Ley 10/2011, de 10 de mayo, de Cajas de Ahorros de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 97 de 17 de Mayo de 2011 y BOE núm. 131 de 02 de Junio de 2011
- Vigencia desde 18 de Mayo de 2011
TÍTULO II
ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS CAJAS DE AHORROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15 Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
2. Adicionalmente, serán órganos de las Cajas de Ahorros el director general y las Comisiones de Obra Benéfico-social, Retribuciones y Nombramientos e Inversiones.
3. En las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 a 8 del artículo 2 y en el artículo 10 de la presente ley, los órganos de gobierno serán, exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.
4. Los órganos de gobierno actuarán siempre con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, en la normativa básica del Estado, y, subsidiariamente, en el resto de la normativa que resulte aplicable.
Artículo 16 Principios de actuación de los miembros de los órganos de gobierno
1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen la presente ley, la normativa básica del Estado, y, subsidiariamente, el resto de la normativa que resulte aplicable. Se estimará que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros actuarán con plena independencia. Sólo responderán de sus actos ante el órgano de la Caja de Ahorros al que pertenezcan y, en todo caso, ante la Asamblea General, sin perjuicio de las competencias de los tribunales de Justicia.
3. Quienes ostenten o hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la Caja de Ahorros, sus cónyuges y sus ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, no podrán celebrar con la misma ni con la Caja de Ahorros resultante de un proceso de fusión contratos de obras, suministros, servicios u otros análogos, ni realizar trabajos retribuidos para la misma durante el desempeño del cargo, hasta que hayan transcurrido dos años desde su cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja y, con carácter general, las derivadas de la relación de cliente con la entidad.
La anterior prohibición operará también con respecto a las operaciones realizadas por personas interpuestas o por empresas en las que se posea una participación igual o superior al 20 por ciento del capital social, o en las que se ejerzan los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado.
4. Los miembros de los órganos de gobierno deberán tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Canarias y no incurrir en las causas de incompatibilidad que se señalan en la presente ley.
5. Se entenderá zona de actividad de la Caja de Ahorros el ámbito territorial que comprende el conjunto de Comunidades Autónomas donde la entidad, el grupo de entidades financieras en el que la Caja esté integrada, o la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera, tenga abiertas una o más oficinas.
Artículo 17 Información y secreto
1. Todos los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deben disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Los presidentes de los respectivos órganos de gobierno velarán por el cumplimiento de este derecho.
2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros están obligados a guardar secreto respecto de las informaciones que conozcan por razón de su cargo, así como de la documentación a la que tengan acceso. A ese deber quedarán sujetas también las demás personas que hubiesen asistido a las sesiones de los órganos de gobierno.
3. Asimismo, las deliberaciones del Consejo de Administración y de la Comisión de Control tendrán carácter secreto, a menos que los mismos acuerden expresamente la posibilidad de su difusión. En todo caso, los órganos de gobierno podrán restringir la difusión de sus acuerdos durante el tiempo y en la medida en que lo exija su plena efectividad.
Los estatutos de las Cajas de Ahorros regularán la forma en que se podrán hacer públicos los acuerdos de sus órganos de gobierno y demás aspectos de funcionamiento de la Caja, sin perjuicio de los requisitos de publicidad que establezcan las leyes.
4. Las comunicaciones que, en cumplimiento de la legislación vigente, se dirijan a las administraciones responsables de la supervisión y control de las entidades de crédito y a los órganos judiciales, no vulneran el deber de secreto.
5. La obligación de guardar secreto se mantendrá aún después de cesar en el cargo.
Artículo 18 Retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno
1. El cargo de miembro de la Asamblea General de la Caja de Ahorros tendrá carácter honorífico y gratuito, no pudiendo originar otras percepciones que las dietas por asistencia a reuniones y desplazamiento a las sesiones correspondientes.
La cuantía máxima de las dietas por asistencia y desplazamiento podrá ser fijada por la consejería competente en materia de economía y hacienda, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Los consejeros generales que sean a su vez miembros de los órganos de administración de otras entidades en representación o por designación de la Caja de Ahorros, o promovidos por ella, o que realicen actividades en representación de la Caja, deberán ceder a esta los ingresos percibidos por dichas circunstancias en lo que excedan de los límites máximos a los que se refiere el párrafo anterior.
3. El ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros diferentes de las de consejeros generales de la Asamblea podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General la determinación de dicha remuneración.
