Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 49 de 11 de Marzo de 2005 y BOE núm. 93 de 19 de Abril de 2005
- Vigencia desde 12 de Marzo de 2005. Revisión vigente desde 30 de Enero de 2021


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TÍTULO V
Aseguramiento de la calidad alimentaria
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 40 Finalidades y ámbito de aplicación
1. La finalidad del aseguramiento de la calidad alimentaria es garantizar la conformidad de los productos alimentarios y la competencia leal de las transacciones comerciales de los operadores alimentarios.
2. Este título se aplicará a todas las actuaciones de control que, en materia de calidad y conformidad de la producción, transformación y comercialización, se realicen en el territorio de Galicia.
3. Su ámbito de aplicación se extiende a todas las etapas de la producción, transformación y comercialización de productos alimentarios y materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
4. Se excluyen del ámbito de aplicación de este título los aspectos en que intervenga cualquier componente regulado por normas sanitarias, veterinarias o relativas a la seguridad física de las personas o animales, en particular las cuestiones relacionadas con la salud, el control microbiológico, la inspección veterinaria, el control de puntos críticos, el control de residuos en animales, carnes y vegetales, o con la normativa sobre sustancias peligrosas y medio ambiente.
5. No tienen la consideración de producto alimentario, a los efectos de este título, además de los excluidos en el artículo 3, los animales vivos y las plantas antes de la cosecha.
Capítulo II
Obligaciones de los operadores alimentarios
Artículo 41 Registro de Industrias Agrarias
1. Los operadores alimentarios que participen en las fases de producción y transformación deberán inscribir sus instalaciones en el Registro de Industrias Agrarias, según las condiciones y con las exenciones que se establezcan reglamentariamente.
2. La inscripción en este registro no exime de la inscripción en aquellos otros que legalmente estén establecidos.
Artículo 42 Sistema de control de calidad interno
Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 5 de la presente ley, los operadores alimentarios que participen en las fases de producción y transformación habrán de tener a su disposición:
- a) Un sistema de documentación que permita definir las fases del proceso de elaboración y garantizar su control.
- b) Un plan de control de calidad que contemple al menos los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en caso de que no se ajusten a la normativa. Este plan también habrá de justificar la necesidad o no de que los operadores dispongan de un laboratorio de control.

Artículo 43 Sistema de reclamaciones y retirada de productos
1. Los operadores alimentarios habrán de disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones.
2. Igualmente habrán de prever un sistema de retirada rápida de productos no conformes que se hallen en el circuito de distribución o comercialización. El sistema habrá de permitir conocer con exactitud el destino de los productos que tengan que ser retirados, y antes de una nueva puesta en circulación los mismos habrán de ser evaluados nuevamente por el control de calidad.
Conforme establece la Disposición Transitoria 1.º de la presente norma, los operadores alimentarios tendrán un plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la misma, para adaptar su régimen de aseguramiento de la calidad a las exigencias contenidas en los artículos 42 a 47.LE0000211345_20210130
Artículo 44 Aseguramiento de la trazabilidad de los productos
1. La trazabilidad de los productos alimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias habrá de asegurarse en todas las etapas de la producción, transformación y comercialización.
2. Los operadores alimentarios están obligados a establecer sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de la trazabilidad, los cuales han de permitir conocer en todo momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de productos alimentarios y materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias con que trabajen, así como las informaciones relativas a dichos productos, y particularmente su identificación, naturaleza, origen, registros de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización.
3. Las informaciones que no puedan ser verificadas ni contrastadas por el propio operador y por los servicios de inspección y control no podrán ser incluidas en los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad.
4. Los operadores alimentarios habrán de tener a disposición de los servicios de inspección y control toda la información relativa al sistema y los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad, así como los datos que contengan.
5. El sistema de aseguramiento de la trazabilidad que habrán de tener los operadores alimentarios contendrá, sin perjuicio de normas sectoriales que sean de aplicación, al menos los elementos siguientes:
- a) La identificación de los productos.
- b) Los registros de los productos.
- c) La documentación que acompaña al transporte de los productos.

Artículo 45 Identificación de productos
1. Los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias acabados, susceptibles de ser comercializados con destino al receptor o consumidor final, habrán de estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario.
2. En el supuesto de productos a granel, los operadores están obligados a la utilización de dispositivos físicos de identificación de los depósitos, silos, contenedores o cualquier clase de envases que contengan productos alimentarios o materias o elementos para la producción y comercialización alimentarias. Esta identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o marcado único, indeleble e inequívoco y habrá de quedar registrada y en correlación con los registros a que hace referencia el artículo siguiente y, en su caso, con la documentación descriptiva de los productos.
3. Está prohibido el depósito y/o almacenamiento en cualquier instalación o medio de transporte de productos no identificados.
4. Cuando no conste claramente el destino de los productos detentados, en depósito o almacenamiento, se presumirá siempre que son para su venta, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distinta.
Conforme establece la Disposición Transitoria 1.º de la presente norma, los operadores alimentarios tendrán un plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la misma, para adaptar su régimen de aseguramiento de la calidad a las exigencias contenidas en los artículos 42 a 47.LE0000211345_20210130
Artículo 46 Registros
1. Los operadores alimentarios habrán de tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos alimentarios y las materias y elementos que utilicen para la producción, transformación y comercialización alimentarias.
2. Los registros habrán de ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder correlacionar la identificación de los productos que hay en las instalaciones con las características principales de estos productos, y particularmente la identificación y el domicilio del suministrador o receptor, su naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad.
3. En los registros han de constar las entradas y salidas de productos alimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias de cada instalación y las manipulaciones, tratamientos y prácticas que han soportado.
4. El registro de productos que procedan de otras instalaciones reproducirá fielmente las características que consten en el documento que acompaña su transporte o en la documentación comercial.
5. Los registros de las operaciones realizadas habrán de conservarse durante cinco años a disposición de los servicios de inspección y control.
Conforme establece la Disposición Transitoria 1.º de la presente norma, los operadores alimentarios tendrán un plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la misma, para adaptar su régimen de aseguramiento de la calidad a las exigencias contenidas en los artículos 42 a 47.LE0000211345_20210130

Artículo 47 Documentos de acompañamiento
1. En caso de exenciones del etiquetado reglamentario, cualquier transporte o circulación de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias habrá de ir acompañado de un documento en el cual constarán los datos necesarios para que el receptor o consumidor de la mercancía tenga la adecuada y suficiente información. Este documento, como mínimo, habrá de incluir la identificación y domicilio del suministrador, las características principales del producto, en particular la calidad, naturaleza, origen, composición, utilización, finalidad, designación, denominación, categoría, fecha de producción o caducidad, instrucciones de uso, condiciones de producción y distribución, y el nombre, dirección e identificación del fabricante.
2. Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos han de conservarse durante un periodo de cinco años a disposición de los servicios de inspección y control.
3. Podrán establecerse reglamentariamente otros sistemas de identificación y codificación de los productos que sustituyan a los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.
Conforme establece la Disposición Transitoria 1.º de la presente norma, los operadores alimentarios tendrán un plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la misma, para adaptar su régimen de aseguramiento de la calidad a las exigencias contenidas en los artículos 42 a 47.LE0000211345_20210130
Artículo 48 Prohibición de productos no conformes
1. Los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que no cumplan lo establecido en la presente ley o en normas específicas tienen la consideración de no conformes y, en consecuencia, no pueden utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario.
2. Los productos no conformes pueden ser objeto, si procede, de una inmediata regularización o ser destinados a otros sectores diferentes del alimentario, de forma controlada, ser reexpedidos a su origen o ser destruidos.
3. En el supuesto de que un producto alimentario o una materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias que pertenezca a un lote, partida o remesa concreta no sea conforme, todos los productos del mismo lote, partida o remesa tienen también la consideración de no conformes, a no ser que el operador alimentario acredite lo contrario.
4. Los productos no conformes se identificarán debidamente con etiquetas o rótulos que hagan referencia a su no conformidad y estarán almacenados de manera separada y delimitada para evitar la confusión con los productos conformes.
5. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes serán objeto de registro con arreglo a lo que dispone el artículo 46 de la presente ley.
6. En los documentos de acompañamiento de los productos no conformes se hará constar expresamente esta condición.
Artículo 49 Cumplimientos específicos
1. Por norma reglamentaria podrá exigirse el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este capítulo, o de algunas de ellas, a los titulares de explotaciones del sector primario, para un producto, sector o actividad determinada.
2. Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan disposiciones de ámbito sectorial, las normas de desarrollo de la presente ley podrán determinar para cada producto, sector o tipo de operador el nivel de las obligaciones que se establecen en este capítulo, particularmente en función de la naturaleza y del riesgo especial de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión del operador y del volumen y la frecuencia de los intercambios de productos.
