Decreto 11/2011, de 18 de febrero, de aprobación del reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears
- ÓrganoCONSEJERIA DE VIVIENDA Y OBRAS PUBLICAS
- Publicado en BOIB núm. 27 de 22 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 23 de Febrero de 2011


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TÍTULO I
EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PUERTOS DE LAS ILLES BALEARS
Capítulo I
El dominio público portuario
Artículo 4 Zona de servicio de los puertos e instalaciones marítimas y portuarias
1. Para todos los puertos y las instalaciones que son competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el correspondiente Plan Director del puerto se delimitará una zona de servicio en la cual se incluirán los espacios, las superficies y las láminas de agua necesarios para la ejecución de las actividades portuarias, así como los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o de ampliación de la actividad portuaria.
2. La zona de servicio de los puertos e instalaciones de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá incluir también, en su caso, las superficies necesarias para que las Administraciones Públicas competentes en sectores relacionados o vinculados con la actividad portuaria, tales como seguridad exterior, vigilancia aduanera, control e inspecciones sanitarias, puedan ejercer sus competencias en las debidas condiciones de eficacia, economía y seguridad.
La zona de servicio podrá ser discontinua.
3. La lámina de agua a integrar en la zona de servicio comprenderá las áreas de agua donde se realicen las operaciones de tráfico portuario y las zonas de fondeo, incluyendo las márgenes necesarias para la seguridad marítima.
También podrá incluirse, en su caso, los espacios de reserva necesarios para la ampliación del puerto.
A efectos tarifarios y de ordenación del tráfico marítimo, el espacio de agua se subdividirá en dos zonas:
- a) Zona interior, que abarcará las aguas abrigadas naturalmente o por las obras e infraestructuras que comprendan las dársenas, instalaciones y muelles destinados a operaciones portuarias, incluyendo las zonas necesarias para atraque, fondeo, maniobra y reviro, y los espacios de agua incluidos en los diques de abrigo.
- b) Zona exterior, que comprenderá los espacios destinados o usados para el fondeo, acceso, maniobra y el resto de las aguas.
4. Los puertos y las ampliaciones sustanciales de los existentes que se otorguen en concesión, deberán contar, antes del inicio de las obras amparadas en el proyecto que sirvió para su otorgamiento, con el Plan Director o su modificado previamente aprobado.
Capítulo II
Planificación y ordenación de los puertos
Sección 1
Los Planes Directores de Puertos
Artículo 5 Planificación portuaria
Cada uno de los puertos e instalaciones marítimas de titularidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deberá contar con un Plan Director, sin perjuicio de que el mismo Plan Director pueda ser aplicado a varios puertos.
El Plan Director constituye el instrumento normativo de la política sectorial y de ordenación portuaria y el mecanismo para delimitar su zona de servicio.
Artículo 6 Ámbito y contenido de los planes directores
Los planes directores contendrán las siguientes determinaciones:
- a) Fijación de los objetivos, motivación y prioridades entre éstos.
- b) Definición de los criterios aplicables al modelo de oferta de equipamientos y servicios en el sector portuario y a la programación; proyecto y construcción de los elementos que componen el sistema portuario, su cuantificación y adecuación al medio ambiente; establecimiento de niveles de exigencias técnicas, de diseño y calidad de los proyectos, la proporcionalidad de las inversiones durante el período de vigencia del plan, y cualquier otro que pudiera establecerse.
- c) Descripción y análisis de los puertos en relación con la oferta de instalaciones portuarias, con el sistema portuario de las Illes, con el modelo territorial y las principales variables socioeconómicas, principalmente, el turismo.
- d) Análisis indicativo de la demanda de embarcaciones, puntos de amarres y previsiones de su evolución.
- e) Medidas necesarias y previsiones para garantizar el funcionamiento y explotación eficaz de la zona de servicio portuaria, su desarrollo futuro y la conexión con las infraestructuras y servicios adecuados para satisfacer la demanda de la actividad.
