Decreto 67/2007, de 7 de junio de 2007, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Medidas Urgentes de las Policías Locales de las Illes Balears
- Órgano CONSEJERIA DE INTERIOR
- Publicado en BOIB núm. 88 de 14 de Junio de 2007
- Vigencia desde 15 de Junio de 2007. Revisión vigente desde 15 de Junio de 2007
TÍTULO VI
ARMAMENTO Y EQUIPO DE AUTODEFENSA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 52 Normativa específica
La tenencia y utilización del equipo de autodefensa y armamento por parte del personal de las policías locales de las Illes Balears se deberá ajustar a los criterios contenidos en la Ley 6/2005, el presente Reglamento Marco, así como a las disposiciones del Reglamento de Armas y a las normas que los respectivos ayuntamientos puedan aprobar al respecto, en el ejercicio de su potestad normativa. Los agentes, en caso de utilización de dichos medios deberán regirse por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.
Artículo 53 Armamento y equipo de defensa
1. Se consideran armas reglamentarias o equipo de autodefensa aquellas que el Ayuntamiento asigne al policía local para el ejercicio de sus funciones.
2. El armamento básico reglamentario de los agentes de policía local de las Illes Balears será el revólver o la pistola y el aerosol defensivo, que en su caso, deberá estar homologado por el Ministerio del Interior.
3. En determinados casos y como armamento complementario los cuerpos policiales podrán disponer de escopetas policiales y/o armas menos letales debidamente homologadas y de uso autorizado por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, previa solicitud del Ayuntamiento.
4. Los agentes deberán portar fundas antihurto de color negro, rígidas y moldeadas que permitan extraer y enfundar el arma con una sola mano y con un sistema de retención tres o superior.
5. Todo el armamento y equipo de autodefensa detallado en los puntos anteriores deberá ajustarse a las características que se determinen a través de Orden de la Consejería de Interior.
6. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la policía Local, como titulares de licencia tipo «A» a que se refiere el Reglamento de Armas, podrán poseer un arma corta de su propiedad, además de las que puedan recibir como dotación reglamentaria. Para ello los agentes interesados en adquirirla deberán solicitar a la Dirección del Cuerpo una certificación al efecto, que facilite la pertinente tramitación ante la intervención de armas de la Guardia Civil.
Artículo 54 Expediente de armas
Todos los cuerpos de policía local deberán disponer de un expediente tipo de armas, informatizado e individualizado por agente, en el que consten los datos referentes a su tenencia, conservación y uso, así como cualquier otro dato relacionado con las mismas, incluida la realización y resultado de las pruebas, prácticas y cursos relacionados que realicen, según formato confeccionado por la Dirección General de Interior.
Artículo 55 Responsable de armamento
1. En cada cuerpo policial deberá designarse un agente responsable de armamento con la oportuna capacitación, que tendrá como función específica la gestión administrativa relativa a licencias, guías y revista de armas, así como el control del material y la programación y seguridad de las prácticas y pruebas que se determinen, así como mantener perfectamente actualizado el expediente previsto en el artículo anterior.
2. La EBAP deberá programar los cursos de capacitación para la revisión y mantenimiento del armamento, destinado a los responsables de su mantenimiento.
Artículo 56 Retirada preventiva
Ante cualquier circunstancia anómala de un agente y previo informe motivado del Jefe del Cuerpo de Policía Local, el Alcalde podrá determinar, por razón de riesgo propio o ajeno, la retirada del armamento reglamentario dando cuenta a la Dirección General de Interior y a la Intervención de armas de la Guardia Civil en caso de que el agente dispusiera de armas guiadas a título particular. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá proceder a la intervención cautelar por razones de urgencia.
Artículo 57 Servicios armados
1. Como norma general los servicios policiales deberán ser siempre con armas; no obstante, corresponderá al Alcalde de los municipios con Cuerpo de Policía Local determinar, en forma motivada, las circunstancias y los servicios en que tengan que llevarse armas de fuego.
2. Los miembros de los cuerpos de policía local, si así se determina, portarán en el ejercicio de sus funciones, el armamento reglamentario que se les pueda asignar, quedando prohibido llevar y/o utilizar armas o instrumentos de defensa no reglamentarios durante el servicio, así como el material reglamentario fuera de él, y el uso abusivo o no justificado de este armamento.
