Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 243 de 16 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2009
- Vigencia desde 16 de Diciembre de 2009. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO XIV
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 127 Objeto
El presente título tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de pesca marítima, marisqueo, acuicultura, ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial de los productos de la pesca, así como los relativos a las actividades náuticas de recreo y las subacuáticas profesionales en el ámbito de las competencias de Galicia.
Asimismo, este título tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vertidos y de aquellas acciones u omisiones de cualquier naturaleza que incidan sobre la calidad de los recursos marinos, excepto los supuestos contemplados en la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.
Artículo 128 Potestad sancionadora
La potestad sancionadora en las materias objeto de la presente ley corresponderá ejercerla a la consejería competente, que la ejercerá con arreglo a esta ley y a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás disposiciones de aplicación en esta materia.
Artículo 129 Responsabilidad
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes.
2. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:
- a) En los casos de infracciones cometidas en materia de pesca y marisqueo, las personas propietarias de embarcaciones, personas armadoras, personas fletadoras, capitanes o capitanas y patrones o patronas.
- b) En los casos de infracciones cometidas en materia de acuicultura, las personas titulares de establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.
- c) En los casos de infracciones cometidas en el transporte de productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, las personas titulares de empresas de transporte.
- d) Las personas titulares de entidades gestoras de las lonjas pesqueras y centros de venta respecto a la identificación de las especies así como a la exposición y venta de productos vedados y de talla o peso inferiores a los reglamentarios.
- e) En los casos de infracciones cometidas en la comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, las personas titulares de empresas comercializadoras o transformadoras de dichos productos.
- f) Las personas titulares de empresas de hostelería que ofrezcan al consumo productos vedados o de talla o peso inferior al reglamentario.
- g) Los titulares de las escuelas náutico-deportivas, centros de inmersión y academias náutico-deportivas, respecto a las infracciones que afecten a dichas actividades.
- h) En el caso de infracciones cometidas en materia de vertidos en el mar, las personas titulares de los buques y, en su caso, de las empresas e industrias que hubieran efectuado los vertidos contaminantes, excepto los supuestos previstos en la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.
- i) En el caso de obras de construcción que incidan directamente sobre el medio marino, las personas titulares de las empresas constructoras y, en su caso, las administraciones públicas promotoras de las mismas, excepto los supuestos previstos en la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.
- j) En el caso de infracciones cometidas por las entidades asociativas del sector, los miembros de los órganos de gobierno.
3. De las infracciones cometidas por los menores de edad no emancipados serán responsables sus padres y madres o personas tutoras.
Artículo 130 Concurrencia de responsabilidades
1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley es de naturaleza administrativa y no excluye la de otro orden a que hubiera lugar.
2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos a consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, excepto en los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en la presente ley.
3. El órgano competente podrá aplazar la resolución del procedimiento si se acreditara que se está siguiendo un procedimiento por los mismos hechos e infracciones distintas ante los órganos comunitarios europeos. La suspensión se alzará cuando aquéllos dictaran resolución firme. Si impusieran sanción los órganos comunitarios, el órgano competente para resolver habrá de tenerla en cuenta a los efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo compensarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.
Artículo 131 Vinculación con el orden jurisdiccional penitenciario
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes juzguen que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.
En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
Si se considera que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la tramitación acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial, notificándoselo a la persona interesada.
En todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que se sustancien.
Artículo 132 Extinción de la responsabilidad
La responsabilidad derivada de la comisión de infracciones en la presente ley se extinguirá:
Artículo 133 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año respectivamente.
3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2º y 3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
4. La declaración de prescripción de la infracción o de la sanción conllevará el archivo de las actuaciones y la notificación a las personas interesadas.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 134 Infracciones administrativas
Constituye infracción administrativa en materia de pesca marítima, marisqueo, acuicultura, actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales y de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros toda acción u omisión tipificada como tal en la presente ley.
Constituyen también infracción administrativa los vertidos u otras acciones u omisiones de cualquier naturaleza que, incidiendo en la calidad de los recursos marinos, se sitúen en el ámbito de las competencias autonómicas, excepto en aquellos supuestos regulados por la normativa sectorial o específica en la materia.
Artículo 135 Tipos de infracciones
Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 136 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves las siguientes:
- A) En materia de cooperación con las autoridades:
- 1. Las faltas de respeto a las autoridades de vigilancia o inspección cometidas con ocasión del ejercicio de sus funciones.
- 2. La falta de auxilio a las autoridades de vigilancia e inspección sin justificación cuando se sea requerido en el caso de acciones que afecten o causen perjuicios a los recursos marinos.
- 3. La falta de colaboración de las entidades representativas del sector con la administración en el cumplimiento de los requerimientos de documentación, plazos y trámites a realizar, cuando se esté obligado a prestar colaboración según la legislación vigente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.LE0000402461_20091215
Apartado 3 de la letra A) del artículo 136 redactado por el número setenta y uno del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria:
- B) En materia de pesca profesional y marisqueo:
- 1. No llevar consigo o no exhibir el título administrativo habilitante o documentación que se establezca reglamentariamente sobre la actividad pesquera o marisquera.
No obstante, se quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de veinticuatro horas se presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.
LE0000402461_20091215Apartado 1 de la letra B) del artículo 136 redactado por el número setenta y dos del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - 2. El incumplimiento de las normas de los planes de gestión aprobados por la consejería competente.
- 3. El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre autorizaciones o concesiones marisqueras o de las condiciones contenidas en dicha autorización o concesión.
- 4. No tener reglamentariamente identificadas y balizadas las artes, aparejos o útiles de pesca, así como utilizar boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.
- 5. El incumplimiento de la obligación de llevar visibles, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, o impedir su visualización cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
- C) En materia de acuicultura:
- 1. El mantenimiento en condiciones diferentes a las reglamentariamente establecidas de las placas identificativas de los viveros de cultivos marinos.
- 2. El incumplimiento de las normas relativas a la autorización administrativa, así como de las condiciones establecidas en dicha autorización necesaria para la transferencia de los establecimientos de cultivos marinos.LE0000402461_20091215
Apartado 2 de la letra C) del artículo 136 redactado por el apartado setenta y tres del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - 3. El no envío de los informes establecidos en la declaración de impacto ambiental.
- D) En materia de pesca recreativa:
- 1. No llevar en el momento de la práctica de la pesca recreativa la correspondiente licencia que habilita para ejercer dicha actividad o no exhibirla al ser requerido para ello.