- f) Relación, localización y programación de las obras y actuaciones integradas en el plan.
- g) Coordinación con los instrumentos de ordenación territorial y con el planeamiento municipal existente, con determinación de las vinculaciones que se creen.
- h) Justificación de la alternativa escogida entre las distintas opciones consideradas, teniendo en cuenta su idoneidad desde el punto de vista sectorial y su incidencia sobre la estructura territorial y el medio ambiente.
- i) El plan deberá integrar el componente medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento, en los términos que establece la normativa reguladora de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
- j) Determinación de los medios económicos necesarios para el desarrollo y ejecución del plan.
- k) Requisitos que han de reunir las instalaciones portuarias para conseguir un emplazamiento óptimo, en su caso.
- l) Definición de los criterios para la revisión del plan.
- m) Vigencia del plan.
Artículo 7 Documentación de los planes
Los planes directores estarán integrados por los siguientes documentos:
- a) Memoria, con la información básica y los estudios necesarios, descriptiva de la zona de servicio vigente y de los usos portuarios globales existentes, en la que se analizarán las distintas opciones consideradas, y se justificará el modelo elegido y su incidencia sobre la estructura territorial y el medio ambiente.
En el supuesto de ampliaciones, deberán especificarse las previsiones o necesidades de crecimiento y las condiciones actuales de prestación de los servicios portuarios.
- b) Documentación gráfica en la que deberán constar los planos de información, estudios de planeamiento, proyectos y otros estudios complementarios, que habrán de reflejar las infraestructuras y servicios existentes y previstos, la situación del territorio, sus características naturales y usos del suelo.
Se incluirá, en todo caso, el plano de la zona de servicio existente, el plano de las ampliaciones o reducciones propuestas y el plano superpuesto de los anteriores que refleje las diferencias entre una y otra zona.
- c) División en áreas homogéneas de usos globales portuarios.
- d) Normas sobre el uso del dominio público portuario y los servicios a prestar en sus instalaciones.
- e) Estudio económico-financiero, que contendrá la evaluación económica y recursos para las obras y actuaciones previstas o criterios sobre la viabilidad económico-financiera de la gestión del puerto.
- f) Programa de actuaciones para el desarrollo del plan, estructurado como mínimo en un programa cuatrienal, con determinación de los objetivos, directrices, estrategia, las previsiones específicas de la ejecución de obras y plazos a los que deben ajustarse las actuaciones previstas.
- g) Previsiones de crecimiento del tráfico y de las necesidades portuarias en un período comprendido entre diez y veinticinco años.
- h) Evaluación ambiental estratégica del plan, de acuerdo con la normativa medio ambiental aplicable.
- i) Conjunto de indicadores para el seguimiento del plan.
Artículo 8 Procedimiento de elaboración y aprobación
1. La tramitación y aprobación inicial de los planes directores se ajustará al siguiente procedimiento:
- a) Ports de les Illes Balears formulará una propuesta técnica del plan, que comprenda las previsiones, objetivos, prioridades y relación e integración en el entorno de las infraestructuras existentes y a acometer, así como las causas que justifiquen su elaboración; junto con el informe de sostenibilidad ambiental del plan.
- b) Se solicitará informe sobre la propuesta a la Consejería competente en materia de patrimonio y demás Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma con competencias en los ámbitos en los que pueda incidir el plan, a fin de que puedan formular las observaciones que consideren convenientes durante el plazo de un mes.
Transcurrido el plazo señalado sin que se hubiera emitido el informe, continuará la tramitación del procedimiento, entendiendo en ese caso la conformidad con la propuesta remitida.
- c) La propuesta se remitirá, asimismo, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con informe de sostenibilidad ambiental, a fin de que el órgano ambiental formule las observaciones que considere convenientes durante el plazo de un mes.
Cuando el plan se refiera al uso de zonas de reducido ámbito territorial, o se trate de modificaciones menores, el órgano ambiental competente podrá decidir de forma motivada que dicho plan no se someta al proceso de evaluación ambiental.
