Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 179 Ext de 29 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Revisión vigente desde 27 de Junio de 2014
Sumario
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- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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TÍTULO I.
NORMAS TRIBUTARIAS
- CAPÍTULO I. Tributos cedidos
- CAPÍTULO II. Tributos propios
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CAPÍTULO III.
Normas de gestión tributaria
- Artículo 5 Cuestiones de competencia y otras normas de gestión en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones
- Artículo 6 Gestión censal y pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego
- Artículo 7 Pago telemático preceptivo de determinados tributos
- CAPÍTULO IV. Normas de gestión recaudatoria
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TÍTULO II.
NORMAS DE GESTIÓN Y ACCIÓN ADMINISTRATIVA
- CAPÍTULO I. Normas de gestión económico-financiera
- CAPÍTULO II. Normas de gestión administrativa
- CAPÍTULO III. De la acción administrativa en materia de salud
- CAPÍTULO IV. La acción administrativa en materia de comercio interior
- CAPÍTULO V. La acción administrativa en materia de ordenación farmacéutica
- CAPÍTULO VI. La acción administrativa en materia de carreteras
- CAPÍTULO VII. La acción administrativa en materia de protección de animales, caza y pesca fluvial
- CAPÍTULO VIII. La acción administrativa en materia de aguas
- CAPÍTULO IX. La acción administrativa en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos
- CAPÍTULO X. La acción administrativa en materia de montes
- CAPÍTULO XI. La acción administrativa en materia de radiotelevisión
- CAPÍTULO XII. La acción administrativa en materia agrícola
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera
- Disposición adicional segunda
- Disposición adicional tercera
- Disposición adicional cuarta
- Disposición adicional quinta
- Disposición adicional sexta
- Disposición adicional séptima
- Disposición adicional octava
- Disposición adicional novena
- Disposición adicional décima
- Disposición adicional undécima
- Disposición adicional duodécima
- Disposición adicional decimotercera
- Disposición adicional decimocuarta
- Disposición adicional decimoquinta
- Disposición adicional decimosexta
- Disposición adicional decimoséptima
- Disposición adicional decimoctava
- Disposición adicional decimonovena
- Disposición adicional vigésima
- Disposición adicional vigesimoprimera
- Disposición adicional vigesimosegunda
- Disposición adicional vigesimotercera
- Disposición adicional vigesimocuarta
- Disposición adicional vigesimoquinta
- Disposición adicional vigesimosexta
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO . (Disposición adicional decimocuarta)
- ANEXO . (Disposición adicional vigésimo primera)
- ANEXO . (Disposición adicional vigésimoquinta)
- Norma afectada por
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- 27/6/2014
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L 3/2014, de 17 Jun. CA Illes Balears (sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares)
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Disposición adicional vigesimotercera derogada, con efectos desde 1 de enero de 2014, por la letra c) de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 3/2014, 17 junio, del sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares («B.O.I.B.» 26 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2014 Número 4 de la disposición adicional vigesimoquinta derogado, con efectos desde 1 de enero de 2014, por la letra c) de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 3/2014, 17 junio, del sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares («B.O.I.B.» 26 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2014
- 8/6/2014
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Dleg. 1/2014, de 6 Jun. CA Illes Balears (Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en Materia de Tributos Cedidos por el Estado)
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Artículo 5 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única del DLeg. [BALEARES] 1/2014, 6 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en Materia de Tributos Cedidos por el Estado («B.O.I.B.» 7 junio).
Artículo 6 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única del DLeg. [BALEARES] 1/2014, 6 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en Materia de Tributos Cedidos por el Estado («B.O.I.B.» 7 junio).
- 19/2/2012
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Apartado 1 del artículo 22 derogado por la letra c) del apartado 1 de la disposición derogatoria del DLey [BALEARES] 2/2012, 17 febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible («B.O.I.B.» 18 febrero). Téngase en cuenta que el Dley que derogaba este apartado ha sido derogado por la Ley [BALEARES] 7/2012, 13 junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible («B.O.I.B.» 23 junio), que reitera la misma derogación, en la letra c) del apartado 1 de la Disposición derogatoria.
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Apartado 1 del artículo 22 derogado por la letra c) del apartado 1 de la disposición derogatoria del DLey [BALEARES] 2/2012, 17 febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible («B.O.I.B.» 18 febrero). Téngase en cuenta que el Dley que derogaba este apartado ha sido derogado por la Ley [BALEARES] 7/2012, 13 junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible («B.O.I.B.» 23 junio), que reitera la misma derogación, en la letra c) del apartado 1 de la Disposición derogatoria.
