Decreto 105/2006, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales.
- Órgano CONSELLERIA DEL MEDIO RURAL
- Publicado en DOG núm. 125 de 30 de Junio de 2006
- Vigencia desde 01 de Julio de 2006. Esta revisión vigente desde 27 de Mayo de 2014
Sumario
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- Preámbulo
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
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CAPÍTULO II.
Prevención de incendios forestales
- SECCIÓN PRIMERA. De los aprovechamientos forestales, agrícolas y ganaderos
- SECCIÓN SEGUNDA. Actividades en terrenos quemados
- SECCIÓN TERCERA. Limitaciones y medidas preventivas contra incendios forestales
- SECCIÓN CUARTA. Zonas de alto riesgo de incendios forestales
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SECCIÓN QUINTA.
Protección del espacio rural y de los asentamientos de población en particular
- Artículo 21 Fajas de especial protección
- Artículo 22 Planes de prevención y defensa de las fajas de especial protección
- Artículo 23 Ejecución de los trabajos de prevención y defensa en las fajas de especial protección
- Artículo 24 Derecho de acceso a las fincas incluidas en las fajas de especial protección
- Artículo 25 Obligaciones de los propietarios
- Artículo 26 Actuaciones de la Xunta de Galicia para asegurar la protección de los asentamientos de población
- CAPÍTULO III. Regulación de las repoblaciones forestales
- CAPÍTULO IV. Régimen sancionador
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . Solicitud de autorización de roturación (artículo 3.1º)
- ANEXO II . Solicitud de autorización de aprovechamiento de madera quemada (artículo 6.2º)
- ANEXO III . Solicitud de autorización de pastoreo en áreas arboladas afectadas por un incendio forestal (artículo 7.2º)
- ANEXO IV . Solicitud de autorización de actividades relacionadas con la desaparición del arbolado (artículo 10)
- ANEXO V . Solicitud de autorización de uso de maquinaria no agrícola en las zonas próximas a los montes (artículo 12 e)
- ANEXO VI . Solicitud de autorización de utilización de fuego en la eliminación de restos de aprovechamientos forestales o silvícolas (artículo 17.1º)
- ANEXO VII . Solicitud de autorización de competiciones deportivas en terrenos forestales (artículo 19.3º)
- ANEXO VIII . Relación de especies de crecimiento rápido (artículo 27,2º A)
- ANEXO IX . Relación de especies forestales prohibidas (artículo 28.21 c)
- Norma afectada por
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- 27/5/2014
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D 50/2014 de 10 Abr. CA Galicia (aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada y contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal)
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Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo) queda derogado el presente Decreto, excepto los artículos 8, 9.2 y 3, 11, 12.1.e), 15.2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y artículo 17, que se mantienen vigentes.
Capítulo I derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Sección primera del Capítulo II derogada por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Artículo 6 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Artículo 7 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Artículo 10 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Artículo 13 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Artículo 14 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Artículo 16 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Artículo 18 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Artículo 19 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Artículo 20 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Sección quinta del Capítulo II derogada por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Capítulo III derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Capítulo IV derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Disposiciones adicionales derogadas por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Disposiciones tansitorias derogadas por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Disposiciones derogatorias derogadas por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Número 1 del artículo 9 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Letra a) del número 1 del artículo 12 derogada por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Letra b) del número 1 del artículo 12 derogada por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Letra c) del número 1 del artículo 12 derogada por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Letra d) del número 1 del artículo 12 derogada por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Letra f) del número 1 del artículo 12 derogada por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Números 2 a 8 del artículo 12 derogados por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Número 1 del artículo 15 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Disposiciones finales derogadas por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Anexos derogados por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Téngase en cuenta que el presente apartado se mantiene vigente, conforme estblece el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Téngase en cuenta que el presente apartado se mantiene vigente, conforme estblece el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Téngase en cuenta que el presente artículo se mantiene vigente, conforme estblece el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Téngase en cuenta que el presente artículo se mantiene vigente, conforme estblece el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Téngase en cuenta que el presente apartado se mantiene vigente, conforme estblece el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Téngase en cuenta que los presentes apartados se mantienen vigentes, conforme estblece el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Téngase en cuenta que el presente artículo se mantiene vigente, conforme estblece el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
- 18/4/2007
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Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Transitoria 2.ª de la Ley [GALICIA] 3/2007, 9 abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia («D.O.G.» 17 abril), en tanto no se publique la normativa de desarrollo de la citada norma, permanecerá en vigor el presente Decreto, en aquellos aspectos que no contradigan la Ley.