No obstante lo anterior, se quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de veinticuatro horas se presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.
- 2. El incumplimiento de las condiciones de acceso en las zonas definidas como reservadas o prohibidas para la pesca recreativa sin la preceptiva notificación o autorización previa de la consejería competente.
- 3. El ejercicio de la pesca recreativa con incumplimiento de las distancias mínimas establecidas en la normativa vigente.
- 4. El incumplimiento de la obligación de llevar visibles, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, o impedir su visualización cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
- E) En materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales:
- 1. El incumplimiento por parte de las escuelas de navegación de recreo de las obligaciones exigidas reglamentariamente en materia de información y reclamaciones.
- 2. La realización de intervenciones subacuáticas hiperbáricas sin portar la tarjeta de buceo profesional o el libro diario sin actualizar o indebidamente diligenciado.
No obstante lo anterior, se quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de veinticuatro horas se presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.
- F) En materia de ordenación del sector:
- 1. El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las administraciones públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
- 2. Cargar en cualquier medio de transporte productos pesqueros fuera de los lugares o puertos autorizados al efecto.
- G) En materia de comercialización de los productos pesqueros:
La colocación en los circuitos comerciales de productos del mar que incumplan parcial o erróneamente las normas de etiquetado, presentación o publicidad en las diversas fases de comercialización, incluidos el transporte y distribución hasta el consumidor final.
- H) En materia de documentos de registro:
- I) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en los tratados o convenios internacionales suscritos por la Unión Europea que afecten a la actividad pesquera y no supongan infracción grave o muy grave.
Artículo 137 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves las siguientes:
- A) En materia de cooperación con las autoridades:
- 1. La obstrucción de las labores de inspección.
- 2....
- LE0000402461_20091215
Apartado 2 de la letra A) del artículo 137 dejado sin contenido por el número setenta y cuatro del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
- Redacción originaria:
- 3. El impedimento de obtención de muestras por parte de quien ostente la titularidad de establecimientos marinos o auxiliares dirigidas al control sanitario.
- B) En materia de pesca profesional y marisqueo:
- 1. La comisión de la tercera infracción leve en esta materia dentro de un periodo de dos años.
Relativas al ejercicio de la actividad:
- 2. El ejercicio de la actividad extractiva sin el título administrativo habilitante.LE0000402461_20091215
Apartado 2 de la letra B) del artículo 137 redactado por el número setenta y cinco del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - 3. La utilización para la captura de especies marinas de equipos de respiración autónoma u otro tipo de equipos submarinos no autorizados.
- 4. La infracción de las normas relativas a los topes de captura reglamentariamente establecidos.
- 5. El ejercicio de la actividad extractiva en fondos o zonas prohibidas o no autorizadas.
- 6. No respetar los días u horarios establecidos para la actividad extractiva.
- 7. Realizar faenas de pesca sin encender ninguna de las luces reglamentarias o encender luces diferentes de las que corresponden al tipo de pesca que se realice.
- 8. El incumplimiento de la obligación de respetar distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente, a fin de entorpecer las actividades pesqueras.
- 9. La obtención de los títulos administrativos habilitantes con base en documentos, datos o informes falsos.LE0000402461_20091215
Apartado 9 de la letra B) del artículo 137 redactado por el número setenta y seis del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - 10. Impedir u obstaculizar indebidamente la actividad pesquera o marisquera.
- 11. La realización de actividades de pesca o marisqueo sin disponer de un seguro reglamentariamente establecido.
- 12. Manipular la matrícula de la embarcación, cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
Relativas a las especies:
- 13. La captura de especies ovadas o de talla o peso inferior al establecido, según los límites y condiciones que se fijen reglamentariamente.LE0000402461_20091215
Apartado 13 de la letra B) del artículo 137 redactado por el número setenta y siete del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - 14. La captura de especies en época vedada, según los límites que se fijen reglamentariamente.
- 15. La introducción de especies o individuos en aguas del litoral de Galicia sin cumplir con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
- 16. La no comunicación a la consejería competente, en el plazo que reglamentariamente se determine, de mortalidades anómalas producidas.
Relativas a las artes:
- 17. El uso o mera posesión, cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca o el marisqueo, de artes, aparejos o instrumentos prohibidos o con medidas antirreglamentarias.
- 18. La posesión en la embarcación de artes de pesca en mayor número del autorizado reglamentariamente, así como la utilización de las mismas sin ningún tipo de identificación.LE0000402461_20091215
Apartado 18 de la letra B) del artículo 137 redactado por el número setenta y ocho del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - 19. El uso o tenencia a bordo de artes, aparejos o útiles de pesca o marisqueo distintos a los autorizados en el título administrativo habilitante, o no anotar dicha actividad en la forma que reglamentariamente se establezca, excepto casos puntualmente autorizados.LE0000402461_20091215
Apartado 19 de la letra B) del artículo 137 redactado por el número setenta y ocho del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - 20. La alteración de los datos o circunstancias que figuren en el correspondiente título administrativo habilitante.LE0000402461_20091215
Apartado 20 de la letra B) del artículo 137 redactado por el número setenta y ocho del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - 21. No cubrir el diario de pesca, la declaración de desembarque o libro de capturas u otros documentos necesarios que acompañen los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura hasta los puntos de venta o comercialización, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca, infringiendo la normativa en vigor, así como no llevar a bordo el citado diario.
- C) En materia de acuicultura:
- 1. La comisión de la tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.
- 2. La alteración de las características o el incumplimiento de las condiciones establecidas en el correspondiente título administrativo que habilita para la explotación de establecimientos de cultivos marinos o auxiliares.
- 3. El incumplimiento de las normas de producción y venta de las especies marinas que se encuentren en los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.
- 4. El incumplimiento de las normas que regulan la autorización administrativa así como de las condiciones establecidas en dicha autorización para cambio de sistema de los viveros de cultivos marinos.
- 5. La instalación o explotación de expositores o centros reguladores de crustáceos sin contar con la oportuna autorización administrativa.
- 6. La ausencia de los elementos identificativos de los viveros de cultivos marinos o la inclusión en los mismos de datos no reales.
- 7. La explotación de un vivero de cultivos marinos o de establecimientos de explotación de recursos marinos vivos sin disponer del seguro reglamentariamente establecido.