Capítulo II
Normas generales sobre la tenencia
Artículo 58 Custodia del arma de fuego
1. El Ayuntamiento respectivo deberá custodiar las armas reglamentarias, fuera de las horas de servicio y salvo autorización expresa de la Dirección del Cuerpo, en las dependencias municipales habilitadas al efecto. Con este fin, los ayuntamientos que cuenten con policías locales en cuya dotación se incluya arma reglamentaria deberán disponer de zonas de seguridad específicas con armeros homologados para su custodia y un recipiente de arena o caucho para la descarga.
2. En las plantillas que dispongan de más de 50 armas reglamentarias, las zonas de seguridad citadas en el apartado anterior para la custodia de las armas deberán ubicarse en espacios con acceso restringido con llave o tarjeta y controlados mediante cámaras de vigilancia.
3. Las armas deberán depositarse descargadas en los armeros, esto es, los revólveres con el tambor abierto sin munición, las pistolas, en su caso, sin cargador y con la recamara vacía.
4. En otro caso, la tenencia y custodia de las armas corresponderá al policía que las tenga asignadas, quien deberá cuidar en todo momento de su adecuada conservación y seguridad, y de que nadie pueda hacer mal uso de ellas. Para ello las deberá depositar en un lugar que reúna las debidas condiciones de seguridad.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un agente permanezca de baja laboral por un periodo superior a un mes, la custodia del arma será responsabilidad del Ayuntamiento y por tanto, deberá custodiarse en el armero correspondiente.
Artículo 59 Conservación
1. Las armas deberán conservarse limpias y en perfecto estado, adoptándose todas las medidas necesarias para evitar su deterioro, pérdida, robo, sustracción o uso por terceras personas.
2. En ningún caso podrán manipularse ni realizarse modificaciones a las características originales del arma, munición y otros elementos del equipo de autodefensa, salvo las que sean expresamente autorizadas por el responsable de armamento del cuerpo.
Artículo 60 Prohibición de préstamo, cesión o intercambio del arma
Tampoco se podrá prestar o ceder el arma a otra persona, así como intercambiar el arma o armero con otro policía, ni depositarla en vehículos, aunque éstos se estacionen en garajes, incluso vigilados.
Artículo 61 Pérdida, sustracción o destrucción del arma
En caso de pérdida, sustracción, robo, destrucción u otra circunstancia que afecte gravemente al arma o a su destrucción o su documentación, se deberá comunicar inmediatamente al mando correspondiente, sin perjuicio de presentar la pertinente denuncia.
Artículo 62 Controles periódicos
1. Los procedimientos de habilitación y uso del arma previstos en el artículo 23.1 de la Ley 6/2005 deberán consistir en pruebas periódicas de tipo psicotécnico y prácticas de tiro que permitan evaluar la capacidad de todos los agentes en activo, para poder portar armas de fuego.
2. La no superación de cualquiera de las pruebas reseñadas en el párrafo anterior significará la retirada inmediata del arma asignada, situación que se prolongará mientras esa incapacitación persista. De igual manera, la asignación de un arma reglamentaria deberá estar supeditada a la superación de dichas pruebas.
3. Las pruebas psicotécnicas que permitan detectar disfunciones o anomalías de carácter no compatibles con el uso de armas, deberán realizarse como mínimo con una periodicidad de tres años, debiéndose certificar su realización ante la Dirección General de Interior.
4. Las prácticas obligatorias de tiro, cuyo contenido para cada plantilla deberá ser determinado por el EBAP, se deberá realizar al menos con periodicidad semestral en lugares expresamente habilitados para ello que cuenten con las correspondientes autorizaciones administrativas, siendo costeadas por los ayuntamientos, los cuales podrán solicitar, así mismo, la colaboración de la EBAP para su ejecución. Dichas prácticas deberán efectuarse en todo caso, dirigidas por monitores de tiro, de acuerdo con los ejercicios predeterminados por los instructores que, al igual que los monitores, deberán estar en posesión de la capacitación acreditativa expedida u homologada por la EBAP.