- d) La propuesta se aprobará inicialmente por el Vicepresidente de Ports de les Illes Balears, teniendo en cuenta las observaciones y sugerencias emitidas en su caso.
- e) Acordada la aprobación inicial, deberá someterse a información pública la propuesta del plan y, en su caso, el informe de sostenibilidad ambiental por un período de dos meses, mediante la publicación de anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y como mínimo, en uno de los diarios de mayor circulación de la isla correspondiente.
Cuando la delimitación proyectada incluya bienes de titularidad privada o bienes patrimoniales de otras Administraciones públicas, habrá de notificarse a quienes aparezcan como afectados para que, en ese plazo, tengan acceso al expediente y a formular las alegaciones que consideren convenientes.
- f) En el mismo plazo, deberá solicitarse informe, en relación al ámbito de sus competencias, al Consejo Insular y al Ayuntamiento afectados, a la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, a Capitanía Marítima y al órgano ambiental.
Transcurrido el plazo señalado sin que se hubiera emitido el informe, continuará la tramitación del procedimiento entendiendo la conformidad con la ordenación proyectada de las Administraciones que no lo hubieran evacuado en el plazo establecido.
También podrán ser consultados los organismos, entidades de carácter supramunicipal y entidades que representen intereses de los usuarios a fin de que, en el mismo plazo, puedan realizar las observaciones que consideren oportunas.
- g) Tras la conclusión del plazo de información pública y de consulta, Ports de les Illes Balears dará respuesta a los interesados incorporando al expediente la documentación resultante de dichos trámites y, a la vista de las alegaciones efectuadas, hacer las modificaciones del plan que procedan.
Asimismo, remitirá la memoria ambiental al órgano ambiental para que dé su conformidad, en los términos previstos en la normativa aplicable.
- h) Los planes se someterán, antes de su aprobación definitiva, a informe del Ministerio con competencia en materia de costas a los efectos previstos en la Ley de Costas. Asimismo, si dichos planes reunieran el grado de detalle suficiente en relación con la construcción de nuevos puertos o la ampliación o modificación de los existentes, el Ministerio con competencia en materia de costas podrá emitir también en ese momento el informe de adscripción demanial previsto en el artículo 49.2 de la Ley de Costas.
2. Para la aprobación definitiva del plan, el Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears elevará el texto definitivo, junto con los informes y demás documentos del expediente, al Consejero competente en materia de puertos para su aprobación mediante Orden.
3. Aprobado el plan y la delimitación de la zona de servicio de cada puerto o instalación marítima, se publicará la Orden en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y el plan se pondrá a disposición del órgano ambiental y de las Administraciones públicas afectadas, notificando la aprobación, en su caso, a los interesados cuyos bienes resulten afectados.
Artículo 9 Efectos de la aprobación
1. La aprobación del plan llevará implícita la declaración de utilidad pública, a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa, de los bienes de propiedad privada, como también la afectación al uso público portuario de los bienes patrimoniales o de dominio público de la Administración de la Comunidad Autónoma que sean de interés para el puerto.
2. La aprobación del Plan Director también llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos del rescate de las concesiones que requiera la ejecución del plan.
3. Las concesiones que resulten incompatibles con las determinaciones del plan deberán adaptarse al mismo. A tal efecto, deberá procederse a la revisión o modificación de las condiciones que fuese preciso o, en su caso, al rescate de la concesión según lo previsto en el presente Reglamento.
Hasta que no se proceda a la revisión o modificación de las condiciones de las concesiones o, en su caso, a su rescate, las concesiones seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron, sin que pueda autorizarse prórroga del plazo de la concesión, su modificación o su transferencia hasta que no se haya realizado la revisión de las condiciones que resulten incompatibles con el Plan Director.
4. Si la aprobación del Plan Director implicara la reducción de la zona de servicio, los bienes así desafectados del servicio portuario se incorporarán al patrimonio de Ports de les Illes Balears.