- 8. El incumplimiento de las normas que regulan la autorización administrativa así como de las condiciones establecidas en dicha autorización para el traslado de especies entre viveros.
- 9. El incumplimiento de las normas relativas a la autorización así como de las condiciones establecidas en dicha autorización para la extracción de semilla de mejillón.
- 10. La introducción de especies o individuos en establecimientos de cultivos marinos o auxiliares sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen.
- D) En materia de pesca recreativa:
- 1. La comisión de una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.
- 2. El ejercicio de la pesca recreativa sin la preceptiva licencia.
- 3. La tenencia a bordo o el empleo para la captura de especies marinas de útiles prohibidos reglamentariamente.
- 4. La pesca marítima de recreo incumpliendo los días y horarios reglamentariamente establecidos.
- 5. La pesca recreativa en fondos prohibidos o en zonas o épocas vedadas, así como de especies no permitidas.
- 6. La captura de especies de talla o peso inferior al establecido reglamentariamente.
- 7. El incumplimiento de los topes de captura reglamentariamente establecidos en la pesca marítima de recreo.
- 8. La comercialización de las especies capturadas en el ejercicio de la pesca marítima de recreo.
- 9. La captura de especies marinas con equipos de respiración autónomos, semiautónomos o cualquier otro sistema que permita la respiración en inmersión o mediante la utilización de artefactos hidrodeslizantes o vehículos similares.
- 10. El empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o de cualquier otro medio que sirva de atracción o concentración artificial de las especies que vayan a capturarse.
- 11. La falta del balizamiento reglamentario establecido.
- E) En materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales:
- 1. La comisión de una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.
- 2. La realización de prácticas por las escuelas de navegación de recreo con instructores con titulación insuficiente para el nivel correspondiente.
- 3. No mantener actualizados y en vigor los seguros obligatorios exigidos a la escuela.
- 4. La alteración de datos y el deficiente mantenimiento o custodia, por parte de la persona obligada a ello, del libro de registro de prácticas.
- 5. La alteración o refrendo como jefe de equipo de las anotaciones del libro diario de buceo con datos falsos.
- 6. Realizar actividades subacuáticas hiperbáricas sin la autorización expedida por la consejería competente o con incumplimiento de dicha autorización.
- 7. El uso de la tarjeta de buceo profesional fuera de su periodo de vigencia.
- 8. La realización de actividades subacuáticas hiperbáricas con el libro diario fuera del periodo de vigencia.
- 9. El incumplimiento por parte de las escuelas de navegación de recreo de los requisitos para su reconocimiento.
- F) En materia de ordenación del sector:
- 1. La comisión de una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.
- 2. Toda omisión o falseamiento grave de datos sobre la producción o venta de productos obtenidos en la actividad pesquera, marisquera o de acuicultura, cuando sea obligada su presentación ante la consejería competente.
- 3. La no aplicación, el falseamiento y la desviación de la aplicación de todo tipo de ayudas y subvenciones que perciban las personas beneficiarias con cargo a los presupuestos de la consejería competente, siempre que no se califique de infracción grave, conforme a los criterios reglamentarios de graduación, sin perjuicio del reintegro de la ayuda en los términos establecidos en la normativa del régimen financiero.
- 4. La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o con incumplimiento de las preceptivas autorizaciones de los departamentos de la Xunta de Galicia en el ámbito de sus competencias.
- 5. El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredite la capacitación y formación profesional marítimo-pesquera.
- 6. El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para embarcaciones.
- 7. La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, debiéndose en este supuesto tener en cuenta el tiempo que reglamentariamente se determine como necesario y razonable para llegar a la zona o caladero en donde se ejercerá la actividad pesquera, salvo supuestos de estado de necesidad, fuerza mayor o convenio entre la administración y los particulares afectados del sector, todo ello sin perjuicio de las competencias concurrentes en la materia.
- 8. El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.
- 9. El desembarque, carga o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas legalmente.
- 10. El cambio de la base del buque pesquero sin haber obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa o su utilización incorrecta, salvo en los casos de fuerza mayor o debido al retraso o paralización injustificada por parte de los organismos administrativos encargados del expediente de cambio de base.
- 11. El transporte de productos procedentes de la pesca, el marisqueo o la acuicultura sin la correspondiente documentación exigida en la normativa vigente.
- 12. La tenencia, la consignación, el almacenamiento, el transporte, la exposición y la primera venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios. En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior al 10 % del total comercializado para esa especie. En caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada, se considerará infracción leve, y no podrá ser objeto de comercialización.LE0000687554_20210130
Número 12 de la letra f) del artículo 137 redactado por el número dos del artículo 22 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).Vigencia: 30 enero 2021
- G) En materia de comercialización de los productos pesqueros:
- 1. La comisión de una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.
- 2. La realización de actividades de compraventa de productos pesqueros en lugar o forma no autorizados legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta, la inclusión de datos falsos en la misma o la no especificación exigida legalmente.
- 3. El transporte de productos procedentes de la pesca, el marisqueo o la acuicultura sin la correspondiente documentación exigida en la normativa vigente.
- 4. La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.
- 5. La comercialización de especies pesqueras con incumplimiento de la normativa sobre categorías de frescura y calibrado o sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.
- 6. La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios.
En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior el 10 % del total comercializado para esa especie. En caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada, se considerará infracción leve, y no podrá ser objeto de comercialización.
LE0000687554_20210130Número 6 de la letra g) del artículo 137 redactado por el número tres del artículo 22 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).Vigencia: 30 enero 2021
- 7. La comercialización de productos de la pesca y el marisqueo de cualquier origen o procedencia cuya talla o peso sea inferior al reglamentario de cada modalidad, o su modo de obtención no fuera conforme a la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en la materia, o incumplan la normativa sanitaria que en cada momento se establezca.
- 8. La comercialización de productos de acuicultura incumpliendo los tamaños comerciales que reglamentariamente se establezcan.
- 9. La negativa injustificada por las entidades gestoras de las lonjas o centros de venta a prestar los servicios necesarios para la primera venta y comercialización.
- 10. La colocación en circuitos comerciales de productos del mar sin ninguno de los datos obligados exigidos por la normativa de etiquetado, presentación y publicidad de los productos del mar en las diversas fases de comercialización, incluidos el transporte y la distribución de los mismos hasta el consumidor final.
