Decreto 11/2011, de 18 de febrero, de aprobación del reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears
- ÓrganoCONSEJERIA DE VIVIENDA Y OBRAS PUBLICAS
- Publicado en BOIB núm. 27 de 22 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 23 de Febrero de 2011


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO II
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EN LOS PUERTOS
Capítulo I
Servicios portuarios
Sección 1
Actividades y ordenanzas
Artículo 21 Actividades
Son actividades de prestación de servicios portuarios aquellas que se desarrollen en la zona de servicio de los puertos y estén funcionalmente vinculadas a las competencias y actividades asignadas a Ports de les Illes Balears.
Artículo 22 Ordenanzas
Las ordenanzas reguladoras del establecimiento, gestión y prestación de los servicios portuarios podrán ser integradas en el Reglamento de Policía y Explotación de los puertos de la Comunidad de las Illes Balears, o bien se aprobarán individualmente, para cada puerto.
Sección 2
De los servicios portuarios generales
Artículo 23 Servicios de señalización, balizamiento y ayudas a la navegación
En los puertos o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión, la instalación y el mantenimiento de los servicios de señalización, balizamiento y ayudas a la navegación serán realizados por el concesionario o responsable de la actividad y a su costa, de acuerdo con el proyecto de ejecución aprobado, informado favorablemente por la Autoridad Portuaria.
Artículo 24 Servicio de limpieza
El servicio de limpieza de las zonas comunes de tierra y agua no incluye la limpieza de muelles y explanadas como consecuencia de las operaciones de depósito y manipulación de mercancías, que correrán a cargo del titular de esta actividad. Tampoco incluye los derrames y vertidos marinos que sean competencia de la Administración Estatal.
Artículo 25 Prestación de los servicios generales
1. Para regular las normas y los criterios que regirán la prestación de los servicios generales, Ports de les Illes Balears aprobará las ordenanzas que necesariamente deben establecer las condiciones, tarifas, productividad mínima de las operaciones y las sanciones a imponer en los supuestos de incumplimiento de las condiciones.
2. Los servicios generales serán prestados por el personal de Ports de les Illes Balears de acuerdo con las normas y criterios previstos en las ordenanzas reguladoras. Podrá encomendarse a terceros su prestación siempre y cuando no se ponga en riesgo la seguridad o no impliquen ejercicio de autoridad.
3. Los concesionarios de los puertos deportivos y de las instalaciones portuarias de carácter náutico-deportivas podrán prestar los servicios generales siempre que esté previsto en el título de concesión, el cual deberá contener las correspondientes cláusulas y condiciones para garantizar la prestación a su cargo.
Sección 3
Servicios portuarios básicos
Artículo 26 Ampliación
El Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears podrá ampliar los servicios básicos regulados en el artículo 40 de la Ley de Puertos con otras actividades que considere necesario garantizar por su relevancia especial para la seguridad, la eficiencia o la continuidad de las operaciones portuarias.
Artículo 27 Determinación
Los servicios portuarios básicos que obligatoriamente tengan que prestarse en cada puerto o instalación marítima tienen que estar determinados en su Plan Director.
Artículo 28 Definición y régimen del servicio de practicaje
Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a capitanes de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad y en los términos que se establecen en el vigente Reglamento General de Practicaje Portuario y en el pliego regulador del mismo. Este servicio se prestará a bordo de los buques, incluyéndose en el mismo las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que partan de la estación de practicaje para prestar el servicio.
Artículo 29 Definición y régimen del servicio de remolque portuario
1. Se entiende por servicio de remolque portuario aquél cuyo objeto es la operación náutica de ayuda a la maniobra de un buque, denominado remolcado, siguiendo las instrucciones de su capitán, mediante el auxilio de otro u otros buques, denominados remolcadores, que proporcionan su fuerza motriz o, en su caso, el acompañamiento o su puesta a disposición dentro de los límites de las aguas incluidas en la zona de servicio del puerto.
2. Las Prescripciones Particulares del servicio serán fijadas previo informe vinculante de la Capitanía Marítima y contendrán las características técnicas exigibles a los remolcadores y los medios que deban incorporar para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de extinción de incendios, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marina.
Artículo 30 Definición del servicio de amarre y desamarre de buques
1. Se entiende por servicio de amarre la actividad cuyo objeto es recoger las amarras de un buque, portarlas y fijarlas a los elementos dispuestos en los muelles o atraques para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán del buque, en el sector de amarre designado por Ports de les Illes Balears, y en el orden conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque.