No obstante lo anterior, si los bienes desafectados hubieran sido adscritos por la Administración del Estado y continuaran teniendo las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre, revertirán a esta última suscribiéndose la correspondiente acta.
5. Una vez aprobado el Plan Director, las obras de infraestructura portuaria, urbanización, pavimentación, equipamiento y de construcción de edificios, que sean promovidas por Ports de les Illes Balears podrán ser ejecutadas en ausencia de planeamiento urbanístico o hasta tanto se produzca la adaptación de éste al Plan Director.
Artículo 10 Modificación de los Planes Directores
1. Las modificaciones de los planes directores de los puertos que tengan carácter sustancial se someterán al procedimiento de aprobación indicado en el artículo 9 de la Ley de Puertos y en el artículo 8 del presente Reglamento.
2. Cuando la modificación no tenga carácter sustancial, se seguirá el siguiente procedimiento:
- a) Ports de les Illes Balears remitirá la propuesta de modificación a los organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma con competencia en los ámbitos a los que pueda afectar, a fin de que se evacue el informe preceptivo en el plazo de quince días.
- b) La propuesta se aprobará inicialmente por el Vicepresidente de Ports de les Illes Balears, considerando los informes emitidos, en su caso, y oído el Ayuntamiento correspondiente.
- c) Aprobada inicialmente, se remitirá una copia de la modificación propuesta al Ayuntamiento afectado y al Consejo Insular correspondiente, para la emisión de informe sobre los aspectos de su competencia en el plazo de treinta días.
Transcurrido el plazo señalado en los apartados anteriores sin que se hubieran emitido los informes solicitados, continuará la tramitación del procedimiento, entendiendo la conformidad de las Administraciones consultadas con la modificación que se propone.
- d) Simultáneamente a la petición de informes, se someterá a información pública la propuesta de modificación del plan por un plazo de treinta días, durante el cual los interesados podrán formular alegaciones.
- e) Finalizado el plazo de consulta, de información pública y, en su caso, de audiencia a los interesados, el Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears elevará la propuesta de modificación del Plan Director a la Consejería competente en materia de puertos para su aprobación definitiva.
- f) Respecto a la tramitación medioambiental de la propuesta, en su caso, se ajustará a lo dispuesto por la normativa aplicable para las modificaciones menores y por este Reglamento.
- g) La aprobación definitiva de la modificación se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
3. Se entiende por modificación no sustancial aquella producida dentro de la zona de servicio del puerto motivada por razones de explotación portuaria y que no suponga una alteración significativa de la delimitación interna de las zonas en que se divide el puerto a efectos de asignación de los usos y, en todo caso, la que no implique reconsiderar el instrumento de ordenación en su totalidad.
Asimismo, tendrán el carácter de modificación no sustancial las ampliaciones de infraestructuras e instalaciones portuarias que sean complementarias de las ya establecidas, siempre que se sitúen dentro de la zona de servicio del puerto y no supongan un incremento superior al 30% del espacio terrestre destinado al uso portuario o de la superficie ocupada al mar.
4. La aprobación inicial del proyecto de modificación podrá suponer la suspensión total o parcial del Plan Director del puerto.
El Vicepresidente de Ports de les Illes Balears podrá acordar la suspensión de la vigencia de la ordenación del Plan Director que se pretenda modificar, para toda la zona de servicio o parcialmente para alguna de las zonas en que ésta se divide a efectos de ordenación, durante el plazo máximo de dos años desde su aprobación inicial, cuando se contemple una nueva ordenación o cuando el régimen de ordenación vigente resulte incompatible con el nuevo que se pretende implantar; dando cuenta de la suspensión acordada al Consejo de Administración de la entidad.
5. El acuerdo de suspensión total o parcial del Plan Director del puerto deberá publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y, en su caso, notificarse individualmente a las personas interesadas que pudieran resultar afectadas.
