será emitido en un plazo de cuatro meses. Si transcurren cuatro meses sin la elaboración del referido plan, se entenderá que existe conformidad con las actuaciones que, a este respecto, realice la consellería competente en materia de agricultura.
3. Cuando sea necesario modificar el sistema de riegos preexistente, se incluirá también en el proyecto de concentración parcelaria un prorrateo de aguas, que habrá de ir acompañado de un plano donde se reflejen las áreas regables y su red de distribución.
4. Serán trasladados a las fincas de reemplazo respectivas aquellos derechos de plantaciones de viñas y otros cultivos leñosos sobre parcelas aportadas a la concentración parcelaria y reconocidos con arreglo a la normativa vigente. Para ello, los titulares de esos derechos, en el periodo de encuesta del proyecto, formularán por escrito las sugerencias que estimen oportunas sobre dicho traslado.
5. El proyecto de concentración parcelaria se aprobará por el servicio provincial competente, previo informe de la junta local de zona, siendo sometido a encuesta en la forma y plazos establecidos en el artículo 35.

Artículo 31
1. Se constituirá una masa común de tierras en cada zona que se concentre, que se nutrirá con los sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo.
2. La finalidad de la masa común de tierras será la corrección de errores manifiestos de los que se deriven perjuicios para las personas afectadas por la concentración. Transcurrido un año desde que el acuerdo de concentración fuera firme, los fondos restantes pasarán a integrar el Banco de Tierras de Galicia, sin perjuicio de la adjudicación de fincas integrantes del mismo que se realice por decisión del órgano competente en materia de agricultura, a consecuencia de actas complementarias o de rectificación de la de reorganización de la propiedad.
3. La titularidad de los bienes y derechos que constituyen la masa común corresponderá a la Comunidad Autónoma de Galicia durante el año siguiente a la firmeza del acuerdo de concentración. Estos bienes y derechos quedarán adscritos a la consejería competente en materia de agricultura, que estará autorizada a ejercer las funciones dominicales sobre este patrimonio según lo establecido en la legislación patrimonial, salvo cuando estén atribuidas por dicha legislación al Parlamento o Consello de la Xunta de Galicia, sin perjuicio del informe previo de la consejería competente en materia de patrimonio para los actos de disposición sobre bienes inmuebles.
La gestión del aprovechamiento y la ordenación y fomento de la producción forestal respecto a los terrenos que estén considerados de uso forestal corresponderán al órgano competente en materia de montes.
4. La Administración autonómica tendrá un plazo de un año para la corrección de errores, a contar desde que el acuerdo de concentración fuera firme. Transcurrido dicho plazo, se atribuirá la titularidad de estos bienes y derechos a la entidad encargada de la gestión del Banco de Tierras, para su incorporación al Banco de Tierras de Galicia, y sin perjuicio de las adjudicaciones de fincas que a consecuencia de rectificaciones se lleven a cabo. La adjudicación de estas fincas realizada a consecuencia de rectificaciones se llevará a cabo por la entidad encargada de la gestión del Banco de Tierras previa decisión de la dirección general correspondiente de la consejería competente en materia de agricultura, reflejándose en un acta complementaria de la de reorganización de la propiedad e inscribiéndose en el registro a favor de las personas adjudicatarias.
En aras de la protección de la seguridad jurídica y de la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, la consejería competente en materia de agricultura habrá de notificar al registro de la propiedad correspondiente la fecha de la firmeza del acuerdo de concentración, en un plazo de quince días hábiles desde que esta se produzca.

Artículo 32
Si durante el procedimiento de concentración se pusiese de manifiesto la necesidad o conveniencia de disponer de determinadas superficies para equipamientos colectivos u otros fines de interés general, la junta local de zona podrá proponer esta utilización con cargo al fondo.
La dirección general con competencias en la materia, una vez aprobada la propuesta, fijará su titularidad y destino, dándose a esta resolución la oportuna publicidad.
Al redactarse el acta de reorganización, se incluirá a dicho titular como adjudicatario del lote correspondiente.

