Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 124 de 29 de Junio de 2006 y BOE núm. 191 de 11 de Agosto de 2006
- Vigencia desde 19 de Julio de 2006. Revisión vigente desde 12 de Agosto de 2012
Título VI
De los derechos reales
Capítulo I
De los montes vecinales en mano común
Artículo 56
Son montes vecinales en mano común las fincas ubicadas en la comunidad autónoma de Galicia que, independientemente de su origen, posibilidades productivas, aprovechamiento actual y vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo.
Artículo 57
Las fincas a que se refiere el artículo anterior podrán declararse montes vecinales en mano común en virtud de sentencia firme dictada por la jurisdicción ordinaria o ser objeto de clasificación como tales montes vecinales, la cual será realizada por los jurados provinciales.
Artículo 58
Iniciado el expediente de clasificación de montes vecinales en mano común, ninguna finca afectada por el mismo podrá ser objeto de enajenación, división o gravamen hasta que el jurado dicte la resolución oportuna, practicándose a tal efecto la correspondiente anotación en el registro de la propiedad. No obstante, si la finca estuviera inscrita con asignación de diferente titularidad en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo, se suspenderá la tramitación y los efectos del expediente hasta que recaiga resolución dictada por la jurisdicción ordinaria.
Artículo 59
Después de haberse clasificado el monte se fijará la superficie y lindes del mismo, aportando a la resolución una planimetría suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y demarcación, que realizará de manera gratuita la consejería competente por razón de la materia. Asimismo, figurará el estado económico de aprovechamientos, usos, concesiones y consorcios. Al mismo tiempo, el jurado remitirá testimonio de la resolución al registro de la propiedad, a efectos de que se proceda a la anotación preventiva de la clasificación del monte.
Artículo 60
La propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento a la comunidad vecinal respectiva.
Artículo 61
1. La comunidad vecinal se entenderá compuesta por los vecinos que la integren en cada momento.
2. Tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte.
3. Los estatutos de la comunidad vecinal podrán establecer un plazo mínimo de residencia para adquirir la condición de comunero, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a un año.
4. No podrá eximirse el cumplimiento del requisito de residencia habitual salvo causas justificadas, y sin que la exención pueda superar los dos meses en cada año natural.
Artículo 62
La acción para reclamar el reconocimiento de la condición de comunero prescribe a los treinta años.
Artículo 63
La condición de comunero se perderá, exclusivamente, desde el momento en que dejen de cumplirse los requisitos exigidos para la integración en la comunidad vecinal. En todo caso, la pérdida de esta condición habrá de ser acordada por la asamblea general, previa inclusión en el orden del día, con expresión individualizada de las personas afectadas y siempre con audiencia de estas.
Capítulo II
De los montes abertales
Artículo 64
Son montes abertales, de voces, de varas o de fabeo los conservados pro indiviso en los cuales sus copropietarios, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para el aprovechamiento privativo de las mismas, asignaciones que se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o uso inmemorial, y en los cuales su adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas conforme a las adquisiciones hereditarias o contractuales. En su caso, la división de dichas tierras y la consiguiente extinción de la copropiedad se harán con arreglo a la costumbre, y no existiendo esta se harán con arreglo a la presunción de igualdad de cuotas referida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código civil.
Capítulo III
De la comunidad en materia de aguas
Artículo 65
1. El propietario o poseedor de una finca puede aprovechar las aguas de lluvia, estancadas o no, haciendo salir las sobrantes por el lugar acostumbrado.
2. El propietario o poseedor también puede aprovechar las aguas subterráneas que nazcan o broten en su finca, siempre sin perjuicio de los derechos preexistentes.
3. Las aguas de lluvia y las que nazcan o broten en los montes vecinales en mano común se aprovecharán en conformidad con lo que acuerde el organismo representativo de la comunidad vecinal, según los usos y costumbres de la comunidad, y sin perjuicio de los aprovechamientos existentes.
4. El ejercicio de las facultades de los anteriores apartados no precisará tipo alguno de concesión administrativa previa.