CAPÍTULO II
LA ASAMBLEA GENERAL
Sección 1
Naturaleza y funciones
Artículo 19 Naturaleza
1. La Asamblea General es el órgano supremo de decisión y gobierno de las Cajas de Ahorros.
2. Los miembros de la Asamblea General reciben la denominación de consejeros generales y gozan de los derechos de asistencia a las sesiones de este órgano, de voto para la adopción de sus acuerdos y de información sobre los asuntos que se sometan a la misma, sin perjuicio de la representación atribuida a los cuotapartícipes.
Artículo 20 Funciones
1. Corresponde a la Asamblea General fijar las directrices generales de actuación de la entidad, velar por la integridad de su patrimonio, sus derechos y estabilidad, así como la consecución de sus fines sociales y la salvaguardia de los intereses de sus clientes.
2. A la Asamblea General le corresponden, en especial, las siguientes funciones:
- a) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia.
- b) El acuerdo de separación y cese de los consejeros generales, así como las de revocación por justa causa de los vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de su competencia antes del cumplimiento de su mandato.
- c) La aprobación y modificación de los estatutos y el reglamento electoral relativo a la composición y elección de los órganos de gobierno de la Caja, sin perjuicio de la posterior autorización de la consejería competente en materia de economía y hacienda.
- d) La aprobación de las propuestas de fusión, absorción, disolución y liquidación de la entidad, así como su adhesión a un sistema institucional de protección.
- e) La aprobación del ejercicio indirecto de su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria, a la cual se aporta todo el negocio financiero, así como la transformación de la Caja de Ahorros en una Fundación de carácter especial.
- f) La fijación anual de las líneas generales del Plan de Actuaciones de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
- g) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, la memoria, así como de la aplicación de los excedentes a los fines propios de la Caja de Ahorros.
- h) La aprobación de la propuesta de creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como de la propuesta de aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
- i) La ratificación de los acuerdos del Consejo de Administración por los que se designe al presidente y por los que se nombre al director general.
- j) El nombramiento de los auditores de cuentas.
- k) La autorización de la emisión de cuotas participativas, pudiendo delegar esta función en el Consejo de Administración conforme a las condiciones y durante el período que se acuerde, de conformidad con lo establecido en la presente ley y demás legislación aplicable.
- l) La aprobación de la relación de las entidades representativas de intereses colectivos a las que hace referencia el artículo 21.2.g) de la presente ley, y sus respectivos porcentajes de representación en el sector.
- m) La atribución de funciones ejecutivas al presidente del Consejo de Administración, cuando así lo prevean los estatutos.
- n) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto y, en particular, por el Consejo de Administración.
Sección 2
Composición de la Asamblea General
Artículo 21 Número de miembros y sectores representados
1. Los estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán, de acuerdo con la dimensión económica de la entidad, el número de miembros de la Asamblea General entre un mínimo de cincuenta y un máximo de setenta.
Sin perjuicio de la representación atribuida a los cuotapartícipes con arreglo a lo previsto en el artículo 22.4 de esta ley, los miembros de la Asamblea General ostentarán la denominación de consejeros generales.
2. Los consejeros generales serán designados en representación de los siguientes sectores:
- a) Impositores.
- b) Corporaciones municipales canarias en cuyo término tenga abierta oficina la entidad.
- c) Personas o entidades fundadoras.
- d) Parlamento de Canarias.
- e) Corporaciones insulares.
- f) Empleados de la Caja de Ahorros.
- g) Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la Caja de Ahorros o de reconocido arraigo en el mismo.
Artículo 22 Porcentajes de representación
1. La representación de estos sectores se distribuirá en la manera que determinen los estatutos de la Caja de Ahorros dentro de los siguientes porcentajes y garantizando, en todo caso, al menos un representante por cada uno de los sectores señalados en el apartado 2 del artículo anterior:
- a) Entre el 25 por ciento y el 50 por ciento del total de los consejeros generales será elegido en representación de los impositores de la Caja de Ahorros.
- b) Desde un 15 por ciento de los consejeros generales en representación de las corporaciones municipales donde tenga abierta oficina la Caja de Ahorros, dentro del límite máximo del 40 por ciento del total de los derechos de voto de naturaleza pública en la Asamblea General establecido en el siguiente apartado 2.