2. Se entiende por servicio de desamarre aquel cuyo objeto es el de largar las amarras de un buque de los elementos de fijación a los que está amarrado siguiendo la secuencia e instrucciones del capitán y sin afectar a las condiciones de amarre de los barcos contiguos.
3. Las prescripciones particulares del servicio serán fijadas previo informe vinculante de Capitanía Marítima en su ámbito de competencias.
Artículo 31 Definición de los servicios de embarque y desembarque
1. El servicio de embarque y desembarque de pasajeros incluye la organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para hacer posible el acceso de los pasajeros desde la estación marítima o el muelle a los buques de pasaje y viceversa.
2. No estará incluido en el servicio portuario el manejo de pasarelas, rampas y otros medios mecánicos de Ports de les Illes Balears cuando se efectúe con su propio personal.
3. Ports de les Illes Balears podrá autorizar a las empresas que efectúen el transporte marítimo de pasajeros la prestación de servicios de embarque o desembarque cuando se ejecuten con medios y personal del buque, una vez que se acredite la idoneidad de los medios técnicos empleados. Ports de les Illes Balears podrá imponer las condiciones necesarias a fin de que se garantice que la operación se lleve a cabo en condiciones de seguridad.
Artículo 32 Definición de los servicios de carga y descarga de equipajes y vehículos en régimen de pasaje
1. El servicio de carga y descarga de equipajes comprende la organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para la recepción de los equipajes en tierra, su transporte a bordo del buque y su colocación en el lugar establecido, así como para la recogida de los equipajes a bordo del buque, su transporte a tierra y su entrega.
2. El servicio de carga y descarga de vehículos en régimen de pasaje incluye la organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para hacer posible la transferencia de estos vehículos, en ambos sentidos, entre el muelle o zona de aparcamiento y el buque.
3. No estará incluido en el servicio portuario el manejo de pasarelas, rampas y otros medios mecánicos de Ports de les Illes Balears cuando se efectúe con su propio personal.
Artículo 33 Definición de los servicios de depósito y transporte horizontal de mercancías
1. El servicio de depósito consiste en el almacenamiento temporal de la mercancía o equipamiento para su ordenación y control, con objeto de hacer posible las operaciones de intercambio entre modos de transporte o de inspección, directamente vinculadas al tráfico marítimo de mercancías. No se incluye el almacenamiento vinculado a la agrupación de mercancías.
2. Se entiende por servicio de transporte horizontal la operación consistente en el traslado de la mercancía o equipamiento entre dos emplazamientos cualesquiera, incluyendo en su caso la carga o descarga a un equipo de transporte y exceptuando los movimientos de aproximación al costado del buque y de separación del mismo.
Artículo 34 Servicio de recepción de residuos generados por las embarcaciones
1. Se incluyen en este servicio las actividades de recogida de desechos generados por buques y embarcaciones y, en su caso, de almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de los mismos en la zona de servicio del puerto, y su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración ambiental autonómica. El mencionado servicio se prestará de acuerdo con lo previsto en la Orden FOM 1392/2004, de 13 Mayo relativa a la notificación y entrega de desechos generados por los buques.
2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por residuos generados por buques y embarcaciones, todos los desechos producidos por éstos, incluyendo los desechos relacionados con la carga, y que están regulados por los Anexos I y IV (líquidos), V (sólidos) y VI ( residuos de los sistemas de limpieza de los gases de escape) del Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente (MARPOL 73/78) y por su Protocolo de 1977 que enmienda el citado Convenio y modifica el Anexo VI del mismo.
Los desechos generados por buques se considerarán residuos en el sentido del párrafo a) del artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
3. Se entiende como residuos relacionados con la carga los restos de embalajes, elementos de trincado o sujeción, y otros, que se encuentran a bordo en bodegas de carga o tanques, que permanecen una vez completados los procedimientos de descarga, y que están regulados en el Anexo V del citado Convenio MARPOL 73/78.
4. No se consideran desechos generados por buques los residuos de la carga, entendiendo como tales los restos de cualquier material de carga que se encuentren a bordo de bodegas de carga o tanques y que permanezcan una vez completados los procedimientos de descarga y las operaciones de limpieza, incluidos los derrames del material de carga.
5. Únicamente podrán prestar este servicio las empresas que, previamente, hayan sido autorizadas por el órgano medioambiental autonómico competente para la realización de las actividades de gestión de los desechos a que se refiere este servicio y, asimismo, acrediten documentalmente un compromiso de aceptación para su tratamiento o eliminación del gestor destinatario.
