Ley 5/2003 de 4 de abril, de salud de las Illes Balears
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
- Publicado en BOIB núm. 55 de 22 de Abril de 2003 y BOE núm. 110 de 08 de Mayo de 2003
- Vigencia desde 23 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2018
TÍTULO IV
LA INTERVENCIÓN PÚBLICA EN RELACIÓN CON LA SALUD INDIVIDUAL Y COLECTIVA
Artículo 50 Actuaciones
La administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, ha de realizar las actuaciones siguientes:
- a) Establecer los registros, los métodos de análisis, los sistemas de información y las estadísticas necesarias para el conocimiento de las diferentes situaciones de salud de las cuales se puedan derivar acciones de intervención.
- b) Establecer autorizaciones sanitarias y someter al régimen de registro, cuando proceda, a los profesionales, a las empresas y a los productos.
- c) Exigir autorización administrativa para la creación, el funcionamiento y las modificaciones de los centros y los servicios sanitarios.
- d) Controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento de las actividades, los locales y los edificios de convivencia pública o colectiva, como también del medio en el que se desarrolla la vida humana.
- e) Controlar e inspeccionar las actividades alimentarias.
- f) Ordenar el ejercicio de la política sanitaria mortuoria.Véase D [BALEARES] 11/2018, 27 abril, por el que se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Illes Balears («B.O.I.B.» 28 abril).LE0000620003_20180429
- g) Controlar e inspeccionar los centros y los servicios sanitarios asistenciales, así como sus actividades de promoción y publicidad, especialmente la publicidad médico-sanitaria.
Artículo 51 Actuaciones de control sanitario
1. La administración sanitaria en el ejercicio de sus competencias ha de realizar las siguientes actuaciones:
- a) Establecer limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas o privadas que, directamente o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.
- b) Establecer requisitos mínimos y prohibiciones para el uso y tráfico de bienes y productos cuando impliquen un riesgo o daño para la salud.
- c) Adoptar las medidas correspondientes de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes.
2. Las medidas y las actuaciones previstas en el apartado anterior que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad, se han de adaptar a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.
Capítulo I
La función inspectora

Artículo 52 Funciones de inspección
1. La administración sanitaria, en el ejercicio de la función inspectora:
- a) Controla el cumplimiento de la normativa sanitaria.
- b) Verifica los hechos objeto de queja, reclamación o denuncia de los particulares en materia de salud.
- c) Supervisa la aplicación de las subvenciones y ayudas en materia sanitaria.
- d) Informa y asesora sobre los requisitos sanitarios establecidos para el ejercicio de determinadas actividades.
- e) Desarrolla cualquier otra función que, en relación con su finalidad institucional, se le atribuya por ley o reglamento.
2. Las actas y diligencias cumplimentadas por el personal que ejerce las funciones de control e inspección, formalizadas de acuerdo con los requisitos legales pertinentes, tienen la consideración de documento público y hacen prueba, excepto acreditación o prueba en contra, de los hechos contenidos en éstas.
Artículo 53 Los servicios de inspección
1. Las funciones establecidas en el artículo anterior las ejercen los funcionarios integrantes de los servicios de inspección de las administraciones competentes.
2. Los inspectores sanitarios tienen la condición de agentes de la autoridad a todos los efectos.
3. El personal que lleva a cabo funciones de inspección, cuando las ejerza y acredite, si es necesario, su identidad, está facultado para:
- a) Entrar libremente y sin previa notificación en todo centro o establecimiento sujeto al ámbito de la presente ley.
- b) Proceder a las pruebas, las investigaciones o los exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.
- c) Sacar o tomar muestras para la comprobación del cumplimiento de las disposiciones aplicables y realizar todas las actuaciones que sean necesarias para comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente.
- d) Adoptar las medidas cautelares necesarias a fin de evitar perjuicios para la salud en los casos de urgente necesidad. En este supuesto el personal encargado de la inspección ha de dar cuenta inmediata de las medidas adoptadas a las autoridades sanitarias competentes, que las han de ratificar.
- e) Realizar todas las actuaciones que sean necesarias para el correcto ejercicio de las funciones de inspección y, especialmente, formular requerimientos específicos con el objeto de eliminar riesgos sanitarios para la salud pública.
4. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y con la audiencia previa del interesado, las autoridades sanitarias competentes pueden ordenar la suspensión provisional, la prohibición de actividades y la clausura definitiva de centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación o funcionamiento.
Capítulo II
La potestad sancionadora
Artículo 54 Régimen de infracciones
1. Constituyen infracciones sanitarias administrativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en esta ley, siempre que no sean constitutivas de delito.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 55 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- a) Las simples irregularidades en el cumplimiento de los deberes establecidos en esta ley o en las normas de desarrollo, cuando no tengan repercusión grave para la salud de las personas o para los derechos legítimos de éstas.