Artículo 63 Cese en el servicio activo
1. En caso de fallecimiento de un policía que tuviera asignada un arma reglamentaria o fuera propietario de alguna, sus familiares, herederos o albaceas, deberán entregarla en depósito al Cuerpo, a los efectos establecidos en el artículo 93 del vigente Reglamento de Armas. De igual modo se entregará la correspondiente llave del armero que pudiera tener asignado.
2. De la misma manera deberá procederse en caso de jubilación o cese en el servicio por cualquier causa, correspondiendo en este caso la obligación al propio policía o a sus familiares, en caso de incapacidad o imposibilidad.
Capítulo III
Utilización de armas de fuego
Artículo 64 Obligación de portar el arma
Los miembros de la Policía Local que tengan asignada un arma reglamentaria, deberán portarla siempre que se encuentren de servicio, ateniéndose a lo establecido por la normativa vigente, sin perjuicio de que por la alcaldía, a través de la Dirección del Cuerpo, pueda determinar algunos supuestos en los cuales no se deba portar el arma en servicios concretos.
Artículo 65 Ostentación del arma
Se deberá evitar hacer ostentación del arma, salvo que ello sea imprescindible por las características del servicio a prestar.
Artículo 66 Medidas preventivas para el uso
1. Cuando se inicien intervenciones en que sea presumible la necesidad de hacer uso y ostentación del arma, se deberán adoptar las medidas preventivas que se estimen adecuadas a la situación.
2. Como norma general, y salvo casos justificados, se deberá evitar llevar o usar las armas en los establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento.
3. El uso del arma de fuego deberá ir precedido, si las circunstancias lo permiten, de comunicaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud, y de la advertencia de que se halla ante un agente de la autoridad, cuando este carácter pudiera ser desconocido por el atacante.
4. Si el agresor mantiene su actitud, a pesar de las comunicaciones, no se deben efectuar disparos si ello no es imprescindible, debiendo preceder los intimidatorios a los defensivos siempre que sea posible.
5. En última instancia, cuando por la rapidez, violencia y riesgo de la agresión se deba hacer uso del arma con fines defensivos, se deberá procurar disparar sobre partes no vitales del cuerpo del agresor, atendiendo siempre al principio de que el uso del arma cause el menor daño posible y teniendo presentes los principios ya citados de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.
6. Estará prohibido hacer cualquier uso del arma, salvo en los supuestos citados, fuera de los lugares previstos para ello.
Artículo 67 Uso específico del arma
1. El arma sólo se deberá desenfundar cuando deba usarse con fines preventivos, intimidatorios o defensivos.
2. El uso preventivo e intimidatorio del arma tendrá por finalidad la disuasión o prevención de conductas dañosas.
3. El uso defensivo del arma se considerará necesario cuando la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad física del agente o terceras personas.
Artículo 68 Uso preventivo
1. El uso preventivo deberá consistir en mantener el arma en la mano, dispuesta para su uso inmediato. El policía se identificará con la voz de «Alto, Policía», sin realizar amenazas innecesarias y sin apuntar directamente a ninguna persona, salvo que ello sea estrictamente necesario.
2- El uso preventivo sólo estará permitido si se cree fundadamente que la persona interpelada lleva un arma o tiene antecedentes por haber agredido gravemente a alguna persona o haber amenazado con hacerlo. Asimismo, en el caso de entrada en locales cerrados previamente violentados, o en cualquier otro espacio bajo circunstancias de peligro similares.
Artículo 69 Uso intimidatorio
1. El uso intimidatorio consistirá en la realización de uno o varios disparos al aire, siempre que no haya riesgo para las personas o bienes.
2. El uso intimidatorio sólo estará permitido cuando el policía deba enfrentarse a fuerzas superiores a las propias y manifiestamente agresivas, o para reforzar la voz de «Alto, Policía», cuando el sospechoso haya emprendido la huida y su detención sea estrictamente necesaria e inaplazable, no exista otra posibilidad de darle alcance y no exista riesgo alguno para personas y bienes.
