Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 135 de 26 de Septiembre de 2006 y BOE núm. 248 de 17 de Octubre de 2006
- Vigencia desde 16 de Octubre de 2006. Revisión vigente desde 23 de Octubre de 2011
TÍTULO II
LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA PROMOVER LA IGUALDAD EN DIFERENTES ÁREAS DE INTERVENCIÓN
Capítulo I
La educación para la igualdad
Artículo 8 Ideario educativo. La coeducación
La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, garantizará la práctica de la coeducación, entendida como modelo de enseñanza basada en la formación en igualdad entre los sexos, el rechazo a cualquier forma de discriminación y la garantía de una orientación académica y profesional que integre de manera real las diferencias entre niñas y niños, sin ninguna jerarquía entre los valores que representa cada uno de ellos. Por ello, desde el sistema de coeducación en la enseñanza se ha de potenciar la igualdad real de mujeres y hombres, en todas las dimensiones: curricular, escolar y otras.
Artículo 9 Derecho a la educación y a la igualdad
1. Las administraciones públicas deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la oferta de enseñanza no reglada especialmente para las mujeres de las zonas rurales, con el objetivo de que desarrollen sus capacidades en relación a la salud, a las microempresas, a la agricultura y a sus derechos legales. Asimismo han de emprender acciones divulgativas para fomentar la participación de la mujer en programas de formación de adultos.
2. La administración educativa de las Illes Balears debe promover actuaciones de formación, divulgación y fomento para lograr la sensibilización de la comunidad escolar de las Illes Balears en la igualdad de oportunidades.
Artículo 10 La educación y la conciliación familiar y laboral
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en colaboración con las asociaciones de madres y padres de alumnos, deben promover la adopción de forma progresiva de las medidas necesarias para garantizar la ampliación del horario de apertura de los centros públicos que impartan educación infantil y educación primaria, con el fin de atender las necesidades de las familias a causa del horario laboral de la madre y el padre. Se deben atender preferentemente los derechos de las familias monoparentales.
Artículo 11 Formación para la igualdad
1. En materia educativa, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe establecer y fomentar los mecanismos de formación, control y seguimiento, adaptados a los diferentes niveles de enseñanza para implantar y garantizar la igualdad de sexos en el sistema educativo de las Illes Balears mediante la aprobación y el seguimiento de la ejecución de planes anuales de coeducación en cada nivel educativo.
2. Especialmente el Observatorio para la Convivencia Escolar debe velar por la efectividad del principio de igualdad en el ámbito escolar, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.
3. Se ha de velar para que en toda la normativa educativa se utilicen términos que puedan servir para designar a grupos formados por personas de ambos sexos y, en todo caso, se ha de evitar la invisibilidad de las mujeres por medio del lenguaje.
4. Desde los diferentes centros de profesorado se han de organizar actividades de formación para garantizar la igualdad entre sexos.
Artículo 12 Promoción en la universidad de la igualdad de oportunidades
A tal efecto, las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben suscribir convenios de colaboración con las universidades para el fomento de la creación de cátedras y proyectos docentes o de investigación e innovación, con un enfoque de género.
Artículo 13 Promoción de la igualdad en los centros educativos
1. No se deben admitir en los centros docentes sostenidos con fondos públicos o privados, las desigualdades entre el alumnado sustentadas en creencias, ideologías, tradiciones o prácticas consuetudinarias transmisoras, directa o indirectamente, de una distribución estereotipada de papeles entre los sexos o de una imagen de dominación de un sexo sobre el otro en cualquier ámbito de la vida.
2. En los reglamentos internos de los centros educativos se han de definir las medidas de corrección de comportamientos sexistas.
Capítulo II
Igualdad en el ámbito laboral
Artículo 14 Acceso al empleo en condiciones de igualdad
La presente ley amparará todas las medidas adecuadas para el cumplimiento de la igualdad en el acceso al empleo. En particular, los poderes públicos y las administraciones públicas de las Illes Balears deben establecer la corresponsabilidad del trabajo doméstico, la conciliación de las responsabilidades familiares, personales y laborales, para posibilitar la asunción de responsabilidades familiares sin perjuicio de su derecho al empleo, para mejorar el nivel de ocupación de las mujeres, facilitar la reincorporación de éstas al mercado laboral y fomentar el autoempleo de las mujeres, todo ello con el fin de conseguir progresivamente la estabilidad laboral de la mujer.