6. En el Pliego de Condiciones Generales y en las Prescripciones Particulares del servicio se incluirán las características y condiciones técnicas que deben cumplir las operaciones e instalaciones de recepción de residuos, las cuales deberán ajustarse a las normas aprobadas por el órgano autonómico competente así como los medios que deba incorporar el prestatario del servicio para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de lucha contra la contaminación marina.
7. El conjunto de los medios disponibles en cada puerto deberá ser el adecuado para atender las necesidades de las embarcaciones y buques que utilicen normalmente el puerto y de aquellos otros que, aunque no lo utilicen habitualmente, participen en tráficos significativos de dicho puerto, sin causarles demoras innecesarias.
Sección 4
Prestación de los servicios portuarios básicos
Artículo 35 Régimen de prestación de los servicios básicos portuarios
1. Ports de les Illes Balears aprobará las ordenanzas reguladoras de los servicios portuarios básicos desarrollando las obligaciones de servicio público y garantizando su prestación en condiciones razonables de seguridad, continuidad, regularidad, cobertura, calidad y precio y de respeto al medio ambiente tal como se establece en la Ley de Puertos.
2. Ports de les Illes Balears adoptará las medidas que sean precisas para garantizar una cobertura adecuada de las necesidades de servicios básicos en los puertos, asumiendo la gestión directa de los servicios cuando sea necesario.
Por ausencia o insuficiencia de iniciativa privada, Ports de les Illes Balears podrá asumir la prestación del servicio, directa o indirectamente por cualquier procedimiento reconocido en las Leyes, o concurrir a la prestación del mismo con la iniciativa privada, siempre que previamente se haya reconocido la necesidad de prestar el servicio en cuestión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del presente Reglamento.
Artículo 36 Obligaciones de servicio público
1. Las ordenanzas y pliegos reguladores concretarán las obligaciones establecidas en el artículo 42 de la Ley de Puertos, de acuerdo con la legislación vigente, la iniciativa empresarial y la competencia entre servicios y las necesidades particulares de los servicios prestados en cada puerto.
2. Las obligaciones de servicio público se aplicarán de forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores de los servicios básicos.
Artículo 37 Prestación de los servicios básicos
1. Los servicios básicos se prestan a solicitud de los usuarios por las empresas autorizadas.
Las ordenanzas reguladoras podrán establecer, por razones de seguridad marítima, el uso obligatorio de determinados servicios portuarios en función de las condiciones y características de las infraestructuras portuarias, del tamaño y tipo de buque y de la naturaleza de la carga transportada, así como de las condiciones oceanográficas y meteorológicas.
2. Las ordenanzas portuarias y los pliegos reguladores de los servicios deberán establecer, por razones de operativa y de seguridad, normas complementarias y condiciones específicas de utilización de los servicios básicos.
3. Cuando la utilización del servicio no sea obligatoria, Ports de les Illes Balears podrá imponer el uso de aquellos servicios portuarios que consideren necesarios cuando por circunstancias extraordinarias se considere que está en riesgo el funcionamiento, la operatividad o la seguridad del puerto.
4. Los servicios básicos de los puertos deportivos y en las restantes instalaciones gestionadas en régimen de concesión administrativa, que de acuerdo con el título concesional debe prestar el concesionario, podrá ser prestado directamente por éste, a través de su personal o bien, indirectamente, a través de terceros, sin perjuicio de la directa e inmediata responsabilidad del concesionario frente a las personas usuarias y frente a Ports de les Illes Balears.
Artículo 38 Régimen de acceso a la prestación de servicios básicos
1. Podrán ser titulares de licencias las personas físicas o jurídicas, españolas, de otros países de la Unión Europea o de terceros países, condicionadas estas últimas a la prueba de reciprocidad, salvo en los supuestos en que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exija dicho requisito, que tengan plena capacidad de obrar; no estén incursas en causa de incompatibilidad y acrediten, en los términos previstos en el pliego regulador del servicio, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio, que se determine en el pliego regulador de cada servicio.
- b) Estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.
- c) Cumplimiento de las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento y demás normativa aplicable.
2. Las condiciones de acceso a la prestación que se fijen en los pliegos deberán ser transparentes, no discriminatorias, objetivas, adecuadas y proporcionadas, y deberán garantizar los siguientes objetivos:
- a) La adecuada prestación del servicio de acuerdo con los requisitos técnicos, ambientales, de seguridad y calidad que se establezcan.
- b) El desarrollo de la planificación portuaria.
- c) El comportamiento competitivo de los operadores del servicio.
- d) La protección de los usuarios.