Artículo 11 Régimen de obras no previstas en el Plan Director
1. Para la autorización de obras no previstas en el Plan Director del puerto en casos de urgencia acreditada o de interés público excepcional, Ports de les Illes Balears dará audiencia al Ayuntamiento con competencia territorial sobre el espacio portuario en el que se pretende emplazar la obra y le remitirá el proyecto básico a fin de que se manifieste en el plazo máximo de un mes.
2. Cuando las obras hayan de ejecutarse fuera de la zona de servicio portuario, Ports de les Illes Balears solicitará los informes previstos en el artículo 19 del presente Reglamento.
3. Los servicios técnicos de Ports de les Illes Balears, a la vista de las alegaciones y sugerencias efectuadas, elaborarán un documento en el que se determine, justificadamente, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto de obras, que se trasladará al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears, para elevar propuesta al Consejo de Gobierno para la autorización de la ejecución de la obra.
4. Aprobada la ejecución de las obras, deberá iniciarse en el plazo máximo de dos meses el procedimiento para la modificación del Plan Director, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sección 2
Instrumentos de articulación entre el planeamiento urbanístico y el planeamiento portuario
Artículo 12 Colaboración y cooperación entre las Administraciones públicas afectadas
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los Consejos Insulares y los municipios tendrán los deberes de recíproca coordinación de sus actuaciones con incidencia en el modelo de ordenación territorial, así como los deberes de información y colaboración mutuas sobre las iniciativas y proyectos pertinentes.
Artículo 13 Mecanismos de coordinación
1. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación y planificación urbanística que incidan directamente sobre los puertos e instalaciones portuarias y marítimas reguladas en este Reglamento, requieren el informe favorable de Ports de les Illes Balears.
2. A los efectos de dar cumplimiento al mandato establecido en el apartado anterior, el órgano competente para otorgar la aprobación inicial del planeamiento urbanístico deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Consejería competente en materia de puertos para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.
3. Concluida la tramitación del instrumento urbanístico de que se trate, e inmediatamente antes de su aprobación definitiva, la Administración pública urbanística competente dará traslado a la Consejería con competencia en materia de puertos para que, en el plazo de dos meses, remita el informe vinculante sobre los aspectos y determinaciones de aquél que incidan sobre el dominio portuario, y las actuaciones previstas a realizar en su zona de servicio.
Artículo 14 Ordenación territorial y urbanística de los puertos
1. Los Planes Insulares de Ordenación del Territorio deberán incluir la estructura y la localización de las infraestructuras portuarias de titularidad autonómica.
2. Los instrumentos generales de ordenación, en su caso, deberán incluir entre sus previsiones las relativas a las zonas de servicio de los puertos, sin que sus determinaciones puedan impedir el ejercicio de las competencias de explotación portuaria.
3. La calificación urbanística por el planeamiento general de los terrenos incluidos en la zona de servicio deberá ser acorde con la finalidad de la explotación portuaria, sin que pueda introducir calificaciones que menoscaben o impidan las operaciones de tráfico portuario.
Artículo 15 Procedimiento de aprobación y de autorización de ejecución de obras de los proyectos
1. El procedimiento de aprobación y autorización de ejecución de obras de los proyectos básicos o, en su caso, constructivos de promoción pública o privada, se ajustará a los siguientes trámites:
- a) Los proyectos básicos o de construcción serán elaborados por técnicos y técnicas competentes que deberán acreditar su idoneidad y aptitud por los medios que se consideren adecuados.
- b) Corresponde al Dirección Gerente de Ports de les Illes Balears la aprobación técnica del proyecto.
- c) Aprobado técnicamente, el proyecto de obras deberá someterse al informe preceptivo de los Ayuntamientos afectados, a fin de que éstos formulen cuantas observaciones estimen convenientes sobre los aspectos de su competencia y, en especial, sobre su adecuación al planeamiento vigente. El informe deberá evacuarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la remisión del proyecto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera evacuado, se proseguirá con las actuaciones.
- d) Si el informe fuera favorable o no se hubiera evacuado en el plazo establecido, el proyecto se elevará al Consejo de Administración para su autorización.
