Ley 1/1998, de 10 de marzo, del Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 37 de 17 de Marzo de 1998 y BOE núm. 113 de 12 de Mayo de 1998
- Vigencia desde 17 de Abril de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2013
TITULO II
De los derechos de los consumidores y usuarios
CAPITULO I
Derecho a la protección de la salud y a la seguridad de los consumidores y usuarios
Artículo 4 Derechos de los consumidores
En el marco de la Constitución y las Leyes se reconoce a los consumidores y usuarios:
- a) El derecho a ser protegidos frente a los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad.
- b) El derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
- c) El derecho a la protección jurídica y a la reparación o indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
- d) El derecho a recibir una información veraz, correcta y suficiente sobre los diferentes productos y servicios.
- e) El derecho a la educación y formación en relación con todas las materias que puedan afectarles como consumidores y usuarios, concebida de modo integral, incluyendo, al mismo tiempo, el respeto al medio ambiente.
- f) El derecho a asociarse para la representación y defensa de sus legítimos intereses, y a la participación y audiencia en consulta en las materias cuya regulación les afecte.
- g) El derecho a ser protegidos jurídica, administrativa y técnicamente en las situaciones de inferioridad, subordinación, indefensión o discriminación.
Artículo 5 Situaciones de protección especial
Los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente:
- a) Cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
- b) Cuando afecten a los siguientes colectivos: Los niños y menores de edad, las gestantes, los ancianos, los enfermos, las personas con capacidades disminuidas, y los turistas o personas desplazadas temporalmente de su residencia habitual.
-
c) Con la finalidad de proteger adecuadamente los derechos de los colectivos anteriores, los poderes públicos atenderán especialmente:
- La seguridad de los juguetes.
- La idoneidad de los productos destinados al uso de los niños.
- La composición de los productos alimenticios infantiles, su etiquetaje y la información que sobre ellos se ofrece.
- La seguridad de los aparatos e instalaciones del hogar.
- La seguridad en parques públicos, en locales destinados a los niños y en zonas de recreo.
- La regulación de la publicidad que pueda afectar a los niños y a zonas de recreo.
- La regulación de la participación de niños en publicidad y de la emisión de mensajes comerciales dirigidos exclusivamente a la población infantil.
- La exhibición pública de imágenes, mensajes y objetos que puedan afectar a la sensibilidad de los niños.
- Los mensajes publicitarios sobre los productos dietéticos y sobre la lactancia artificial para que no conduzcan a error ni sean utilizados para una información falsa, tendenciosa o insuficiente.
- Las necesidades específicas de los consumidores de la tercera edad, especialmente en materia de comercialización de bienes y prestación de servicios, consideradas las posibles limitaciones de cualquier orden colectivo.
- La integración social como consumidores y usuarios de personas con disminuciones físicas o psíquicas.
Artículo 6 Bienes de primera necesidad
Serán objeto de una especial vigilancia y control los bienes y productos de primera necesidad y los servicios esenciales para la Comunidad, entendiéndose por tales aquellos que, por sus especiales características, resulten básicos para los consumidores.
Artículo 7 Irrenunciabilidad de los derechos
1. La renuncia previa al ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley y normas complementarias, los actos en fraude de Ley y los pactos que tengan por objeto la exclusión de su aplicación son nulos de pleno derecho, de acuerdo con la legislación civil.
2. En caso de condiciones mas favorables para el consumidor en las normas estatales, se aplicarán éstas.
Artículo 8 Marco legal de protección
1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley y en la legislación general sobre la defensa de los consumidores y usuarios.
2. Los casos de concurrencia entre esta normativa y las disposiciones civiles, mercantiles y aquellas que regulan el comercio interior y otras que puedan afectarles, se resolverán de acuerdo con el principio de condición más beneficiosa para el consumidor.
Artículo 9 Medidas para garantizar la idoneidad de los productos
1. Los productos, bienes y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores no implicarán riesgos para la salud o la seguridad.
2. Los riesgos que puedan provenir de un uso previsible de los bienes y servicios, teniendo en cuenta su naturaleza y las personas a quienes van destinados, se deberán poner en conocimiento de los consumidores a través de los medios adecuados.
3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán la adecuada vigilancia y control en la elaboración, utilización y circulación en su territorio de sustancias, bienes, productos y servicios a fin de que cumplan las condiciones reglamentariamente exigidas para garantizar la salud de acuerdo con la legislación vigente.
CAPITULO II
Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales
Artículo 10 Protección contra los abusos contractuales
Las Administraciones Públicas velarán y adoptarán las medidas que sean de su competencia para conseguir el cumplimiento de la legislación vigente con la finalidad de que los consumidores estén protegidos contra las prácticas abusivas en las transacciones, en especial las contenidas en las condiciones generales de los contratos, las prácticas que comportan la exclusión de los derechos irrenunciables, las condiciones de crédito y otros servicios de carácter financiero, la solicitud de pago de mercancías no solicitadas y para que el contenido de la publicidad, promoción y oferta de los bienes y servicios prevalezca cuando se haya incurrido en una falta de correspondencia con la realidad en perjuicio de los consumidores.
Artículo 11 Hoja de reclamaciones
1. Todos los comercios, servicios y actividades profesionales de las islas Baleares deberán tener un mismo modelo de hoja de reclamaciones a disposición de los consumidores y usuarios.
2. Reglamentariamente se establecerán las características del modelo único de hoja de reclamaciones, la forma en que se deberá informar de su existencia y, el procedimiento de tramitación de dichas reclamaciones.
Véase D [BALEARES] 46/2009, 10 julio, sobre las hojas de reclamación o de denuncia en materia de consumo («B.O.I.B.» 18 julio).
CAPITULO III
Derecho a la protección jurídica y a la reparación de daños y perjuicios sufridos
Artículo 12 Derecho a reclamar y a resarcirse por los daños y perjuicios sufridos
1. Los consumidores tienen derecho, de conformidad con la legislación vigente, a la reparación de los daños y perjuicios que puedan sufrir como consecuencia de la adquisición o utilización de bienes, productos y servicios.
2. Sin perjuicio del derecho a acudir directamente a la vía judicial, los consumidores y las asociaciones de consumidores podrán dirigirse a las Administraciones Públicas, a fin de ser atendidos y obtener la información necesaria sobre las formas de protección de sus derechos e intereses.
CAPITULO IV
Derecho a la información del consumidor y usuario
Artículo 13 Información sobre productos y servicios
Para garantizar el derecho a una correcta información sobre los bienes, productos y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios, deberán llevar consigo de forma cierta y objetiva, una información veraz, completa y eficaz sobre sus características esenciales y su utilización.
Artículo 14 Lengua utilizada en la información
1. La información facilitada al consumidor, a que se refiere el artículo anterior, deberá figurar al menos en alguna de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.
2. Cuando se trate de productos cuyos datos de etiquetado tengan relevancia para la salud o la seguridad de las personas, la información facilitada figurará al menos en la lengua oficial del Estado.
3. No se exigirá lo establecido en el apartado anterior cuando los datos expresados en la lengua propia de la Comunidad Autónoma sean fácilmente inteligibles.
Artículo 15 Contenido mínimo de la información
Los productos y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios cumplirán las exigencias determinadas en los Reglamentos de etiquetaje, presentación y publicidad, y deben ofrecer la siguiente información mínima:
- a) El origen, la naturaleza, la composición y la finalidad.
- b) Los aditivos que, en su caso, lleven incorporados.
- c) La calidad, la cantidad, su categoría y la denominación usual o comercial si la tienen.
- d) El precio completo o presupuesto, en su caso; y las condiciones jurídicas o económicas de adquisición y utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del producto o servicio y el importe de los incrementos o descuentos, en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento del pago o similares.
- e) La fecha de producción o suministro, el plazo recomendado para el uso o consumo, o fecha de caducidad.
- f) Las instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.
Artículo 16 Documentación informativa de las viviendas
En las viviendas de nueva construcción se facilitará al comprador una documentación completa suscrita por el vendedor, en la que se detalle, en planta a escala, la vivienda y el trazado de todas las instalaciones, en especial las de los suministros y fluidos, los materiales empleados en su construcción, en especial aquéllos a los que el comprador no tenga acceso directo.
También se entregarán al comprador de una vivienda los siguientes documentos:
- La cédula de habitabilidad.
- En los suministros en que sea preceptivo, los boletines del instalador autorizado, en especial los de energía eléctrica y gas.
- El manual de uso y mantenimiento de la vivienda y sus elementos.
- Las garantías e instrucciones de los aparatos de uso doméstico instalados por el constructor y que forman parte de la vivienda como elementos accesorios a la misma.
Y todos los demás documentos que sean de obligatoria entrega por aplicación de la normativa estatal y autonómica en materia de vivienda.
Artículo 17 Control de la actividad publicitaria
La actividad publicitaria se desarrollará de conformidad con los principios de objetividad, veracidad y autenticidad, en el marco de la legislación general sobre publicidad. Los poderes públicos harán uso de los mecanismos que establezca la legislación vigente para obtener la cesación o rectificación de la publicidad ilícita.
Artículo 18 Oferta, promoción y publicidad
1. La Administración Pública adoptará las medidas oportunas para que la oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajusten a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de publicidad.
2. En el marco de la legislación estatal, los datos, las características y condiciones que se incluyan en la oferta, promoción o publicidad serán exigibles por los consumidores a pesar de que no figuren expresamente en el contrato celebrado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.
Artículo 19 Ofertas ilícitas
La Administración Autonómica velará especialmente por la protección frente a la publicidad, promoción y ofertas ilícitas dirigidas a la población en edad infantil o a otros colectivos a que se refiere el artículo 5.
Artículo 20 Actuaciones administrativas en materia de información
Las Administraciones Públicas que actúen en el ámbito territorial de las islas Baleares llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
- a) Impulsar la difusión de la información a los consumidores y usuarios, y concertar con sus asociaciones y con las organizaciones empresariales, fórmulas de participación activa en las campañas informativas.
- b) Promover la existencia de espacios divulgativos sobre el consumo en los medios de comunicación.
- c) Fomentar, en colaboración con las organizaciones empresariales, la existencia de distintivos de calidad para los productos, bienes y servicios de las islas Baleares.
- d) Informar a los consumidores y usuarios sobre los productos peligrosos detectados en el mercado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
- e) Promover la utilización de la lengua catalana, propia de las islas Baleares, en el etiquetado de los productos y en la información de los servicios.
CAPITULO V
Derecho a la educación y formación de los consumidores y usuarios
Artículo 21 Educación y formación de los consumidores
1. Las Administraciones Públicas en las islas Baleares velarán para que los ciudadanos puedan recibir formación y educación en materia de consumo, conocer sus derechos como consumidores y la manera de ejercerlos con responsabilidad, como una contribución a la formación integral de la persona.
2. La educación del consumidor y usuario estará orientada al conocimiento de sus derechos y a la adecuación de las pautas de consumo hacia la utilización racional de los recursos, a la incorporación de valores ecológicos en las decisiones individuales de compra, uso y disfrute y a la corresponsabilidad del consumidor en la conservación del medio ambiente.
CAPITULO VI
Participación, representación y consulta de las asociaciones de consumidores y usuarios
Artículo 22 Concepto de asociaciones de consumidores
1. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de asociaciones de consumidores y usuarios, las entidades sin finalidad de lucro constituidas legalmente que tengan como objetivo la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
2. También se considerarán asociaciones de consumidores y usuarios las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas, entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios y estén obligados a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica.
Artículo 23 Fomento de las asociaciones de consumidores
1. Se reconocen las asociaciones de consumidores y usuarios como cauce de representación y participación de los consumidores y usuarios. Los poderes públicos de las islas Baleares fomentarán, en sus ámbitos respectivos, el asociacionismo de los consumidores y usuarios, y promoverán el diálogo de sus asociaciones con las organizaciones empresariales y profesionales a través del Consejo Balear de Consumo y otros consejos territoriales y sectoriales.
2. La Administración Autonómica concertará con las asociaciones de consumidores y usuarios fórmulas de participación activa en programas conjuntos de protección a los consumidores.