Capítulo III
De la inspección y control
Artículo 50 La actuación inspectora
1. La administración autonómica desarrollará actuaciones de control e inspección sobre los productos alimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, en orden a comprobar su adecuación a la normativa vigente en materia de producción y comercialización alimentarias.
2. Las actuaciones de inspección tendrán como objetivo preferente el control:
- a) De la calidad, idoneidad y publicidad de los productos alimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización.
- b) De la lealtad de las transacciones comerciales en materia de producción y comercialización alimentarias.
- c) De la identidad y actividad de los operadores.
- d) Del adecuado uso de las denominaciones geográficas de calidad y otras figuras de protección de la calidad diferenciada.
3. La actuación inspectora se llevará a cabo:
Artículo 51 Del ámbito
1. La consejería competente en materia de agricultura de la Xunta de Galicia velará por el cumplimiento de la legislación en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias en todas las fases de producción, transformación y comercialización, sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica en materia de disciplina de mercado y de defensa de consumidores y usuarios.
2. En el supuesto de que por la naturaleza de las investigaciones o por el tipo de infracción que se persiga se considere necesario, podrá extenderse la inspección y control al comercio al detalle o minorista y a los mercados mayoristas en destino, comunicándoselo al órgano competente en razón a la materia.
3. Estarán sometidos a la inspección los productos alimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización, y particularmente:
- a) Los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales, en las diferentes fases reflejadas en el apartado 1 de este artículo.
- b) Los productos semiacabados y los productos acabados dispuestos para la venta.
- c) Las materias primas, ingredientes, auxiliares tecnológicos y demás productos utilizados para la preparación y producción de productos alimenticios.
- d) Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimentarios.
- e) Los procedimientos utilizados para la fabricación, elaboración o tratamiento de productos alimentarios.
- f) El etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios.
- g) Los productos y procedimientos de limpieza, desinfección, desinsectación, desratización o cualquier otro plaguicida, y el mantenimiento.
- h) Los medios de conservación.
Artículo 52 Funciones de la inspección
1. Las funciones de la inspección consisten en controlar e inspeccionar la calidad y conformidad de los productos alimentarios, concretamente las siguientes:
- a) Verificar los productos acabados, materias primas, ingredientes, aditivos, vitaminas, sales minerales, oligoelementos, auxiliares tecnológicos, productos intermedios y otros productos que puedan utilizarse como componente.
- b) Comprobar las condiciones en que se llevan a cabo cada una de las fases de producción, transformación y comercialización, cuya incidencia repercuta en la calidad y conformidad de los productos.
- c) Controlar e inspeccionar la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, documentos de acompañamiento de los transportes, facturas, documentos comerciales, publicidad, registros, contabilidad, documentación y sistemas de garantía de la trazabilidad.
- d) Establecer los correspondientes programas de previsión que definan el carácter, frecuencia y criterios de las acciones de control a llevar a cabo en un periodo determinado.
- e) Detectar y comprobar riesgos de fraude, adulteración, falsificación y prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos alimentarios, así como las conductas que puedan afectar negativamente o perjudiquen a los intereses económicos del sector alimentario de Galicia o de los consumidores.
- f) Localizar los productos alimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias no conformes e impedir el acceso de los mismos a los circuitos de comercialización.
- g) Evaluar los medios y sistemas de control interno utilizados por los operadores alimentarios para asegurar la ejecución correcta de su actividad en cumplimiento de la reglamentación aplicable en materia de calidad y conformidad de los productos.
- h) Verificar la fiabilidad de los sistemas y procedimientos de trazabilidad de los productos utilizados por los operadores alimentarios.
- i) Impulsar el trámite de las acciones correctivas o punitivas derivadas de las presuntas infracciones detectadas en las acciones de control.
2. Por norma de carácter reglamentario se establecerán los sistemas de control y el procedimiento de actuación de la inspección.
Artículo 53 Del acto de la inspección
1. La actuación inspectora consistirá en una o varias de las operaciones siguientes: inspección, toma de muestras y análisis, examen del material escrito y documental, examen de los sistemas de control aplicados por los inspeccionados y de los resultados que se desprendan de los mismos.
2. Los inspectores podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones.
3. Asimismo, los inspectores podrán hacer copias o extractos del material escrito, informático y documental sometido a su examen.
