Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 74 de 17 de Abril de 2007 y BOE núm. 119 de 18 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 18 de Abril de 2007. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO VIII
Incentivos
Artículo 56 Objeto de los incentivos
Los incentivos contemplados en la presente ley podrán destinarse, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, a la realización de trabajos y la adopción de medidas de prevención y lucha contra incendios forestales, sean o no exigibles al amparo de lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, podrán otorgarse para contribuir a la recuperación y restauración de zonas incendiadas, en cuyo caso la concreción del destino de los incentivos se determinará por la consejería competente en materia forestal.
Artículo 57 Clases de incentivos
1. Los beneficios otorgables al amparo de la ley podrán consistir en cualquiera de los previstos en la normativa de régimen financiero y presupuestario de Galicia, así como cualquier otro que, en desarrollo de la presente ley, pudiera establecerse.
2. Las medidas que puedan ser financiadas de acuerdo con la presente ley se establecerán reglamentariamente.
Artículo 58 Personas beneficiarias
1. Tendrán acceso a los beneficios contemplados en la presente ley todas las entidades y personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, y las comunidades y mancomunidades de montes vecinales en mancomún, ya sean propietarias o titulares de terrenos o explotaciones forestales o sean titulares de un derecho personal o real sobre los mismos.
2. Tendrán preferencia en la asignación de incentivos aquellos titulares de terrenos forestales que tuvieran suscrito un seguro forestal o dispusiesen de instrumentos de ordenación o gestión forestal, debidamente aprobados de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y los propietarios que tuvieran un seguro de incendios

Artículo 59 Colaboración con las entidades locales
1. La Xunta de Galicia colaborará con las entidades locales para la prevención y extinción de incendios, bien a través de medios propios bien por medio de mecanismos de apoyo económico.
2. La Xunta de Galicia incluirá en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma dotaciones económicas para la celebración de convenios de colaboración con los ayuntamientos para la redacción de los planes municipales de prevención y defensa contra incendios forestales en los términos establecidos en el artículo 16 y para la realización de trabajos preventivos en las vías y montes de titularidad municipal y en la gestión de la biomasa de las parcelas de propietario desconocido, determinadas en análisis de la propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 16.2, y a fin de que puedan tener recursos para ejercer las competencias contempladas en la misma con arreglo al artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia
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Disposiciones adicionales
Primera
En el supuesto de autorizaciones relativas a las condiciones de acceso, circulación y permanencia en zonas forestales, o de que la realización de aprovechamientos agrícolas, ganaderos o forestales en el monte se desarrollen en terrenos calificados, según el artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como espacios naturales protegidos o se encuentren delimitados dentro de hábitats para la conservación de aves silvestres, conforme prevé la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres, y el Real decreto 439/1980, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo nacional de especies amenazadas, se exigirá además informe previo de la consejería competente en materia de medio ambiente.
Segunda
1. A los efectos de poder intervenir adecuadamente en la investigación específica de las causas de los incendios forestales, la consejería competente en materia forestal llevará un registro actualizado donde consten todas las investigaciones iniciadas por agentes de la autoridad por la provocación o tentativa de provocación de incendios forestales. A estos efectos, las distintas administraciones habrán de comunicar el estado de tramitación de los expedientes judiciales o sancionadores, así como, en caso de finalización de los mismos, cuál ha sido el resultado de las actuaciones.
2. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones relativas a la estructura, funcionamiento, comunicaciones y gestión de dicho registro.
3....