Preámbulo
Los incendios forestales son una amenaza que afecta, hoy en día, de forma general no solo al patrimonio de millones de propietarios forestales y de comunidades de montes vecinales, sino a los recursos naturales y al mantenimiento y desarrollo de la actividad humana en el medio rural.
A lo largo de los diez últimos años ha habido en Galicia una media de 10.000 incendios, que representan el 50% de todo el Estado español, alcanzando en 2005 el 33% de la superficie estatal, con cerca de 12.000 incendios forestales y 58.000 ha quemadas.
Esta situación evidencia la necesidad de un nuevo enfoque en la lucha contra los incendios forestales en Galicia, a partir de un tratamiento que contemple los diversos factores que intervienen en este fenómeno.
No obstante, el escaso tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 21/2005, de 20 de enero, de prevención de incendios y regulación de aprovechamientos forestales, se detectan en el mismo insuficiencias que afectan, entre otras cosas, a los mecanismos de protección y conservación de los montes, señaladamente aquellos que tienen que ver con la lucha contra los incendios forestales.
Es necesario un nuevo enfoque global en la actuación preventiva ante los incendios forestales, de manera que las medidas a implementar alcanzan todo el territorio si bien, en orden a una mayor eficacia del uso de los recursos, hay que priorizar las zonas clasificadas por el Gobierno gallego como zonas de alto riesgo de incendios de acuerdo con sus planes de protección de bosques.
Por tanto, el presente decreto, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 27.10º del Estatuto de autonomía de Galicia; 148.1.8º y 149.1.23º de la Constitución de 1978; 43, 44.3º, 48 y 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril; 80.2º c) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia y 25.2º c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, viene a desarrollar normativamente un nuevo marco en el regulación y prevención en materia de incendios forestales, de acuerdo con los siguientes objetivos:
- 1. Establecer un marco normativo común, con objetivos claros e integradores que refunda la normativa de carácter no coyuntural, como forma de intervención en la prevención de los incendios forestales.
- 2. Disponer por parte de la Administración de instrumentos adecuados que permitan la regulación de las actividades que pueden tener incidencia en los incendios forestales.
- 3. La ordenación de los usos de las superficies agroforestales buscando un equilibrio entre los aprovechamientos agrícolas, ganadero y forestal en el marco de la prevención de incendios en el medio rural.
- 4. La mejora de la calidad del entorno rural, y el refuerzo de todos los resortes para que las actividades que se desarrollen en el medio rural, especialmente la agricultura y la silvicultura se integren en el medio natural, con responsabilidades directas en su conservación.
- 5. La corresponsabilidad de toda la sociedad en la política de prevención como principio básico de un sistema de derechos y deberes.
Así, las novedades más importantes que presenta este decreto son las siguientes:
- a) El establecimiento de nuevas medidas en relación con la protección del espacio rural frente a incendios forestales, plasmadas en la configuración de las fajas de especial protección y de los planos de prevención y defensa aplicables a las zonas de alto riesgo de incendios;
- b) La regulación del régimen de comunicaciones y autorizaciones de quemas en cuanto que medidas preventivas contra incendios forestales;
- c) La regulación de repoblaciones forestales en los perímetros de asentamientos de población.
Finalmente, la entrada en vigor de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, recopiló en su título VII el régimen sancionador en esa materia, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica. No obstante, la norma antes citada no establece atribuciones competenciales concretas para la imposición de las sanciones y medidas que prevé, limitándose en su artículo 73.1º a contener una indicación reconociendo la facultad a los órganos de la comunidad autónoma que tengan atribuida la competencia en cada caso. Teniendo en cuenta esta circunstancia, se hace necesario realizar el desarrollo reglamentario de tal atribución competencial en el presente decreto.
Por tanto, en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, y demás normativa concordante, y a propuesta de la Consellería del Medio Rural, oído el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de veintidós de junio de dos mil seis,
DISPONGO:
Capítulo
I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
...
Artículo 2 Definiciones
...

Capítulo II
Prevención de incendios forestales
Sección
primera
De los aprovechamientos forestales, agrícolas y ganaderos
Artículo 3 Autorización de roturación
...
Artículo 4 De la prohibición o condicionamiento de los aprovechamientos de pastos en los terrenos forestales
...
Artículo 5 Aprovechamiento de pastos donde estén prohibidos o donde se realicen sin seguir los condicionantes establecidos por el propietario
...

Sección segunda
Actividades en terrenos quemados
Artículo 6 Aprovechamiento de madera quemada
...

Artículo 7 Limitaciones al pastoreo
...

Artículo 8 Obligaciones urbanísticas
1. Las autorizaciones para construcción de instalaciones en suelo rústico quemado previstas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, requerirá, durante un plazo de tres años contados desde la fecha en que tuvo lugar el incendio forestal cuando el incendio fuera superior a una hectárea, del informe favorable de la consellería competente en materia forestal. Se exceptúan de lo previsto en este punto las instalaciones previstas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal regulado por el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, así como aquellos proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

2. A efectos anteriores, la consellería competente en materia forestal facilitará al órgano competente para la concesión de aquellas autorizaciones la identificación mediante sistemas georreferenciados y cartografía a escala adecuada, de los suelos que, por haber sufrido los efectos del fuego, deban considerarse como suelo rústico de protección forestal.
Téngase en cuenta que el presente artículo se mantiene vigente, conforme estblece el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Artículo 9 Limitaciones a la actividad cinegética
1. ...

2. En los terrenos cinegéticamente ordenados, cuando el número de incendios forestales o la suma de superficies quemadas a lo largo del año así lo aconseje, la dirección general competente en materia cinegética, podrá, previa solicitud motivada de la consellería competente en materia forestal, acordar la revisión del contenido de los planes de ordenación de aprovechamiento cinegético o bien suspender temporalmente la actividad cinegética.

3. El reinicio de la actividad cinegética después de la suspensión temporal prevista en el número dos de este artículo, será acordado por la dirección general competente en materia cinegética, oído el comité de caza correspondiente y los titulares del aprovechamiento, previo informe favorable de la consellería competente en materia forestal.

Artículo 10 Otras limitaciones
...

Sección tercera
Limitaciones y medidas preventivas contra incendios forestales
Artículo 11 Limitaciones a la utilización de explosivos
1. Cuando se empleen explosivos para aperturas de carreteras, trabajos de canteras, prospecciones mineras y otras actividades que incluyan el uso de los citados materiales en terrenos forestales, deberán establecerse medidas y personal con dotación de material para la extinción de los incendios forestales que eventualmente pudieran producirse, de conformidad con las normas dictadas por la dirección general competente en materia forestal. Esta obligación se extiende a aquellas actividades complementarias de señalización y mantenimiento que empleen elementos con llama o productos de restos incandescentes.
2. Deberá comunicarse con un plazo mínimo de 15 días de antelación a los servicios provinciales de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales la ejecución de tales trabajos, que se podrán limitar o prohibir cuando el índice de peligro de incendios lo haga necesario.
Téngase en cuenta que el presente artículo se mantiene vigente, conforme estblece el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Artículo 12 Prohibiciones y regulaciones de carácter general
1. Con carácter general, se prohiben las siguientes actividades:
- a) ...
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Letra a) del número 1 del artículo 12 derogada por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).Vigencia: 27 mayo 2014
- b) ...
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Letra b) del número 1 del artículo 12 derogada por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).Vigencia: 27 mayo 2014
- c) ...
-
Letra c) del número 1 del artículo 12 derogada por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).Vigencia: 27 mayo 2014
- d) ...
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Letra d) del número 1 del artículo 12 derogada por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).Vigencia: 27 mayo 2014
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e) La utilización, en las épocas de alto riesgo de incendios, en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alejados de aquellos, de maquinaria no forestal ni agrícola con herramientas que puedan producir chispas o soldaduras de cualquier tipo, excepto autorización expresa de la dirección general competente en materia forestal, previa solicitud presentada según el modelo del anexo V en la que se adjuntará una memoria explicativa de los trabajos y las medidas previstas de prevención y extinción de incendios. La autorización estará condicionada en todo caso al cumplimiento de dichas medidas.
Cuando esta maquinaria se emplee en obras públicas, el adjudicatario deberá remitir a la dirección general competente en materia forestal, en un plazo de diez días hábiles anteriores al efectivo comienzo de las obras, la memoria explicativa de los trabajos y las medidas previstas de prevención y extinción de incendios. Si no se manifestara oposición por parte de dicha dirección general, se podrá dar comienzo a la obra en el plazo señalado, sin perjuicio de la responsabilidad en que se pueda incurrir en caso de incumplimiento de las medidas comunicadas.
No obstante, la utilización de maquinaria forestal o agrícola, tanto la pesada como la ligera, en trabajos forestales o agrícolas dentro de las áreas antes establecidas, no supondrá la exención del estricto cumplimiento de las medidas de prevención y extinción de incendios, así como de las responsabilidades que pudieran contraer por el uso negligente o imprudente de la maquinaria.
- f) ...
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Letra f) del número 1 del artículo 12 derogada por el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).Vigencia: 27 mayo 2014

2. ...
3. ...
4. ...
5. ...
6. ...
7. ...
8. ...

Artículo 13 Restos forestales
...

Artículo 14 Autorización de tala de masas arbóreas que constituyen cortafuegos naturales
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Artículo 15 Comunicaciones y autorizaciones de quema
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2. La comunicación de quema se precisará para la quema de restos agrícolas amontonados en terrenos agrícolas situados a menos de 400 metros del monte, que se presentará con una antelación mínima de dos días ante la dirección general competente en materia forestal, en las oficinas provinciales del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, en las oficinas de los distritos forestales, en la delegación provincial de la consellería competente en materia forestal o en los lugares que se habiliten a tal efecto, facilitándose además su presentación por medios telefónicos o telemáticos. Si la comunicación se presentara en cualquiera de los registros a que hace referencia el artículo 38.4º b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se deberá realizar con una antelación mínima de diez días.
3. La autorización de quema se precisará para quemas de restos forestales, bien estén amontonados o no y con independencia de que las mismas tengan lugar en un terreno agrícola o forestal, para quemas controladas en matorrales, pastizales, cercados o similares y cualquier otro tipo de quema que no esté comprendida en el apartado anterior.
La solicitud de autorización para quema se presentará con una antelación mínima de siete días, ante la dirección general competente en materia forestal, en las oficinas provinciales del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, en las oficinas de los distritos forestales, en la delegación provincial de la consellería competente en materia forestal o en los lugares que se habiliten a tal efecto. Si la solicitud de autorización se presentase en cualquiera de los registros a que hace referencia el artículo 38.4º b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, deberá realizarse con una antelación mínima de quince días.
Estas autorizaciones se otorgarán, si procede, por el delegado provincial que corresponda, sin perjuicio del empleo de cualquiera de los mecanismos previstos en el capítulo I, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, estableciéndose en éstas el día o días en los que se autoriza la realización de la quema.
Cuando las autorizaciones de quema se refieran a terrenos calificados, según el artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como espacios naturales protegidos o se encuentren delimitados dentro de hábitats para la conservación de aves silvestres, conforme prevé la Directiva 79/409/CEE, del consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres y el Real decreto 439/1980 (sic), de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, situados en espacios naturales protegidos, serán informadas, en el plazo de tres días, por la Consellería de Medio Ambiente.
4. Tanto en el caso de comunicaciones como de autorizaciones, el plazo para realizar las quemas será regulado por la dirección general competente en materia forestal.
5. Toda quema que se realice, tanto agrícola como forestal, deberá atenerse a las siguientes prescripciones:
- a) La quema no se iniciará antes de salir el sol y quedará totalmente extinguida dos horas antes del momento de su puesta.
- b) Previamente a su inicio, se hará una devasa mediante la eliminación manual o mecánica de la totalidad del material combustible en una franja de por lo menos cinco metros de ancho, rodeando el perímetro que se va a quemar.
- c) No podrá iniciarse ninguna quema cuando las condiciones meteorológicas puedan dificultar su control, especialmente en los días de viento. Asimismo, si iniciados los trabajos se produjera la aparición de viento, se suspenderá inmediatamente la operación procediendo a apagar el fuego.
- d) No se abandonará la vigilancia de la zona quemada, hasta que el fuego esté totalmente apagado y transcurrieran dos horas sin que se observen llamas o brasas.
- e) En toda quema autorizada se deberá contar con el personal y con el material suficiente para su debido control. Dado el elevado riesgo que suponen este tipo de quemas para la seguridad y la salud del personal que las lleva a término, en ningún caso se podrán realizar individualmente, aún en el caso de que su extensión sea pequeña y en principio se considere que el riesgo es mínimo.
6. El Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales podrá suspender temporalmente las comunicaciones y autorizaciones de quema, si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan.
Asimismo, el personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales o de los distritos forestales podrá suspender la realización de cualquier quema o prescribir cualquier otra disposición de seguridad que estime, a tenor de las circunstancias del momento.
En caso de que las circunstancias climatológicas y de servicio lo aconsejen, se podrán establecer días para realizar las quemas por parroquias cuando tres o más vecinos hayan solicitado las quemas.
7. La comunicación de las quemas o la autorización de quemas otorgada de acuerdo con lo previsto en este artículo non eximirá en ningún caso de las responsabilidades por daños y pérdidas a que hubiera lugar en caso de producirse un incendio forestal por el uso del fuego cuando concurra negligencia o imprudencia.
8. En época de alto riesgo de incendios no se procederá a tramitar las comunicaciones de quema ni a autorizar las quemas, excepto cuando concurran circunstancias excepcionales y así lo autorice la dirección general competente en materia de montes.

Sección cuarta
Zonas de alto riesgo de incendios forestales
Artículo 16 Declaración de zonas de alto riesgo de incendios forestales
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Artículo 17 Limitaciones en zonas de alto riesgo
1. En las zonas de alto riesgo de incendios forestales incluidas en la relación que se publique anualmente, queda prohibida la utilización del fuego para eliminar restos de aprovechamientos forestales y de tratamientos silvícolas, excepto justificación técnica de inexistencia de otras alternativas viables, caso en que la delegación provincial de la consellería competente en materia de política forestal podrá autorizar la utilización del fuego, previa solicitud presentada conforme al anexo VI.
2. Si la Administración forestal no emitiera resolución expresa en el plazo de un mes, se entenderá estimada por silencio administrativo.
3. La resolución que autorice la utilización del fuego, sea expresa o presunta, no exime de la solicitud de la correspondiente autorización de quema a que hace referencia el artículo 15º del presente decreto.
Téngase en cuenta que el presente artículo se mantiene vigente, conforme estblece el número 1 de la disposición derogatoria única del D [GALICIA] 50/2014, 10 abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal («D.O.G.» 7 mayo).
Artículo 18 Perímetros de preferente ordenación para el pastoreo
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Artículo 19 Autorizaciones de competiciones deportivas
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Artículo 20 Planes de prevención y defensa
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Sección
quinta
Protección del espacio rural y de los asentamientos de población en particular
Artículo 21 Fajas de especial protección
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Artículo 22 Planes de prevención y defensa de las fajas de especial protección
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Artículo 23 Ejecución de los trabajos de prevención y defensa en las fajas de especial protección
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Artículo 24 Derecho de acceso a las fincas incluidas en las fajas de especial protección
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Artículo 25 Obligaciones de los propietarios
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Artículo 26 Actuaciones de la Xunta de Galicia para asegurar la protección de los asentamientos de población
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Capítulo
III
Regulación de las repoblaciones forestales
Artículo 27 Ordenación de las repoblaciones forestales
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Artículo 28 Usos prohibidos
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Artículo 29 Mantenimiento de las repoblaciones forestales
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Capítulo
IV
Régimen sancionador
Artículo 30 Potestad sancionadora y órganos competentes
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Artículo 31 Reducción de la sanción
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Artículo 32 Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
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Artículo 33 Decomiso
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Disposiciones adicionales
Única
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Disposiciones transitorias
Primera
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Segunda
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Tercera
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Cuarta
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Disposiciones derogatorias
Primera
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Segunda
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Disposiciones finales
Primera
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Segunda
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ANEXO
I
Solicitud de autorización de roturación (artículo 3.1º)
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ANEXO
II
Solicitud de autorización de aprovechamiento de madera quemada (artículo 6.2º)
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ANEXO
III
Solicitud de autorización de pastoreo en áreas arboladas afectadas por un incendio forestal (artículo 7.2º)
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ANEXO
IV
Solicitud de autorización de actividades relacionadas con la desaparición del arbolado (artículo 10)
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ANEXO
V
Solicitud de autorización de uso de maquinaria no agrícola en las zonas próximas a los montes (artículo 12 e)
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ANEXO
VI
Solicitud de autorización de utilización de fuego en la eliminación de restos de aprovechamientos forestales o silvícolas (artículo 17.1º)
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ANEXO
VII
Solicitud de autorización de competiciones deportivas en terrenos forestales (artículo 19.3º)
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ANEXO
VIII
Relación de especies de crecimiento rápido (artículo 27,2º A)
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ANEXO
IX
Relación de especies forestales prohibidas (artículo 28.21 c)
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