- e) Si el Ayuntamiento afectado emitiera un informe desfavorable y la ejecución de la obra no estuviera prevista en el Plan Director o en el planeamiento urbanístico, se abrirá un período de consultas a fin de lograr un acuerdo entre el Ayuntamiento y Ports de les Illes Balears. Transcurrido el plazo de tres meses si persistiera dicho desacuerdo, la Consejería competente en materia de puertos acordará la aprobación del correspondiente proyecto justificando las razones que concurren para la adopción de dicha resolución, en cuyo caso deberá adaptarse el planeamiento municipal al nuevo proyecto a fin de incluirlo entre sus determinaciones.
En ningún caso podrán iniciarse las obras sin que se haya aprobado el proyecto constructivo y autorizado su ejecución por Ports de les Illes Balears.
2. En ningún caso procederá la suspensión, por los órganos urbanísticos competentes, de la ejecución de las obras realizadas en la zona de servicio en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La ejecución de obras de conservación y mantenimiento en la zona de servicio de los puertos que no supongan alteración de los usos establecidos no requerirán informe del Ayuntamiento respectivo.
Artículo 16 Ejecución de obras con incidencia en la zona de servicio
1. A los efectos que Ports de les Illes Balears emita el informe vinculante previsto en el artículo 15.2 de la Ley de Puertos, sobre las obras que se tengan que hacer en edificios confrontados con la zona de servicio del puerto, la Administración pública competente remitirá la solicitud de informe juntamente con el proyecto básico y la documentación íntegra que permita valorar la adecuación del proyecto a la actividad portuaria, su compatibilidad y la ausencia de afecciones sobre la explotación portuaria.
2. Corresponde a la dirección gerente de Ports de les Illes Balears el control y supervisión de los elementos técnicos del informe así como su notificación a la Administración competente, sin perjuicio de que el Consejo de Administración pudiera avocar su conocimiento y decisión.
Sección 3
Promoción de nuevos puertos y ampliaciones sustanciales
Artículo 17 Construcción de puerto nuevo o ampliación sustancial
1. La construcción de un puerto o de una instalación marítima o portuaria, así como su ampliación sustancial, de iniciativa pública o privada, de uno ya existente exigirá previamente la adscripción por los órganos competentes de la Administración del Estado de los espacios de dominio público marítimo-terrestre que se prevean ocupar, mediante el procedimiento establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre y de la aprobación del correspondiente proyecto básico o anteproyecto y de los estudios complementarios por Ports de les Illes Balears. La decisión de ejecutar la nueva infraestructura o ampliar sustancialmente la existente corresponde a Ports de les Illes Balears, sin perjuicio de la participación económica del sector privado en su ejecución.
2. El proyecto básico o anteproyecto deberá definir en sus pliegos esenciales la solución técnica adoptada, las distintas alternativas, que serán al menos tres, y el análisis de cada una de ellas y la selección óptima, la definición de la obra y su emplazamiento, que se someterá al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la legislación aplicable.
3. En las ampliaciones sustanciales de los puertos e instalaciones marítimas de titularidad autonómica se dará prioridad a la minimización de ocupación de la línea de costa.
A los efectos anteriores se considerará modificación sustancial aquella que de forma individual o acumulada a un periodo inferior a 20 años implique:
- - Incremento de la superficie terrestre de la zona de servicio superior a un 30%.
- - Incremento de la superficie ocupada al mar con obras de infraestructura superior a un 30%, o que su ejecución implique un incremento de la lámina de agua abrigada superior al 50%.
4. En el caso de ejecución por iniciativa privada, será preceptiva la aprobación de los pliegos generales que regulen la construcción, ampliación y explotación de las instalaciones. En todo caso será preceptiva la convocatoria de concurso excepto cuando la ampliación sustancial no pueda ser objeto de explotación económica independiente.
