Ley 5/1993, de 15 de junio, de creación del Consejo Consultivo de las Islas Baleares
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 83 de 08 de Julio de 1993 y BOE núm. 197 de 18 de Agosto de 1993
- Vigencia desde 09 de Julio de 1993. Revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2004


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TITULO V
Procedimiento
Artículo 17
1. El Consejo Consultivo deberá resolver las consultas en el plazo de un mes, contados desde la recepción de la solicitud del dictamen. En los supuestos de los números 1, 5, 6 y 7 del artículo 10, y de los números 2, 4, 5 y 6 del apartado 1 del artículo 11, el plazo será de cuarenta días.
No obstante, el plazo de emisión de los dictámenes que versen exclusivamente sobre bases reguladoras de subvenciones será de veinte días
Segundo párrafo del número 1 del artículo 17 introducido por la disposición adicional única de la Ley [BALEARES] 6/2004, 23 diciembre, de modificación de la ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2004

2. Cuando la solicitud sea formulada por el presidente de las Illes Balears o por la Mesa del Parlamento y se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo de emisión será de quince días.

3. En los supuestos en que el dictamen no tenga carácter vinculante, y hayan transcurrido los plazos establecidos en los apartados anteriores sin haberse resuelto, se entenderá cumplido el trámite.
Artículo 18
1. A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.
2. Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar, por conducto de su Presidente, que se complete con documentación adicional. En tal caso, se interrumpirán los plazos establecidos en el artículo 17.
3. El Consejo Consultivo podrá recabar el parecer de instituciones, Entidades, o de personas con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.