Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 246 de 19 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 12 de 14 de Enero de 2004
- Vigencia desde 19 de Febrero de 2004. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2006
Título IV
Servicio Gallego de Salud
Capítulo I
Principios generales
Artículo 32 Naturaleza
1. Para el adecuado desarrollo de las competencias que en el ámbito sanitario corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, se configura el Servicio Gallego de Salud, creado por la Ley 1/1989, como un organismo autónomo de naturaleza administrativa, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. El Servicio Gallego de Salud está adscrito a la Consellería de Sanidad, que ejercerá sobre el mismo las facultades de dirección, vigilancia y tutela, y en particular el ejercicio de las potestades reglamentarias y de organización que le atribuyen esta ley y las restantes disposiciones que sean de aplicación.
3. El Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en la presente ley y en las normas dictadas en su desarrollo y por las restantes disposiciones que le sean de aplicación. En materia de contratación, el servicio se rige por lo recogido en la legislación sobre contratos de las administraciones públicas. La contratación de servicios sanitarios se regirá por sus normas específicas.
4. El Servicio Gallego de Salud, y la totalidad de entidades adscritas al mismo, gozan de la reserva de nombres y de los beneficios, exenciones y franquicias de cualquier clase y naturaleza que las leyes atribuyen a la Xunta de Galicia y a las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
Artículo 33 Centros y servicios
Integran el Servicio Gallego de Salud los centros, servicios y establecimientos sanitarios creados por la Administración de la Xunta de Galicia o procedentes de transferencias, así como las entidades sanitarias de naturaleza pública que se le adscriban.
Artículo 34 Fines
1. Son fines del Servicio Gallego de Salud:
- a) La adecuada asignación de los recursos económicos afectos a la financiación de las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria y rehabilitación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta las características socioeconómicas, sanitarias y poblacionales de Galicia.
- b) La coordinación de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública para la optimización de todos los dispositivos asistenciales integrados en ella, bajo las directrices de la Consellería de Sanidad.
- c) La provisión de los servicios y prestaciones de asistencia sanitaria de cobertura pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- d) La promoción de la humanización en todos los centros, servicios y establecimientos asistenciales de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, manteniendo el máximo respeto a la dignidad de la persona y a la libertad individual y asegurando la preservación de la intimidad de los ciudadanos en todo su proceso asistencial, así como la protección de la confidencialidad de sus datos de salud personales.
- e) La introducción de nuevas técnicas y procedimientos diagnósticos y terapéuticos, previa su evaluación en términos de eficacia, seguridad, coste e impacto desde el punto de vista bioético, así como la promoción de la calidad y la modernización de los servicios asistenciales de cobertura pública.
- f) El estímulo de la docencia y la investigación en ciencias de la salud en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
Artículo 35 Funciones
1. Para la consecución de sus fines, el Servicio Gallego de Salud desarrolla, bajo la supervisión y control de la Consellería de Sanidad, las funciones siguientes:
- a) La distribución de los recursos económicos afectos a la financiación de los servicios y prestaciones de asistencia sanitaria de cobertura pública, mediante la compra de la actividad asistencial a los centros, servicios y establecimientos de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
- b) La prestación directa de asistencia sanitaria en sus propios centros, servicios y establecimientos o adscritos al servicio, e indirecta a través de otros centros, servicios y establecimientos de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
- c) El gobierno, la dirección y la gestión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios propios o adscritos al Servicio Gallego de Salud, a los que se aplicarán idénticos requisitos a los efectos de la compra de servicios de asistencia sanitaria que a los restantes dispositivos de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
- d) La coordinación y la gestión de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al servicio para el cumplimiento de sus fines.
- e) El establecimiento, la gestión y la actualización de los acuerdos, convenios y contratos -cualquiera que sea su tipología y modalidad- con terceras entidades titulares de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- f) La ejecución y el desarrollo de programas de docencia e investigación.
- g) Aquellas otras que le delegue o encomiende la Consellería de Sanidad.
2. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, el Servicio Gallego de Salud podrá:
- a) Desarrollar las referidas funciones directamente o a través de organismos autónomos, entes públicos de carácter institucional, consorcios públicos y otros organismos o entidades de titularidad o naturaleza pública dotados de personalidad jurídica propia, existentes o que puedan crearse a tal efecto, que se adscribirán al Servicio Gallego de Salud.
- b) Establecer encomiendas de gestión, acuerdos, convenios, contratos -cualquiera que sea su tipología y modalidad- o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas.
- c) Participar en cualquier otra entidad pública o privada, cuando así convenga a la gestión y ejecución de las funciones asignadas.
3. Corresponde al Consello de la Xunta autorizar la constitución o participación del Servicio Gallego de Salud en los organismos y entidades de nueva creación o ya existentes a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 36 Actuaciones
Para el desempeño de sus funciones, el Servicio Gallego de Salud desarrolla las actuaciones siguientes:
- 1. La aplicación de las políticas y directrices contenidas en el Plan de salud y que definen las necesidades asistenciales.