Artículo 33
1. Finalizado el periodo de exposición al público del proyecto de concentración y estudiadas las alegaciones formuladas, así como introducidas las modificaciones que se estimen pertinentes como consecuencia de las mismas, se redactará el acuerdo de concentración, en el cual se determinarán con precisión las fincas de reemplazo, en las que constarán aquéllas que queden afectadas por gravámenes y situaciones jurídicas derivadas de las parcelas de procedencia y que se ajustarán estrictamente a las bases definitivas, y en el que se incluirá el plan de aprovechamientos de cultivos o forestal, en su caso, a que hace referencia el artículo 30 de la presente ley.
En la medida en que lo permitan las necesidades de la concentración, se tendrán en cuenta las circunstancias que, aun no habiendo quedado reflejadas en la clasificación de tierras, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada participante, así como también el prorrateo de aguas.
2. El órgano competente en materia de montes y medio ambiente verificará que el acuerdo de concentración parcelaria se ajusta al plan forestal elaborado según lo dispuesto en el artículo 30, procediendo, en caso contrario, la consellería competente en materia de agricultura a tomar las medidas pertinentes para que el acuerdo de concentración se ajuste a dicho plan.
3. El acuerdo se aprobará por la dirección general competente en la materia, previo informe favorable de la junta local, siendo notificado en la forma que determina el artículo 36.

Artículo 34
Las aportaciones de tierras por los particulares participantes en la concentración parcelaria están sujetas a las deducciones siguientes:
- 1. Hasta un tres por ciento para el ajuste de las adjudicaciones de las fincas de reemplazo.
-
2. Hasta un seis por ciento para realizar, en beneficio de la zona de concentración parcelaria, las obras precisas a que se refiere el artículo 61, número 2.1.
Dichas deducciones habrán de afectar en la misma proporción a todos los participantes de la concentración, con las excepciones de fincas únicas, con una superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo, a las que no se aplicará deducción alguna. En el primero de estos casos la deducción se llevará a cabo teniendo en cuenta los beneficios que les pueda reportar el proceso de concentración.

CAPITULO IV
Publicaciones y comunicaciones

Artículo 35
Las encuestas sobre las bases y el proyecto de concentración, a que se refieren los artículos 22 y 30 y concordantes, se abrirán mediante avisos insertos por ocho días en el tablón de anuncios del ayuntamiento y además en los lugares de costumbre de las parroquias, en los cuales se hará público que estarán expuestos los documentos correspondientes en los plazos que se señalan en este artículo.
La exposición de las bases, del proyecto de concentración parcelaria y de cualquier otro extremo del expediente que la dirección general competente en la materia decida publicar se realizará simultáneamente en los ayuntamientos y en uno o varios locales de las parroquias afectadas, designados por la comisión permanente de la junta local de zona, y en la misma se garantizará el libre acceso de todos los interesados por un mínimo de cuatro horas al día.
Esta exposición se hará por tiempo de veinte días, susceptibles de prórroga por el servicio provincial correspondiente, previa petición de la comisión permanente de la junta local de zona.
Se garantizará en las horas y días que dure la exposición, al menos en un local por ayuntamiento, la presencia de personal técnico que haya participado en la elaboración para aclarar a los particulares los extremos que sean pertinentes. Cuando las circunstancias lo aconsejen, a lo largo del proceso de concentración, podrá contarse con el apoyo, entre otros, de personal técnico especializado en materia urbanística y sociológica.
Durante estos plazos los interesados podrán formular, por escrito, debidamente registrado, las observaciones o sugerencias que estimen oportunas, procediéndose a su estudio por un funcionario con los suficientes conocimientos técnicos y otro con la condición de licenciado en derecho, perteneciente al Servicio de Concentración Parcelaria, lo que podrá tener como consecuencia las modificaciones pertinentes, que serán reflejadas en las bases definitivas o en el acuerdo de concentración parcelaria, según corresponda.
Las alegaciones se resolverán con la aprobación de las bases o del acuerdo, en los que, en un anexo firmado por los citados funcionarios, se harán constar de manera individualizada las mismas y la solución que se les hubiera dado, siendo notificadas a los interesados.

Artículo 36
Las bases definitivas y el acuerdo de concentración serán notificados a cada uno de los afectados. Cuando éstos sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien intentada la misma no pudiera practicarse, la notificación será sustituida por la publicación del servicio provincial correspondiente, mediante aviso inserto por una sola vez en el Diario Oficial de Galicia y en el diario de mayor circulación de la provincia, así como por ocho días en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en los lugares habituales de la parroquia, advirtiendo que los documentos estarán expuestos durante treinta días naturales, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a la publicación del aviso en el Diario Oficial de Galicia, y que, dentro del citado plazo, podrá interponerse recurso de alzada ante el conselleiro competente en materia de agricultura.