Artículo 18 Contenido del proyecto básico
El proyecto básico o anteproyecto para la construcción de un nuevo puerto o para la ampliación sustancial de uno existente, deberá contener los siguientes documentos:
- a) Memoria que deberá describir las necesidades, los elementos constructivos y funcionales básicos o esenciales, los elementos sociales, económicos y administrativos, así como los técnicos y ambientales, con la justificación de la solución que se propone y los datos básicos referidos a los precios previstos.
- b) Los estudios hidrogeológicos, ambientales y de dinámica litoral necesarios para justificar la elección adoptada en los criterios de valoración de la obra.
- c) Los estudios de impacto ambiental que fueran necesarios.
- d) Los planos generales a escala adecuada que definan la obra, así como los distintos usos, su ámbito y su distribución.
- e) El presupuesto con mediciones y valoraciones aproximadas.
- f) Los estudios económicos y administrativos sobre la construcción y el uso de la infraestructura y, en su caso, las tarifas que hubieren de aplicarse si se tratara de un proyecto de iniciativa privada.
- g) Los estudios de afección de patrimonio.
- h) Los estudios de accesos terrestres necesarios para el correcto funcionamiento del puerto.
- i) Otra documentación relevante del proyecto.
Artículo 19 Tramitación
1. Ports de les Illes Balears procederá a la aprobación técnica del Proyecto Básico o anteproyecto, o analizará la adecuación técnica del presentado y efectuará su confrontación previa sobre el terreno.
2. Si el proyecto básico presentado no se considera adecuado, previo trámite de audiencia, Ports de les Illes Balears resolverá de forma razonada el archivo de la solicitud con copia del proyecto y la devolución del original al interesado.
3. El proyecto se remitirá para que sea objeto de informe en el plazo de un mes a los organismos siguientes:
- a) Al Consell Insular correspondiente, cuyo informe tendrá carácter vinculante cuando se refiera a la promoción de nuevos puertos, y a los Ayuntamientos de los municipios afectados.
- b) A los órganos de la Administración del Estado competentes en materia de defensa y de marina mercante, en las materias propias de su competencia.
- c) A las consejerías competentes en materia de Agricultura y Pesca, Ordenación del Territorio y Litoral, Interior y Turismo y Transportes.
- d) A otros organismos que, en cada caso, Ports de les Illes Balears considere conveniente.
4. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya emitido el informe, continuará la tramitación del procedimiento.
5. Simultáneamente, el Proyecto y el Estudio Económico y Administrativo, se someterán a información pública por plazo de un mes, mediante publicación de anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y de Edicto en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de los municipios afectados, y se remitirá al órgano medio ambiental competente de la Comunidad Autónoma para sometimiento a la Evaluación Ambiental establecida en la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.
6. Concluido el plazo de información pública, Ports de les Illes Balears, emitirá informe sobre las alegaciones efectuadas y dará respuesta a los que las hayan presentado, procediendo a requerir o, en su caso, a efectuar las modificaciones sobre el proyecto que, a la vista de las alegaciones presentadas e informes emitidos y del resultado del proceso medio ambiental, se hayan considerado oportunas.
El informe contestación a las alegaciones presentadas y copia de las mismas será remitido a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, competente en materia de Evaluaciones de Impacto Ambiental y Evaluaciones Ambientales Estratégicas de la Ley 11/2006, para incorporación a su expediente.
Cuando del resultado de las alegaciones presentadas se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, se abrirá un nuevo periodo de información.
7. Previamente a la aprobación del proyecto, deberá solicitarse informe de adscripción del dominio público marítimo terrestre necesario al Ministerio competente en materia de costas, a los efectos previstos en la Ley de Costas y Reglamento General para su Desarrollo y Ejecución.
8. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria. La adscripción se formalizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas.
Articulo 20 Aprobación del proyecto básico
1. La aprobación de los proyectos básicos o de ejecución y los anteproyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa, ocupación temporal o rescate de las concesiones. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados con su descripción material.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente por el órgano competente para la aprobación del proyecto original, con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior.