Ley 1/1998, de 10 de marzo, del Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 37 de 17 de Marzo de 1998 y BOE núm. 113 de 12 de Mayo de 1998
- Vigencia desde 17 de Abril de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2013
TITULO V
De las competencias de las Administraciones Públicas
Artículo 58 Coordinación de las competencias
1. El Gobierno de las Islas Baleares dirige la política de defensa de los consumidores y usuarios, ejerce la potestad reglamentaria en la materia y coordina la actuación de los Consejos Insulares y de las demás entidades locales en la consecución de los objetivos fijados en esta Ley.
2. A efectos de coordinación de la actuación de las diversas Administraciones Públicas se establecerán acuerdos entre las mismas, que permitan rentabilizar los recursos humanos y materiales de que dispongan y hacer efectivo y eficaz el control del cumplimiento de la normativa vigente.
3. La Dirección General de Consumo de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de las Islas Baleares será la encargada de la coordinación de los distintos departamentos del Gobierno con competencias concurrentes, respecto de la política de defensa de los consumidores y usuarios que se establezca por éste.
4. Reglamentariamente se establecerá una Comisión de Coordinación en materia de consumo en la que estarán representadas todas las Consejerías que puedan tener competencia en materia de consumo y defensa del consumidor y usuario.
Véase D [BALEARES] 30/2008, 14 marzo, por el que se crea la Comisión Coordinadora de Consumo («B.O.I.B.» 25 marzo).Artículo 59 Atribución de competencias
1. Corresponde a las diversas Consejerías del Gobierno de las Islas Baleares con competencia sectorial en materia de consumo, la ejecución de la presente Ley y de las normas que la desarrollan, y la realización de las actuaciones con sujeción a los principios que la inspiran.
2. Las Corporaciones Locales podrán ejercer concurrentemente con las Consejerías del Gobierno de las Islas Baleares competencias en materia de defensa del consumidor y usuario, en los términos establecidos en la presente Ley, y la legislación general y específica en la materia. El ejercicio de las competencias tendrá que ser regulado mediante el correspondiente Reglamento u Ordenanza.
3. En todo caso, las Corporaciones Locales son competentes en materia de defensa del consumidor y usuario respecto de las ventas ambulantes y mercados permanentes o temporales que se realicen en el municipio.
Artículo 60 Colaboración interadministrativa
1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios ajustarán su actuación a los principios de colaboración, cooperación y lealtad institucional, de acuerdo con las reglas generales de las relaciones interadministrativas.
2. Los Consejos Insulares y los Ayuntamientos proporcionarán a la Administración de la Comunidad Autónoma la información necesaria para el ejercicio de sus competencias.
3. El Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá establecer la colaboración de las Corporaciones Locales en campañas concretas de control de productos o servicios.
4. Cuando no resulte posible asumir el control establecido en los apartados anteriores, los Ayuntamientos podrán solicitar el apoyo de los Consejos Insulares, en los términos establecidos en las normas que los regulan, y, en su defecto, el de los órganos del Gobierno de las Islas Baleares.
Artículo 61 Plan de objetivos
1. El Gobierno de las Islas Baleares, oídas las Consejerías con competencias en materia de consumo, aprobará anualmente un plan de objetivos que establecerá las prioridades de la acción pública en la consecución de los objetivos fijados en esta Ley.
2. Las determinaciones del plan tendrán carácter prioritario para las Administraciones actuantes en relación a la concesión de subvenciones y la financiación de proyectos.
3. Anualmente el Gobierno de las Islas Baleares remitirá al Parlamento una memoria sobre la aplicación del plan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En todo lo no previsto en la presente Ley y normas que la desarrollen o complementen será de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Segunda
Se autoriza al Gobierno de las Islas Baleares para dictar las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Mientras no se apruebe un Reglamento específico de procedimiento sancionador en materia de consumo, será de aplicación el general de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Segunda
Hasta tanto no se produzca el necesario desarrollo reglamentario, serán de aplicación en esta Comunidad Autónoma los Reglamentos estatales en la materia, en especial el Real Decreto 1945/1983, de infracciones y sanciones en materia de defensa de los consumidores, así como la normativa autonómica al respecto.
Tercera
Las hojas de reclamaciones serán exigidas obligatoriamente a todos aquellos comercios, servicios y actividades profesionales que a la entrada en vigor de la presente Ley ya estaban obligados a disponer de ellas. En tanto no se apruebe el modelo único, se mantendrán los modelos vigentes. El nuevo modelo se implantará progresivamente, de acuerdo con un calendario fijado reglamentariamente.
Véase la disposición transitoria única del D [BALEARES] 46/2009, 10 julio, sobre las hojas de reclamación o de denuncia en materia de consumo («B.O.I.B.» 18 julio).
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.