Artículo 24 Derechos de las asociaciones de consumidores
1. Se reconocen a las asociaciones de consumidores y usuarios los siguientes derechos:
- a) Estar presentes en los órganos colegiados de participación y representadas en los consejos de carácter general y sectorial en los que se traten asuntos que puedan interesar a los consumidores y usuarios, incluido el Consejo Balear de Consumo, en el modo en que reglamentariamente se determine.
- b) La legitimación, en el marco de la legislación de procedimiento administrativo, para promover como interesadas procedimientos administrativos para la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios en todo el ámbito territorial de las islas Baleares, y para personarse en los procedimientos iniciados por terceros.
- c) Participar en el Sistema Arbitral de Consumo.
- d) Disfrutar del beneficio de justicia gratuita de conformidad con las Leyes que lo regulan.
- e) Acceder a las ayudas y subvenciones que convoquen y concedan las Administraciones Públicas de las islas Baleares para la de defensa de los consumidores y usuarios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- f) Acceder a los beneficios establecidos en la legislación específica sobre el voluntariado, siendo la protección del consumidor una de sus áreas de intervención.
- g) Exigir la rectificación pública de las comunicaciones e informaciones publicitarias engañosas o ilícitas y ejercer en estos casos el correspondiente derecho de réplica, de acuerdo con la normativa vigente.
- h) En general, colaborar con la Administración y concertar con ella las actuaciones de interés común especialmente orientadas a la satisfacción de los intereses generales.
2. Para poder gozar de los derechos enumerados en los apartados a), c), y e) de los reconocidos en el punto anterior, deberán figurar inscritas en el registro de asociaciones de consumidores que se lleva en la Dirección General de Consumo de la Consejería de Sanidad y Consumo, del Gobierno de las Islas Baleares, y reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada tipo de beneficio. En la determinación reglamentaria de las condiciones y requisitos, se tendrán en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial, número de asociados y programas de actividades a desarrollar.
3. Las asociaciones de consumidores y usuarios quedan obligadas a aplicar los medios de ayuda y colaboración que reciban con esta finalidad, exclusivamente a la defensa de los consumidores o a la obtención de los medios instrumentales y personales para conseguir dicho fin.
4. No podrán disfrutar de los beneficios a los que aluden las letras a), c) y e) del apartado primero, las asociaciones que incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro, o que perciban ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones de empresas suministradoras de bienes o servicios a los consumidores y usuarios, o que efectúen publicidad no exclusivamente informativa de dichos bienes o servicios.
Artículo 25 Audiencia
1. Será preceptiva la audiencia en consulta de las asociaciones de consumidores y usuarios, las organizaciones empresariales y las asociaciones y colegios profesionales legalmente constituidos, radicados en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el procedimiento de elaboración de los Reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general que afecten directamente a los derechos e intereses que representen.
2. También será preceptiva la audiencia en consulta de las asociaciones de consumidores y usuarios en:
- a) El procedimiento de aprobación de los precios y de tarifas de los servicios cuando afecten directamente a los consumidores o usuarios y se encuentren legalmente sometidos al control de las Administraciones Públicas de las islas Baleares.
- b) El procedimiento de aprobación de las condiciones generales de los contratos de empresas que ofrezcan servicios públicos en régimen de monopolio.
- c) Los casos en que una Ley así lo establezca.
CAPITULO VII
Consejo Balear de Consumo
Artículo 26 Consejo Balear de Consumo
1. El Consejo Balear de Consumo, adscrito a la Consejería de Sanidad y Consumo, se configura como el órgano consultivo de colaboración y participación en materia de consumo de las asociaciones de consumidores y organizaciones empresariales.
2. Serán funciones del Consejo informar sobre proyectos de disposiciones generales que afecten a los consumidores y usuarios, promover iniciativas en relación con el consumo y uso de bienes, fomentar el diálogo entre asociaciones de consumidores y organizaciones empresariales, y otras que, reglamentariamente, se establezcan.
3. Reglamentariamente se establecerán su composición, participación y funcionamiento.