- b) La falta de observación de las prescripciones contenidas en esta ley y de las disposiciones que la desarrollan, cometida por simple negligencia y sin intencionalidad, siempre que la alteración o el riesgo sanitario producidos fuesen de poca entidad.
- c) Las conductas tipificadas como faltas graves, en las que concurran circunstancias atenuantes y siempre que no hayan producido daños a la salud.
Artículo 56 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- a) Las acciones deliberadamente contrarias a los derechos reconocidos en esta ley o en las normas de desarrollo siempre que no se califiquen de muy graves.
- b) Aquéllas que se produzcan por ausencia de controles y precauciones exigibles en la actividad, la instalación o el servicio.
- c) El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por las autoridades sanitarias cuando sea la primera vez.
- d) La realización de actuaciones que afecten gravemente a la salud ambiental y que tengan una repercusión negativa.
- e) El suministro de datos falsos o fraudulentos a las autoridades sanitarias o a la inspección sanitaria.
- f) La negativa, la obstrucción o la resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a la inspección sanitaria.
- g) La apertura de un centro sanitario o socio-sanitario o la modificación de su capacidad asistencial, sin autorización administrativa, pero que cumple los requisitos establecidos en las normas sanitarias.
- h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos doce meses.
- i) Las infracciones concurrentes con otras faltas leves o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
Artículo 57 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- a) Las acciones intencionadamente contrarias a los derechos reconocidos en esta ley o en las normas de desarrollo que conlleven un daño notorio para la salud.
- b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por las autoridades sanitarias y la inspección de sanidad, con el objeto de hacer cumplir la ley.
- c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección.
- d) La represalia, la coacción, la amenaza o cualquier otra clase de presión hecha a la autoridad sanitaria o a sus agentes, siempre que no sea calificada como delito o falta penal.
- e) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
- f) La apertura, el traslado o el cierre de un centro, servicio o establecimiento sanitario o socio-sanitario, o la modificación de su capacidad asistencial, sin haber obtenido la autorización administrativa sanitaria y que no cuente con los requisitos exigidos en las normas sanitarias.
- g) Las que, en razón de los elementos contemplados en el presente capítulo, merezcan la calificación de muy graves o no proceda la calificación como faltas graves o leves.
Artículo 58 Responsabilidad
1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que sean autoras de las conductas u omisiones descritas en este título.
2. La responsabilidad puede exigirse también a los sujetos que, sin tener la consideración de autores, tienen el deber de prevenir la infracción cuando no han adoptado las medidas necesarias para evitar la comisión de la infracción.
Artículo 59 Régimen de sanciones
1. A las infracciones establecidas en este título corresponden las sanciones siguientes:
- a) A las infracciones leves, amonestación escrita o multa de entre cien y seis mil euros.
- b) A las infracciones graves, multa de entre seis mil uno y sesenta mil euros.
- c) Las infracciones muy graves han de ser sancionadas con multas de entre sesenta mil uno y un millón de euros. Éstas podrán llegar al quíntuple del valor de los productos o servicios objeto de las infracciones.
2. Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, por la comisión de infracciones graves y muy graves podrán imponerse todas o alguna de las sanciones siguientes:
- a) Suspensión de las actividades profesionales o empresariales por un período comprendido entre uno y quince meses.
- b) Clausura de centros, servicios, instalaciones y establecimientos por un período máximo de cinco años.
- c) Inhabilitación para ser beneficiario de subvenciones y ayudas de la administración sanitaria por un período comprendido entre uno y cinco años.
Artículo 60 Criterios de graduación de las sanciones
Las sanciones establecidas en el artículo anterior se han de imponer, preferentemente, en grado mínimo si no concurre ninguna de las circunstancias mencionadas a continuación, en grado medio si concurre una de las circunstancias y en grado máximo si concurren dos o más circunstancias de las siguientes:
- a) Daño o perjuicio causado a la salud pública.
- b) Negligencia grave en la conducta infractora.
- c) Reiteración en la conducta infractora.
- d) Menosprecio manifiesto de los derechos reconocidos en esta ley.
- e) Falta de colaboración en la reparación de la situación fáctica alterada.
- f) La generalización de la infracción de manera que afecte a un colectivo.
Artículo 61 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones establecidas en esta ley prescriben:
2. Las infracciones impuestas de acuerdo con esta ley prescriben:
Artículo 62 Medidas cautelares
El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar en cualquier momento medidas cautelares, a fin de asegurar el cumplimiento de la resolución definitiva que haya de dictarse. En todo caso podrá decidir:
Artículo 63 Documentación de los procedimientos
Los expedientes y, en general, la documentación de los procedimientos de inspección y sancionadores, instruidos al amparo de esta ley, tendrán que conservarse íntegramente en las dependencias oficiales, como mínimo durante diez años, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento.