Ley 5/1993, de 15 de junio, de creación del Consejo Consultivo de las Islas Baleares
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 83 de 08 de Julio de 1993 y BOE núm. 197 de 18 de Agosto de 1993
- Vigencia desde 09 de Julio de 1993. Revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2004
Sumario
- Derogado por
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 31/12/2004
- 11/6/2000
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L 6/2000 de 31 May. CA Islas Baleares (modificación de la L 5/1993, de 15 de Jun., del Consejo Consultivo)
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Artículo 1 redactado por el artículo 1 Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
Número 2 del artículo 2 redactado por el artículo 2 Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
Artículo 4 redactado por el artículo 3 Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
Número 1 del artículo 5 redactado por el artículo 4 Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
Número 2 del artículo 5 redactado por el artículo 4 Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
Número 2 del artículo 7 redactado por el artículo 5 Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
Artículo 8 redactado por el artículo 6 Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
Artículo 10 redactado por el artículo 7 Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
Artículo 11 redactado por el artículo 8 Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
Artículo 14 redactado por el artículo 9 Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
Artículo 15 redactado por el artículo 10 Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
Número 1 del artículo 17 redactado por el artículo 11 Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
Número 2 del artículo 17 redactado por el artículo 11 Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
Número 2 del artículo 6 redactado por el artículo 12 Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
Disposición Adicional, dejada sin efecto por Disposición Adicional 1.ª Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
Disposición Transitoria, dejada sin efecto por Disposición Adicional 1.ª Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).)
Disposición Final 1.ª, dejada sin efecto por Disposición Adicional 1.ª Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
Disposición Final 2.ª, dejada sin efecto por Disposición Adicional 1.ª Ley [BALEARES] 6/2000, 31 mayo de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. («B.O.C.A.I.B.» 10 junio).
- Otras afectaciones anteriores
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L 2/1995 de 22 Feb. CA Islas Baleares (modificación L 5/1993 de 15 Jun., Consejo Consultivo de las Islas Baleares)
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- Número 1º del artículo 9 redactado por Ley [BALEARES] 2/1995, 22 febrero («B.O.C.A.I.B.» 21 marzo), por la que se modifica la Ley reguladora del Consejo Consultivo de las Islas Baleares. Párrafo 1º del número 6º del artículo 10 redactado por Ley [BALEARES] 2/1995, 22 febrero («B.O.C.A.I.B.» 21 marzo), por la que se modifica la Ley reguladora del Consejo Consultivo de las Islas Baleares. Párrafo 2º del artículo 11 introducido por Ley [BALEARES] 2/1995, 22 febrero («B.O.C.A.I.B.» 21 marzo), por la que se modifica la Ley reguladora del Consejo Consultivo de las Islas Baleares.
Exposición de Motivos
La Ley Orgánica del Consejo de Estado, en el artículo 23, segundo párrafo, dispone que el dictamen del mismo será preceptivo para las Comunidades Autónomas en los mismos casos previstos para el Estado en dicha Ley, cuando hayan asumido las competencias correspondientes. El Tribunal Constitucional ha establecido que tal imposición es plenamente constitucional en tanto norma básica del régimen jurídico de las administraciones públicas o parte del procedimiento administrativo común declarando que «esta garantía procedimental debe cohonestarse con las competencias que las Comunidades Autónomas han asumido para regular la organización de sus instituciones de autogobierno (artículo 148.1.1.ª C.E.)».
Como consecuencia de tal armonización, entiende el Tribunal Constitucional que «no sólo hay que reconocer las competencias de las Comunidades Autónomas para crear, en virtud de sus potestades de autoorganización, órganos consultivos propios de las mismas características y con idénticas o semejantes funciones a las del Consejo de Estado, sino, por la misma razón, estimar posible constitucionalmente la sustitución del informe preceptivo de este último por el de un órgano superior consultivo autonómico, en relación al ejercicio de las competencias de la respectiva Comunidad», adornado con las características de objetividad, competencia y, sobre todo, independencia de la Administración, que la doctrina y la jurisprudencia exigen. El Tribunal Constitucional ha dejado, pues, ya claro que en todos los supuestos relacionados en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, en cuanto las Comunidades hayan asumido las competencias correspondientes y no dispongan de órgano superior consultivo propio éstas deberán recabar el dictamen del Consejo de Estado. Algunos de los supuestos de intervención, como pueden ser los dictámenes sobre disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, o sus modificaciones, los casos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables que, por efecto del nuevo régimen del silencio positivo, es previsible que se incrementen, o las muy frecuentes reclamaciones que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulan ante la Administración de la Comunidad Autónoma, justifican la creación del superior órgano consultivo en el cuerpo institucional de esta Comunidad.