Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008.
- Órgano: Comunidad Autónoma de Galicia.
- Publicado en DOG núm. 251 de 31 de diciembre de 2007 y BOE núm. 43 de 19 de febrero de 2008
- Vigencia desde 1 de enero de 2008. Esta revisión vigente desde 1 de enero de 2011.
- Notas
TÍTULO II.
GASTOS DE PERSONAL.
CAPÍTULO I.
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL.
Artículo 12. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.
Uno. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, incluidas las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del artículo 12.Dos de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007, no podrán experimentar en el año 2008 un incremento global superior al 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2007, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.
Dos. Adicionalmente a lo previsto en el apartado Uno de este artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1%, que se distribuirá en la forma que se determine, en las normas dictadas en desarrollo de la presente Ley, al objeto de lograr progresivamente una acomodación de las retribuciones complementarias, excluidas la productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios, que permita su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado.
Tres. Para el cálculo de los límites a que se refiere el apartado anterior, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas y complementarias y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 14 de la presente Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento previsto en el apartado Uno.
No computarán, a los efectos de lo señalado en el apartado anterior, la indemnización por residencia y la indemnización por destino en el extranjero.
Cuatro. Las retribuciones que percibirán en el año 2008 los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del estatuto básico del empleado público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, modificada por la Ley 13/2007, de 27 de julio, en los términos de la disposición final cuarta del citado estatuto básico, en el concepto de sueldo y trienios que corresponda al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 | Sueldo | Trienios |
A1 | 13.621,32 | 523,56 |
A2 | 11.560,44 | 419,04 |
B | 10.032,96 | 365,16 |
C1 | 8.617,68 | 314,64 |
C2 | 7.046,40 | 210,24 |
E (Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales (Ley 7/2007, de 12 de abril) | 6.433,08 | 157,80 |
Cinco. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones que percibirán los funcionarios públicos que hasta la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007 venían referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en la Ley 4/1988, de la función pública de Galicia, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en la presente Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
Grupo A Ley 4/1988 | Subgrupo A1 Ley 7/2007 |
Grupo B Ley 4/1988 | Subgrupo A2 Ley 7/2007 |
Grupo C Ley 4/1988 | Subgrupo C1 Ley 7/2007 |
Grupo D Ley 4/1988 | Subgrupo C2 Ley 7/2007 |
Grupo E Ley 4/1988 | Agrupaciones profesionales Ley 7/2007 |
Seis. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores deberán ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.
Siete. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos.
Ocho. Este artículo se aplicará al personal al servicio de:
Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
Las universidades de Galicia.
Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.
Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículo 13. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.
Uno. Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2 % con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2007, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.
Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo y que se percibirán en los meses de junio y diciembre serán de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a que este artículo resulte de aplicación.
Dos. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2 % con respecto al del ejercicio de 2007, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.
Tres. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente Ley.
Cuatro. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Cinco. Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.
Artículo 14. Criterios retributivos en materia de personal laboral.
La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Ocho del artículo 12 de la presente Ley no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2% respecto a la correspondiente al año 2007, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados Uno, respecto a las pagas extraordinarias, y Dos del artículo 12 de la presente Ley y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2007 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que informó favorablemente la Consellería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:
Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2008 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas de los convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el año 2008 y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.
Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 15. Retribuciones de los altos cargos.
Uno. Las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, se fijan para el año 2008 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente:
Presidente: 84.659,21 euros.
Vicepresidentes: 79.548,00 euros.
Conselleiros: 69.782,88 euros.
Secretarios generales, directores generales y asimilados: 55.556,04 euros.
Los secretarios generales, directores generales y asimilados percibirán un importe adicional de 1.235,83 euros en los meses de junio y diciembre, como consecuencia de la aplicación en el año 2008 del criterio establecido en el punto 2 de la disposición adicional decimosegunda de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003. La cantidad indicada se incrementará en un importe equivalente al que resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado Dos del artículo 12 de la presente Ley para los funcionarios en activo.
Dos. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el apartado Uno de este artículo para los consejeros, salvo las correspondientes al consejero mayor, que se fijan para el año 2008 en 74.261,76 euros.
Tres. Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2008 en las siguientes cuantías:
Presidente: 74.261,76 euros.
Consejeros: 69.782,88 euros.
Cuatro. Las retribuciones de los integrantes del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia serán para el año 2008 las siguientes, incluidas las pagas extraordinarias:
Presidente: 74.261,76 euros.
Vocales: 69.782,88 euros.
Cinco. Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas inicialmente por el conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la consellaría a que se encuentren adscritos.
Artículo 16. Complemento personal.
El personal funcionario designado para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuviera una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrá percibir retribuciones inferiores a las que tenía asignadas en el puesto de procedencia.
Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le correspondan por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.
El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de presupuestos de cada ejercicio.
El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.
Artículo 17. Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de los departamentos de la Xunta de Galicia.
Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de los distintos departamentos de la Xunta de Galicia para el año 2008 serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales.
Asimismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 18. Retribuciones de los delegados de la Xunta de Galicia en el exterior.
Las retribuciones de los delegados de la Xunta de Galicia en el exterior serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones, dietas y aplicación de coeficientes por razón de servicio que pudieran corresponderles por residencia en el extranjero. Asimismo tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 19. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público.
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley, las retribuciones que percibirán en el año 2008 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley serán las siguientes:
El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 12.Cuatro de la presente Ley referidas a doce mensualidades.
Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será de una mensualidad del sueldo, trienios y complemento de destino.
Cuando los funcionarios prestaran una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe experimentará en su cuantía un incremento del 2% con respecto al aprobado para el ejercicio del año 2007, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12.Dos de la presente Ley.
El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellaría correspondiente y previo informe de las consellarías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda, una vez oídos los órganos de representación de los trabajadores. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.
Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consello de la Xunta a propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2008, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, a estos efectos.
Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a la absorción del cual se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente Ley sólo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
Nivel | Euros |
30 | 11.960,76 |
29 | 10.728,36 |
28 | 10.277,40 |
27 | 9.826,08 |
26 | 8.620,44 |
25 | 7.648,32 |
24 | 7.197,12 |
23 | 6.746,16 |
22 | 6.294,72 |
21 | 5.844,12 |
20 | 5.428,80 |
19 | 5.151,60 |
18 | 4.874,16 |
17 | 4.596,84 |
16 | 4.320,24 |
15 | 4.042,68 |
14 | 3.765,72 |
13 | 3.488,16 |
12 | 3.210,84 |
11 | 2.933,76 |
10 | 2.656,80 |
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y la totalidad de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el cual sean nombrados, excluidos los que estén vinculados a la condición de funcionario de carrera.
Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como al personal laboral temporal y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Artículo 20. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
Uno. En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a de la Ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 19.Uno.a, b y c de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, al complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2% respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2007, sin perjuicio de la percepción adicional de un incremento equivalente al establecido en el apartado Dos del artículo 12 de la presente Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará con arreglo a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c y en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987 y en el artículo 43.2 de la Ley 55/2003, y en las demás normas dictadas para su desarrollo.
Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 12 de la presente Ley.
Tres. El complemento retributivo de carrera profesional se regirá por su normativa específica.
Artículo 21. Ejecución del acuerdo sobre medidas retributivas.
El Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Comunidad Autónoma y el Comité Intercentros del personal laboral de la Xunta de Galicia sobre medidas retributivas, firmado el 11 de junio de 2007 entre las organizaciones sindicales -CIG, CC.OO., UGT y CSI-CSIF- y la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, será ejecutado con cargo a los créditos consignados en el capítulo I.
CAPÍTULO II.
OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN DEL PERSONAL ACTIVO.
Artículo 22. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir ninguna participación en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 23. Relaciones de puestos de trabajo.
Las relaciones de puestos de trabajo vigentes a 1 de enero del año 2008 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente Ley, así como para ajustar las mismas a la creación, en su caso, de plazas derivadas de la condición de indefinición de la relación laboral contempladas tanto en la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública, en su modificación operada por la Ley 13/2007, de 27 de julio, como en la disposición transitoria novena bis del IV Convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, según el procedimiento que se determine.
Si la persona declarada laboral indefinida no estuviera adscrita a un puesto de trabajo, éste se incluirá en la relación de puestos de trabajo de la consellería u organismo afectado, de tal manera que, una vez modificada la misma, la persona afectada por la sentencia será adscrita al puesto de nueva creación. Posteriormente se procederá a su inmediata cobertura por el procedimiento legal o reglamentariamente previsto.
Artículo 24. Otras normas comunes.
Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2007 no se correspondieran con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, y no sean aplicables las establecidas en el mismo título de la presente Ley, experimentarán en el año 2008 un incremento del 2% sobre las percibidas en el año anterior.
Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2008 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia a propuesta de las consellarías interesadas.
A los únicos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
La Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia comunicará estas autorizaciones a la Consellería de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban estos en sus importes líquidos.
Artículo 25. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno. Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las consellarías de Economía y Hacienda y de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
Las universidades de Galicia.
Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.
Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Dos. Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el año 2008, habrá de solicitarse de la Consellería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, acompañando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2007.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consellería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2007.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo.
Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
La firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
Cuatro. A fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de este artículo, las consellerías, organismos y entes remitirán a la Consellería de Economía y Hacienda y a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, junto con la aportación de la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco. El señalado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, que se contarán desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2008 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente Ley.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Siete. No se podrán autorizar gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2008 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 26. Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.
En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.
Artículo 27. Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.
Uno. Los departamentos de la Xunta de Galicia y los organismos autónomos podrán formalizar durante el año 2008 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.
Que se refieran a obras y proyectos concretos.
Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.
Dos. Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o el servicio para la realización del cual se celebra el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales y a las contrataciones de personal temporal asociado a proyectos de investigación, se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13 en el programa y en la consellaría de que se trate.
Tres. La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada del departamento certificará, tras la propuesta fundamentada del gestor, que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.
Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para los mismos se contemplan en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Cinco. El servicio jurídico del departamento, organismo o entidad informará los contratos con carácter previo a su celebración y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Seis. No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.
Siete. Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tengan una fecha de finalización posterior al 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término.
Artículo 28. Nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial en centros docentes no universitarios.
La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.
La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria tratará de completar el horario docente del personal interino, compartiendo, si fuese necesario, varios centros de enseñanza, para minimizar de este modo el número de plazas ofertadas según el párrafo anterior.
En caso de ser necesario el nombramiento para plazas a tiempo parcial, se dará preferencia para optar a las mismas al profesorado que voluntariamente quiera acceder a ellas, sobre todo a aquellas personas que aleguen necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 29. Profesores de cuerpos docentes.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida Ley, los profesores de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda y de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.
Artículo 30. Oferta de empleo público para el año 2008.
Uno. El Consello de la Xunta podrá autorizar, a propuesta de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia o, en su caso, de las consellarías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se estime que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios, sin que el número de las plazas de nuevo ingreso pueda ser superior al 100% de la tasa de reposición de efectivos. A estos efectos se considerarán efectivos aquéllos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. En todo caso, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado, al que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente Ley.
La limitación a que se hace referencia en el apartado anterior no será de aplicación:
A la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en relación con el número de plazas para el acceso al cuerpo de funcionarios docentes para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
A la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar en relación con el número de plazas de personal para el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
En los términos establecidos en el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, podrán, con autorización conjunta de las consellerías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda, convocarse hasta un 10% de plazas adicionales de la oferta de empleo público.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado Uno de este artículo, podrán convocarse los puestos o las plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2007.
Tres. Durante el año 2008 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, en el ámbito al que se refiere el apartado Uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las consellerías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda. De cualquier manera, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refiere el artículo 10.1.a de la Ley 7/2007 y contrataciones de personal laboral temporal por vacante computarán a los efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público del mismo año a aquel en que se produzca dicho nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decida su amortización.
Al adecuarse estrictamente a las necesidades del servicio y con el límite máximo de las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto, no será necesaria esa autorización para las contrataciones o nombramientos siguientes:
Personal docente, personal no docente y personal laboral que preste servicios en los centros docentes.
Personal que preste servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud.
Personal laboral de centros y residencias de servicios sociales.
Personal laboral y personal funcionario adscrito al servicio de defensa contra incendios forestales.
Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones o nombramientos para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.
Cuatro. Las convocatorias de plazas vacantes de los entes públicos a que se refiere el artículo 12.1.b del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia habrán de ser autorizadas conjuntamente por la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y por la Consellería de Economía y Hacienda.