Artículo 15 Medidas de fomento del empleo. Plan de empleo
1. Con la finalidad de fomentar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, el Gobierno de las Illes Balears debe incorporar un plan de acción para el empleo de las mujeres en el marco del Plan de empleo de las Illes Balears, comprensivo del trabajo por cuenta propia y ajena, con la inclusión de medidas específicas para favorecer el acceso de las mujeres a su primer trabajo.
2. Las administraciones públicas deben incorporar a los planes de empleo o a los otros instrumentos equivalentes medidas específicas de igualdad para favorecer el acceso de las mujeres a su primer trabajo, facilitar el acceso a un empleo a mujeres mayores de 45 años que no hayan trabajado nunca fuera del hogar, y favorecer el retorno al mercado de trabajo a aquellas mujeres que lo abandonaron para cuidar a su descendencia, a personas mayores y a otras personas dependientes a su cargo.
3. Se deben establecer y activar programas integrales de formación profesional, de fomento del empleo y la conciliación de vida familiar y laboral, para la incorporación de las mujeres a puestos de trabajo, profesiones y sectores de la economía balear en los que estén infrarepresentadas.
Artículo 16 Planes de igualdad en las empresas
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe incentivar a las empresas que establezcan planes de igualdad que tengan por objeto corregir las desigualdades en cuanto al sexo, que incorporen medidas innovadoras para hacer realidad la igualdad en sus organizaciones y que proporcionen servicios que faciliten la conciliación de la vida familiar y laboral del personal a su servicio, de acuerdo con la normativa laboral vigente en la materia.
2. A los efectos de esta ley, se consideran planes de igualdad aquellos documentos en los que se vertebran las estrategias de las entidades para la consecución real y efectiva del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y que necesariamente deben contener medidas concretas para hacer efectivo dicho principio.
3. Para obtener los beneficios previstos en las diferentes administraciones públicas, el Instituto Balear de la Mujer o los órganos equivalentes de otras administraciones públicas deben visar los planes de igualdad de las empresas. Anualmente deben presentar ante este instituto un informe de evaluación de resultados.
4. Las empresas u organizaciones participadas mayoritariamente con capital público deben elaborar un plan de igualdad.
Artículo 17 Medidas de inclusión social
Los poderes públicos y las administraciones públicas de las Illes Balears deben garantizar que las medidas de apoyo a la inserción laboral tengan en cuenta especialmente a las mujeres en situación de exclusión social o de riesgo de ésta, entre otros supuestos, víctimas de la violencia de género, por haber ejercido la prostitución, extoxicómanas, mujeres exinternas en un centro penitenciario, inmigrantes y, en general, a mujeres en situación de riesgo de exclusión social por cualquier causa personal o de su entorno.
Artículo 18 Igualdad y mujeres con discapacidad
Los poderes públicos y las administraciones públicas de las Illes Balears deben garantizar que las medidas de fomento de la inserción laboral tengan en cuenta especialmente a las mujeres con discapacidad, sobre todo en los aspectos que puedan redundar en la mejora de su estado de salud o eviten su empeoramiento, así como en la conciliación familiar y la crianza de las hijas y los hijos.
Artículo 19 Fomento a la creación y mejora de empresas
Con el objetivo de fomentar el empresariado entre las mujeres, con independencia de las correspondientes convocatorias de subvenciones, las administraciones públicas deben facilitar información, asesoramiento y orientación para el autoempleo y la actividad empresarial de las mujeres.
Artículo 20 Conciliación de la vida familiar y laboral
1. Las administraciones públicas pueden promover la ampliación de la red de escuelas infantiles y centros de educación preescolar, la creación de guarderías infantiles laborales en las empresas o prestaciones económicas equivalentes. Todo esto con el fin de hacer compatible, en los períodos extraescolares, el trabajo con la maternidad y la paternidad a las trabajadoras y a los trabajadores con descendencia de menos de tres años de edad y con niñas y niños mayores de tres años en período de vacaciones.
2. Igualmente, las administraciones públicas deben establecer servicios de ayuda a domicilio para la atención de menores y de personas mayores o dependientes para facilitar la conciliación de la vida laboral de las personas a cuyo cuidado se encuentren.
Artículo 21 Flexibilidad de horarios, teletrabajo y trabajo a domicilio
Las administraciones públicas deben incentivar a las empresas que faciliten la inclusión, en los convenios colectivos de empresa, de acuerdos sobre la flexibilidad de horarios y modalidades de prestación de servicios distintos a la presencial según las necesidades familiares del personal a su servicio.
Artículo 22 Permisos parentales
Con el fin de fomentar el permiso parental compartido, la Administración de la comunidad autónoma debe poner en marcha campañas de sensibilización y tomar medidas que incentiven a las empresas y al personal a su servicio.
Artículo 23 La discriminación salarial
La consejería competente en materia de empleo debe utilizar y promover instrumentos adecuados al servicio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con el fin de que se cumpla el principio de igualdad de remuneración por el valor del trabajo, sean mujeres u hombres.
Artículo 24 El acoso sexual y moral contra las mujeres
En el ámbito de sus respectivas competencias, los poderes públicos deben promover y velar para que las empresas, en las relaciones laborales, respeten el código de conducta contra el acoso sexual y moral de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
Artículo 25 La igualdad en la negociación colectiva
1. La Administración de la comunidad autónoma, a través de la consejería competente en materia de trabajo, debe informar sobre la aplicación del principio de igualdad de sexo. Cuando se observe la existencia de un convenio que contenga cláusulas que puedan ser contrarias al principio de igualdad reconocido en la Constitución Española y desarrollado en la presente ley, la autoridad competente debe adoptar las medidas oportunas establecidas en la legislación laboral, sin perjuicio de la autonomía de la voluntad de las partes negociadoras.
2. Los poderes públicos deben potenciar la participación de las mujeres en la negociación colectiva.
Artículo 26 Atribuciones sobre infracciones y sanciones en el orden social
La consejería competente en materia de trabajo, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de la dependencia funcional que dispone la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe velar por el cumplimiento de la normativa laboral sobre tutela antidiscriminatoria. Este objetivo debe llevarse a término en especial mediante la participación y la colaboración de la administración autonómica en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y en la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y mediante los acuerdos y objetivos que se concierten en el seno de los citados órganos.
Artículo 27 Subvenciones
No pueden ser beneficiarias de subvenciones, bonificaciones o cualquier tipo de ayuda pública de la Administración de la comunidad autónoma y de los organismos o entidades que de ella dependen, las personas físicas o jurídicas sancionadas o condenadas por resolución administrativa o sentencia judicial firmes por discriminación salarial, acoso moral o cualquier tipo de trato desigual, por razón de sexo, en el ámbito de las relaciones laborales, durante un período de 5 años. Mientras las resolución administrativa o la resolución judicial no sean firmes, se debe suspender cautelarmente la ayuda, excepto si se garantiza de forma suficiente su reintegro.
Artículo 28 Fomento de la ocupación de las mujeres en el medio rural y en el sector pesquero
1. Los poderes públicos deben adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas para eliminar la discriminación contra las mujeres en el medio rural y en el sector pesquero, y deben fomentar su ocupación, con la finalidad de asegurar en condiciones de igualdad su participación en los beneficios de estos sectores productivos.
2. A estos efectos, los poderes públicos deben adoptar las medidas necesarias para facilitar a las mujeres el acceso y el mantenimiento de la titularidad o la cotitularidad de empresas de los sectores agrario y pesquero.
Capítulo III
Familia e igualdad
Artículo 29 Plan integral de apoyo a la familia
Las administraciones públicas, con la finalidad de mejorar el bienestar de las familias, deben incluir en la planificación de sus actuaciones en materia de familia e infancia, medidas dirigidas a fomentar la corresponsabilidad y el ejercicio conjunto de las cargas familiares y a procurar la igualdad real de mujeres y hombres en la esfera de las tareas domésticas.
Artículo 30 La atención de las personas dependientes
Las administraciones públicas deben establecer medidas de apoyo a familias con personas dependientes, ya sean menores, personas mayores o personas con discapacidad, mediante ayudas directas, centros adecuados para atender a las diferentes necesidades o la asistencia domiciliaria.
Artículo 31 La feminización de la pobreza
1. Con la finalidad de evitar la situación de marginalidad o pobreza de las familias monoparentales causada, entre otros supuestos, por el impago reiterado de las pensiones fijadas por convenio aprobado judicialmente o por las resoluciones judiciales de nulidad, separación o divorcio y a favor de los hijos o las hijas extramatrimoniales, las administraciones públicas deben planificar ayudas especialmente dirigidas a este colectivo.
2. Especialmente, se debe tener en cuenta la situación de las mujeres viudas, con o sin responsabilidades familiares, de las madres solteras y de las mujeres con cargas familiares, para evitar que caigan en situación de desamparo y, en todo caso, cuando sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional.
Capítulo IV
Igualdad y sociedad de la información
Artículo 32 Acceso a las nuevas tecnologías
1. Los poderes públicos deben facilitar el acceso de las mujeres al manejo de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.
2. Para ello, deben promover programas específicos que involucren a las mujeres en la sociedad de la información a través de programas formativos que permitan la adquisición de conocimientos en el manejo de las nuevas tecnologías.
3. Los poderes públicos deben adoptar, con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación, las medidas necesarias para erradicar las barreras que dificulten el acceso de las mujeres a la utilización de los diversos recursos de comunicación e información.
Artículo 33 Campañas de información e igualdad para mujeres con discapacidad
Los poderes públicos en todas las campañas de información sobre las medidas y normas establecidas en la ley, en especial las de sensibilización contra la violencia de género, deben velar por la utilización de los medios adecuados para hacer llegar sus mensajes a las mujeres con discapacidad.
Artículo 34 Fomento de la participación femenina
Los poderes públicos deben promover una mayor representación de las mujeres en puestos técnicos y de diseño de tecnologías de la información y en programas que estimulen y eliminen obstáculos para su participación en este ámbito.
Capítulo V
Igualdad y medios de comunicación
Artículo 35 Fomento de la igualdad en los medios de comunicación
Los medios de comunicación de titularidad pública, los que subvencionen las administraciones públicas de las Illes Balears y aquéllos en los que éstas participen deben transmitir en su programación una imagen plural y no estereotipada de las funciones de las mujeres y los hombres en la sociedad.
Artículo 36 Programación y valores constitucionales
En la programación de los medios de comunicación señalados en el artículo anterior deben promoverse la igualdad, la tolerancia, el respeto, el rechazo a la violencia, la dignidad de las personas y los valores constitucionales.
Artículo 37 Observatorio de publicidad no sexista de las Illes Balears
1. Se debe crear el Observatorio de publicidad no sexista de las Illes Balears adscrito al Instituto Balear de la Mujer.
2. El Observatorio tiene funciones de control, de seguimiento, consultivas y de asesoramiento en esta materia.
3. Las administraciones públicas de las Illes Balears deben velar, de manera específica, por el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación en la publicidad en los medios de comunicación de titularidad pública, y en los que subvencionen o participen.
Artículo 38 Programas y campañas contra la violencia de género
Los medios de comunicación de titularidad pública, los que subvencionen las administraciones públicas de las Illes Balears y aquéllos en los que participen deben emitir programas tendentes a erradicar todas las formas de violencia de género, y deben realizar de forma periódica campañas institucionales de sensibilización contra ésta.
Artículo 39 Uso no sexista del lenguaje
Los poderes públicos deben velar por la erradicación del uso sexista del lenguaje en los medios de comunicación social. A estos efectos se deben realizar campañas de formación e información del personal de dichos medios.
Capítulo VI
La violencia contra las mujeres
Artículo 40 Prevención de la violencia contra las mujeres
En el ámbito de sus competencias y con el objetivo de erradicar la violencia contra las mujeres, las administraciones públicas deben establecer medidas para prevenir la violencia de género, promoviendo la investigación de las causas que la producen, realizando campañas de sensibilización, potenciando la formación específica de los diferentes profesionales y ofreciendo gratuitamente programas de mediación familiar especializada para resolver conflictos que pudiesen surgir en situaciones de crisis o ruptura familiar.
Artículo 41 Asistencia a las víctimas de la violencia de género
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears deben ofrecer, en el ámbito de sus competencias, asistencia jurídica y psicológica especializada a las víctimas de la violencia de género. Dicha asistencia debe ser gratuita cuando se acredite la insuficiencia de recursos.
2. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears debe crear o acordar la integración de la administración autonómica en consorcios u otras figuras jurídicas con otras administraciones públicas o instituciones públicas o privadas, con la finalidad de luchar contra la violencia hacia las mujeres.
Artículo 42 Personación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en los procedimientos por malos tratos
El Gobierno de las Illes Balears puede acordar la personación de la administración autonómica, mediante la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de abogados colegiados, habilitados al efecto, en los juicios penales por violencia contra las mujeres, en especial en los que se cause la muerte o lesiones graves a mujeres residentes en las Illes Balears, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación procesal.
Artículo 43 Protocolos de actuación en los casos de malos tratos
La Administración de la comunidad autónoma debe adoptar protocolos de actuación cuya finalidad sea garantizar una actuación coordinada y eficaz de los órganos y entidades que intervengan o presten asistencia en los supuestos de malos tratos. En estos protocolos se debe tener en cuenta lo establecido en el Plan de igualdad de oportunidades.
Artículo 44 Prestaciones para viviendas
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben velar para que las mujeres víctimas de malos tratos que hayan tenido que abandonar su domicilio tengan acceso preferente a las viviendas sociales o, en su caso, tengan preferencia en la percepción de una prestación económica específica para el alquiler de una vivienda cuando no dispongan de recursos propios suficientes.
Artículo 45 Protección de las víctimas de malos tratos
Las administraciones públicas deben adoptar sistemas especiales de protección a las víctimas de malos tratos en aquellas situaciones en las que se presuma que puedan ser objeto de un grave riesgo físico.
Artículo 46 Obligaciones de los centros y servicios sanitarios y de servicios sociales
1. El personal de los centros y servicios sanitarios y de servicios sociales debe informar a la administración competente sobre los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de violencia o de riesgo de violencia contra las mujeres. Específicamente, están obligados a poner en conocimiento de la Administración de la comunidad autónoma, mediante el Instituto Balear de la Mujer, los hechos y las circunstancias que permitan presumir la existencia de malos tratos, y con el previo conocimiento de la víctima.
2. En los conciertos que suscriban con entidades privadas para la prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales deben recogerse expresamente las obligaciones de comunicación y denuncia contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de los conciertos el incumplimiento grave o reiterado de estas obligaciones.
Artículo 47 Obligaciones de los centros escolares
1. Las personas responsables de los centros escolares, los consejos escolares y el personal educativo están obligados a comunicar a la administración competente los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de violencia o riesgo de violencia contra las alumnas. Especialmente, están obligados a poner en conocimiento de la Administración de la comunidad autónoma mediante el Instituto Balear de la Mujer los hechos y las circunstancias que permitan presumir la existencia de malos tratos, y con el previo conocimiento de la víctima.
2. En los conciertos educativos con titulares de centro privados se han de explicitar, además de las obligaciones descritas en la normativa básica de conciertos, las obligaciones de comunicación, denuncia y colaboración contenidas en este artículo, cuyo incumplimiento grave o reiterado podrá ser objeto de resolución de los conciertos.
Artículo 48 Reeducación de las personas agresoras
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben establecer las medidas dirigidas a reeducar las personas agresoras, ofreciéndoles asistencia y tratamiento específicos como modo de prevenir nuevas conductas violentas.
Capítulo VII
Salud
Artículo 49 Medidas de acción positiva para promover y proteger la salud de las mujeres
1. En el ámbito de sus respectivas competencias, las administraciones públicas de las Illes Balears deben prestar una atención especial a los problemas específicos de salud pública que afectan a la mujer, especialmente en los ámbitos de la promoción de la salud, de la prevención, de la investigación y de las estadísticas y los estudios.
2. Particularmente, las administraciones públicas deben tener una especial consideración en relación con factores de riesgo y patologías laborales que afectan a las mujeres.
3. Asimismo, las administraciones públicas deben desarrollar y fomentar la información sobre trastornos alimentarios y el establecimiento de programas integrales de educación sexual -destinados especialmente a la adolescencia- que promuevan la asunción de prácticas sexuales responsables.
4. Queda garantizado el respeto a los derechos fundamentales de las mujeres por encima de cualquier condición cultural, religiosa o sexual, para impedir que se lleven a cabo prácticas que atenten contra la integridad de niñas y mujeres.
Véase O [BALEARES] 9 noviembre 2006, de la Consejera de Salud y Consumo, por la que se crea el Coordinador de Salud de la Mujer («B.O.I.B.» 28 noviembre).-->Capítulo VIII
Ocio y deporte
Artículo 50 Igualdad en el acceso al ocio y al deporte
1. En el ámbito de sus competencias, las administraciones públicas de las Illes Balears deben garantizar a las niñas y a las mujeres el acceso a una práctica deportiva no sexista.
2. Igualmente, deben fomentar y facilitar que las mujeres puedan acceder a actividades de ocio.