Artículo 70 Uso defensivo
El uso del arma con fines defensivos sólo estará permitido a falta de otro medio para evitar males mayores a los que podrían causar su empleo, es decir, cuando esté en peligro manifiesto la vida de ciudadanos o policías por agresión de un tercero y no quepan actuaciones alternativas, y ello siempre que el uso no conlleve riesgo para el público.
Capítulo IV
Utilización de la defensa
Artículo 71 Obligación de portar la defensa y grilletes
1. Todos los policías que presten servicios uniformados fuera de las dependencias policiales deberán llevar consigo la defensa reglamentaria y los grilletes en su correspondiente funda, sujeta en el cinturón.
2. En el interior de los vehículos automóviles podrán desprenderse de la defensa, debiendo volver a portarla al salir de los mismos.
Artículo 72 Criterios de utilización en patrulla individual
Cuando esté efectuando una patrulla individual, cada policía se atendrá a su propio juicio sobre la gravedad de la situación, si bien no podrá sacar la defensa si no prevé la inminente necesidad de utilizarla, y la utilizará sólo para contener o repeler una agresión contra su persona o la de sus conciudadanos.
Artículo 73 Utilización en servicios colectivos
1. En los casos de servicios colectivos, quien deba asumir su iniciativa y responsabilidad, será el encargado de dar las órdenes, en primer lugar, de sacar la defensa, luego, de utilizarla, y por último, de guardarla. Ningún policía realizará estas acciones sin previa orden, salvo que ello sea estrictamente necesario.
2. Quien ostente el mando deberá atenerse en todo momento a los criterios contenidos en estas normas.
Artículo 74 Criterios generales de utilización
1. Los policías no se deberán ensañar, bajo ningún concepto, en el uso de la defensa, cesando en él cuando sea posible por haberse retirado los agresores o haber sido reducidos. No se deberá amenazar ni golpear nunca a una persona caída o que no ofrezca una grave resistencia, insuperable por otro medio.
2. La utilización de la defensa deberá ser proporcional al daño que trate de evitarse. Teniendo en cuenta su naturaleza y con el fin de evitar daños irreparables, se usará, cuando sea imprescindible, contra el pecho, vientre o costados de los agresores, así como contra extremidades, rehuyendo la cabeza y usándola, de ser posible, en el fin de apartar al oponente, sin golpearle.
3. Si la defensa adoptada como reglamentaria es de tipo extensible deberá adaptarse a las especificaciones aprobadas por la Consejería de Interior siendo preceptiva la realización del curso de capacitación correspondiente como paso previo a su dotación.
4. En cualquier caso, se deberá realizar periódicamente una actualización de la capacitación precisa para la utilización de la defensa, con independencia del tipo adoptado como reglamentaria.
Capítulo V
Utilización del aerosol defensivo
Artículo 75 Criterios generales para su utilización
1. El aerosol defensivo se deberá utilizar sólo como elemento de autodefensa ante personas en actitud agresiva que hayan amenazado o provocado con antelación a los policías, para evitar altercados graves, riñas tumultuarias o situaciones similares. Para su utilización en local cerrado se deberá procurar contar previamente con la autorización del propietario o encargado, siempre que ello sea posible.
2. La utilización del aerosol se deberá realizar sin causar daños innecesarios, debiendo cesar inmediatamente que se haya conseguido la reducción del agresor o agresores.
Capítulo VI
Régimen de funcionamiento e infracciones sobre la tenencia y uso de las armas
Artículo 76 Informe a la Dirección del Cuerpo por uso del arma
1. Cada vez que se utilice la defensa, el aerosol defensivo o el arma de fuego, se deberá elevar a la Dirección del Cuerpo un informe detallado en el que consten los motivos y demás circunstancias concurrentes en el acto, adjuntando, si fuera posible, las vainas y balas, en su caso y haciéndolo constar en el expediente de armas del agente.
2. En el caso de uso intimidatorio o defensivo de armas, la Dirección deberá remitir copia del citado informe a la Dirección General de Interior, a efectos de su conocimiento, con arreglo al modelo normalizado que se establecerá oportunamente.
Artículo 77 Anomalías en el armamento y resto del equipo
Cuando un agente observe o detecte cualquier anomalía sobre el armamento o resto del equipo de defensa, deberá informar sobre la misma al responsable de armamento del cuerpo.