- 2. El desarrollo de planes estratégicos y operativos en las materias competencia del servicio, bajo la supervisión de la Consellería de Sanidad.
- 3. La aprobación de la cartera de servicios que presta cada uno de los centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
- 4. La gestión de la cartera de servicios a que se refiere el epígrafe anterior.
- 5. El desarrollo de una política de personal y de recursos económicos para la ejecución adecuada de las funciones asignadas y el cumplimiento de sus fines.
- 6. El desarrollo y la gestión de sistemas de información.
- 7. La evaluación de nuevas tecnologías.
- 8. El desarrollo de programas de calidad y mejora de la práctica clínica.
- 9. El desarrollo de programas de formación e investigación.
- 10. Cualquier otra actuación que conduzca al ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus fines.
Capítulo II
Organización
Artículo 37 Estructura orgánica
1. Los órganos centrales de dirección del Servicio Gallego de Salud son los siguientes:
- A) Órganos colegiados:
-
B)
Órganos unipersonales:
Se determinarán por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta del consejero de Sanidad
Letra b) del número 1 del artículo 37 redactada por la Disposición Adicional 7.ª de la Ley [GALICIA] 7/2005, 29 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2006 («D.O.G.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2006
- C) La presidencia se ejercerá por el conselleiro de Sanidad.
2. Son órganos periféricos de dirección del Servicio Gallego de Salud:
- a) Los directores de las áreas sanitarias.
- b) Los gerentes de los dispositivos a que se refiere el artículo 7.6 de la presente ley.
3. La estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud, tanto en su nivel central como periférico, se determinará reglamentariamente, con arreglo a las necesidades asistenciales de los ciudadanos en cada territorio. En todo caso, habrá de tenerse en cuenta la ordenación territorial del sistema sanitario gallego vigente en cada momento.
Capítulo III
Las funciones de compra y provisión de servicios sanitarios
Artículo 38 La separación de funciones
El Servicio Gallego de Salud, para el mejor ejercicio de sus funciones directivas, desarrolla dos actividades diferenciadas: la compra de servicios sanitarios y la provisión de servicios sanitarios. La estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud ha de garantizar dicha separación de funciones de modo efectivo.
Sección 1
De la compra de servicios sanitarios
Artículo 39 La compra de servicios sanitarios
1. Se entiende por función de compra la determinación cuantitativa y cualitativa de los servicios sanitarios requeridos para satisfacer las necesidades de atención sanitaria de toda la población, de conformidad con las directrices y prioridades del Plan de salud de Galicia, y su ulterior contratación para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria financiados públicamente.
2. El Servicio Gallego de Salud es el organismo responsable de desarrollar la función de compra de servicios sanitarios, a fin de lograr el compromiso de los proveedores de servicios y de los profesionales sanitarios en los objetivos de proteger, mantener y mejorar el nivel de salud de los ciudadanos. Dicha función tendrá en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de los recursos sanitarios propios.
3. El desarrollo de la función de compra se realizará de forma planificada incorporando en una primera fase información relevante sobre las necesidades de atención sanitaria de la población protegida y la demanda previa de servicios. Establecidas las prioridades y analizada la oferta de los proveedores públicos y privados pertenecientes la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, se determinarán para cada dispositivo asistencial el contenido, el alcance, la modalidad y el nivel óptimo de calidad con que han de prestarse los servicios sanitarios, así como su forma de compensación económica.
4. La planificación de la compra de servicios sanitarios promoverá la coordinación y la integración de todos los recursos asistenciales y establecerá los criterios que determinen el grado de especialización de los centros, servicios y establecimientos a los efectos de garantizar una capacidad instalada en relación con las necesidades de salud y un nivel de atención adecuado a la complejidad de las patologías existentes. Por otra parte, determinará los criterios de seguimiento y la evaluación de los objetivos de gestión, así como la evolución de los resultados en salud.
5. La compra de servicios sanitarios se desarrollará bajo el principio de equidad y asegurará que los ciudadanos reciben una atención sanitaria continuada, eficiente, segura, con un nivel óptimo de calidad y con el grado de información adecuada para poder expresar sus preferencias.
6. La compra de servicios sanitarios por el Servicio Gallego de Salud se establecerá teniendo en cuenta la información actualizada por un sistema de base poblacional.
7. La función de compra se instrumentaliza a través de un contrato de servicios sanitarios entre el comprador y el proveedor de servicios financiados públicamente.
Artículo 40 El contrato de servicios sanitarios
1. A los efectos de la presente ley, el contrato de servicios sanitarios es el instrumento mediante el cual se ordenan las relaciones entre el Servicio Gallego de Salud y los centros, servicios y establecimientos de la red de atención sanitaria de utilización pública para la consecución de los objetivos sanitarios públicos.
2. El contrato de servicios sanitarios revestirá en su caso la forma de protocolos internos de actividad-financiación, contratos, cualquiera que sea su tipología y modalidad, convenios, acuerdos u otros instrumentos de colaboración entre el Servicio Gallego de Salud y los proveedores públicos o privados, ya sean hospitales, establecimientos de atención primaria y cualquier otro de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
3. El Servicio Gallego de Salud garantiza la calidad de los servicios sanitarios prestados por los proveedores a través de la acreditación estructural de los centros. A estos efectos, constituyen requerimientos esenciales que el proveedor incorpore la evidencia científica a la toma de decisiones sobre los cuidados prestados, que establezca estándares de buena práctica clínica, que elabore protocolos según las guías de práctica clínica aprobadas y que monitorice la atención que presta a los ciudadanos.
4. La obtención de la acreditación correspondiente es un requisito inexcusable para la suscripción de un contrato de servicios hospitalarios y para la inclusión del centro o establecimiento correspondiente en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
Artículo 41 Mínimos del contrato de servicios sanitarios
En los contratos de servicios sanitarios a que se refiere el artículo anterior se concretarán los siguientes mínimos:
- 1. Cobertura poblacional del contrato, en caso de centros sectorizados.
- 2. Cartera básica de servicios y especialidades médicas y quirúrgicas, establecimiento de objetivos asistenciales, cálculo del volumen de actividad, condiciones de espera para el acceso a los servicios sanitarios y previsión de las contingencias sanitarias objeto de cobertura.
- 3. Determinación de los requisitos de calidad que habrán de cumplir los servicios sanitarios.
- 4. Cálculo sobre la cobertura presupuestaria de la actividad consignada con cargo a los créditos presupuestarios y forma de compensación económica.
- 5. Procedimientos de control y evaluación del cumplimiento de objetivos asistenciales.
Sección 2
De la provisión de servicios sanitarios
Artículo 42 La provisión de asistencia sanitaria
Por función de provisión se entiende el gobierno, dirección y gestión de los centros, servicios y establecimientos propios y adscritos al Servicio Gallego de Salud.
Sección 3
Organización y gestión
Artículo 43 Instrumentos de organización y gestión
1. La modernización del sistema requiere de la introducción de modelos de gestión que dinamicen el servicio público y garanticen un marco de innovación tecnológica adecuado, a fin de obtener la mayor rentabilidad social.
2. Se introducirán fórmulas organizativas con una visión horizontal e integradora de los procesos asistenciales y se adoptarán las medidas que fomenten la coordinación, la colaboración y la cooperación de todos los proveedores públicos y privados que configuran la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
Artículo 44 Las áreas de servicio compartido
1. Se potenciará la capacidad de las unidades de alta especialización dependientes de entidades dotadas de personalidad jurídica propia en los hospitales públicos, en orden a lograr el mayor beneficio posible para los pacientes subsidiarios de su atención, mediante modelos organizativos que configuren áreas de servicio compartido, que actuarán integradas funcionalmente en el centro hospitalario público y sujetas a los criterios de planificación que la Consellería de Sanidad determine.
2. El Servicio Gallego de Salud aprovechará la ventaja competitiva derivada del trabajo simultáneo de varias organizaciones, reforzando el cumplimiento de objetivos del Plan de salud y potenciando aspectos que influyen decisivamente en la calidad de la atención médica, como son la investigación y la formación especializada posgraduada.
3. En el ámbito asistencial, la implantación de este nuevo modelo estructurado, flexible y adaptado al marco particular de cada centro habilitará la toma de decisiones ejecutivas para responder a las necesidades del paciente, dentro de un marco de garantía y transparencia, que procure la integración de todos los recursos asistenciales, a fin de prestar una atención global, continuada y eficiente.
Artículo 45 La gestión clínica
1. Los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud podrán constituir áreas de gestión clínica, integradas por unidades o servicios, con la finalidad de abordaje diagnóstico, terapéutico o rehabilitador de patologías afines, o que afecten a un sistema orgánico o a áreas clínicas semejantes. Esta organización no tendrá personalidad jurídica propia.
2. El objetivo fundamental de estas áreas clínicas es establecer fórmulas organizativas dinámicas y flexibles que, teniendo como centro de atención al paciente, se orienten a lograr mejoras organizativas y clínicas que se plasmen en mejoras de calidad de la atención, así como de la eficiencia en el funcionamiento de los centros y de la efectividad de las prestaciones.
3. Esta organización podrá no estar vinculada a un centro necesariamente, sino agrupar unidades o servicios de diferentes centros o establecimientos.
4. Esta organización tenderá a superar la compartimentación existente, especialmente en los hospitales, fruto de la progresiva especialización y de la fragmentación del trabajo, haciendo compatible éste con una atención horizontal de las necesidades asistenciales de los pacientes y facilitando una mayor autonomía de gestión de los centros y establecimientos sanitarios.
5. El Servicio Gallego de Salud establecerá los criterios metodológicos para su puesta en marcha así como los requisitos para su constitución.
Capítulo IV
Medios materiales y régimen patrimonial
Artículo 46 Medios materiales
El Servicio Gallego de Salud contará con los medios materiales precisos para el cumplimiento de los fines que la presente ley le atribuye.
Artículo 47 Patrimonio
1. Constituyen el patrimonio propio del Servicio Gallego de Salud todos los bienes y derechos que le pertenezcan a la entrada en vigor de la presente ley o que adquiera o reciba en el futuro por cualquier título.
2. Constituyen el patrimonio adscrito al Servicio Gallego de Salud:
- a) Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma afectos a servicios de asistencia sanitaria que tenga adscritos o que se le adscriban.
- b) Los bienes y derechos de toda índole afectos a los servicios de asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social transferidos a la Xunta de Galicia, con pleno respeto a lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley general de sanidad.
- c) Los bienes y derechos de las entidades locales que se le adscriban.
Artículo 48 Régimen jurídico del patrimonio
El régimen jurídico del patrimonio del Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en la presente ley y, en su defecto, por lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo ajustarse a los siguientes principios:
- 1. El Servicio Gallego de Salud tiene plena capacidad para adquirir y poseer bienes y derechos por los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como para ejercer las acciones y los recursos que procedan para la defensa y tutela de su patrimonio.
- 2. Son bienes de dominio público del Servicio Gallego de Salud los afectos a la prestación directa de servicios públicos propios del organismo y los inmuebles de su propiedad en que se ubiquen sus unidades y entidades dependientes de su administración, gozando como tal de los beneficios tributarios que les sean aplicables.
- 3. Se aplicará el régimen jurídico demanial a los derechos reales del Servicio Gallego de Salud en el que concurran las circunstancias descritas en el epígrafe anterior.
- 4. La declaración de utilidad pública se entiende implícita en toda expropiación relativa a obras y servicios que sean competencia del Servicio Gallego de Salud para el cumplimiento de las funciones y la consecución de los fines fijados por la ley.
Artículo 49 Tráfico jurídico del patrimonio
1. El Servicio Gallego de Salud podrá adquirir por sí mismo bienes inmuebles y derechos a título gratuito previa autorización del Consello de la Xunta. Las adquisiciones gratuitas de bienes muebles podrá hacerlas directamente sin necesidad de autorización previa, dejando constancia en el expediente de la conveniencia de la adquisición.
2. El Servicio Gallego de Salud podrá arrendar directamente los inmuebles que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones debiendo publicar el anuncio y la adjudicación en el Diario Oficial de Galicia. Sin embargo, se exceptuará la publicación del anuncio en aquellos casos en que se acredite que basándose en las peculiaridades del bien haya de arrendarse un inmueble determinado.
3. El Servicio Gallego de Salud podrá disponer de los bienes y derechos que le pertenezcan en propiedad y que no sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
4. Podrán cederse los bienes muebles propiedad del organismo a terceros en el marco de relaciones de colaboración y para fines de interés sanitario. También podrán cederse con fines benéficos bienes muebles cuya utilización no se contemple.
Artículo 50 Inventario
El Servicio Gallego de Salud llevará un inventario de los bienes y derechos que integran su patrimonio a los efectos de conocer en todo momento su naturaleza y calificación, así como su situación, uso y destino.
Capítulo V
Régimen financiero, presupuestario y contable
Artículo 51 Régimen financiero
El Servicio Gallego de Salud se financiará con los recursos que le sean asignados con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia, entre los que podrán figurar los siguientes:
- a) Los destinados por la Comunidad Autónoma a la financiación de los servicios sanitarios de la Seguridad Social por la aplicación de lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía.
- b) La parte que, por razón de las funciones conferidas, le pueda corresponder por la participación de la Xunta de Galicia en los recursos destinados a financiar la gestión de los servicios sanitarios.
- c) Las aportaciones que hayan de realizar las entidades locales con cargo a sus presupuestos, en su caso.
- d) Los productos y rentas de toda índole procedentes de los bienes y derechos que integran su patrimonio, propio o adscrito.
- e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que legalmente o convencionalmente esté autorizado a percibir y, en particular, los ingresos procedentes de la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago y los procedentes de acuerdos con entidades aseguradoras de asistencia sanitaria o con otras comunidades autónomas.
- f) Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades y particulares.
- g) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido o asignado.
Artículo 52 Presupuesto
El presupuesto del Servicio Gallego de Salud debe orientarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plan de salud de Galicia, debiendo incluirse en los presupuestos de la Xunta de forma diferenciada.
Artículo 53 Contabilidad
1. El Servicio Gallego de Salud estará sometido al régimen de contabilidad pública en los términos que se establecen en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y disposiciones concordantes.
2. En la elaboración del Plan de contabilidad pública del Servicio Gallego de Salud se prestará especial atención a la contabilidad analítica de modo que, sin perjuicio de la información de la contabilidad general, pueda contribuirse al establecimiento de indicadores que faciliten la implantación de la dirección por objetivos y el control de resultados en el ámbito del organismo y de sus centros, servicios y establecimientos.
Artículo 54 Régimen de control
1. La Intervención General de la Xunta de Galicia ejercerá sus funciones en el ámbito del Servicio Gallego de Salud, en los términos que establece el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. El Consello de la Xunta, a petición del conselleiro competente en materia de economía y hacienda y por iniciativa de la Intervención General de la Xunta de Galicia, podrá acordar de forma motivada que la función interventora en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y de sus instituciones, centros y servicios sea sustituida por el control financiero de carácter permanente.
Capítulo VI
Recursos humanos
Artículo 55 Principios generales en materia de personal
1. La actividad de todos los profesionales y del personal del Servicio Gallego de Salud, con independencia de su relación de empleo y categoría, estará orientada al aseguramiento y mejora de la calidad en la atención sanitaria a todos los ciudadanos.
2. El modelo de relaciones profesionales del entorno sanitario público gallego se orientará a la modernización en la prestación de los servicios, al compromiso de los profesionales con los objetivos del Servicio Gallego de Salud, a la motivación y desarrollo profesional y al incremento de oportunidades del personal.
3. La ordenación de los recursos humanos del sector público sanitario de Galicia se realizará de forma planificada, ponderando tanto la estructura de profesionales que se estime necesaria para cumplir los objetivos encomendados a los dispositivos sanitarios públicos en todo el territorio gallego como las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, en especial en materia de movilidad geográfica y funcional, adecuación de plantillas, formación continuada y reclasificación de personal.
4. La Administración sanitaria de la Xunta de Galicia promoverá las medidas necesarias para la integración progresiva de todo el personal que presta servicios en el Servicio Gallego de Salud en un régimen jurídico común.
5. Se promoverá la participación de los trabajadores en la determinación de sus condiciones de trabajo, a través de los órganos legitimados de representación y negociación colectiva.
Artículo 56 Ámbito y régimen jurídico
1. El Servicio Gallego de Salud está integrado por el personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Xunta de Galicia que presta sus servicios en este organismo.
2. La clasificación y régimen jurídico del personal del Servicio Gallego de Salud se regirá por las disposiciones que respectivamente le sean de aplicación, atendiendo a su procedencia y las características de su relación de empleo.
3. El régimen jurídico estatutario será, con carácter general, el aplicable al personal que preste sus servicios en los centros y servicios asistenciales del Servicio Gallego de Salud. La Administración sanitaria de la Xunta de Galicia podrá establecer los procedimientos que habiliten la progresiva homologación e integración del personal funcionario y laboral en el régimen estatutario.
Artículo 57 Provisión de personal en el Servicio Gallego de Salud
1. La provisión de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud se regirá por los siguientes principios básicos:
- a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
- b) Planificación de las necesidades de los recursos.
- c) Programación periódica de las convocatorias.
- d) Integración en el régimen organizativo y funcional de las instituciones, centros y servicios.
- e) Libre circulación de personal en las instituciones, centros y servicios del Servicio Gallego de Salud, así como en el ámbito del sistema nacional de salud.
2. La provisión de personal en el Servicio Gallego de Salud se realizará por los sistemas de selección, de promoción interna, de movilidad y demás previstos en la normativa estatutaria de aplicación y disposiciones de desarrollo de aquélla que se establezcan en la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Los procedimientos de selección del personal estatutario fijo serán el concurso-oposición, el concurso y la oposición, de conformidad con lo dispuesto en las normas de general aplicación en la selección de personal estatutario del sistema nacional de salud y demás de aplicación al personal estatutario del Servicio Gallego de Salud. La Administración sanitaria de la Xunta de Galicia adoptará las medidas oportunas para que las convocatorias de selección se lleven a efecto de forma periódica, preferentemente con frecuencia bianual, a través de convocatoria pública y mediante procedimientos que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso.
4. Los procesos de selección temporal se efectuarán por los procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso, que serán establecidos previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad.
5. La provisión de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud podrá realizarse mediante promoción interna, bien a través de los sistemas de selección establecidos en la normativa de aplicación o bien a través de convocatorias específicas, si así lo aconsejan razones de planificación o de eficacia en la gestión. En todo caso, los procedimientos de provisión de personal estatutario por promoción interna se realizarán a través de convocatoria pública y con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
6. La provisión de puestos de trabajo en los distintos ámbitos del Servicio Gallego de Salud se realizará de forma periódica mediante procedimientos de movilidad voluntaria del personal, a través de convocatorias públicas que garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad y de conformidad con lo previsto en la normativa estatutaria de aplicación y disposiciones de desarrollo de aquélla que se establezcan en la Comunidad Autónoma de Galicia.
7. Se determinarán reglamentariamente los supuestos y condiciones de provisión mediante el reingreso provisional desde la situación de excedencia.
8. Se determinará reglamentariamente la tipología de puestos de jefatura o coordinación, tanto sanitaria como no sanitaria, que podrán ser provistos mediante libre designación previa convocatoria pública, así como los que se proveerán mediante concurso de méritos.
Véase D [GALICIA] 206/2005, 22 julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud («D.O.G.» 29 julio).
Artículo 58 Ámbito de la prestación de servicios
1. Los procesos de selección, movilidad y promoción interna que se convoquen abarcarán como mínimo, con carácter general, el ámbito de cobertura territorial de un área sanitaria. Los profesionales así seleccionados serán nombrados con el citado ámbito de área sanitaria, sin perjuicio de la incorporación en un centro, institución o localidad en concreto.
2. Excepcionalmente, en la forma que reglamentariamente se determine, el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Gallego de Salud podrá ser cambiado de puesto, localidad o centro, dentro de la misma área sanitaria, siempre que ello venga motivado por necesidades imperativas de la organización sanitaria, respetando sus condiciones laborales y económicas, previo informe de los órganos de representación del personal.
Artículo 59 Carrera profesional
1. Se establecerán sistemas de carrera y promoción profesional que permitan el reconocimiento y desarrollo profesional del personal en atención a sus conocimientos, experiencia, responsabilidad y mejor adecuación de sus competencias y cualidades personales a los objetivos del Servicio Gallego de Salud, ponderando tanto las necesidades asistenciales concurrentes como las características organizativas del organismo.
2. Se entiende por carrera profesional el derecho a progresar, de forma individualizada, a niveles superiores, previamente definidos dentro de cada clase o categoría funcional, como reconocimiento al desarrollo profesional en conocimientos, experiencia, responsabilidad y mejor adecuación de la actitud, capacidad y cualidades personales a los objetivos del Servicio Gallego de Salud.
Artículo 60 Plantilla de personal
1. El instrumento técnico de ordenación del personal del Servicio Gallego de Salud es la plantilla de personal, recogida en el anexo de personal de las correspondientes leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. La totalidad de los puestos de trabajo de carácter estructural del Servicio Gallego de Salud, con independencia de su régimen jurídico o retributivo, estarán consignadas en la misma, desagregadas en el campo de la categoría profesional.
2. La plantilla de personal del Servicio Gallego de Salud constituye la expresión cifrada, contable y sistemática de los efectivos que, como máximo, pueden prestar servicios con carácter estructural tanto en su organización central y periférica como en las instituciones, centros y servicios sanitarios dependientes de este organismo, con sujeción a las dotaciones económicas consignadas en las correspondientes leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, y sin perjuicio de las contrataciones o nombramientos de carácter temporal para el mantenimiento de la continuidad de los servicios o para atender necesidades de carácter no permanente que pueda realizar el organismo con cargo a los créditos existentes para esta finalidad.
3. Corresponde al Servicio Gallego de Salud la gestión y modificación de las plantillas de personal con las limitaciones establecidas en las disposiciones presupuestarias en vigor.
Artículo 61 Sistema retributivo
1. El personal del Servicio Gallego de Salud percibirá sus retribuciones de acuerdo con el régimen jurídico que rija su relación de empleo y dentro de los límites que anualmente fija la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma.
2. El Servicio Gallego de Salud podrá establecer, previo informe favorable emitido conjuntamente por las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, un modelo retributivo orientado a la calidad del servicio, la incentivación de la actividad, la motivación de los profesionales, la consideración singular de actuaciones concretas en el ámbito sanitario y la consecución de los objetivos planificados, previa negociación en la mesa sectorial.
Artículo 62 Función directiva
1. La función directiva es ejercida por los profesionales que desempeñan los puestos en que se desarrolla y ejecuta el gobierno, la dirección y la gestión del Servicio Gallego de Salud en sus niveles central, periférico, de área, dispositivo, centro o establecimiento, tanto en sus aspectos asistenciales como en el ámbito administrativo y de servicios generales.
2. Tendrá la consideración de personal directivo del Servicio Gallego de Salud aquél que tenga atribuidas con carácter no permanente tareas de gerencia y dirección profesional en los términos establecidos en el apartado anterior, salvo el personal que ostenta la condición de alto cargo.
3. Los puestos directivos podrán proveerse mediante el sistema de libre designación con nombramiento provisional de carácter administrativo o bien por contrato de alta dirección.
4. El personal funcionario o estatutario que acceda al desempeño de puestos directivos será declarado en su puesto de origen en la situación administrativa de servicios especiales contemplada en la Ley de la función pública de Galicia. El periodo de servicios prestados en el desempeño de los citados puestos será computado para los procesos de selección y provisión como prestados en la plaza de origen.
5. La plantilla de personal del Servicio Gallego de Salud concretará la tipología de los puestos de trabajo que tengan el carácter de directivo.
6. El Consejo de Dirección del Servicio Gallego de Salud podrá establecer, con el preceptivo informe favorable emitido conjuntamente por las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, los criterios y las cuantías para la remuneración del personal directivo del organismo, conforme a lo establecido en la legislación general y presupuestaria que resulte de aplicación.
Artículo 63 Funciones de las distintas categorías del personal
En orden a la mejora de la eficacia de los servicios y la adaptación del desarrollo del trabajo a la organización de la prestación asistencial y a la evolución de las tecnologías, el ámbito funcional de cada categoría de personal será el adecuado al conjunto de aptitudes y capacidades que se derivan de la titulación académica y la formación exigidas para el acceso a la misma en la convocatoria respectiva.
Artículo 64 Relaciones con otros regímenes de personal
1. Con la finalidad de conseguir la mejor utilización de los recursos humanos existentes y de los mecanismos de coordinación y colaboración interinstitucional, el Consello de la Xunta de Galicia establecerá por decreto los supuestos, condiciones y efectos en que el personal del Servicio Gallego de Salud podrá prestar servicios en el ámbito de las fundaciones públicas sanitarias y demás entidades del sector sanitario público gallego dotadas de personalidad jurídica propia. En todo caso, el personal funcionario y estatutario del Servicio Gallego de Salud podrá ser adscrito a las fundaciones públicas sanitarias y demás entidades citadas cuando así lo requieran las necesidades del servicio público sanitario, y además, en idénticas circunstancias, las entidades señaladas podrán subrogarse en la titularidad de las relaciones de trabajo del personal laboral del servicio.
2. Igualmente, de forma recíproca, se establecerán los supuestos, condiciones y efectos con que el personal de las citadas entidades podrá prestar servicios en los centros, servicios y establecimientos sanitarios gestionados directamente por el Servicio Gallego de Salud, sin perjuicio de la eventual adscripción o subrogación del personal del servicio, en las circunstancias señaladas en el apartado anterior.
3. Los mecanismos de adscripción y subrogación establecidos en los apartados anteriores tendrán carácter temporal, por lo que no determinarán incorporaciones permanentes a las plantillas de personal de las correspondientes entidades ni extinguirán las vinculaciones jurídicas de origen de los profesionales.
Artículo 65 Homologación de las condiciones de trabajo
1. El Servicio Gallego de Salud, bajo el principio de voluntariedad, adoptará las medidas necesarias para alcanzar la progresiva homologación de las condiciones de trabajo y régimen de prestación de servicios de todo el personal del organismo.
2. El contenido funcional de los puestos de trabajo de los funcionarios sanitarios locales se considerará a todos los efectos derivados de su relación de empleo como una única prestación de servicios con independencia de que ejerzan o no la opción de integración en el nuevo modelo de atención primaria.
Véase D [GALICIA] 256/2006, 28 diciembre, por el que se regula el procedimiento de jerarquización y acceso a la carrera profesional del personal estatutario especialista de cupo del Servicio Gallego de Salud («D.O.G.» 10 enero 2007).-->Artículo 66 Organización del personal
1. Corresponde al Consello de la Xunta la aprobación, mediante decreto, del régimen estatutario del personal del Servicio Gallego de Salud, al amparo de las normas básicas del Estado en la materia, previa negociación en la mesa sectorial.
2. La creación, supresión y modificación de categorías estatutarias se realizará por decreto del Consello de la Xunta.
3. Podrá acordarse la integración del personal fijo de las categorías que se declaren a extinguir en otras categorías en función de las necesidades organizativas o asistenciales en los ámbitos que se determinen reglamentariamente.
Capítulo VII
Regulación básica de los órganos de dirección técnicos y colegiados de los centros asistenciales
Artículo 67 Estructura directiva
La estructura directiva marco de los centros y establecimientos sanitarios asistenciales del Servicio Gallego de Salud -hospitales, atención primaria o estructuras mixtas- se establecerá mediante decreto del Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Sanidad, de acuerdo con las previsiones contenidas en este capítulo. La fijación de la estructura directiva de cada centro o establecimiento, en ejecución del referido decreto, se efectuará por orden del conselleiro de Sanidad, teniendo en cuenta criterios de complejidad organizativa, extensión geográfica y poblacional y necesidades asistenciales.
Artículo 68 Organización
1. Forman parte de la estructura directiva de los centros y establecimientos indicados en el artículo anterior, al menos, los siguientes órganos:
2. La composición, organización y funcionamiento de estos órganos se establecerá por decreto del Consello de la Xunta.
Capítulo VIII
Formas de gestión de servicios sanitarios con personalidad jurídica propia
Sección 1
Principios generales
Artículo 69 Disposiciones generales
1. Al amparo de lo establecido en el artículo 35, apartados 2 y 3 de la presente ley, la gestión de los centros, servicios y establecimientos asistenciales del Servicio Gallego de Salud podrá llevarse a cabo a través de entidades dotadas de personalidad jurídica propia, adoptando la forma de fundaciones, sociedades públicas autonómicas, entes públicos, consorcios públicos -en concurrencia con otras entidades públicas o privadas- o cualquier otra forma jurídica admitida por la legislación vigente.
2. El régimen jurídico del personal que preste servicios en estas entidades tendrá la naturaleza jurídica establecida en las normas específicas reguladoras de cada una de ellas.
3. Dichas entidades, incluso a las que no fuese de aplicación directa la legislación de contratos de las administraciones públicas, ajustarán su actuación en materia de contratación a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad que rigen en la contratación de las administraciones públicas, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.
4. La selección de personal en el ámbito de estas entidades se ajustará a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre.
5. Además, el Servicio Gallego de Salud podrá prestar asistencia sanitaria a través de entidades de naturaleza asociativa dotadas de personalidad jurídica propia, integradas mayoritariamente por profesionales del sector sanitario, con la finalidad de promover un mayor grado de implicación de éstos en el proceso de desarrollo, racionalización y optimización del sistema sanitario público, todo ello sin perjuicio del régimen establecido en la legislación sobre incompatibilidades en el sector público.
6. Al objeto de garantizar la adecuada coordinación y optimización de los recursos sanitarios públicos, el personal del Servicio Gallego de Salud podrá prestar sus servicios en las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en los términos que se establezcan por decreto de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 y, en todo caso, mediante los mecanismos de la adscripción o subrogación, según proceda, cuando las necesidades del servicio público sanitario así lo requieran.
7. La relación entre estas entidades, como medio propio instrumental y servicio técnico de la administración, con la Consellería de Sanidad o con el Servicio Gallego de Salud se regulará, tanto para la prestación de servicios sanitarios como de otros incluidos en su objeto social o finalidad, a través de contratos-programa, instrumentos que permitan vincular el funcionamiento de las mismas con los criterios de planificación del Sergas y con las necesidades de los usuarios.
Sección 2
Fundaciones públicas sanitarias
Artículo 70 Naturaleza
Todas las fundaciones sanitarias constituidas por la Comunidad Autónoma de Galicia son de titularidad y naturaleza públicas.
Artículo 71 Creación o modificación
La creación de nuevas fundaciones públicas sanitarias, así como su modificación o extinción, debe ser aprobada por decreto del Consello de la Xunta, a propuesta del conselleiro de Sanidad.
Artículo 72 Disposiciones generales sobre organización y funcionamiento
1. La relación jurídica del personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias podrá ser de naturaleza laboral, siéndole aplicable lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, o estatutaria, sin perjuicio de la eventual adscripción de personal funcionario o estatutario del Servicio Gallego de Salud, cuando las necesidades del servicio público sanitario así lo requieran.

2. El régimen de contratación respetará, en todo caso, los principios de publicidad, concurrencia y objetividad que rigen en la legislación de contratos de las administraciones públicas, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación.
3. Las fundaciones públicas sanitarias dispondrán de su propio patrimonio y podrán tener bienes y derechos adscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. Los recursos económicos de las fundaciones públicas sanitarias tendrán la consideración de ingresos de derecho público.
5. En materia financiera, presupuestaria y de control, las fundaciones públicas sanitarias se regirán por lo previsto para las sociedades públicas autonómicas en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Capítulo IX
Del régimen jurídico, de la responsabilidad patrimonial y de la representación y defensa en juicio
Artículo 73 Régimen jurídico de los actos administrativos
El régimen jurídico de los actos administrativos emanados, en su caso, de los órganos del Servicio Gallego de Salud o de los centros, servicios y establecimientos del mismo, así como de los organismos y entidades a él adscritos, los recursos contra dichos actos y las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral en relación con el servicio o con los citados organismos o entidades se regirán por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y disposiciones concordantes.
Artículo 74 Responsabilidad patrimonial
1. La responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud, de sus autoridades y del personal al servicio de dicho organismo se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la Ley de Galicia 6/2001, de 29 de julio, y en las disposiciones concordantes y normas que la desarrollan.
2. Corresponde a las gerencias de los centros sanitarios del Servicio Gallego de Salud gestionar los daños personales y materiales de menor entidad que se ocasionan a los usuarios dentro de sus instalaciones, previo desarrollo de la correspondiente investigación y esclarecimiento de los hechos denunciados, comprobándose de forma indudable la responsabilidad del servicio público en la comisión del daño.
3. A los efectos del apartado anterior, se considerarán daños de menor entidad aquéllos que no sobrepasen la cantidad de 1.500 euros o la que, en su caso, se fije por decreto de la Xunta de Galicia.
Artículo 75 Asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio
1. El asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio del Servicio Gallego de Salud corresponde a los letrados de este organismo, en los términos previstos en el artículo 447 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial.
2. En los términos establecidos reglamentariamente, los letrados del Servicio Gallego de Salud podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del organismo autónomo, así como de las entidades a él adscritas, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con su cargo.