Tercera
1. Se determinan las siguientes especies a los efectos de la gestión de la biomasa vegetal y de la ordenación de las repoblaciones forestales, en los términos establecidos en la presente ley:
ESPECIE | NOMBRE COMÚN |
Pinus pinaster | pino gallego, |
pino del país | |
Pinus sylvestris | pino silvestre |
Pinus radiata | pino de Monterrey |
Pseudotsuga menziesii | pino de Oregón |
Acacia dealbata | mimosa |
Acacia melanoxylum | acacia negra |
Eucalyptus spp | eucalipto |
Calluna vulgaris | brecina |
Chamaespartium tridentatum | carquesa |
Cytisus spp | retama |
Erica spp | brezo |
Genista spp | retama, piorno |
Pteridium aquilinum | helecho |
Rubus spp | zarza |
Ulex europaeus | tojo |
2. En todo caso, podrán conservarse árboles de las especies señaladas en el número anterior en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes primarias y secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares o aquellos que cumplan funciones ornamentales o que se emplacen en zonas recreativas (siempre que se mantenga una discontinuidad horizontal y vertical del combustible) o se hallen aislados y no supongan un riesgo para la propagación de incendios forestales.

3. No serán de aplicación las obligaciones de gestión de la biomasa establecidas en la presente ley a las frondosas no incluidas en el listado del número 1.

Cuarta
Los procedimientos de autorización regulados en la presente ley para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales habrán de respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará, además, el principio de concurrencia competitiva en los supuestos siguientes:
- a) Cuando se trate de una actividad de servicios que promueva la administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo.
- b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.
Los criterios en que se basará la autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.
La duración de dichas autorizaciones será limitada de acuerdo con sus características y no dará lugar a la renovación automática ni a la ventaja a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él
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Quinta
Las referencias a la Consejería de Medio Ambiente contenidas en los artículos 3.2, número 2; 15.4, número 2; 15.8, 31.5, 34.2 y disposición adicional primera de la presente ley se entenderán hechas a la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza
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Disposición adicional sexta Informes sectoriales por cambio de uso
Los informes sectoriales de los servicios competentes en materia de incendios forestales solicitados por cambios de usos de los montes comprobarán exclusivamente si la zona forestal en la que se propone el cambio de uso ha sido afectada por incendios forestales.

Disposiciones transitorias
Primera
La presente ley no será de aplicación a la elaboración, alteración y revisión de los planes generales de ordenación municipal que, a la entrada en vigor de la misma, hayan iniciado el trámite de información pública.
Segunda
En tanto no se publique la normativa de desarrollo de la presente ley, permanecerá en vigor el Decreto 105/2006, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, protección de los asentamientos en el medio rural y regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales, en aquellos aspectos que no contradigan la presente ley.
Tercera
1. En tanto no se definan las redes secundarias de fajas de gestión de la biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, serán de directa aplicación las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 21.
2. En tanto no se definan las redes primarias y terciarias de fajas de gestión de la biomasa, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, en el Plan de defensa contra los incendios forestales de distrito, serán de directa aplicación las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 20 bis y 21 bis, salvo la obligación contemplada en el apartado d) del artículo 20 bis, para cuyo cumplimiento las personas responsables dispondrán del plazo de un año para adaptarse a lo dispuesto en la misma
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Cuarta
1. El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito habrá de adaptarse a lo dispuesto en la presente ley en el plazo de dieciocho meses desde su entrada en vigor.
2. Los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales habrán de adaptarse a lo dispuesto en la presente ley en un plazo de cinco años desde su entrada en vigor
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Disposición transitoria quinta Gestión de la biomasa en suelos no urbanizados
La gestión de la biomasa existente en los terrenos forestales y en las zonas de influencia forestal de la red secundaria de fajas en el entorno del suelo urbanizable no será preceptiva hasta que se desarrolle ese ámbito a través de un plan parcial y se apruebe definitivamente el proyecto de urbanización correspondiente.

Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente ley.
Disposiciones finales
Primera
La regulación contenida en la presente ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación gallega de emergencias.
Disposición final segunda Habilitación para el desarrollo normativo
Se faculta al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario y la aplicación de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a las circunstancias de cada año que puedan suponer un incremento del riesgo de incendio, la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales podrá modificar, mediante orden, las fechas indicadas en los apartados 1 y 2 del artículo 22 de esta ley

Tercera
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.