4. Las operaciones mencionadas en los apartados anteriores podrán completarse en caso necesario:
- a) Con las manifestaciones del responsable de la empresa inspeccionada y de las personas que trabajan por cuenta de dicha empresa.
- b) Con la lectura de los valores registrados por los instrumentos de medida utilizados por la empresa.
- c) Con los controles, realizados por el inspector con sus propios instrumentos, de las mediciones efectuadas con los instrumentos instalados por la empresa.
5. Una vez realizadas todas las averiguaciones que estimen oportunas, los inspectores levantarán acta, haciendo una pormenorizada relación de las conductas y hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador, en su caso.
6. La actuación inspectora se ajustará a las prescripciones establecidas legal y reglamentariamente.
Artículo 54 Del personal inspector
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la administración pública que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y podrá recabar la colaboración de cualquier administración pública, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores. Asimismo, podrá recabar la ayuda que precise de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Tendrá esa misma consideración el personal de los consejos reguladores que, estando habilitado por la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido por la denominación, realice funciones de inspección y control.
2. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidad disciplinaria.
3. Las funciones inspectoras serán realizadas por el personal que con esa consideración conste en la relación de puestos de la consejería competente en materia de agricultura, así como por aquellos que, en circunstancias excepcionales debidamente motivadas, determine el consejero competente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo relativo a los inspectores de los consejos reguladores.
4. Por orden del consejero competente en materia de agricultura se regulará el sistema de acreditación de los inspectores de defensa contra fraudes y de la calidad alimentaria.
La habilitación de los inspectores de los consejos reguladores será regulada por orden del consejero competente en función de la naturaleza del producto de que se trate.
Véase O [GALICIA] 26 enero 2006 por la que se regulan los carnets de acreditación de la inspección en materia agroalimentaria («D.O.G.» 8 febrero).LE0000225035_20130320
Artículo 55 Valor probatorio de las actas de inspección
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Artículo 56 Obligaciones de los inspeccionados
Los titulares de los establecimientos y los responsables de los mismos en el momento de la inspección están obligados a:
- a) Consentir y facilitar las visitas de inspección.
- b) Suministrar toda clase de información sobre los sistemas de producción, transformación o comercialización y las instalaciones, productos, equipos o servicios, y particularmente sobre las autorizaciones, permisos y licencias necesarias para el ejercicio de la actividad, y permitir que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.
- c) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, tales como los contratos, facturas, albaranes y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.
- d) Facilitar la obtención de copia o reproducción de la documentación citada en las letras anteriores.
- e) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o se efectúe cualquier tipo de control o ensayo sobre los productos y bienes en cualquier fase de producción, elaboración, envasado, transporte, almacenamiento o comercialización.
- f) Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos alimentarios.
Artículo 57 Derechos de los inspeccionados
Los inspeccionados tienen derecho a recurrir a un contraperitaje de las pruebas o muestras tomadas en la inspección, dentro del plazo y con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.
Asimismo podrán, en el momento de la inspección, exigir la acreditación del inspector, obtener una copia del acta y efectuar alegaciones en el mismo acto, recibiendo siempre un tratamiento respetuoso del personal que realiza la inspección.
Artículo 58 Formación y recursos de la inspección
La administración autonómica habrá de velar por el mantenimiento de la formación continuada del personal inspector y para que la dotación de recursos de la inspección sea la adecuada a la función a realizar.
Capítulo IV
Medidas cautelares y preventivas
Artículo 59 Adopción
1. En aquellos supuestos en que existan claros indicios de infracción en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias, el inspector, en casos de urgencia y para la protección provisional de los interesados implicados, podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares o preventivas que estime oportunas, sin perjuicio de las que puedan acordar los órganos competentes para incoar, instruir o resolver el procedimiento.
2. Las medidas cautelares que adopte el inspector se harán constar en el acta correspondiente, así como los motivos de su adopción.
3. Si se han adoptado las medidas cautelares antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en el acto de notificación de las mismas se fijará un plazo máximo de audiencia al interesado de tres días hábiles.
Las medidas cautelares habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
4. En cualquier caso, las medidas cautelares habrán de ser proporcionadas a la irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario para la realización de las diligencias oportunas o, en caso de que la no conformidad sea subsanable, por el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó la actuación, lo que habrá de ser verificado por el personal que realiza funciones inspectoras.
Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento, y se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
5. En particular, las medidas cautelares podrán adoptarse en los supuestos siguientes:
- a) Cuando se vulneren de forma generalizada los legítimos intereses económicos y sociales del sector alimentario.
- b) Cuando se usen inadecuadamente los nombres protegidos por las denominaciones geográficas y otros distintivos de calidad, así como de los sistemas de producción o elaboración u otras indicaciones falsas que no correspondan al producto o induzcan a confusión.
- c) Cuando exista fraude, adulteración o prácticas no permitidas en los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización.
- d) Si se comprueba que se transportan o comercializan productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización sin el preceptivo documento de acompañamiento o el mismo contiene indicaciones falsas, erróneas o incompletas.
- e) Cuando existan indicios de riesgo para la salud y seguridad de las personas. En este último caso se dará inmediato conocimiento a las autoridades sanitarias.
Artículo 60 Tipos de medidas cautelares
1. Las medidas cautelares consistirán en una o varias de las actuaciones siguientes:
- a) La inmovilización de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
- b) El control previo de los productos que se pretenden comercializar.
- c) La paralización de los vehículos en que se transportan productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
- d) La retirada del mercado de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
- e) La suspensión temporal del funcionamiento de una área, elemento o actividad del establecimiento inspeccionado.
- f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
2. Además, para operadores inscritos en registros de denominaciones geográficas u otros distintivos de calidad, la medida cautelar podrá consistir también en la suspensión temporal del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate.
3. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un órgano de control, podrá acordarse la suspensión cautelar del citado órgano y se establecerá el sistema de control aplicable en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.
4. Las medidas cautelares podrán ser objeto de recurso de alzada y posterior recurso contencioso-administrativo.
5. Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares serán de cuenta del responsable o titular de derechos sobre la mercancía.
Artículo 61 Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar
1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar que contempla el artículo anterior, comunicará en el acuerdo de incoación al responsable o titular de derechos sobre las mercancías inmovilizadas que dispone de un plazo de quince días para optar por algunas de las operaciones siguientes, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar:
- a) Regularizar y subsanar la no conformidad de las mercancías, adaptándolas a la normativa mediante la aplicación de prácticas o tratamientos autorizados.
- b) Regularizar y subsanar la no conformidad de las mercancías, adaptando su etiquetado y presentación a la normativa de aplicación.
- c) Destinar las mercancías a otros sectores diferentes del alimentario, particularmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda.
- d) Reexpedir o retornar las mercancías a su lugar de origen, previa constitución de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posible infracción.
- e) Destruir las mercancías o mantenerlas en depósito, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador. En el supuesto de que no haya infracción, la administración procederá a indemnizar al interesado, previa declaración de responsabilidad.
2. Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, el responsable o titular de derechos sobre las mercancías inmovilizadas podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento, al objeto de que le facilite las opciones a que puede optar respecto a las mismas.
El órgano competente, mediante resolución motivada, comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1 de este artículo.
3. La ejecución de las opciones a que se refieren los apartados 1 y 2 habrá de ser verificada por el personal inspector de la consejería competente en materia de agricultura.
4. En la resolución motivada a que se refiere el apartado anterior o en el acuerdo de incoación, en su caso, el órgano competente decidirá subsidiariamente el destino de las mercancías inmovilizadas para el supuesto de que el responsable o titular de las mismas no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las especificadas singularmente.
5. El órgano competente podrá ordenar el levantamiento de la medida cautelar si se constata que las mercancías inmovilizadas han sido regularizadas o se les ha dado uno de los destinos especificados singularmente, sin perjuicio de la sanción que pudiera, en su caso, corresponder.
6. Los gastos generados por estas operaciones correrán a cargo del responsable o titular de derechos sobre las mercancías.
Artículo 62 Medidas cautelares respecto a productos perecederos
En caso de productos alimenticios de difícil conservación en su estado inicial o de productos perecederos, el delegado provincial de la consejería competente en materia de agricultura podrá ordenar la venta en pública subasta del producto retenido, cuyo importe se depositará en una cuenta a disposición del delegado provincial. Cuando en la resolución se indicara la inexistencia de infracción, se devolverá el producto al interesado o su valor en caso de haber sido subastado.
Artículo 63 Multas coercitivas
En el supuesto de que el operador alimentario no realice las actividades ordenadas por la inspección o no aplique las medidas cautelares que se le imponen, el órgano competente para confirmar la medida cautelar podrá imponer multas coercitivas de hasta 3.000 euros con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de las obligaciones impuestas.