- H) En materia de conservación del medio marino:
- 1. Cualquier actuación de conservación y regeneración de recursos pesqueros en zonas marinas costeras sin la correspondiente autorización administrativa, siempre que dicho supuesto no esté regulado por la normativa sectorial o específica sobre la materia.
- 2. Cualquier actuación o variación de las características del medio marino, tanto en la zona marítima como marítimo-terrestre o del borde litoral, que no cumpla las normas de protección ambiental aprobadas, cuando esta actuación no esté regulada por la normativa medioambiental o específica sobre la materia.
- 3. El incumplimiento de las medidas correctoras o compensatorias o del programa de vigilancia ambiental, así como de las disposiciones contenidas en la declaración de impacto ambiental.
- I) En materia de documento de registro:
La alteración o falseamiento de los datos del documento de registro.
Artículo 138 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
- A) En materia de cooperación con las autoridades:
- 1. La resistencia o desobediencia grave a las autoridades de vigilancia o inspección impidiendo el ejercicio de la misma, así como la violencia ejercida sobre los citados agentes en el cumplimiento de sus funciones.
- 2....
- LE0000402461_20091215
Apartado 2 de la letra A) del artículo 138 dejado sin contenido por el número setenta y nueve del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
- Redacción originaria:
- B) En materia de pesca profesional y marisqueo:
- 1. La comisión de una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.
Relativas al ejercicio de la actividad:
- 2. El empleo de armas o sustancias venenosas, corrosivas, explosivas, paralizantes, soporíferas o contaminantes en las labores de pesca o marisqueo, y su tenencia o transporte.
- 3. La explotación de recursos marinos en bancos naturales sin contar con la preceptiva autorización administrativa.
- 4. Ejercer faenas de pesca profesional sin estar incluido en los censos establecidos reglamentariamente.
Relativas a las artes:
- 5. El empleo en faenas de pesca o marisqueo de artes o métodos de arrastre, salvo en los casos reglamentados.
Relativas a las especies:
- 6. La extracción, posesión, transporte o comercialización de especies marinas procedentes de zonas de producción cerradas por motivos de seguridad alimentaria y/o higiénico-sanitarios.
- 7. La introducción en aguas del litoral de la Comunidad Autónoma gallega, sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen, de especies o individuos alóctonos o de aquellos cuya introducción ponga en peligro la clasificación sanitaria del lugar en donde se efectúe.
- C) En materia de acuicultura:
- 1. La comisión de una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.
- 2. La instalación o explotación de establecimientos de cultivos marinos y auxiliares, con excepción de los expositores y centros reguladores de crustáceos, sin contar con el preceptivo título administrativo habilitante.
- 3. La obtención de concesiones, autorizaciones o permisos de actividad basándose en documentos, datos o información falsos.
- 4. El exceso de capacidad autorizada para el cultivo por exceso de cuerdas o de longitud de las mismas.
- D) En materia de pesca recreativa:
- 1. La comisión de una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.
- 2. La alteración de los datos o circunstancias que figuren en la correspondiente licencia de pesca recreativa, así como el uso fraudulento de la misma.
- 3. La obtención de la licencia de pesca recreativa en base a documentos, datos o información falsos.
- 4. El uso de sustancias venenosas, narcóticas, explosivas o contaminantes.
- E) En materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales:
- 1. La comisión de una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.
- 2. La expedición por las escuelas de navegación de recreo de certificados de prácticas sin la realización total o parcial de los programas correspondientes o su denegación injustificada a personas que las hubieran realizado.
- 3. Practicar el buceo careciendo de título para el mismo o sin la titulación adecuada al nivel de exposición hiperbárica de la intervención, así como alterar los datos o circunstancias que figuren en la tarjeta o libro diario de buceo o en la autorización para la realización de las actividades.
- 4. La alteración de los datos con falsedad o de las circunstancias que figuren en la correspondiente tarjeta de buceo profesional o en el libro diario de buceo así como el uso fraudulento de los mismos.
- 5. Aportar documentos, datos o información falsos para obtener cualquier título o autorización.
- F) En materia de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros:
- 1. La comisión de una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.
- 2. La obtención de subvenciones, préstamos y en general cualquier tipo de ayuda en base a datos falsos, así como destinarlas a fines distintos de los previstos, sin perjuicio del reintegro de la ayuda en los términos de la normativa del régimen financiero.
- 3. La obtención de las autorizaciones necesarias en base a documentos o informaciones falsos.
- G) En materia de conservación del medio marino:
- 1. Las actividades que perjudiquen, alteren o destruyan reservas de pesca o zonas de especial interés pesquero.
- 2. Verter al mar organismos, sustancias o productos que por sus características biológicas o químicas causen perjuicio a los recursos marinos, excepto los supuestos previstos en la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.
- 3. Cualquier actuación ejercida sobre el medio marino, el medio marítimo-terrestre o el borde litoral que cause efectos nocivos sobre los recursos pesqueros, marisqueros y acuícolas cambiando sus características, excepto los supuestos previstos en la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.
- 4. El incumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental cuando dicho incumplimiento cause un grave perjuicio para el sector pesquero, marisquero o acuícola.
CAPÍTULO III
SANCIONES
Artículo 139 Clases de sanciones
1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes:
- a) Apercibimiento.
- b) Multa.
- c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras, marisqueras, de buceo profesional o de formación náutica de recreo durante un periodo no superior a cinco años.
- d) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años.
- e) Imposibilidad de ser beneficiario o beneficiaria durante un plazo no superior a cinco años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas convocadas por la Administración autonómica en las materias reguladas en la presente ley.
- f) Decomiso de los aparejos, artes, útiles, instrumentos, embarcaciones o equipos de todo género empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción en la presente ley, o de los productos o bienes obtenidos.
- g) La clausura temporal de un establecimiento de cultivos marinos y auxiliares, sin perjuicio de la declaración de caducidad, en su caso, del correspondiente título administrativo habilitante.
- h) La suspensión de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.
- i)...
- LE0000402461_20091215
Letra i) del número 1 del artículo 139 dejado sin contenido por el número ochenta del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
- Redacción originaria:
2. Estas sanciones serán acumulables de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
3. El órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.
4. Cuando se hubiera utilizado el buque o embarcación para efectuar el transporte de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de inmigrantes o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se hubiera determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, estos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de las actividades pesqueras durante un periodo de diez años.
5. Conjuntamente con la sanción que se imponga, podrá acordarse la recuperación, restitución y subsanación por la persona infractora y a su cargo de los efectos causados por su acción o actuación.
Artículo 140 Criterios de graduación
1. La determinación de las sanciones se efectuará de acuerdo con las circunstancias siguientes:
- a) El grado de negligencia o intencionalidad de la persona infractora.
- b) La reincidencia de las infracciones cometidas.
- c) La reiteración.
- d) La índole o trascendencia de los perjuicios causados al medio, a los recursos marinos o a terceros.
- e) El beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
- f) El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas.
2. Se considera circunstancia atenuante proceder a subsanar la infracción cometida en el plazo que se señalara en el correspondiente requerimiento.
Artículo 141 Reincidencia y reiteración
1. Existirá reincidencia cuando en el plazo de un año se cometa más de una infracción del mismo tipo y calificación, siempre que haya sido así declarado por resolución firme.
2. Existirá reiteración cuando se dé el supuesto reglado en el apartado anterior y no exista resolución firme.
Artículo 142 Sanciones en materia de cooperación con las autoridades
1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de cooperación con las autoridades se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:
- a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 301 a 6.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 6.001 a 60.000 euros.
2....

Artículo 143 Sanciones en materia de pesca profesional y marisqueo
1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de pesca profesional y marisqueo se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:
- a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 30 a 150 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 151 a 30.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 a 150.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias recogidas en el artículo 139.1º, letras c), d) y e), por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años en el caso de las muy graves, y en la letra f).
Artículo 144 Sanciones en materia de acuicultura
1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de cultivos marinos se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:
- a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.
2. Las infracciones graves o muy graves, además de con las multas correspondientes, podrán ser sancionadas con una o varias sanciones accesorias recogidas en el artículo 139.1º, letras d), e) y g), por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años en el caso de las muy graves.
Artículo 145 Sanciones en materia de pesca recreativa
1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de pesca recreativa se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:
- a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 30 a 150 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 151 a 3.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 3.001 a 18.000 euros.
2. Las infracciones graves o muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias sanciones accesorias recogidas en el artículo 139.1º, letra d), por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años en el caso de las muy graves, y en la letra f).
Artículo 146 Sanciones en materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales
1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de actividades náuticas y subacuáticas de recreo se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:
- a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 30 a 150 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 151 a 6.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 6.001 a 60.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias recogidas en el artículo 139.1º, letras c), d) y e), por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años en el caso de las muy graves.
Artículo 147 Sanciones en materia de ordenación del sector
1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de ordenación del sector se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:
- a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.
2. Las infracciones graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias siguientes en función de las circunstancias concurrentes:
- a) Decomiso de los productos o bienes obtenidos ilegalmente, las infracciones previstas en el artículo 137.F), números 8, 9, 11 y 12.
- b) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 137.F), números 2, 3, 4, 6 y 12.
- c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 137.F), números 4, 5, 7 y 10.
- d) Imposibilidad de obtención durante el plazo no superior a cinco años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, las infracciones previstas en el artículo 137.F), números 2 y 3.
3. Las infracciones muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias concurrentes, con una o varias de las sanciones accesorias siguientes:
- a) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 138.F), número 3.
- b) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 138.F), número 3.
- c) Imposibilidad de obtención de ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años, la infracción prevista en el artículo 138.F), número 2.
Artículo 148 Sanciones en materia de comercialización de los productos pesqueros
1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de comercialización de los productos pesqueros se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:
- a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.
2. Las infracciones graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias siguientes en función de las circunstancias concurrentes:
- a) El decomiso de los productos o de los bienes obtenidos ilegalmente, las infracciones previstas en el artículo 137.G), números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10.LE0000715875_20220101
Letra a) del número 2 del artículo 148 redactada por el artículo 27 de la Ley 18/2021, 27 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2022
- b) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 137.G), números 4, 5, 6, 7 y 8.
- c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 137.G), número 5.
- d) Imposibilidad de obtención durante el plazo no superior a cinco años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, las infracciones previstas en el artículo 137.G), número 7.
3. Las infracciones muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias concurrentes, con una o varias de las sanciones accesorias siguientes:
- a) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 138.F), número 3.
- b) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 138.F), número 3.
- c) Imposibilidad de obtención de ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años, la infracción prevista en el artículo 138.F), número 2.
Artículo 149 Sanciones en materia de conservación del medio marino
1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de conservación del medio marino se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:
- a) Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.
- b) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.
2. Las infracciones previstas en este artículo, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con las sanciones accesorias siguientes:
- a) La imposibilidad de obtención de ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años.
- b) La recuperación, restitución y subsanación por el infractor y a su cargo de los efectos causados por su actuación.
- c) La suspensión de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.
3. Cuando el infractor no realice las actuaciones previstas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, se procederá a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 150 Sanciones en materia de documentos de registro
1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de seguridad alimentaria se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:
- a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.
2. Las infracciones graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas en función de las circunstancias concurrentes con una o varias de las sanciones accesorias previstas en el artículo 139.1, letras d), e), f) y g).
Artículo 151 Suspensión condicional y remisión de la sanción
1. En las sanciones en materias reguladas en la presente ley, una vez sea firme en vía administrativa, la persona infractora podrá solicitar en el plazo de un mes, contado desde la firmeza, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta.
Para ello habrá de presentar escrito debidamente motivado, dirigido a la persona titular de la consejería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura, en el que manifieste el compromiso de atenerse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, a fin de garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora de la actividad pesquera.
La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional.
El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves y muy graves en su caso, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida.
2. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:
- a) Que la persona infractora no hubiera sido sancionada en los últimos tres años, ni tener abierto un procedimiento sancionador por comisión de infracción regulada en la presente ley.
- b) Que la cuantía de la sanción impuesta no exceda de 30.000 euros.
3. A efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, se concederá audiencia a la persona interesada y podrán recabarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, recabarse todos aquellos informes que se juzguen convenientes para resolver sobre la suspensión condicional.
Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, la persona titular de la consejería competente podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción en el plazo máximo de seis meses, a contar desde que la solicitud hubiera entrado en el registro de la consejería.
4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, será notificada a la persona interesada, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada a las personas interesadas y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente ley. Las personas interesadas podrán entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
5. Las condiciones de obligado respeto por la persona infractora, durante el periodo de suspensión, incluirán en todo caso:
- a) No cometer infracción alguna de las tipificadas en esta ley.
- b) Cumplir debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.
6. Si la persona interesada, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o fuera sancionada por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, previa audiencia de aquella, revocará la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.
7. Una vez cumplido el tiempo establecido en la suspensión, si la persona infractora, a la vista de los informes que puedan ser requeridos al efecto, cumplió las condiciones establecidas y no fue sancionada por otras infracciones pesqueras, la persona titular de la consejería competente acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no hubiera recaído sentencia judicial.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 152 Procedimiento sancionador
La imposición de sanciones tipificadas en la presente ley se ajustará al procedimiento sancionador regulado en este título y, subsidiariamente, a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás disposiciones aplicables.
Reglamentariamente podrá aprobarse un procedimiento simplificado o abreviado.
Artículo 153 Órganos competentes
1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponderá al jefe o jefa territorial del departamento territorial de la consejería competente en materia de pesca.

2. Será competente para la instrucción del procedimiento el funcionario o funcionaria designada por el jefe o jefa territorial del departamento territorial.

3. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:
- a) A los jefes o jefas territoriales del departamento territorial del ámbito en el que se hubiera cometido la infracción, en los casos de infracciones sancionadas con multas de cuantía inferior a 15.000 euros.LE0000402461_20091215
Letra a) del número 3 del artículo 153 redactada por el número ochenta y dos del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - b) A las personas titulares de las direcciones generales en el ámbito de sus competencias, en los casos de infracciones sancionadas con multas de cuantía comprendida entre 15.000 y 60.000 euros.
- c) A la persona titular del departamento de la consejería competente en materia de pesca, en los casos de infracciones sancionadas con una multa de cuantía superior a la señalada en la letra anterior de este apartado.
4. La competencia para la imposición de las sanciones accesorias corresponderá al mismo órgano al que competa la imposición de la sanción principal.
Artículo 154 Plazo de tramitación
1. El plazo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora será de un año, a computar desde la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.
2. Transcurrido dicho plazo, habida cuenta de las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión del procedimiento, se declarará la caducidad de las actuaciones.
Artículo 155 Actas de inspección
1. Las actas de inspección redactadas por el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia tendrán la condición de documento público y gozarán de eficacia probatoria respecto a los hechos en las mismas denunciados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.

2. Las actas deberán expresar los hechos y circunstancias relacionados con la presunta infracción, los medios técnicos empleados desde tierra, embarcaciones o aeronaves para su comprobación y los datos que identifiquen a las personas o entidades que intervengan en la infracción detectada, así como las medidas cautelares adoptadas con arreglo a lo establecido en el artículo 156.4º de la presente ley. Siempre que sea posible, se adjuntará al acta el material gráfico o cualquier otro elemento objetivo que acredite la presunta infracción.
3. Una copia del acta será entregada a la presunta persona infractora en el mismo acto de levantamiento. Si ello no fuera posible, se harán constar las circunstancias que lo impidieron, y se entregará posteriormente al notificarse la incoación del procedimiento.
4. Cuando en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia detecte deficiencias o simples inobservancias de la normativa fácilmente subsanables, sustituirá el acta a que se refiere el apartado primero del presente artículo por un acta de advertencia, en la cual, sin dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, se harán constar:
- a) Las deficiencias o inobservancias detectadas.
- b) Las advertencias o medidas correctoras propuestas y el plazo de subsanación

5. La resolución administrativa que, en su caso, ponga fin al procedimiento sancionador podrá ser solicitada, para su conocimiento, por el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia que hubiera redactado el acta de inspección que dio lugar a la apertura del procedimiento.

Artículo 156 Medidas cautelares
1. Para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la protección de los recursos marítimo-pesqueros y demás intereses generales, podrán adoptarse las medidas cautelares siguientes:
- a) Incautación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, debiendo definir el acuerdo la descripción de lo incautado.
- b) Incautación de artes, aparejos, útiles de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios que hayan sido empleados en la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley como graves o muy graves, debiendo definir el acuerdo la descripción de lo incautado.
- c) Constitución de fianza.
- d) Cierre temporal de las instalaciones y establecimientos.
- e) Suspensión temporal de los títulos administrativos habilitantes.
- f) Retención temporal de la tarjeta profesional náutico-pesquera que habilita para el ejercicio de la profesión de capitán o capitana, o patrón o patrona, en un buque pesquero.
- g) Suspensión temporal de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.
2. La adopción de estas medidas se realizará motivadamente y basándose en un juicio de razonabilidad, eligiendo aquella que menos dañe la situación jurídica del administrado. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida que va a adoptarse con los objetivos que se pretenda garantizar en cada caso concreto.
3. Las medidas cautelares podrán ser adoptadas, una vez iniciado el procedimiento sancionador, por el jefe o jefa territorial del departamento territorial de la consejería competente en materia de pesca. Durante su tramitación, podrán ser alzadas o modificadas en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no han podido ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

4. Antes de iniciarse el procedimiento, cuando resulte preciso por razones de urgencia o necesidad, el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia podrá adoptar verbalmente las medidas cautelares previstas en el apartado 1, letras a) y b), de este artículo, dando razón de su proceder en la correspondiente acta. En defecto de esta, habrá de reflejarse el oportuno acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible, y en todo caso en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a las personas interesadas y al departamento territorial. Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
En todo caso, dichas medidas cautelares quedarán sin efecto si no se iniciara el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

5. Las medidas cautelares adoptadas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador.
Artículo 157 Destino de los productos y bienes incautados
1. El destino de los productos incautados será el siguiente:
- a) Se devolverán al medio del que han sido extraídas las especies procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura que tuvieran posibilidades de sobrevivir.
- b) Si las especies estuvieran muertas, habida cuenta de su volumen y condiciones higiénico-sanitarias, su destino podrá ser alguno de los siguientes:
2. Las artes, aparejos, útiles de pesca y marisqueo, equipos u otros accesorios antirreglamentarios incautados serán destruidos.
3. Las artes, aparejos, útiles de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios reglamentarios incautados serán liberados previa constitución de fianza, cuya cuantía será fijada por el jefe o jefa del departamento territorial de la consejería competente en materia de pesca, no pudiendo exceder la misma del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas.

4. El importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas anteriormente descritas se exigirá a la persona imputada si en la resolución del expediente se apreciara la comisión de la infracción.