- e) La protección de los intereses de Ports de les Illes Balears y de la seguridad pública.
3. Entre los requisitos técnicos para la prestación del servicio se incluirán medios humanos y materiales suficientes que, permitiendo desarrollar las operaciones unitarias habituales, tanto las más simples como las más complejas, en condiciones de seguridad, calidad, continuidad y regularidad en función de las características de la demanda, no impidan la competencia entre operadores.
4. La prestación de servicios básicos se regirá por el sistema de libre concurrencia, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
5. Ports de les Illes Balears, de oficio, podrá limitar en cada puerto que gestione el número de prestadores de cada servicio por razones objetivas derivadas de la disponibilidad de espacios, de la capacidad de las instalaciones, de la seguridad o de normas medioambientales. En los servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías, las anteriores limitaciones podrán aplicarse por tipo de tráfico o carga.
El acuerdo de limitación, que incluirá la determinación del número de prestadores, se adoptará por el Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears y podrá afectar a toda la zona de servicio del puerto o a una parte de la misma. La determinación del número de prestadores deberá realizarse considerando el mayor número posible de prestadores que permitan las circunstancias.
El acuerdo de limitación se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
6. Estas licencias se otorgarán por concurso de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. En estos casos, las prescripciones técnicas del servicio fijarán un plazo de vigencia más breve que el que correspondería si se prestase el servicio en régimen de libre concurrencia.
En la medida en que se alteren las causas que la motivaron, dicha limitación será revisable total o parcialmente por Ports de les Illes Balears.
No obstante, aunque el número de prestadores esté limitado, el titular de una concesión demanial cuyo objeto sea la prestación de servicios al pasaje o de manipulación y transporte de mercancías, tendrá derecho a la obtención de una de las licencias para la prestación de dicho servicio, siempre que cumpla las condiciones exigidas para ello, que estarán restringidas al ámbito del dominio público en concesión.
7. En el Plan Director del puerto se podrá determinar el tipo de actividades comerciales y de servicios portuarios que puedan realizarse en la totalidad de la zona de servicio del puerto o en parte de la misma, en particular el tipo de tráfico y las categorías de carga que podrán manipularse en el puerto y la asignación de espacio o capacidad de infraestructura a tales actividades, sin que ello constituya limitación del número de prestadores del servicio.
Artículo 39 Pliegos reguladores y prescripciones particulares de los servicios básicos
1. El Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears aprobará los pliegos reguladores de cada servicio, previa audiencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, y las asociaciones cuyos fines guarden relación directa con el objeto del correspondiente pliego. Dichos pliegos establecerán las condiciones generales de acceso, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, las obligaciones de servicio público a cargo de los prestadores y criterios de cuantificación de los costes de las mismas, los criterios generales para la consideración de una inversión como significativa, así como el estatuto jurídico de los derechos y deberes que se incorporarán a las licencias.
2. La Dirección gerente de Ports de les Illes Balears elaborará las prescripciones particulares de cada servicio previo informe vinculante de la Capitanía Marítima en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con la competencia que ostenta con carácter previo a su aprobación o modificación por el Consejo de Administración. Estas prescripciones deberán ajustarse al pliego regulador del servicio y podrán aprobarse para diferentes zonas de un puerto, para toda su zona de servicio o, en su caso, para más de un puerto gestionado por Ports de les Illes Balears.
Ports de les Illes Balears podrá modificar las prescripciones particulares del servicio cuando existan desajustes entre las características de la oferta y las necesidades de la demanda que afecten a la correcta prestación del servicio.
3. Los pliegos reguladores del servicio deberán ser publicados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Los acuerdos de aprobación y modificación de las prescripciones particulares deberán ser anunciados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y publicados por Ports de les Illes Balears en formato físico y electrónico.
4. Las prescripciones particulares del servicio incluirán, entre otras:
- a) Requisitos de capacidad.
- b) Requisitos de solvencia económica, financiera, técnica y profesional adecuados a cada servicio.
- c) Cobertura universal, con obligación de atender a toda demanda razonable en condiciones no discriminatorias.
- d) Ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.
- e) Obligaciones de servicio público para que el servicio se preste en condiciones de regularidad y continuidad.
- f) Obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del puerto, salvamento y lucha contra la contaminación y la colaboración en la formación práctica local.
- g) Obligaciones de protección del medio ambiente, si procede.
- h) Cuantificación de las cargas anuales de las obligaciones de servicio público, de los criterios de revisión de dicha cuantificación, así como de los criterios de distribución objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios de dichas obligaciones entre los prestadores del servicio, entre los que se tomará en consideración la cuota de mercado de cada uno de ellos.