Artículo 37
Todas las notificaciones y citaciones que tengan que dirigirse a los titulares de explotaciones, propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y, en general, a las personas afectadas por los trabajos de concentración parcelaria se harán, en todo caso, personalmente al domicilio de los interesados que figure en las bases, sin perjuicio de las que puedan realizarse por medio de edictos y de su inserción en los tablones de anuncios de los ayuntamientos, en los lugares de costumbre de la parroquia y en el Diario Oficial de Galicia, los cuales surtirán los mismos efectos que las leyes atribuyen a las notificaciones y citaciones.

Artículo 38
Cuando las personas afectadas por la concentración promovieran individualmente reclamaciones o interpusieran recursos, las incidencias de unos y otros se entenderán personalmente con el reclamante o recurrente. A este efecto, habrán de expresar, en el escrito en el que se promueve la reclamación, un domicilio dentro del término municipal de que se trate y, en su caso, la persona residente en el mismo a quien tengan que hacerse las notificaciones.

CAPITULO V
Revisión
Artículo 39
La revisión de oficio de los actos administrativos dictados en materia de concentración parcelaria se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo.


Artículo 40
Contra las bases definitivas y el acuerdo de concentración parcelaria se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del plazo de treinta días, contados en la forma que determina el artículo 36.


Artículo 41
1. El acuerdo de concentración sólo podrá ser impugnado en alzada si se infringen las formalidades prescritas para su elaboración y publicación, o si no se ajustase a las bases a que se refiere el artículo 21.
2. Los recursos podrán ser interpuestos por los titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo en el asunto que los motive.
3. Durante el término señalado para recurrir, el expediente estará de manifiesto y a disposición de los interesados, para que éstos puedan examinarlo y formular, en el mismo escrito en el que interpongan la alzada, las alegaciones que convengan a su derecho.
4. Los recursos de alzada serán preceptivamente informados por la Junta Local.


Artículo 42
1. Transcurridos tres meses desde la interposición de un recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía procedente.
Excepcionalmente y por causas objetivas, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución por otro periodo no superior a tres meses.
2. La resolución del recurso de alzada será expresa y, en su caso, el plazo para formular el recurso que proceda se contará desde el día siguiente a la notificación de la misma.


Artículo 43
1. Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras.
2. El fallo del recurso contencioso-administrativo se ejecutará en lo posible de forma que no implique perjuicio para la concentración.


CAPITULO VI
Ejecución del acuerdo

Artículo 44
Finalizada la publicación del acuerdo de concentración, y siempre que el número de recursos presentados y pendientes no exceda del 6 por 100 de los titulares de las explotaciones o no representen los reclamantes más del 10 por 100 de la superficie concentrada, la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario podrá dar, y los adjudicatarios exigir, la posesión provisional de las nuevas fincas, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursos que prosperen.

Artículo 45
1. El acuerdo de concentración podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquéllos que se resistiesen a permitir la toma de posesión de las fincas de reemplazo, dentro de los términos y en las condiciones previamente anunciadas por la dirección general, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse a quienes no permitan la toma de posesión de las fincas de reemplazo, previa instrucción del oportuno expediente sancionador con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente ley.
2. Desde que los participantes reciban de la dirección general la posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo, gozarán, frente a todos, de los medios de defensa establecidos en las leyes.

Artículo 46
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que las fincas de reemplazo se pongan a disposición de los participantes para que tomen posesión de las mismas, los interesados podrán reclamar, acompañando dictamen pericial, sobre diferencias superiores al dos por ciento entre la cabida real de las nuevas fincas y la que conste en el título o expediente de concentración. Si la reclamación fuese estimada, la dirección general podrá, según las circunstancias, rectificar el acuerdo, compensar al reclamante con cargo al fondo de tierras o, si esto último no fuera posible, indemnizarle en metálico.



Artículo 46 bis
1. Firme el acuerdo de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 33, la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura autorizará el acta de reorganización de la propiedad, en la cual se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración con las circunstancias necesarias para su inscripción en el registro de la propiedad, los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan sido determinados en el periodo de investigación y la finca sobre la que hayan de establecerse, así como los nuevos derechos reales que se constituyan en las nuevas fincas de reemplazo.
2. La inscripción de los títulos de concentración en el registro de la propiedad se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado en la materia.

CAPITULO VII
Proyecto

CAPITULO VIII
Acuerdo

CAPITULO IX
Publicaciones y comunicaciones

CAPITULO X
Revisión

CAPITULO XI
Ejecución del acuerdo