- 1/1/2012
- 1/7/2011
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Téngase en cuenta que la Ley [BALEARES] 7/1985, 22 mayo, ha sido derogada por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 15/2010, 22 diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears («B.O.I.B.» 4 enero 2011), el 1 de julio de 2011.
- 18/5/2008
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Disposición adicional decimoctava derogada por la letra a) del número 4 de la disposición derogatoria de Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears («B.O.I.B.» 17 mayo).
Disposición adicional vigésimo primera derogada por la letra b) del número 4 de la disposición derogatoria de Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears («B.O.I.B.» 17 mayo).
Disposición adicional vigésimo cuarta derogada por la letra c) del número 4 de la disposición derogatoria de Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears («B.O.I.B.» 17 mayo).
- 25/4/2008
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Número 2 del artículo 8 redactado por el número 1 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 3/2008, 14 abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears («B.O.I.B.» 24 abril).
Número 3 del artículo 8 redactado por el número 1 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 3/2008, 14 abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears («B.O.I.B.» 24 abril).
Número 4 del artículo 8 redactado por el número 1 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 3/2008, 14 abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears («B.O.I.B.» 24 abril).
Número 1 del artículo 10 redactado por el número 2 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 3/2008, 14 abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears («B.O.I.B.» 24 abril).
Número 1 del artículo 11 redactado por el número 3 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 3/2008, 14 abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears («B.O.I.B.» 24 abril).
Véase el número 4 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 3/2008, 14 abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears («B.O.I.B.» 24 abril), cuyo tenor literal establece: «Todas las funciones atribuidas a la dirección general competente en materia de recaudación en virtud de las normas reglamentarias en materia de gestión recaudatoria a que se refiere la disposición final primera de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, han de entenderse atribuidas a la dirección de la Agencia Tributaria de las Illes Balears».
Disposición final primera declarada expresamente en vigor por el número 2 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 3/2008, 14 abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears («B.O.I.B.» 24 abril).
- 28/4/2007
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Disposición adicional décima derogada por el número 6 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 16/2006, 17 octubre, de Régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears («B.O.I.B.» 28 octubre).
Disposición adicional duodécima derogada por el número 7 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 16/2006, 17 octubre, de Régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears («B.O.I.B.» 28 octubre).
- 1/1/2007
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Número 2 del artículo 8 redactado por el artículo 12 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
Téngase en cuenta la disposición adicional cuarta de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre), cuyo tenor literal establece: «Se modifica la finalidad institucional de las entidades de derecho público sujetas al derecho privado a que se refieren, por un lado, la disposición adicional quinta, apartado segundo, de la Ley 4/1996, de 16 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 1997, y, por otro, la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en el sentido de suprimir de la finalidad institucional de la primera de ellas la gestión de las fincas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la cual pasa a integrarse en la finalidad institucional de la segunda de ellas».
- 1/1/2006
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Artículo 8 redactado por el artículo 42 de la Ley [BALEARES] 13/2005, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 31 diciembre).
Disposición adicional cuarta redactada por la disposición adicional cuarta de la Ley [BALEARES] 13/2005, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 31 diciembre).
- 5/6/2005
- 1/1/2005
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Último párrafo del número 1 de la disposición adicional tercera introducido por la disposición adicional sexta de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre /«B.O.E.» 19 enero 2005).
Número 2 de la disposición adicional vigesimotercera redactado por la disposición adicional decimotercera de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre /«B.O.E.» 19 enero 2005).
Artículo 1 derogado por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre /«B.O.E.» 19 enero 2005).
Artículo 2 derogado por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre /«B.O.E.» 19 enero 2005).
Artículo 3 derogado por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre /«B.O.E.» 19 enero 2005).
Artículo 7 derogado por la Letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre /«B.O.E.» 19 enero 2005).
Número 2 del artículo 22 derogado por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre /«B.O.E.» 19 enero 2005).
Número 3 del artículo 22 derogado por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre /«B.O.E.» 19 enero 2005).
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Esta ley se enmarca dentro de las conocidas como «leyes de acompañamiento de los presupuestos generales». La justificación de estas leyes reside en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al alcance de las leyes de presupuestos, atendiendo a la singularidad de estas últimas. En este sentido, las citadas «leyes de acompañamiento» pretenden complementar la Ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional para cumplir los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales.
La presente ley responde a esta finalidad y, en este sentido, recoge básicamente aspectos de carácter tributario y de acción administrativa.
II
El título I (Normas tributarias) se estructura en cuatro capítulos que contienen diversas normas relativas a los tributos cedidos, a los tributos propios y a determinados aspectos del procedimiento de gestión tributaria, respectivamente.
Por lo que se refiere al capítulo I (artículos 1 a 3), se modifican, en primer lugar, las cuantías de determinadas bases imponibles, reducciones y deducciones autonómicas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (artículo 1), y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones (artículo 2.1), redondeándose, con la intención de normalizar el uso del euro. En segundo lugar, se aumentan algunos de los beneficios fiscales actualmente existentes en las Illes Balears, con una atención especial a la problemática del acceso a la vivienda para los jóvenes residentes en las Illes Balears. Así, se incrementa de un 5 por ciento a un 6,5 por ciento la deducción existente para la adquisición o la rehabilitación de la vivienda habitual en lo que concierne a los jóvenes menores de 36 años (artículo 1.3). En este mismo sentido, se crea una bonificación del 99% en la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones por lo que se refiere a las sucesiones que afecten a los sujetos pasivos comprendidos en el grupo I, eso es, a los descendientes y adoptados menores de 21 años, sin perjuicio de la reducción establecida para este grupo en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del impuesto (artículo 2.3), y se introduce una deducción del 85% en la cuota tributaria del impuesto en el caso de donaciones de dinero de padres a hijos que, con los requisitos que se establecen en esta misma ley, se destinen a financiar la adquisición de la primera vivienda que tenga que constituir la residencia habitual de los hijos menores de 36 años (artículo 2.4).
Por otra parte, se eleva hasta 300.000,00 euros la reducción prevista en el mencionado artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, en relación con las adquisiciones por causa de muerte de los sujetos pasivos que sean residentes en las Illes Balears y que tengan la consideración legal de minusválidos con un grado de discapacidad superior al 65%, todo ello con independencia del resto de reducciones que puedan corresponderles de acuerdo con el mencionado precepto legal (artículo 2.2).
Con relación a la tasa fiscal sobre el juego (artículo 3), como aspectos más destacados, se mantiene el tipo impositivo en el juego del bingo en el 31 por ciento, se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación, y se normalizan las cuantías en euros de la exención correspondiente a las asociaciones sin finalidad de lucro en la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.
En el capítulo II, relativo a los tributos propios (artículo 4) se crea la tasa por la expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985, y se revisan algunos aspectos de diversas tasas reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen jurídico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a efectos de delimitar mejor determinados hechos imponibles o bases imponibles, por una parte, de introducir algunas bonificaciones y exenciones, por otra, y, finalmente, de modificar puntualmente la cuantía de otras. Asimismo, se suprime la tasa por la prestación de servicios docentes por parte de los Conservatorios Profesionales de Música y Danza de las Illes Balears correspondiente a la convocatoria extraordinaria del Plan de 1966, una vez extinguido definitivamente dicho plan.
El capítulo III (Normas de gestión tributaria) contiene tres artículos (artículos 5 a 7) relativos, el primero de ellos, a la gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; el segundo, a la gestión censal y al pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego; y, el tercero, al pago telemático preceptivo de determinados tributos propios y cedidos para los sujetos pasivos que superen la cifra de negocios que a tales efectos se establezca por orden del consejero competente en materia de hacienda.
Finalmente, el capítulo IV (Normas de gestión recaudatoria) contiene cuatro artículos (artículos 8 a 11) relativos a los órganos competentes para la gestión de los recursos de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la finalidad primordial de regular, en una norma de rango legal y de acuerdo con la potestad de autoorganización de la comunidad autónoma reconocida en el ordenamiento jurídico, los rasgos esenciales de la organización recaudatoria y, en particular, de las recaudaciones de zona y de los titulares de dichos órganos. En este último sentido, esta ley establece una regulación que mantiene los principios que han inspirado la normativa reglamentaria vigente, la cual se declara expresamente en vigor en la disposición final primera de la ley, basados en una configuración de las recaudaciones de zona como órganos propios de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en la cual se integran y en cuyo frente se sitúa el recaudador de zona, el cual se vincula con la Administración autonómica mediante una relación plenamente estatutaria por razón de la titularidad del órgano que ostenta, con carácter de agente de la autoridad.
III
El título II (Normas de gestión y acción administrativa) se divide en doce capítulos, referentes a la gestión economico-administrativa (artículo 12), a la gestión administrativa (artículos 13 y 14), y a la acción administrativa en materia de salud (artículo 15), en materia de comercio interior (artículo 16), en materia de ordenación farmacéutica (artículo 17), en materia de carreteras (artículo 18), en materia de protección de animales, caza y pesca fluvial (artículos 19, 20 y 21), en materia de aguas (artículo 22), en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos (artículo 23), en materia de montes (artículo 24), en materia de radiotelevisión (artículo 25), y en materia agrícola y concesional (artículos 26, 27, 28 y 29).
La parte final se completa con veintiseis disposiciones adicionales, a efectos de recoger la creación, modificación y extinción de determinados entes públicos instrumentales, entre otras determinaciones normativas que, por razones de técnica legislativa, no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.