Ley 5/2002 de 21 de junio, de subvenciones (Vigente hasta el 01 de Enero de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 79 de 02 de Julio de 2002 y BOE núm. 170 de 17 de Julio de 2002
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Esta revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2004 hasta 01 de Enero de 2006
Título IV
Gestión, evaluación y control de las subvenciones
Capítulo 1
Gestión
Artículo 33 Pago
1. Con carácter general, el importe de las subvenciones se debe abonar una vez justificado el cumplimiento de la finalidad para la que se concedieron.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35, la justificación y el pago consiguiente podrán realizarse en un solo momento al acabar la actividad, o de manera fraccionada, mediante justificaciones parciales, con las condiciones y los requisitos que específicamente se establezcan.
Artículo 34 Pago anticipado de subvenciones
Únicamente podrán hacerse anticipos de pago sobre la subvención concedida, con la exigencia, si procede, de las garantías adecuadas, en los siguientes casos:
- a) Cuando la concesión de la subvención se derive de la aplicación de normas de la Unión Europea, del Estado, o de otro ente público, y así lo prevean expresamente dichas normas.
- b) Por razones de interés público, a instancia motivada del órgano competente para la concesión de la subvención, y con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda, la cual se tendrá que hacer constar expresamente en la convocatoria de la subvención o, en el caso de procedimientos de concesión iniciados a instancia de parte, en la propuesta de resolución correspondiente Véase Instrucción [BALEARES] 1/2005, 15 julio, del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, sobre criterios para la aplicación del artículo 34 b) de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma («B.O.I.B.» 26 julio).

Artículo 35 Justificación de la aplicación de los fondos, de los gastos susceptibles de subvención y de la subcontratación de las actividades
1. Los beneficiarios y, en su caso, las entidades colaboradoras tienen la obligación de justificar ante el órgano concedente la aplicación de los fondos percibidos a la finalidad que haya servido de fundamento a la concesión de la subvención, en la forma y en los plazos que las bases reguladoras y la convocatoria establezcan.
2. Con carácter general y sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 38 de la presente ley, no se entenderá completamente justificada la aplicación de los fondos percibidos hasta que no se haya acreditado, como mínimo, el importe del proyecto de actuación que sirvió de base a la concesión de la subvención. En todo caso, la forma de acreditación de la aplicación de los fondos se regirá por el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, la normativa reglamentaria de desarrollo y las bases reguladoras de la subvención.
3. Se consideran gastos susceptibles de subvención aquéllos que respondan, indudablemente, a la naturaleza de la actividad objeto de subvención, se realicen dentro del plazo establecido en las bases reguladoras y no superen el valor de mercado. A tal efecto, y excepto que las bases reguladoras establezcan otro criterio, se considerará como gasto realizado aquél que haya sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del plazo de justificación que establezcan las bases reguladoras de la subvención. En todo caso, tienen que aplicarse las normas en materia de gastos susceptibles de subvención, comprobación de subvenciones y comprobación de valores que establecen los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
4. El beneficiario sólo puede subcontratar, total o parcialmente, la ejecución de la actividad subvencionada cuando las bases reguladoras lo prevean y en el marco del artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones

Artículo 36 Comprobación de las inversiones
1. Las subvenciones de capital superiores a 300.000 euros exigen, para pagarlas, que el órgano gestor compruebe el cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante acta o informe de comprobación material. Excepcionalmente, la comprobación material puede sustituirse por una justificación documental que constate, de manera razonable y suficiente, la realización de la actividad subvencionada.
2. Cuando las bases reguladoras prevean pagos fraccionados o anticipos de la subvención de capital, la comprobación a que hace referencia el apartado anterior se debe realizar en el momento de la liquidación y pago final de ésta.
3. La Intervención General, en el ejercicio de sus funciones, asistirá a los actos de comprobación de aquellas subvenciones cuya cuantía supere la cantidad que se determine reglamentariamente.
Artículo 37 Revocación
1. Procede la revocación de la subvención cuando, posteriormente a la resolución de concesión válida y ajustada a derecho, el beneficiario incumple total o parcialmente las obligaciones o los compromisos contraídos a los que se halla condicionada la eficacia del acto de concesión de la subvención.
2. Como consecuencia de la revocación de la subvención, queda sin efecto el acto de concesión y procede el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Artículo 38 Reintegro
1. Corresponde el reintegro, total o parcial, de las cantidades recibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha de la resolución por la cual se acuerde el reintegro, en los casos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
2. El reintegro parcial de la subvención como consecuencia del cumplimiento parcial de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención se regirá por lo que dispongan los criterios de gradación a que se refiere el artículo 11 m) de la presente ley, y, en todo caso, por el principio de proporcionalidad, siempre que la finalidad de la subvención, atendida su naturaleza, sea susceptible de satisfacción parcial.
3. En particular, cuando el cumplimiento por parte del beneficiario o, en su caso, de la entidad colaboradora se aproxime de manera significativa al cumplimiento total, de acuerdo con la documentación justificativa aportada por el propio interesado para la liquidación de la subvención, el eventual reintegro parcial que resulte de la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado anterior de este artículo se exigirá sin intereses de demora.
4. En el supuesto a que se refiere el artículo 18 de la presente ley tiene que exigirse el reintegro del exceso obtenido respecto del coste de la actividad subvencionada con los intereses de demora correspondientes.
5. El procedimiento de reintegro tiene que iniciarse de oficio por resolución del órgano competente y se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en la legislación estatal básica, sin perjuicio de las particularidades establecidas en la presente ley, en las disposiciones reglamentarias de desarrollo y en la legislación de finanzas.
El órgano competente puede acordar, mediante resolución motivada y como medida cautelar, la retención del pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario con el límite de la cuantía que conste en la resolución de iniciación del expediente y los intereses de demora que se hayan devengado. Esta medida cautelar se mantendrá mientras se mantengan las causas que la fundamenten o hasta que finalice, por cualquier causa, el procedimiento de reintegro, sin perjuicio que, previamente y a instancia del interesado, pueda levantarse con la constitución de cualquier garantía admitida en derecho que se considere suficiente.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad en los términos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
6. Las cantidades reintegrables tendrán la consideración de ingresos de derecho público y podrán ser exigidas por la vía de apremio

Artículo 38 bis Obligados al reintegro
1. Los beneficiarios y las entidades colaboradoras, en los casos previstos en el artículo 38 de la presente ley, deben reintegrar, total o parcialmente, las cantidades percibidas más, si procede, los intereses de demora correspondientes. Dicha obligación es independiente de las sanciones que, en su caso, les sean exigibles.
2. Los miembros de las personas jurídicas y las agrupaciones previstas en el apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de la presente ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación con las actividades subvencionadas que se hayan comprometido a efectuar.
Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste no tenga capacidad de obrar.
Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 proporcionalmente a las participaciones correspondientes, cuando se trate de comunidades de bienes o de cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.
3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquéllos que tengan la representación legal de otras personas jurídicas, cuando no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posible los incumplimientos o consientan los de quienes dependan de ellos.
Asimismo, los que, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les sean aplicables, ostenten la representación legal de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.
4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, las obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, los cuales responderán solidariamente de las mismas y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.
5. En caso de defunción del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a los causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, particularmente para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario

Capítulo 2
Evaluación y control
Artículo 39 Autoevaluación de los programas de subvenciones
Al finalizar cada ejercicio presupuestario, y de acuerdo con los criterios establecidos en los planes estratégicos aprobados por el Gobierno de las Illes Balears, las consejerías y las entidades públicas indicadas en el artículo 3.1 de esta ley tienen que evaluar los programas de subvenciones ejecutados con la finalidad de analizar los resultados obtenidos, la utilidad pública o social y la procedencia del mantenimiento o de la supresión de dichos programas

Artículo 40 Órganos de evaluación
1. La evaluación se llevará a cabo por los órganos que tienen atribuida esta función en cada consejería o entidad pública. No obstante, el Gobierno puede crear, por decreto órganos específicos para el ejercicio de las funciones evaluadoras, con carácter general o en ámbitos materiales determinados.
2. Estos órganos comunicarán al Gobierno, a la consejería o a la entidad afectada y a la consejería competente en materia de hacienda, los resultados de los procesos de evaluación en los que intervengan.
Artículo 41 Fiscalización y control
1. Corresponde a la Intervención General de la comunidad autónoma, con carácter ordinario, el control económico y financiero de las subvenciones reguladas en esta ley, sin perjuicio de las facultades de inspección que correspondan al órgano que concede la subvención.
2. Con carácter general, prevalecen los controles posteriores a los previos, los cuales tienen que ejercerse de conformidad con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma y sus normas de desarrollo.
El control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios se regirá por lo establecido en la legislación estatal básica y en la normativa autonómica aplicable.

3. Cuando, en el ejercicio de las funciones de control, se deduzcan indicios de obtención, destino o justificación incorrectos de la subvención percibida, la Intervención General elevará informe al órgano que la concede y propondrá el inicio del procedimiento de revocación de la subvención, con la finalidad de obtener el reintegro total o parcial de la misma. Asimismo, la propuesta puede contener, en su caso, la indicación de las medidas cautelares que se estimen necesarias.
4. Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto o la justificación de la subvención estarán obligados a colaborar y a facilitar toda la información y documentación que les sea requerida por la Intervención General de la comunidad autónoma en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
Esta misma obligación recaerá sobre las autoridades y el personal integrado en las unidades y los órganos administrativos que gestionen las subvenciones. Además, dichas unidades y dichos órganos estarán obligados a suministrar toda la información que les requiera la Intervención General de la comunidad autónoma a efectos de coordinar con la Intervención General del Estado la elaboración de los planes de control financiero relativos a las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios a que se refiere el artículo 45 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

5. Los funcionarios de la Intervención General de la comunidad autónoma, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, serán considerados agentes de la autoridad
Artículo 42 Deberes de colaboración
Las entidades colaboradoras, los beneficiarios y los terceros relacionados con el objeto de la subvención, o con su justificación, tienen la obligación de facilitar el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Intervención General de la comunidad autónoma y, en particular, el libre acceso a los locales y a la documentación objeto de investigación.