Artículo 66
1. Las aguas de torna a torna o pilla pillota se aprovecharán según la costumbre o conforme al acuerdo unánime de los usuarios o partícipes, y, a petición de cualquiera de ellos, se partirán por horas, días o semanas, en proporción a la extensión que se viniera regando, sin que pueda darse a las aguas un uso distinto de aquel para el cual fueron prorrateadas.
2. Los aprovechamientos existentes se presumen inmemoriales y por acta notarial de presencia podrán ser inscritos en el registro de la propiedad con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
Artículo 67
Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación de aguas.
Capítulo IV
De los muíños de herdeiros
Artículo 68
Son muíños de herdeiros los de propiedad común indivisible dedicados a moler granos para consumo familiar y alimentación del ganado de sus copropietarios, cualquiera que sea su origen y estado de conservación.
Artículo 69
1. El aprovechamiento de la cuota indivisa en la propiedad se hará por piezas o grupos de horas que acuerden los copartícipes y en los días que establezcan, y, en su defecto, por lo que sea costumbre. Es exclusiva de cada propietario la cuota asignada y, por tanto, susceptible de permuta, enajenación o arrendamiento, haciendo suyos los frutos o utilidades que produzca.
2. Los copropietarios contribuirán proporcionalmente a los costes de conservación y reparación del edificio, su entorno, maquinaria y aprovechamiento del agua, sin que entre ellos haya que pagar maquila.
3. Los copropietarios podrán ejercitar el retracto de comuneros, en caso de transmisión inter vivos, de la pieza o parte de la pieza de la que otro partícipe hubiera dispuesto.
Artículo 70
1. Cualquier modificación en el uso y aprovechamiento respetará el derecho de cada partícipe y requerirá el voto favorable de la mayoría de comuneros que, a su vez, ostente la mayor parte del uso y aprovechamiento.
2. Los acuerdos de la mayoría que modifiquen el uso y aprovechamiento serán ejecutivos, pero impugnables en los treinta días siguientes al acuerdo o notificación.
Capítulo V
De las agras y los vilares
Artículo 71
1. La propiedad sobre las fincas integrantes del agra o vilar llevará inherente un derecho de copropiedad sobre sus muros o cercados.
2. Las partes en copropiedad no podrán ser enajenadas o gravadas con independencia de las fincas de las que se reputan elementos ajenos e inseparables, y en la transmisión, por cualquier título, del dominio de alguna de ellas se entenderá comprendida la cuota de participación en tales elementos.
Artículo 72
Si no hubiera pacto o normas específicas de concentración parcelaria, el uso regirá el aprovechamiento y, en general, las relaciones jurídicas de los propietarios de las fincas que integren el agra o vilar.
Artículo 73
El propietario o persona que utilice el agra, en su nombre o por título distinto, y use la parcela o parcelas sin respetar los usos indemnizará por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 74
Ningún propietario o persona que a título distinto utilice las fincas del agra estará obligado a pagar mejoras, nuevos servicios o instalaciones, pero no podrá aprovecharlas sin antes pagar lo que corresponda a su finca o fincas.
Capítulo VI
De las relaciones de vecindad
Artículo 75
1. El cómaro, ribazo o arró y los muros de contención de fincas colindantes ubicadas a distinto nivel o terraza se entiende, salvo prueba en contrario, que forman parte del predio situado en el plano superior, estando el propietario o poseedor del mismo obligado a realizar las obras y reparaciones necesarias para su conservación y mantenimiento.
2. La gavia o zanja paralela al lado exterior de los muros construidos para cerrar fincas se entiende, salvo prueba en contrario, hecha con el fin de advertir de que el cierre pertenece al predio cerrado, y, al tratarse de fincas colindantes ubicadas a distinto nivel o terraza, que los mismos forman parte del predio situado en el plano inferior.
3. El resío o faja de terreno sin cultivar que rodea a los muros o construcciones con fines de mantenimiento o separación se entiende, salvo prueba en contrario, que pertenece al propietario del muro o construcción. A efectos de determinar su anchura se atenderá a la costumbre del lugar.
