Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG de 22 de Agosto de 1985
- Vigencia desde 23 de Agosto de 1985. Revisión vigente desde 15 de Noviembre de 2011
Título VII
Infracciones y sanciones
Artículo 69
1. Son sancionables las acciones y omisiones que infrinjan lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en la vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir.
2. Las infracciones a lo establecido en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 70
Son infracciones leves:
- 1. No cuidar o no cultivar las nuevas fincas entregadas.
- 2. Dificultar los trabajos de investigación y clasificación de tierras.
- 3. Realizar actos que disminuyan el valor de las parcelas en un valor inferior al diez por ciento una vez que el decreto de concentración parcelaria hubiera entrado en vigor.
- 4. Cualquier otra acción u omisión que suponga incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente ley que no esté clasificado como falta grave o muy grave.

Artículo 71
Son infracciones graves:
- 1. Impedir o dificultar el amojonamiento, la señalización o la realización de las obras que apruebe el servicio provincial correspondiente, así como retirar las señales cuando estén instaladas.
- 2. Realizar, a la entrada en vigor del decreto de concentración parcelaria, obras o mejoras en las fincas sin la correspondiente autorización.
- 3. Destruir obras, talar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes y esquilmar la tierra y realizar actos que disminuyan el valor de las parcelas en un valor superior al diez por ciento una vez que el decreto de concentración parcelaria hubiera entrado en vigor.
- 4. Impedir al personal encargado de la realización de los trabajos de concentración parcelaria el acceso a las parcelas o fincas para el desarrollo de su función.
- 5. El deterioro o mal uso de cualquier obra de interés general incluida en los planes de obras y mejoras territoriales.
- 6. No cultivar las fincas conforme a su capacidad agrológica y aprovechamiento adecuado de sus recursos, el cambio del uso de la tierra clasificada como labradío o prado y el incumplimiento del plan de ordenación de aprovechamiento de cultivos o forestal, conforme establecen los artículos 3 y 30 y concordantes de la presente ley.

Artículo 72
Son infracciones muy graves:
- 1. Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo.
- 2. Impedir u obstaculizar la realización de las actuaciones comprendidas en el plan de obras y mejoras territoriales.

Artículo 73
1. Las infracciones en materia de concentración parcelaria se sancionarán de la siguiente forma:
- a) Las infracciones leves, con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
- b) Las infracciones graves con multa de 50.001 a 250.000 pesetas.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 250.001 a 500.000 pesetas.
2. El Consello de la Xunta, mediante decreto, podrá proceder a la actualización de los importes de las sanciones contenidas en la presente ley.
3. En todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada a su estado originario, así como indemnizar los daños y perjuicios causados, según se determine en la resolución que ponga fin al expediente sancionador.
4. En los supuestos a que se refiere la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de dos meses.

Artículo 74
Los órganos de las consellerías competentes en materia de agricultura y medio ambiente natural a los que corresponde la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones contenidas en la presente ley serán los siguientes:
- a) A los delegados provinciales con competencias por razón de la materia, la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
- b) Al director general competente por razón de la materia, para las infracciones graves.
- c) Al conselleiro competente, por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 75
Las infracciones administrativas a lo establecido en la presente ley prescribirán las leves en el plazo de seis meses, las graves en el de dos años y las muy graves a los tres años.

Artículo 76
Para la instrucción de expedientes y la imposición de sanciones por infracciones a lo establecido en la presente ley se estará a las normas reguladoras del procedimiento sancionador común.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En las materias no reguladas expresamente en esta Ley y que no estén en contradicción con la misma, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, y disposiciones complementarias.
Véase el artículo 3 de la Ley [GALICIA] 12/2001, 10 septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia («.D.O.G.» 29 octubre).
Segunda
En todo lo relativo al Derecho Civil no recogido en la compilación Gallega, Derecho Procesal, Hipotecario, Notarial y Registral, regirá la legislación vigente del Estado.
Las competencias que en materia de concentración parcelaria aparecen atribuidas en dicha legislación estatal al Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario y no estén conferidas por la presente Ley a otro órgano o servicio territorial de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, quedan atribuidas a la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, y las que en aquellos textos correspondían al Ministerio de Agricultura se ejercerán por la aludida Consellería.
Véase el artículo 3 de la Ley [GALICIA] 12/2001, 10 septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia («.D.O.G.» 29 octubre).
Tercera
En todo lo referente a la expropiación forzosa, se entenderá que la Comunidad Autónoma Gallega siempre tiene competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, de conformidad con el artículo 28, 2, del Estatuto de Autonomía de Galicia.
Véase el artículo 3 de la Ley [GALICIA] 12/2001, 10 septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia («.D.O.G.» 29 octubre).
Cuarta
La Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias comunicará a la Dirección General del Patrimonio Artístico y a la Consellería de Educación y Cultura la iniciación de la concentración, y, en lo posible, el perímetro de la zona a concentrar, a efectos de identificación, así como para examinar, preservar y conservar alguna obra, monumento o vestigio que pueda tener interés histórico, artístico o monumental.
Del mismo modo, se hará esta comunicación a las Direcciones Generales de Producción Forestal y Medio Ambiente Natural, con el fin de que puedan preservar las especies nobles y autóctonas existentes en la zona a concentrar.
Véase el artículo 3 de la Ley [GALICIA] 12/2001, 10 septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia («.D.O.G.» 29 octubre).
DISPOSICION TRANSITORIA
Las modificaciones que introduce el presente texto legal se aplicaran a los procedimientos en curso, sin retroceder en los trámites.

DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Véase el artículo 3 de la Ley [GALICIA] 12/2001, 10 septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia («.D.O.G.» 29 octubre).
Segunda
Publicado el Decreto, la Administración queda obligada a iniciar las actividades de concentración en el plazo máximo de un año. Si a los dos años de dicha publicación las actuaciones de concentración parcelaria no estuviesen en la fase de ejecución del acuerdo, la Jefatura Provincial habrá de emitir un informe justificativo de las causas del retraso a la Dirección General y a la Junta Local, teniendo que repetir cada año nuevo informe hasta alcanzar la indicada fase.
Cumplidos los cometidos asignados, las Juntas Locales quedarán disueltas y sus funciones las asumirá, si fuese preciso en algún caso, la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias.
Véase el artículo 3 de la Ley [GALICIA] 12/2001, 10 septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia («.D.O.G.» 29 octubre).
Tercera
La Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación elevará a la Xunta, en el plazo de seis meses, el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Véase el artículo 3 de la Ley [GALICIA] 12/2001, 10 septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia («.D.O.G.» 29 octubre).
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas cuantas disposiciones se opongan a las normas contenidas en la presente Ley.
