Ley 12/1992, de 9 de noviembre, de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Junta de Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 221 de 12 de Noviembre de 1992 y BOE núm. 42 de 18 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 13 de Noviembre de 1992. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2007
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 1/1/2007
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
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Apartado 1.1 del artículo 1 redactado por el número 1 de la Disposición Final 2.ª de la Ley [GALICIA] 16/2006, 27 diciembre, del Plan gallego de estadística 2007-2011 («D.O.G.» 9 enero 2007).
Apartado 1.1 del artículo 2 redactado por el número 2 de la Disposición Final 2.ª de la Ley [GALICIA] 16/2006, 27 diciembre, del Plan gallego de estadística 2007-2011 («D.O.G.» 9 enero 2007).
- 20/1/2005
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L 15/2004 de 29 Dic. CA Galicia (modificación de la L 9/2002 de 30 Dic., de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia)
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Apartado 6.º del artículo 3 introducido por el apartado 1.º de la Disposición Adicional 2.ª de la Ley [GALICIA] 15/2004, 29 diciembre, de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).
Apartado 5.º del artículo 4 introducido por el apartado 2.º de la Disposición Adicional 2.ª de la Ley [GALICIA] 15/2004, 29 diciembre, de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).
- Otras afectaciones anteriores
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L 2/1993 de 15 Abr. CA Galicia (aprobación de una disp. adic. a la L 12/1992 de 9 Nov., creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia)
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- Disposición Adicional 5ª introducida por Ley [GALICIA] 2/1993, 15 abril, de modificación de la Ley 12/1992, 9 noviembre, de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Junta de Galicia («D.O.G.» 22 abril).

Artículo 1
Al amparo de lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma gallega para 1992, dentro del cuerpo superior de Administración de la Xunta, grupo A, se crean las siguientes escalas de funcionarios:
-
1. Escala superior de estadísticos, con las funciones de:
- Dirección de los trabajos estadísticos, que incluye su preparación, inspección y distribución.
- Elaboración y diseño de proyectos estadísticos.
- Estudio y análisis de la metodologia empleada en los diversos trabajos estadísticos.
- Análisis e interpretación de los resultados estadísticos.
- 1.1 Para el acceso a dicha escala será necesario estar en posesión o en condiciones de obtener el título de licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
Apartado 1.1 del artículo 1 redactado por el número 1 de la Disposición Final 2.ª de la Ley [GALICIA] 16/2006, 27 diciembre, del Plan gallego de estadística 2007-2011 («D.O.G.» 9 enero 2007).Vigencia: 1 enero 2007
- 2. Escala de economistas con funciones de análisis, programación y seguimiento de las inversiones, asi como el estudio de la coyuntura y de la evolución de la actividad económica.
Artículo 2
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1988 de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, dentro del cuerpo de gestión de Administración de la Xunta, grupo B, se crean las siguientes escalas de funcionarios:
-
1. Escala técnica de estadísticos, a la que corresponden las funciones de ejecución técnica y la realización de los trabajos estadísticos, bajo la dirección y supervisión de los funcionarios de la escala superior.
-
1.1.
Para el acceso a dicha escala será necesario estar en posesión o en condiciones de obtener el título de diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente.
Apartado 1.1 del artículo 2 redactado por el número 2 de la Disposición Final 2.ª de la Ley [GALICIA] 16/2006, 27 diciembre, del Plan gallego de estadística 2007-2011 («D.O.G.» 9 enero 2007).Vigencia: 1 enero 2007
Artículo 3
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma, dentro del cuerpo facultativo superior de la Xunta, grupo A, se crean las siguientes escalas de funcionarios:
-
1.
- A. Escala de ingenieros de caminos, canales y puertos.
- B. Escala de ingenieros agrónomos.
- C. Escala de ingenieros industriales.
- D. Escala de ingenieros de minas.
- E. Escala de ingenieros de montes.
- F. Escala de ingenieros de telecomunicaciones.
- G. Escala de arquitectos.
- H. Escala de veterinarios.
- I. Escala de biólogos.
- J. Escala de quimicos.
- K. Escala de arqueólogos.
- L. Escala facultativa de archivos, bibliotecas y museos, con las siguientes especialidades:
- 2. Escala de inspección pesquera, que desarrollará las funciones de dirección y ejecución de las acciones que permitan el control del cumplimiento de la normativa vigente en las actividades productivas, transformadoras y comerciales en materia pesquera, marisquera y de acuicultura, preferentemente en tierra, en la Comunidad Autónoma de Galicia.
-
3. Escala de profesores numerarios de institutos politécnicos maritimo-pesqueros. Su función será impartir las enseñanzas marítimo-pesqueras en sus distintas especialidades, tanto teóricas como prácticas.
3.1. Para el acceso a dicha escala se requerirá estar en posesión del título de doctor, ingeniero, arquitecto, licenciado o equivalente a efectos de docencia.
- 4. Escala de profesores de capacitación agraria. Su función será impartir las enseñanzas de capacitación y formación profesional agraria, en las diferentes modalidades docentes.
- 5. Les corresponderán las funciones de estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación específica exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño de su correspondiente puesto de trabajo.
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6. Escala de inspección urbanística, que desarrollará las funciones de dirección y ejecución de la actividad de inspección y control del cumplimiento de la normativa urbanística en los actos de edificación y uso del suelo que se realicen en la Comunidad Autónoma.
Para el acceso a esta escala será necesario estar en posesión del título de licenciado en derecho o arquitecto superior y superar el proceso selectivo que se determine reglamentariamente.
Apartado 6.º del artículo 3 introducido por el apartado 1.º de la Disposición Adicional 2.ª de la Ley [GALICIA] 15/2004, 29 diciembre, de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).Vigencia: 20 enero 2005
Artículo 4
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, dentro del cuerpo de facultativos de grado medio de la Xunta, grupo B, se crean las siguientes escalas de funcionarios:
-
1.
- A. Ingenieros técnicos de obras públicas.
- B. Ingenieros técnicos industriales.
- C. Ingenieros técnicos forestales.
- D. Ingenieros técnicos agrícolas.
- E. Ingenieros técnicos de minas.
- F. Arquitectos técnicos.
- G. Ingenieros técnicos de telecomunicaciones.
- H. Topógrafos.
-
I.Ayudantes de archivos, bibliotecas y museos, con las siguientes especialidades:
Cada una de las anteriores escalas y especialidades desarrollará las funciones propias de la titulación correspondiente.
- 2. Escala técnica de vigilancia pesquera, a la que corresponden las funciones de dirección y ejecución de las acciones que permitan el control del cumplimiento de la legalidad vigente en las actividades extractivas y de comercialización en materia pesquera y marisquera, preferentemente en el mar, en la Comunidad Autónoma de Galicia.
- 3. Escala de maestros de taller de institutos politécnicos maritimo-pesqueros, a la que corresponderán las funciones de prestar apoyo a los profesores numerarios en las prácticas de las enseñanzas marítimo-pesqueras en sus distintas especialidades.
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4.Escala de agentes de extensión pesquera, a la que corresponderán las funciones de:
- a) Divulgación de las tecnologías aplicables al sector pesquero y de actividad de la Administración pesquera.
- b) Asistencia técnica y promoción cooperativa y social del sector pesquero.
- c) Enseñanza y formación ocupacional relacionadas con el sector pesquero, tanto en el ámbito de la docencia como en el de la gestión.
-
5. Escala de subinspección urbanística, que desarrollará las funciones de ejecución de la actividad de inspección y control del cumplimiento de la normativa urbanística en los actos de edificación y uso del suelo que se realicen en la Comunidad Autónoma.
Para el acceso a esta escala será necesario estar en posesión del título de aparejador, arquitecto técnico o ingeniero técnico de obras públicas y superar el proceso selectivo que se determine reglamentariamente.
Apartado 5.º del artículo 4 introducido por el apartado 2.º de la Disposición Adicional 2.ª de la Ley [GALICIA] 15/2004, 29 diciembre, de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).Vigencia: 20 enero 2005
Artículo 5
Al amparo de lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, dentro del cuerpo de ayudantes facultativos, grupo C, se crean las siguientes escalas de funcionarios:
- 1. Delineantes, que desarrollarán las funciones de su titulación.
- 2. Escala de subinspección pesquera, que prestará apoyo a los inspectores en las funciones que éstos tengan encomendadas.
-
3. Escala de titulados náutico-pesqueros de vigilancia pesquera, que constará de las siguientes especialidades:
- 3.a) Patrones: que ejercerán el mando de los buques de la Conselleria de Pesca, Marisqueo y Acuicultura y además prestarán apoyo a la escala técnica de vigilancia pesquera en las funciones que ésta tiene encomendadas.
- 3.b) Mecánicos: que ejercerán la jefatura de máquinas de los buques de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura y además prestarán apoyo a la escala técnica de vigilancia pesquera en las funciones que ésta tiene encomendadas.
-
3.c) Marineros especializados: contramaestres y mecamares, que realizarán las funciones de cubierta, y especialistas en máquinas de los buques de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura y además prestarán apoyo en la escala técnica de vigilancia pesquera en las funciones que ésta tiene encomendadas.
- 3.c).1. Para el acceso se requerirá estar en posesión de titulación de bachillerato, FP-2 o equivalente y certificado de marinero especialista.
3.c).1. Para el acceso se requerirá estar en posesión de titulación de bachillerato, FP-2 o equivalente y certificado de marinero especialista.
Artículo 6
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, dentro del cuerpo de auxiliares técnicos de la Xunta, grupo D, se crean las siguientes escalas de funcionarios:
-
1. Escala de agentes forestales, que desarrollará las funciones objeto de su profesión en relación con la tutela y gestión de los recursos naturales renovables y la conservación de la naturaleza.
- 2 Para el ingreso en la escala se precisará estar en posesión de titulación de capataces forestales.
Apartado 1.º del artículo 6 redactado por el artículo 14 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).Vigencia: 2 mayo 2002 Véase D [GALICIA] 293/1997, 1 octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la escala de agentes forestales («D.O.G.» 21 octubre).
- 3. Escala básica de vigilancia pesquera, que desarrollará las funciones de prestar apoyo a la escala técnica de vigilancia pesquera en las funciones que ésta tiene encomendadas.
Artículo 7
El acceso a las distintas escalas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 4/1988, de la función pública de Galicia, y al Reglamento de selección de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, aprobado por el Decreto 95/1991, de 20 de marzo.
Para la selección y provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma, la Conselleria de la Presidencia, previo informe de la Comisión de Personal, podrá agrupar escalas mediante convocatorias unitarias y pruebas selectivas comunes, sin perjuicio de las propias de cada escala o especialidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Asimismo podrá regularse la forma de integración del personal a que se refieren las disposiciones transitorias números 9 y 10 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, según la redacción dada por la Ley 4/1991, de la función pública de Galicia, que, reuniendo los requisitos de grupo y titulación, viniese desempeñando funciones propias de las correspondientes escalas y especialidades, siempre que adquiera la condición de funcionario en las convocatorias previstas en dichas disposiciones transitorias.
Segunda
Igualmente, los funcionarios que dentro de dichas convocatorias accediesen al grupo superior al de procedencia por via de promoción interna podrán quedar integrados en la escala o especialidad que corresponda, en atención a las funciones desempeñadas y, en su caso, a los cuerpos de origen.
Tercera
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4.1 del artículo 3, se integrarán en la escala de profesores de capacitación agraria los agentes de extensión agraria-profesores que, poseyendo la titulación superior correspondiente o equivalente a los efectos de la docencia, prestasen servicios como profesores en virtud de nombramiento para desempeñar las funciones docentes propias de su condición antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Cuarta
A efectos de la integración prevista en las presentes disposiciones la situación de servicios especiales se equipara a la de servicio activo.
Quinta
Se faculta a la Xunta de Galicia para que por Decreto efectúe la integración en las escalas y especialidades creadas en la presente Ley de los funcionarios de carrera que, reuniendo los requisitos de grupo y titulación, estuviesen desempeñando, según las relaciones de puestos de trabajo, las funciones propias de las referidas escalas y especialidades y, en su caso, de los funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos creados por la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Disposición Adicional 5ª introducida por Ley [GALICIA] 2/1993, 15 abril, de modificación de la Ley 12/1992, 9 noviembre, de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Junta de Galicia («D.O.G.» 22 abril).DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».