4. La venela o suma de dos resíos dejados por los propietarios de muros o construcciones contiguas o colindantes con fines de mantenimiento o separación se entiende que está dividida, salvo prueba en contrario, por una línea que correrá equidistante de ambas construcciones.
Capítulo VII
De las serventías
Artículo 76
La serventía es el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios.
Artículo 77
Si algún titular de los colindantes acreditara la adquisición exclusiva de la parte del paso o camino que discurre sobre su propiedad, quien alegue la existencia de serventía habrá de probar su constitución, que podrá ser declarada frente al que se opone al paso, en beneficio de la comunidad, sin necesidad de intervención de los demás cotitulares, quienes se aprovecharán de las resoluciones favorables sin que los perjudiquen las adversas.
Artículo 78
Salvo prueba en contrario, se presume la existencia de serventía:
- 1.º) Si las fincas forman o formaron parte del agro, agra o vilar, y se prueba el uso continuo.
- 2.º) Cuando el paso o camino fue establecido en la partición de herencia o división de cosa común como servicio para todas o alguna de las fincas resultantes.
- 3.º) Si el camino aparece referido como colindante en los títulos de las fincas que se sirven por él.
- 4.º) Cuando el paso o camino es usado por los colindantes para acceder a sus fincas situadas sin otra salida a camino público.
Artículo 79
Ningún cotitular de la serventía podrá ejercitar la acción de división.
Artículo 80
Todos los partícipes están obligados a contribuir, a partes iguales, con los gastos de conservación de la serventía en los términos que acuerde la mayoría.
Artículo 81
1. Cualquier modificación o alteración de la serventía requerirá el consentimiento unánime de los copropietarios.
2. No obstante, si el trazado del paso o camino dentro de los predios aportados para la constitución de la serventía impidiera al copropietario realizar en el resto del suyo obras, reparaciones o mejoras importantes, podrá variarse por su cuenta siempre que ofrezca en el predio otro lugar igualmente idóneo y de forma que no resulte perjuicio grave para los demás cotitulares de la serventía.
Capítulo VIII
De la servidumbre de paso
Sección 1
De la adquisición de la servidumbre de paso
Artículo 82
1. La servidumbre de paso se adquiere por ley, dedicación del dueño del predio sirviente o negocio jurídico. También puede adquirirse por usucapión.
2. La acción negatoria de esta servidumbre prescribe a los treinta años, a contar desde el momento en que empezó a ejercitarse el paso, salvo que el ejercicio tuviera lugar de manera clandestina, con violencia o que constituyera un acto meramente tolerado. Corresponde al dueño del predio presuntamente sirviente acreditar que el paso se ejercitó por mera tolerancia.
Artículo 83
1. El propietario, el poseedor en concepto de dueño y el titular de un derecho real de uso y disfrute de un predio ubicado entre otros ajenos, sea rústico o urbano, tienen derecho a exigir la constitución forzosa de servidumbre de paso por las propiedades vecinas, previa la indemnización correspondiente.
2. Se considera enclavado el predio que carece de acceso suficiente a camino público transitable para satisfacer las necesidades permanentes de explotación, uso y disfrute del mismo conforme a su destino económico actual, siendo el acceso al mismo sólo posible a través de otros predios de ajena pertenencia y sobre los que el legitimado, para pedir la constitución de la servidumbre, carece de cualquier otro título que le permita efectuar el tránsito.
3. Si la servidumbre de paso se constituye de modo que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.
4. Cuando se establezca el paso necesario a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.
Artículo 84
1. La servidumbre forzosa de paso se establecerá por el predio o predios en que, satisfechas las necesidades del dominante, se cause el menor perjuicio y, en cuanto fuera conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia desde el predio dominante al camino público.
2. Para la concreción de la servidumbre de paso dentro del predio sirviente se tendrán en cuenta las reglas del apartado anterior, siendo su anchura y forma de ejercicio las suficientes para las necesidades del predio dominante.
