Decreto Ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears (Vigente hasta el 23 de Junio de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 17 Ext de 02 de Febrero de 2009
- Vigencia desde 03 de Febrero de 2009. Esta revisión vigente desde 03 de Febrero de 2009 hasta 23 de Junio de 2010
Sumario
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- PREÁMBULO
- TÍTULO PRELIMINAR. OBJETO Y FINALIDAD DEL DECRETO LEY
- TÍTULO I. AGILIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
- TÍTULO II. IMPLANTACIÓN DE NUEVAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EMPRESARIALES O PROFESIONALES
- TÍTULO III. MEDIDAS EN MATERIA DE TURISMO
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Declaración responsable de inicio de actividad
- Disposición adicional segunda Unificación de procedimientos y simplificación de trámites
- Disposición adicional tercera Regulación de la autorización sectorial turística única
- Disposición adicional cuarta Concepto de apartamentos turísticos
- Disposición adicional quinta Inversiones de interés insular
- Disposición adicional sexta Agilización del desarrollo urbanístico y edificatorio
- Disposición adicional séptima Concordancia de la licencia de edificación y uso del suelo y el permiso de instalación
- Disposición adicional octava Modificación de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes para el Desarrollo Territorial Sostenible en las Illes Balears
- Disposición adicional novena Condiciones de autorización e integración paisajística en suelo rústico de instalaciones asociadas a explotación de acuíferos
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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DISPOSICIONES FINALES
- Disposición final primera Modificación de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de las Illes Balears
- Disposición final segunda Desarrollo reglamentario y creación del organismo gestor de plazas turísticas
- Disposición final tercera Entrada en vigor y pérdida de vigencia de determinados artículos
- ANEXO I - . MODELO DE SOLICITUD
- ANEXO II - . DECLARACIÓN RESPONSABLE
- Derogado por
- Norma afectada por
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- 25/3/2009
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R Parlamento 25 Feb. 2009 CA Illes Balears (convalidación del DL 1/2009 de 30 Ene., de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears)
- 3/2/2009
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DL 1/2009 de 30 Ene. CA Illes Balears (medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears)
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El artículo 3 perderá su vigencia y quedará por lo tanto derogado el 31 de diciembre de 2009, salvo que el Gobierno lo hubiera prorrogado, con anterioridad, por el plazo máximo de un año, hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme establece el número 2 de la disposición final tercera del presente Decreto Ley.
Las medidas contempladas en el artículo 17 quedarán sin efecto una vez transcurrido el plazo de dos años desde su entrada en vigor, conforme establece el número 3 de la disposición final tercera del presente Decreto Ley.
Los proyectos relativos a solicitudes de mejora de establecimientos turísticos, a que se refiere el artículo 17 podrán obtener licencia municipal de edificación y uso del suelo con anterioridad al permiso de instalación, siempre que se incorpore al procedimiento certificación acreditativa de que, según la normativa territorial y urbanística, el uso turístico resulta admitido en la parcela, conforme establece la disposición adicional séptima del presente Decreto Ley.
PREÁMBULO
I
La situación de brusca desaceleración económica y el peligro de una próxima etapa que puede conducir a la recesión generalizada de las economías más directamente conectadas con las de las Illes Balears obliga a adoptar medidas legislativas inmediatas, en forma de Decreto Ley, que complementen las que ya se acordaron y las que contienen los presupuestos para el 2009, para facilitar la inversión pública y privada necesaria para afrontar la situación de crisis económica.
La gravedad de la situación y sus consecuencias en los ámbitos laborales y sociales determinan la urgencia de las medidas que tienen que adoptarse, que exigen un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes, sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia, y, en consecuencia, justifican la utilización del instrumento del Decreto Ley previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Este Decreto Ley cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su utilización, ya que las medidas que comprende pretenden contribuir a impulsar la actividad económica pública y privada en las Illes Balears para dar una urgente respuesta a la actual situación económica. A este respecto, se contienen tres líneas de actuación: las relativas a la agilización administrativa, en especial para la adopción y puesta en funcionamiento de las inversiones que merezcan la declaración de interés autonómico o insular; las pertinentes para facilitar la implantación de nuevas actividades empresariales y profesionales, y las encaminadas a impulsar la industria turística que desde hace tiempo constituye el sólido motor de la economía balear y la actividad urbanizadora y edificadora en determinados supuestos. Se pretende facilitar al máximo la constitución de nuevas empresas, de manera que puedan entrar en funcionamiento a la mayor brevedad, sin merma definitiva de las condiciones y requisitos que la respectiva actividad requiera.