- i) Medios materiales y humanos mínimos y su cualificación.
- j) Niveles de rendimiento mínimo y de calidad del servicio.
- k) Estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión en función del volumen global de la demanda, estructura de costes y otras circunstancias acordes con las características del servicio, cuando proceda, así como las tarifas que puedan percibir cuando intervengan en servicios de emergencias, extinción de incendios, salvamento o lucha contra la contaminación.
- l) Obligaciones de aportar a Ports de les Illes Balears la información que precise para el funcionamiento del servicio y le sea requerida por ésta para el debido cumplimiento de sus funciones.
- m) Determinación de la inversión significativa.
- n) Plazo de vigencia de la licencia.
- o) Garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades.
- p) Tasas portuarias que procedan.
- q) Causas de extinción, entre las que deberán figurar las relativas al incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las exigencias de seguridad para la prestación del servicio y de las obligaciones de protección del medio ambiente que procedan.
Artículo 40 Plazo de la licencia
1. El plazo máximo de la licencia para la prestación de los servicios portuarios básicos será el previsto en el Pliego o en el propio título, que en ningún caso podrá superar los siguientes:
- a) Servicio de practicaje 10 años.
- b) Servicio de remolque portuario 10 años.
- c) Servicio de amarre y desamarre 8 años.
- d) Servicios al pasaje y manipulación y transporte de mercancías 8 años.
- e) Servicio de recepción de residuos generados por buques y embarcaciones 10 años.
- f) Otros servicios 3 años.
2. Cuando para la prestación del servicio regulado por la licencia se haya otorgado concesión administrativa de ocupación de dominio público portuario, ésta tendrá la misma vigencia que la licencia, y la renuncia a ésta licencia supondrá, asimismo, la extinción de la concesión.
3. Cuando no exista limitación del número de prestadores, las licencias podrán ser renovadas, previa acreditación por el titular del cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento, en el pliego de condiciones generales y en las prescripciones particulares del servicio que se encuentren en vigor. La solicitud de renovación deberá presentarse como mínimo seis meses antes de su vencimiento. El plazo de la renovación no podrá superar en ningún caso lo previsto en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 41 Procedimiento de otorgamiento de las licencias
1. Las licencias para la prestación de servicios portuarios básicos podrán solicitarse en cualquier momento a Ports de les Illes Balears, salvo que haya sido limitado el número de prestadores, en cuyo caso se otorgarán por concurso de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
El plazo máximo para notificar resolución expresa sobre las solicitudes de licencia será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá estimada la solicitud.
2. Cuando no esté limitado el número de prestadores del servicio y el conjunto de ellos no pudiera atender, a juicio de Ports de les Illes Balears, la cobertura total de la demanda en las condiciones fijadas en las prescripciones particulares del servicio, Ports de les Illes Balears prestará el servicio en concurrencia para garantizar la cobertura total de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de este Reglamento.
3. Cuando el acceso a la prestación de los servicios básicos haya sido limitado de conformidad con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 38 de este Reglamento, las licencias se otorgarán mediante concurso.
Ports de les Illes Balears elaborará y aprobará el pliego de bases de cada concurso, que contendrá, al menos, la determinación del número de licencias a otorgar, los requisitos para participar en el mismo, la información a facilitar por el solicitante y los criterios de adjudicación, que deberán ser objetivos y no discriminatorios.
El plazo para la presentación de las ofertas no podrá ser inferior a cincuenta y dos días desde la publicación de la convocatoria del concurso.
Si las ofertas presentadas no garantizaran, a juicio de Ports de les Illes Balears, la cobertura total de la demanda en las condiciones fijadas en las prescripciones particulares, Ports de les Illes Balears podrá establecer condiciones adicionales de prestación del servicio, con criterios de proporcionalidad y no discriminación, con objeto de conseguir cubrir la demanda.
4. Cuando se solicite licencia para la prestación del servicio ligada al uso privativo de una determinada superficie del puerto, la adjudicación de la licencia estará vinculada al otorgamiento del correspondiente título administrativo que legitime la ocupación privativa del dominio público portuario, en cuyo caso el plazo máximo para notificar la resolución expresa de ambas solicitudes será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
Asimismo, cuando se solicite licencia para la prestación del servicio en una superficie otorgada ya en concesión, la adjudicación de aquélla estará vinculada a la existencia de un contrato entre el solicitante y el titular de la concesión.