3. Si la situación de enclave surgiera por la supresión de un paso previo hasta entonces tolerado, el legitimado para exigir la constitución de la servidumbre podrá instarla exclusivamente sobre el predio o predios por los cuales se venía ejerciendo, sobre los cuales se establecerá, siempre que se acredite que concurren en él o ellos las circunstancias determinadas en el apartado 1 de este artículo.
4. En ningún caso podrá imponerse una servidumbre de paso sobre un predio si su constitución supone la inutilidad económica del mismo.
Artículo 85
1. Si habiendo adquirido un predio por venta, voluntaria o no, permuta, partición o cualquier otro título, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, el mismo quedara enclavado entre alguno del transmitente o partícipe, este y sus causahabientes, sean a título universal o particular, están obligados a constituir servidumbre de paso sobre sus predios sin indemnización, salvo que respecto a la misma se pactara lo contrario.
2. En defecto de constitución voluntaria de la servidumbre de paso a que se refiere el apartado anterior, podrá exigirse la imposición forzosa de la misma. La servidumbre se establecerá sobre el predio del transmitente o partícipe, aunque el predio enclavado lo esté también entre otro de ajena pertenencia, siempre que su estado actual permita el paso suficiente para satisfacer las necesidades del fundo intercluso.
3. Se entiende, sin admisión de prueba en contrario, que la servidumbre se constituyó en el momento de la enajenación o partición, siempre que el paso a camino público desde el predio enclavado se venga ejerciendo, de manera continuada y sin oposición del dueño o dueños de las fincas que lo soportan, a través del predio o predios por los que se impondría la servidumbre forzosa con arreglo a lo establecido en el artículo precedente.
Artículo 86
La existencia de un signo aparente de servidumbre de paso entre dos o más predios, establecido o mantenido por su propietario, se considerará, si se enajenara alguno, inter vivos o mortis causa, como título de constitución de la servidumbre, salvo que, en el momento de separarse la propiedad de las fincas, conste expresamente lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o que se haga desaparecer materialmente aquel signo antes del perfeccionamiento del negocio traslativo de dominio.
Artículo 87
1. Todo propietario de un predio puede establecer sobre el mismo, por actos inter vivos o mortis causa, las servidumbres de paso que considere convenientes, siempre que no contravenga las leyes y el orden público.
2. La constitución inter vivos de la servidumbre de paso por negocio jurídico será válida cualquiera que sea la forma en que se realice, siempre que el propietario del predio sirviente prestara su consentimiento expresa o tácitamente y que su existencia pueda apreciarse derivada de actos o hechos concluyentes.
3. Salvo prueba en contrario, se supone la existencia de título si el propietario de una finca procede a su cierre respetando el camino y el tránsito que por él se venga realizando y dejando el paso en su parte exterior.
Artículo 88
1. La servidumbre de paso puede adquirirse por su posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de veinte años, que comenzará a contarse desde el momento en que empezara a ejercitarse.
2. La forma de prestarse la servidumbre de paso puede prescribir como la servidumbre misma y del mismo modo.
Sección 2
De los derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente
Artículo 89
1. Los derechos y obligaciones de los titulares de los predios dominante y sirviente vendrán determinados por lo dispuesto en el título de constitución y por la posesión en la servidumbre adquirida por usucapión.
2. Al establecerse una servidumbre de paso se entienden concedidos todos los derechos precisos para su uso.
3. En caso de duda, la servidumbre se entenderá constituida de manera que satisfaga las necesidades del predio dominante con el menor perjuicio para el fundo sirviente.
Artículo 90
1. El titular del predio dominante no podrá agravar de forma alguna la servidumbre, ni el titular del predio sirviente podrá realizar acto de tipo alguno que suponga menoscabo del ejercicio de la misma.
2. No se considerará agravación la adecuación de los medios de transporte a los avances técnicos, de acuerdo con el destino de los fundos en el momento de constitución de la servidumbre, siempre que no se cause perjuicio apreciable en la condición del fundo gravado. Tal adecuación exigirá el consentimiento del dueño del predio sirviente o, en su defecto, aprobación judicial.
3. Si por razón del lugar asignado primitivamente o de la forma establecida para el uso de la servidumbre esta llegara a ser innecesariamente incómoda para el dueño del predio sirviente o dificultara gravemente la realización en el mismo de obras, reparaciones o mejoras importantes, podrá variarla por su cuenta, siempre que ofrezca en el mismo fundo otro lugar o forma igualmente idóneos, y de modo que no resulte perjuicio alguno para el dueño del predio dominante ni para los que tengan derecho al uso de la servidumbre.
Artículo 91
Cuando una servidumbre de paso llegue a ser insuficiente para las necesidades del predio dominante, el dueño del mismo, el poseedor en concepto de dueño y el titular de un derecho real de uso y disfrute podrán pedir su ampliación en la medida en que tales circunstancias lo exigieran, siempre que el estado del predio sirviente lo permita sin grave perjuicio y previa indemnización. La ampliación podrá deberse a las modificaciones necesarias introducidas en el fundo dominante de acuerdo con su destino actual y mejor uso y explotación.
Sección 3
De la extinción y suspensión de la servidumbre de paso
Artículo 92
1. El propietario del predio sirviente podrá solicitar la extinción de la servidumbre forzosa si el paso deja de ser necesario para el predio dominante por haberlo reunido su dueño a otro que esté colindante a camino público, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.
2. A estos efectos, se considerará servidumbre forzosa la constituida por negocio jurídico o adquirida por usucapión si en el momento de su constitución o adquisición el predio dominante estuviera enclavado. Igualmente se considerará a estos efectos servidumbre forzosa la constituida con arreglo al artículo 85.
Artículo 93
La servidumbre de paso, cualquiera que sea su forma de constitución, se extinguirá por:
- 1.º) Reunirse en una misma persona la propiedad de los predios dominante y sirviente. Cuando lo que se adquiere es una parte indivisa, la servidumbre no se considerará extinguida.
- 2.º) El no uso durante el plazo de veinte años, que empezará a contarse desde el día en que se deje de ejercitar la servidumbre.
- 3.º) La renuncia del dueño del predio dominante.
- 4.º) Haber llegado el día o haberse realizado la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.
- 5.º) La redención convenida entre el dueño del predio dominante y el propietario del predio sirviente.
Artículo 94
1. La imposibilidad de usar la servidumbre no producirá su extinción mientras no transcurra el plazo de los veinte años.
2. Hasta el transcurso de dicho plazo tampoco se extinguirá por falta de utilidad. Sin embargo, si la servidumbre deviniera inútil por no proporcionar ventaja significativa al predio dominante y las circunstancias actuales del predio sirviente lo justificaran, el titular de este último podrá solicitar la suspensión del ejercicio en tanto la servidumbre no recobre la utilidad o no transcurra el plazo legal de extinción.
3. Durante el tiempo de suspensión del ejercicio de la servidumbre, no podrán realizarse en el predio sirviente obras que imposibiliten en el futuro el restablecimiento del paso si recobrara su utilidad antes del transcurso del plazo de extinción.
Capítulo IX
Del retracto de la graciosa
Artículo 95
En todos los casos de ejecución patrimonial sobre bienes que formen parte de una explotación agraria, el deudor ejecutado, que tuviera la condición de profesional de la agricultura, podrá retraer los bienes adjudicados en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de notificación de la adjudicación. El órgano que hizo la adjudicación se la notificará al deudor dentro del tercer día, y desde ese momento se iniciará el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de retracto.
Artículo 96
Para ejercitar el retracto de graciosa el deudor habrá de proceder al pago del precio y gastos de legítimo abono.
Artículo 97
Si el precio obtenido en el procedimiento no llegara para cubrir la totalidad de la deuda y demás cantidades incluidas en la ejecución, el deudor, además del precio y gastos legítimos, habrá de abonar la diferencia en la cuantía necesaria para que el acreedor ejecutante vea totalmente satisfecho su crédito y las cantidades reclamadas.
Artículo 98
Los bienes retraídos podrán ser objeto de nuevo embargo y ejecución.