Capítulo aparte merecen las medidas de impulso a la industria turística que ha tenido un desarrollo extraordinario hasta situar a las Illes Balears en un lugar puntero entre los destinos turísticos de todo el mundo. En la actual coyuntura confluyen dos circunstancias del mayor relieve: la necesidad de apoyar a la industria turística para que actúe de motor que dinamice la economía y facilite una pronta salida de la crisis, y la conveniencia de aprovechar la situación para potenciar la regularización y mejora de unos establecimientos turísticos con una calidad indiscutible en su conjunto, pero con indudables problemas producidos por un desarrollo precipitado para dar respuesta a un espectacular crecimiento de la demanda.
II
El presente Decreto Ley consta de 21 artículos, que se desarrollan en un título preliminar que fija su objeto y finalidad, y en otros tres títulos que, respectivamente, regulan la agilización y simplificación de los procedimientos administrativos, la implantación de nuevas actividades económicas empresariales o profesionales y las medidas en materia de turismo. Asimismo, tiene nueve disposiciones adicionales, tres transitorias y tres finales.
El Título I se desarrolla en dos capítulos referidos, por una parte, a un conjunto de disposiciones generales encaminadas a la simplificación de los procedimientos administrativos, a evitar su paralización mediante el reforzamiento del impulso de oficio, y a considerar de tramitación urgente los expedientes de contratación administrativa especialmente relacionados con la ejecución de obra pública; y, por otra, a las inversiones de interés autonómico e insular, cuyo concepto se crea, atribuyendo al Consejo de Gobierno y a los Consejos Ejecutivos de los Consejos Insulares su declaración. La consecuencia más relevante es la de que su tramitación tenga, ante cualquier administración pública de las Illes Balears, un carácter preferente, unido a una reducción general de plazos, especialmente en los ámbitos del urbanismo y del medio ambiente. La justificación de dicho tratamiento se encuentra, sin duda, en la importancia y urgencia que dichas inversiones deberán tener para una pronta salida de la crisis económica actual.
El Título II tiene por objeto facilitar la implantación de nuevas actividades empresariales y profesionales. Para ello, en los ámbitos que el Gobierno considere conveniente, mediante Decreto, podrá anticiparse el inicio de la actividad mediante la suscripción de una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos requeridos, de modo que la autorización previa se sustituye por una comprobación posterior. Las obras de urbanización y edificación quedan excluidas de esta posibilidad y mantienen la necesidad, en todo caso, de autorización o licencia previa. En los supuestos en que así se considere, tendrá que adjuntarse a la declaración responsable la documentación técnica que acredite el cumplimiento de la normativa aplicable, de la misma manera que podrá exigirse la prestación del aval correspondiente.
El Título III contiene determinadas medidas de impulso a la industria turística y se desarrolla en tres capítulos:
- a) El primero establece el procedimiento extraordinario para la regularización sectorial de las plazas turísticas, para la que se fija un plazo máximo e improrrogable de ocho meses. La regularización pretende resolver determinadas situaciones que el crecimiento precipitado viene arrastrando desde hace tiempo, sin merma de la calidad de la oferta turística y con respeto a los derechos de los consumidores y usuarios y a las normas vigentes en materia de seguridad y habitabilidad. La solución se articula mediante la adquisición de las plazas necesarias, según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística, y a través del organismo gestor a que se refiere el artículo 54 del mismo texto legal, con el límite de que la relación entre el número de plazas y la superficie del solar que resulte no sea inferior al 75 % de la legalmente autorizada. Los ingresos obtenidos se destinan a las finalidades que se fijan, las cuales tienen por objeto mejorar la calidad de las infraestructuras turísticas, incentivar la reconversión de establecimientos de alojamiento turístico y diversificar y desestacionalizar la oferta turística.
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b) El segundo se refiere a los planes para la mejora de las infraestructuras y los establecimientos turísticos, a cuyo efecto impone un plan de calidad para la modernización permanente a los establecimientos turísticos situados en zonas que hayan sido objeto de una mejora de las infraestructuras públicas y a aquellos que se hayan acogido a la regularización de plazas turísticas. Además, y durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto Ley, se incentiva la mejora de establecimientos turísticos con dispensa excepcional de determinados requisitos turísticos y urbanísticos que, en muchos casos, han impedido que hasta la fecha se llevaran a cabo. También, y durante el mismo plazo, se incentiva el aumento de categoría de los establecimientos turísticos, conforme exige la actual demanda, aunque para ello deba dispensarse algún requisito que la realidad física del establecimiento impide cumplir o incluso tenga que incrementarse la edificabilidad en los términos estrictos que exige el mantenimiento del número de plazas autorizadas. A pesar de ello, con el fin de evitar excesos no deseables en la dispensa de los requisitos turísticos y, en particular, en la exoneración de parámetros urbanísticos, se establecen determinadas cautelas que, en resumen, consisten:
- - En exigir un informe previo, preceptivo y vinculante de la administración turística competente, con el objetivo de comprobar que las solicitudes suponen, en efecto, una mejora de servicios e instalaciones y se adecuan a las finalidades y supuestos contemplados;
- - En concretar las finalidades que se pretenden conseguir (desestacionalización o mejora de la seguridad, la accesibilidad y la sostenibilidad medioambiental) y los servicios e instalaciones que resultan admisibles;
- - En limitar la exoneración de parámetros urbanísticos, de manera que no podrán aumentar el volumen y ocupación de la parcela en más del 10 % respectivo sobre el legalmente construido, ni superar la altura máxima permitida, excepto para instalar cajas de ascensores o de escaleras de emergencia o aparatos de climatización, telecomunicación o energías alternativas, ni incumplir las alineaciones y retranqueos; y
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- En prohibir que la exoneración de parámetros urbanísticos pueda alcanzar a los establecimientos turísticos ubicados en suelo rústico protegido y a los edificios declarados bien de interés cultural o catalogados, ya que, en ambos casos prevalecerá la aplicación de la normativa específica.
Por otra parte, se crean las oficinas de información necesarias para facilitar la declaración exigida por la regularización sectorial de las plazas turísticas y el acceso a las líneas de ayudas estatales para la rehabilitación y mejora de establecimientos turísticos, cuyo alcance, además, puede ampliarse mediante una ayuda suplementaria de carácter autonómico y se otorga preferencia a aquéllos que amplíen, o ya tengan, un periodo de apertura y funcionamiento que exceda de la tradicional temporada turística.
- c) El tercero persigue la simplificación del procedimiento de autorización para las construcciones, obras e instalaciones de las empresas y actividades turísticas, a cuyo efecto se sustituye el complejo sistema actual de doble autorización, previa y de apertura, por una autorización sectorial turística única, que tendrá que desarrollarse reglamentariamente en el plazo de cuatro meses.
También se incluyen nueve disposiciones adicionales, tres transitorias y tres finales, con el objetivo de que el Decreto Ley se aplique con la mayor celeridad posible para impulsar la inversión pública y privada en las Illes Balears.
Las disposiciones adicionales prevén los plazos para la efectividad de la declaración responsable de inicio de la actividad, en los diferentes ámbitos, y para la unificación de procedimientos y simplificación de trámites. Además, se da nueva redacción al artículo 21 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de las Illes Balears, para permitir que los apartamentos turísticos puedan prestar, adicionalmente, el servicio de comedor, y al artículo 48 del mismo texto legal para regular el nuevo sistema de autorización sectorial turística única, y se habilita el marco para la declaración de inversiones de interés insular. También se incluyen medidas específicas en materia de ordenación del territorio y urbanismo, todas ellas encaminadas a facilitar e impulsar la inversión pública y privada. En este sentido, cabe destacar que durante el periodo de dos años se deja sin efecto el punto 1 de la Norma 12 del Plan Territorial de Mallorca con el fin de posibilitar la ejecución simultánea de obras de urbanización y de edificación, con el aval pertinente. También se incluye un nuevo supuesto que excepciona la necesidad de adaptación previa al Plan Territorial Insular para facilitar el desarrollo urbanístico del Plan de Reconversión Turística de la Playa de Palma y de otros que puedan aprobarse. Con el fin de agilizar la obtención de la licencia municipal de obras, en relación con la mejora de establecimientos turísticos que se prevé, se admite que se otorgue previamente al permiso de instalación, siempre y cuando quede acreditado el uso turístico de la parcela. Finalmente, se modifica la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes para el Desarrollo Territorial Sostenible en las Illes Balears, en relación con los porcentajes de reserva para vivienda protegida y de cesión de terrenos, en los casos concretos y tasados que se prevén y se facilita la autorización de instalaciones en suelo rústico protegido asociadas a la explotación de acuíferos para el tratamiento de las aguas minerales destinada al consumo humano.
Las disposiciones transitorias precisan el inicio de la aplicación de la tramitación de urgencia a los contratos que prevé el Decreto Ley, el plazo para la regularización de plazas turísticas y la aplicación de la autorización sectorial turística única.
Finalmente, las disposiciones finales establecen un plazo de seis meses para que el Gobierno de las Illes Balears eleve al Parlamento un proyecto de modificación de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de las Illes Balears; autorizan el desarrollo reglamentario del Decreto Ley y fijan su entrada en vigor, y también disponen la pérdida de vigencia de determinados artículos, de acuerdo con el plazo de aplicación que se prevé para los mismos.
El Decreto Ley tiene habilitación expresa en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía y se dicta al amparo de las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, según los artículos 30.3, 11, 21, 36 y 46, 31.1, 5, 6 y 13, y 32.7.
Por todo ello, a propuesta del Consejero de Presidencia y del Consejero de Turismo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 30 de enero de 2009, se dicta el siguiente
DECRETO LEY