El plazo máximo para notificar la resolución expresa de la solicitud será el previsto en el apartado 1 de este artículo.
5. La convocatoria del concurso así como los acuerdos de otorgamiento y de renovación de las licencias de prestación de los servicios deberán ser publicados en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Artículo 42 Contenido de las licencias
1. Las licencias deberán incluir, al menos:
- a) Identificación de la persona física o jurídica titular de la licencia y la sede de la empresa.
- b) Clase de licencia otorgada y objeto de la misma.
- c) Ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.
- d) Obligaciones de servicio público que procedan.
- e) Medios materiales, humanos y sus características.
- f) Requisitos de seguridad para la prestación del servicio.
- g) Obligaciones de protección del medio ambiente, si procede.
- h) Niveles de rendimiento y de calidad del servicio.
- i) Estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión, si procede.
- j) Plazo de vigencia.
- k) Garantías.
- l) Tasas y cánones aplicables de acuerdo con la normativa vigente.
- m) Compensación económica, si procede.
2. Las licencias para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías que estén restringidas al ámbito geográfico de una estación marítima o terminal dedicada a uso particular no incluirán las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas, niveles de rendimiento y obligaciones de servicio público relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto, pudiendo ser el titular de la licencia titular de la autorización o concesión, o recaer estas últimas en otra persona.
Los medios humanos y materiales deberán ser los adecuados para atender al volumen y características de los tráficos para que puedan operar en las condiciones de seguridad y calidad exigidas, así como de continuidad y regularidad que exijan sus propios tráficos. Dichos medios quedarán adscritos al servicio de esos tráficos, sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que sean pertinentes.
Artículo 43 Registro de Prestadores de Servicios Portuarios Básicos
1. En el Registro de Prestadores de Servicios Portuarios Básicos, de carácter público y gestionado por Ports de les Illes Balears se deberán inscribir todos los prestadores de servicios portuarios básicos. La inscripción se practicará de oficio por la Dirección Gerente de Ports de les Illes Balears. Los interesados podrán solicitar a Ports de les Illes Balears las oportunas certificaciones sobre su contenido y asientos del Registro.
2. El Registro se dividirá por puertos y dentro del libro de cada puerto, por secciones, una por cada servicio básico que se preste. Habrá tantas como servicios básicos portuarios se puedan llegar a prestar según la relación de servicios que figura en el artículo 40.2 de la Ley de Puertos.
3. La organización, el funcionamiento y el régimen de inscripción de este registro se regularán por Orden del titular de la consejería competente en materia de puertos, a propuesta del Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears.
Artículo 44 Estaciones marítimas y Terminales dedicadas a uso particular
1. Se entenderá por estación marítima dedicada a uso particular la gestionada y explotada en régimen de concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se presten servicios al pasaje transportado exclusivamente con buques de las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en el título.
2. Se entiende por terminal dedicada a uso particular la gestionada y explotada en régimen de concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general y en la que se manipulen mercancías del titular de la misma o de sus accionistas o partícipes, con control en la gestión de la terminal o del grupo de empresas al que pertenezca.
En concreto, tendrá dicha consideración la gestionada y explotada en régimen de concesión por el titular de una planta de transformación o instalación industrial o a una empresa de su mismo grupo empresarial no abierta al tráfico comercial general y en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con la referida planta o instalación de procesamiento industrial.
Las mencionadas terminales habrán de disponer de espacio en los muelles otorgado en concesión o autorización, y la planta o instalación estar ubicada en el interior de la zona de servicio del puerto, o bien estar conectada con los espacios concesionados mediante instalaciones de transporte fijas y específicas, esto es, tubería, cinta transportadora y tramos ferroviarios o de carretera que conecten específicamente la planta industrial con la terminal portuaria. En los títulos concesionales se deberá recoger expresamente la condición de estación marítima o terminal dedicada a uso particular.
3. A los efectos previstos en este artículo se considerará que existe grupo empresarial si se dan los supuestos a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
4. Los títulos que habiliten para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación de mercancías que estén restringidos al ámbito físico de una estación marítima o terminal dedicada a uso particular no incluirán las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas, niveles de rendimiento y obligaciones relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto. En estos casos, la empresa que gestiona el servicio portuario básico no tendrá que ser necesariamente el titular de la autorización o concesión.
Artículo 45 Modificación de las licencias
1. Ports de les Illes Balears podrá modificar las condiciones impuestas a los titulares de las licencias, previa audiencia de los interesados, cuando hayan sido modificados los pliegos reguladores o las prescripciones particulares del servicio. Los titulares disponen de un plazo de tres meses para adaptarse a las modificaciones. Si transcurre el plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las licencias quedarán sin efecto.