5. Si en la resolución del procedimiento sancionador no se apreciara la comisión de la infracción, se acordará la devolución de los productos o bienes incautados o, en su caso, su valor. Si la persona interesada no se hiciera cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que hubiera sido requerida para ello, se presumirá su abandono, y la consejería competente habrá de decidir su destino, una vez agotada la vía administrativa.
6. Si en la resolución del procedimiento sancionador se apreciara la comisión de infracción, los objetos incautados que no fueran susceptibles de un uso lícito serán destruidos. Si su uso fuera lícito y siempre que en la resolución sancionadora no se estableciera su decomiso como sanción accesoria o medida cautelar para asegurar la eficacia de la sanción en tanto no sea ejecutiva, se acordará la devolución de los mismos. Si la persona interesada no se hiciera cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que hubiera sido requerida para ello, se presumirá su abandono, procediendo la consejería competente a su venta en subasta pública, a su entrega a entidades sin ánimo de lucro o de carácter benéfico o a su destrucción.
7. De todas estas actuaciones se dejará constancia en acta.
Artículo 158 Reconocimiento de responsabilidad
1. Cuando la sanción que pudiera imponerse en el procedimiento sancionador tuviera carácter pecuniario y se hubiera fijado su cuantía, sea en el acuerdo de iniciación, sea en la propuesta de resolución, el reconocimiento de responsabilidad y la conformidad con la misma por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución determinará la finalización del procedimiento.
En este caso, la resolución del procedimiento sancionador recogerá una reducción del treinta por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, siempre que el abono de la misma se efectúe en periodo voluntario.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando la persona infractora incurra en el supuesto de reincidencia contemplado en la presente ley.
CAPÍTULO V
LUCHA CONTRA LA PESCA ILEGAL DE LOS BUQUES CON ABANDERAMIENTO DE CONVENIENCIA
Artículo 159 Abanderamiento de conveniencia
1. Los países y territorios a los que se atribuye la calificación de abanderamiento de conveniencia serán los calificados por la Unión Europea, el Estado español o las organizaciones regionales de ordenación pesquera (ORP) como no cooperantes en su área de regulación, de acuerdo con los criterios establecidos por dichas administraciones u organizaciones.
2. Los buques apátridas o sin nacionalidad tendrán, en todo caso, la consideración de buques con abanderamiento de conveniencia.
3. Queda prohibido el desembarque, transporte y comercialización de capturas procedentes de buques identificados por la Unión Europea, el Estado español o las organizaciones regionales de ordenación pesquera por llevar a cabo actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión en su área de regulación, aplicándose en estos casos el régimen sancionador vigente sobre la materia.
Disposiciones adicionales
Primera Extinción del Intecmar
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Segunda Elecciones en las cofradías de pescadores de Galicia
La consejería competente en materia de pesca procederá a la convocatoria de elecciones para todas las cofradías de pescadores y sus federaciones.
En la primera convocatoria, y de manera excepcional, la duración del mandato de los órganos de gobierno de las cofradías se extenderá o acortará a la fecha de convocatoria, unificándose el calendario electoral a partir de la misma para todas las cofradías de Galicia.


Tercera Infracciones cometidas en el ámbito territorial de la provincia de Ourense
Los procedimientos sancionadores que se inicien por infracciones tipificadas en la presente ley cometidas en el ámbito territorial de la provincia de Ourense se tramitarán en el departamento territorial de la consejería competente en materia de pesca con sede en Vigo.
LE0000402461_20091215
Cuarta Inspección de los centros de formación adscritos a la consejería competente en materia de pesca
La consejería competente en materia de pesca habilitará personal perteneciente a las escalas de profesores numerarios y de maestros de taller de institutos politécnicos marítimo-pesqueros para la realización de las funciones de inspección de los centros de formación adscritos al departamento, para velar por el funcionamiento general de los centros y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a cada uno de los miembros de la comunidad educativa.
Quinta Agentes de la autoridad
Tendrán la condición de agentes de la autoridad los funcionarios y funcionarias de otras escalas, adscritos a la consejería competente en materia de pesca, que tengan atribuidas funciones de control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguridad alimentaria, sanidad animal y medio ambiente, atribuyéndoseles para el ejercicio de estas funciones lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia.
LE0000402461_20091215
Sexta Cambio de denominación del Servicio de Guardacostas de Galicia
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Séptima Agentes del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera
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Octava Del personal funcionario de la escala básica de vigilancia pesquera, subgrupo C2
El personal funcionario del subgrupo C2 de la escala básica de vigilancia pesquera contemplado en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia, que a fecha de la entrada en vigor de la presente ley aún no hubiera optado a la integración prevista en dicha disposición, mantendrá su derecho a integrarse en la escala de agentes del Servicio de Guardacostas, subgrupo C.1, expirando el plazo para ejercer tal derecho el 31 de diciembre de 2011 y siempre que dentro del citado plazo acrediten estar en posesión de la titulación requerida.
Asimismo, y dentro del mismo plazo, mantendrá el derecho a obtener un puesto de trabajo reservado al cuerpo auxiliar de Administración general de la Xunta de Galicia, subgrupo C2.
LE0000402461_20091215
Novena De la integración de funcionarios en el Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera
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Décima Vigencia de determinadas disposiciones reglamentarias aplicables al Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera
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Undécima Embarcaciones auxiliares de acuicultura
Para el acceso a las actividades de recolección de cría de mejillón se podrá emitir un permiso temporal para embarcaciones de acuicultura o auxiliares de acuicultura.
Duodécima Seguros en el ejercicio de las actividades de pesca, marisqueo y acuicultura
Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de pesca profesional, marisqueo o acuicultura tendrán que constituir un seguro que garantice la cobertura de posibles daños a terceros.
La consejería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura promoverá la cultura del seguro en el sector, fomentando iniciativas que potencien o introduzcan la suscripción de seguros de producción o cualquier otra naturaleza dirigidos a la cobertura de contingencias extraordinarias en el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola.
Decimotercera Adscripción del dominio público marítimo
En el supuesto de adscripción del dominio público marítimo a la Comunidad Autónoma de Galicia para el desarrollo de actividades acuícolas, corresponderá a la consejería competente en materia de acuicultura regular el ejercicio de la actividad en los espacios adscritos, adecuando los títulos administrativos habilitantes al contenido de lo dispuesto en la presente ley y en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre.
Decimocuarta Prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura
1. Los titulares de establecimientos de acuicultura que ocupen dominio público marítimoterrestre podrán solicitar, siempre y cuando el título hubiese sido otorgado antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, ante el órgano competente en materia de acuicultura, la prórroga extraordinaria del título habilitante antes de que finalice la vigencia de la última prórroga otorgada.
La solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante para el ejercicio de la acuicultura se presentará con una antelación máxima de seis meses al vencimiento del plazo de vigencia del permiso de actividad.
Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, y siempre que no hubiese sido expresamente extinguido el título que habilita para el ejercicio de la actividad, el titular del establecimiento podrá presentar la solicitud fuera de los plazos establecidos en los párrafos anteriores.
2. La duración de la prórroga extraordinaria será la misma y abarcará el mismo periodo que la otorgada por el órgano competente estatal en materia de ocupación demanial, y en ningún caso podrá exceder de cincuenta años.
El plazo máximo establecido en el presente artículo podrá ampliarse en una quinta parte en los supuestos establecidos en el artículo 175 del Reglamento general de costas, siempre y cuando el órgano competente en materia de ocupación demanial hubiese otorgado previamente dicha ampliación.
3. La solicitud de la prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes incursos en un procedimiento de extinción no suspenderá los efectos de este. En todo caso, la resolución de extinción será causa suficiente de denegación de la solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante.
4. Lo establecido en la presente disposición adicional no será de aplicación a los títulos habilitantes de actividad de la acuicultura en zonas de servicio de los puertos ni a los titulares de permisos de actividad experimental.

Disposiciones transitorias
Primera Procedimientos en tramitación y aplicación de la legislación más favorable
Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se seguirán tramitando hasta su resolución final conforme a la normativa de aplicación en el momento de su iniciación, sin perjuicio de la retroactividad de esta ley en cuanto sea más favorable para la presunta persona infractora.
Segunda Cofradías de pescadores y sus federaciones
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Tercera Consejo Gallego de Pesca
A la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Gallego de Pesca permanecerá con las funciones y composición que se determina en la disposición reglamentaria vigente.
Cuarta Concesiones, autorizaciones y permisos de actividad
A la entrada en vigor de la presente ley, las concesiones, autorizaciones y permisos de actividad seguirán vigentes en las condiciones y plazos por los que han sido concedidos o autorizados.
Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de lo previsto en el artículo 61 se considerarán como primera concesión aquellas cuya caducidad no hubiera sido declarada a la entrada en vigor de esta ley.
Respecto a las concesiones de actividad de acuicultura en la zona marítima que hubieran iniciado la vigencia según lo dispuesto en el párrafo anterior, el procedimiento de otorgamiento de la prórroga a que se refiere el artículo 61 se incoará de oficio, salvo manifestación expresa en contrario de la persona concesionaria formulada con anterioridad a la incoación. Tras la incoación del procedimiento y previos los informes y restantes trámites preceptivos y los demás que resulten necesarios, se dictará la resolución correspondiente. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses. Si, durante la tramitación del procedimiento y antes de dictarse la resolución, la persona concesionaria formulase manifestación en contra de la prórroga, la Administración desistirá del procedimiento iniciado, dictando la correspondiente resolución motivada, con archivo de las actuaciones.LE0000634577_20190101Párrafo tercero de la disposición transitoria cuarta introducido por el artículo 16 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2019

Quinta Permisos de explotación
A la entrada en vigor de la presente ley, los permisos de explotación seguirán vigentes en las condiciones y plazos por los que han sido otorgados.
LE0000402461_20091215
Sexta Permisos de explotación de marisqueo a pie con embarcación auxiliar
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Séptima Revisión de las autorizaciones y concesiones marisqueras
A la entrada en vigor de la presente ley, y en el plazo máximo de cinco años, se procederá a la revisión de las autorizaciones y concesiones marisqueras.
Octava Comité Científico Gallego de la Pesca
A la entrada en vigor de la presente ley, el Comité Científico Gallego de la Pesca permanecerá con las funciones y composición que se determina en la disposición reglamentaria vigente.
LE0000402461_20091215
Novena Planes experimentales y de gestión
Los planes experimentales y de gestión aprobados a la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se mantendrán vigentes en las condiciones en que fueron aprobados.

Disposición derogatoria
Única Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley, y expresamente:
- a) La Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia.LE0000017247_19930601
- b) La Ley 8/2004, de 30 de julio, de protección, control, infracciones y sanciones en materia marítimo-pesquera de GaliciaLE0000204623_20050220

Disposiciones finales
Primera Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia
Se introducen las modificaciones siguientes en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:
- 1) Se añade al apartado 17 del anexo 1 los subapartados siguientes:
- «05. Autorización de construcción de nuevas embarcaciones:
De 0 a 2,5 GT: 90 €.
De 2,5 GT a 50 GT: 130 €.
De 50 GT a 150 GT: 170 €.
Más de 150 GT: 250 €».
- «06. Autorización de obras de modernización y reconversión de buques:
De 0 a 2,5 GT: 45 €.
De 2,5 GT a 50 GT: 60 €.
De 50 GT a 150 GT: 75 €.
Más de 150 GT: 90 €».
LE0000195367_20220101- «07. Expedición de permisos de pesca especial: 30 €.»
- «05. Autorización de construcción de nuevas embarcaciones:
- 2) Se añade al apartado 36 del anexo 3 los subapartados siguientes:
- «07. Autorizaciones y concesiones para la explotación de bancos marisqueros: 91,91€».
- «08. Concesiones experimentales en materia de acuicultura: 91,91 €».
- «09. Permiso de actividad en materia de acuicultura: 91,91 €».
LE0000195367_20220101- «10. Autorizaciones de inmersión: 35 €».
- 3) Se añade el apartado 62 al anexo 3, con la redacción siguiente:LE0000195367_20220101
- «62. Reconocimiento de organización de productores: 60 €».
Segunda Actualización de sanciones
Las cuantías económicas de las sanciones previstas en la presente ley habrán de actualizarse a través de la correspondiente norma reglamentaria conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.
Tercera Desarrollo reglamentario
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Cuarta Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
A la entrada en vigor de la presente ley, seguirán vigentes aquellas disposiciones que no han sido derogadas expresamente en aquellos artículos que no contradigan lo dispuesto en esta ley.
Lo dispuesto en el primer párrafo de la presente disposición no será de aplicación al capítulo I del título IX de la presente ley, referido a la Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación, ni a la disposición adicional octava, que entrará en vigor a los seis meses de la publicación de la presente ley
LE0000362022_20090616