2. Ports de les Illes Balears podrá aprobar, a solicitud del prestador del servicio y en las condiciones previstas en las prescripciones particulares del servicio, la modificación de los medios humanos y materiales fijados en la licencia.
Artículo 46 Transmisión de las licencias
1. Las licencias podrán transmitirse a personas distintas de aquellas a las que fueron originariamente otorgadas cuando se den las siguientes circunstancias:
- a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla los requisitos señalados en el artículo 38 de este Reglamento.
- b) Que los transmitentes y los adquirentes cumplan los requisitos específicos establecidos en los pliegos reguladores y en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión de la autorización.
- c) Cuando la licencia a transmitir comporte también la de concesión del dominio público en el que se desarrolla la actividad, se deberán cumplir además los siguientes requisitos:
- c.1) Que el transmitente se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la concesión.
- c.2) Que el nuevo titular reúna los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión.
- c.3) Que, desde su fecha de otorgamiento, haya transcurrido, al menos, un plazo de dos años. Excepcionalmente, Ports de les Illes Balears podrá autorizar su transmisión antes de que transcurra dicho plazo, siempre que las obras que, en su caso, hayan sido aprobadas se hayan ejecutado en su totalidad y se haya aprobado el acta de reconocimiento.
- c.4) Que no se originen situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar a la libre competencia dentro del puerto, en la prestación de los servicios portuarios básicos o en las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria.
2. Cuando las licencias otorgadas para la prestación del servicio estén ligadas a una autorización temporal de uso u ocupación de una determinada superficie del puerto, no serán transmisibles.
3. La transmisión estará en todo caso subordinada a la previa conformidad de Ports de les Illes Balears y, en su caso, a la preceptiva autorización de las autoridades de competencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 y siguientes de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, teniendo, respecto de los contratos de trabajo del personal del titular de la licencia y/o concesión, los efectos previstos en la legislación laboral.
Artículo 47 Causas de extinción
1. Las licencias se extinguirán por alguna de las siguientes causas:
- a) Por transcurso del plazo previsto en la licencia.
- b) Revocación por pérdida o incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38, de las condiciones establecidas en el título habilitante o por la no adaptación a los pliegos reguladores o prescripciones particulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.
- c) Revocación cuando, como consecuencia de la declaración de limitación del número de prestadores, el número de licencias en vigor supere el de la limitación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
- d) Por extinción de la autorización de uso u ocupación del dominio público.
- e) Por las demás causas previstas en el pliego regulador y en las prescripciones particulares del servicio.
2. Corresponde al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears acordar la extinción de las licencias, previa audiencia al interesado, salvo en el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior, en el que la extinción se producirá de forma automática.
Artículo 48 Separación contable
1. Los titulares de contratos de prestación de servicios portuarios deberán llevar cuentas separadas para cada servicio que presten en cada puerto, con arreglo a los usos y prácticas comerciales admitidas. Lo mismo será exigible a Ports de les Illes Balears cuando preste directamente un servicio portuario.
2. La separación de cuentas habrá de acreditarse ante Ports de les Illes Balears mediante informe de auditoría realizado de acuerdo con la normativa sobre Auditoría de Cuentas.
Sección 5
Autoprestación de servicios portuarios básicos
Artículo 49 Ámbito de aplicación de la autoprestación
1. A efectos de este Reglamento, se considera autoprestación la situación en la que una empresa se presta a sí misma, con medios y personal propios, uno o varios servicios portuarios, no utilizando a los prestadores de servicios portuarios, sin que se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos de tal prestación. El personal de la empresa autorizada en el correspondiente contrato para la autoprestación deberá cumplir los requisitos de cualificación exigidos al personal de las empresas prestadoras de servicios portuarios.
2. Ports de les Illes Balears deberá autorizar la autoprestación, previo informe vinculante de la Administración marítima en lo que se refiere a la seguridad marítima, que deberá emitirse en el plazo de quince días desde la solicitud.
3. Solo se podrá autorizar la autoprestación de un servicio portuario cuando la empresa autoprestadora se comprometa a cubrir la totalidad de su servicio con medios propios.
4. La autoprestación de un servicio portuario básico podrá ser impuesta por Ports de les Illes Balears a los interesados como condición previa al otorgamiento de autorización para la realización de actividades u ocupación en el dominio público portuario.
Artículo 50 Requisitos, procedimiento y compensaciones económicas
1. Las autorizaciones para la autoprestación de servicios deberán ajustarse a las condiciones previstas en los Pliegos de Condiciones Generales y Prescripciones Particulares de los servicios. Se excluyen del contenido de dichas autorizaciones las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas, niveles de rendimiento y obligaciones relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto. Entre los requisitos técnicos para la prestación de los servicios portuarios en régimen de autoprestación se incluirán, en todo caso, los medios humanos y materiales suficientes que permitan desarrollar las operaciones unitarias habituales en las mismas condiciones de seguridad y calidad que se exigen para el resto de los prestadores.
Las solicitudes de autorizaciones para la autoprestación podrán ser denegadas por razones de disponibilidad de espacios, de capacidad de instalaciones, de seguridad y por no cumplir normas medioambientales.
2. Las autorizaciones para la autoprestación de servicios podrán solicitarse en cualquier momento y se otorgarán por el mismo plazo previsto para la licencia en el artículo 40, pudiendo ser renovadas conforme indica dicho artículo.
3. Para los servicios de manipulación de mercancías, amarre y desamarre de buques y de remolque portuario, en los supuestos de autorizaciones de autoprestación se establecerá, si procede, la compensación económica que sus titulares deban abonar como contribución al mantenimiento de las obligaciones que recaen sobre los titulares de los contratos de prestación de los servicios portuarios, que puedan ser objeto de compensación, de acuerdo con las prescripciones particulares del servicio. Dicha compensación se determinará de conformidad con los criterios de distribución objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios establecidos en las prescripciones particulares del servicio.
4. El valor de la compensación económica anual será facturado por Ports de les Illes Balears a los titulares de las autorizaciones de autoprestación, en las condiciones establecidas en las prescripciones particulares del servicio, distribuyéndose entre los titulares de los contratos de prestación de los servicios de manipulación de mercancías, amarre y desamarre de buques y de remolque portuario con arreglo a los criterios previstos en las referidas prescripciones particulares.
Capítulo II
Servicios comerciales y otras actividades
Artículo 51 Prestación de servicios comerciales y otras actividades por terceros
1. La prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades en el dominio público portuario, por parte de terceros, requerirá la obtención de autorización. El plazo de vigencia de la autorización será el que determine el título correspondiente y podrá tener carácter indefinido excepto cuando vaya vinculada a la ocupación del dominio público. En este último supuesto, el plazo será el mismo que el que habilita la ocupación.
En el supuesto de que la prestación del servicio comercial esté vinculada a la citada ocupación demanial, dicho plazo no podrá superar en ningún caso al periodo de ocupación del dominio público.
2. Las actividades y los servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria tienen que ajustarse a los Pliegos de condiciones generales que tiene que aprobar Ports de les Illes Balears, con el objeto de garantizar que se realizan de forma compatible con los usos portuarios y con el funcionamiento operativo del puerto, en condiciones de seguridad y de calidad ambiental.
3. A fin de que Ports de les Illes Balears resuelva sobre una autorización de prestación de servicio o de actividad, el interesado tendrá que formular una solicitud que incluya:
- a) Acreditación de la personalidad del solicitante o, en su caso, de los partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.
- b) Descripción de la actividad a desarrollar y, en su caso, la duración de esta actividad.
- c) Declaración de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente, información económico financiera del servicio o la actividad que se pretende desarrollar.
- d) Otros documentos y justificantes que Ports de les Illes Balears considere necesarios, cuya exigencia esté justificada por razones imperiosas de interés general.
4. Las autorizaciones tienen que incluir, como mínimo, las condiciones relativas a los aspectos siguientes:
- a) Objeto del servicio o de la actividad.
- b) Plazo de vigencia.
- c) Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
- d) Garantías que hayan de constituirse, incluidas aquéllas que sean necesarias para cubrir los posibles riesgos medioambientales, o la suscripción de una póliza de seguros de responsabilidad civil.
- e) Condiciones y medios para garantizar la seguridad y la calidad ambiental del servicio o de la actividad.
- f) Otras condiciones que se consideren pertinentes y estén justificadas por razones imperiosas de interés general.
5. Las tasas aplicables a las autorizaciones temporales de uso y ocupación de dominio público portuario serán las establecidas en cada momento por la Ley de tasas de la Comunidad Autónoma.
6. Cuando el desarrollo de una actividad o de un servicio requiera la ocupación de bienes de dominio público portuario, se tramitará en un solo expediente, otorgándose un título administrativo único en el cual se autorice la actividad y la ocupación del dominio público portuario para el mismo plazo.