- c) Entre el 5 por ciento y el 10 por ciento será elegido en representación de las personas o entidades fundadoras de la Caja. En el caso de que se desconozcan o hubieran desaparecido las entidades o corporaciones fundadoras, se repartirá este porcentaje en incremento de los restantes sectores de representación, sin que en ningún caso pueda excederse el límite del 40 por ciento regulado en el apartado 2 del presente artículo.
- d) Hasta el 2 por ciento en representación del Parlamento de Canarias designado por mayoría absoluta de sus miembros.
- e) Entre el 5 por ciento y el 10 por ciento será elegido en representación de las corporaciones insulares.
- f) Entre el 5 por ciento y el 15 por ciento en representación de los empleados de la Caja de Ahorros.
- g) Entre el 5 por ciento y el 10 por ciento será elegido en representación de entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la Caja o de reconocido arraigo en el mismo.
2. La representación de las administraciones públicas, entidades y corporaciones de Derecho Público y Parlamento de Canarias en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, incluida la que corresponda a la persona o entidad fundadora cuanto esta tenga la misma naturaleza pública, no podrá superar en su conjunto el 40 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representados todos los sectores señalados en el apartado anterior.
3. El límite de representación de las administraciones públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en el anterior apartado 1, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
4. Los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la Caja de Ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta ley.
Los estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación.
Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las Asambleas Generales será lícita la agrupación de cuotas.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la participación de los cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de consejeros generales que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los distintos grupos representativos de intereses colectivos.
6. Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las administraciones públicas, personas y entidades de derecho público, y Parlamento de Canarias, previstos en el anterior apartado 2.
7. En todas las designaciones a las que hace referencia esta ley, cuando resultaren en aplicación de los porcentajes establecidos cifras con decimales, se tomará el número entero que resulte de redondear, por exceso, la cifra de las décimas superior a cinco y, por defecto, la cifra inferior o igual a cinco. Los ajustes debidos al redondeo, en especial para cumplir el porcentaje máximo del 40 por ciento previsto en el apartado 2 de este artículo, se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación del grupo más numeroso.
En ningún caso el citado redondeo podrá vulnerar el límite máximo del 40 por ciento del total de los derechos de voto de naturaleza pública en la Asamblea General, establecido en el presente artículo.
Sección 3
De la elección de los consejeros generales
Artículo 23 Principios
La elección de los consejeros generales de las Cajas de Ahorros se regirá por los principios de legalidad, transparencia, proporcionalidad y participación democrática, conforme a lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo, en los estatutos y en el reglamento electoral de cada Caja.
Artículo 24 Consejeros generales elegidos por el sector de impositores
1. Los consejeros generales en representación de los impositores serán elegidos por el sistema de compromisarios, de entre ellos, en cada circunscripción, respetando los criterios de representatividad municipal que se establezcan reglamentariamente.
2. Para la elección de compromisarios, quienes se integren en el grupo de impositores se relacionarán en lista única o en listas únicas por circunscripciones, no pudiendo figurar más que una sola vez con independencia del número de cuentas del que pudieran ser titulares. La elaboración, uso y cesión de dichas listas deberá ajustarse a la legislación vigente en materia de protección de datos. En el supuesto de que elaboren listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios.
3. La elección de compromisarios se efectuará mediante sorteo público ante notario en número de diez por cada consejero general elegible. Los designados según este procedimiento no podrán, en ningún caso, hacerse representar por otra persona distinta ni ser sustituidos. Al menos la mitad de los compromisarios que se elijan deberán cumplir el requisito de experiencia o formación regulado en el artículo 29.2 de esta ley.
4. La elección de los consejeros generales se hará mediante votación personal y secreta.
Artículo 25 Consejeros elegidos por las corporaciones municipales e insulares, personas y entidades fundadoras
1. La relación de corporaciones municipales a las que corresponda la designación de consejeros generales y el número de estos que sea adecuado en cada caso, deberá ser aprobada por la consejería competente en materia de economía y hacienda, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. A tal efecto, los consejeros generales que representen a las corporaciones municipales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se asignarán proporcionalmente en función de la cifra de depósitos captados en cada uno de estos términos municipales sobre el total de la Caja de Ahorros en Canarias, pudiendo fijarse ponderaciones específicas a los distintos sectores de clientes de la entidad.
En ningún caso dispondrá una corporación municipal de un número de consejeros superior a un tercio del número total de los consejeros generales correspondientes a este grupo.
2. Las personas o entidades fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a corporaciones locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros en su ámbito de actuación.
3. Corresponderá a cada corporación insular de cada isla en la que la Caja de Ahorros tenga abierta oficina, la designación de un consejero general. El resto de este sector se designará de forma proporcional a la cifra de depósitos captados en cada isla sobre el total de la Caja de Ahorros en Canarias.
4. Los consejeros generales representantes de las corporaciones municipales y de las personas o entidades, en su caso, otorgantes de la escritura de constitución o fundación, serán designados directamente por estas en sesión plenaria, de acuerdo con su normativa reguladora, estatutos y reglamentos, garantizando en ambos casos la adecuada representación proporcional de los diferentes grupos políticos presentes en las mismas en el momento del nombramiento.
Artículo 26 Consejeros elegidos en representación del Parlamento de Canarias
Los consejeros generales designados por el Parlamento de Canarias deberán poseer reconocido prestigio y profesionalidad y serán elegidos de acuerdo con los procedimientos que el propio Parlamento determine.
Artículo 27 Consejeros elegidos en representación de los empleados
1. Los consejeros generales en representación de los empleados de la Caja serán elegidos, previa presentación de candidaturas, por elección directa entre el propio personal, garantizándose la publicidad del procedimiento, el secreto del voto y la proporcionalidad en el reparto de puestos entre las diferentes candidaturas que se presenten.
2. Los empleados de la Caja de Ahorros accederán a la Asamblea General por el grupo de representación del personal, pudiendo hacerlo excepcionalmente por el grupo de representación de corporaciones locales, previo informe razonado de la corporación que sea aprobado por la consejería competente en materia de economía y hacienda.
3. Los consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las previstas en el Estatuto de los Trabajadores, para los representantes legales de los mismos.
4. En las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley, la representación de los grupos de trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos de gobierno incluirá, asimismo, a los empleados de la Caja de Ahorros.
Artículo 28 Consejeros elegidos en representación de entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la Caja o de reconocido arraigo en el mismo
Las entidades representativas de intereses colectivos a las que hace referencia el artículo 21.2.g) de la presente ley, su porcentaje de representación global en la Asamblea General, los porcentajes parciales que puedan corresponder a dichas entidades dentro del citado grupo y el procedimiento de elección de los distintos representantes, serán determinados por la Caja de Ahorros en sus estatutos y reglamento electoral.
La designación de estas entidades y el número de representantes que les corresponden en el grupo deberán aprobarse por acuerdo de la Asamblea General a propuesta del Consejo de Administración. En todo caso, la consejería competente en materia de economía y hacienda, en el trámite de autorización de la modificación estatutaria y reglamentaria correspondiente, apreciará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su normativa reglamentaria.
Artículo 29 Requisitos para acceder al cargo de consejero general
1. Los consejeros generales y compromisarios habrán de reunir los siguientes requisitos:
- a) Ser persona física con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Canarias o zona de actividad de la Caja.
- b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
- c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
- d) No estar incurso en las causas de inelegibilidad e incompatibilidad reguladas en el artículo 30 de esta ley.
2. Al menos la mitad de los consejeros generales de cada uno de los grupos de representación que pertenecen a la Asamblea General de conformidad con el artículo 21 de la presente ley, deberán poseer la experiencia o formación que se establezcan reglamentariamente, y en los estatutos y reglamento electoral de la Caja de Ahorros.
3. Los compromisarios y los consejeros generales elegidos en representación del grupo de Impositores deberán, además, ser impositores de la Caja con al menos dos años de antigüedad en el momento de la elección, así como cumplir en el semestre anterior a esta fecha los requisitos de saldo medio, movimiento en cuenta, número de operaciones, u otros parámetros que midan el grado de vinculación a la entidad, que se determinen reglamentariamente y en los estatutos de la Caja de Ahorros.
4. Los consejeros generales elegidos en representación de los empleados habrán de tener al menos una antigüedad de dos años en la Caja de Ahorros y tener la condición de trabajador fijo activo en la plantilla de la entidad.
5. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la Asamblea General.
Artículo 30 Causas de inelegibilidad e incompatibilidad
1. No podrán ser elegidos consejeros generales ni actuar como compromisarios quienes, en el momento de la elección, incurran en los siguientes supuestos:
- a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves o muy graves en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito y de tráfico societario y mercantil.
- b) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades, mantuviesen en el momento de ser elegidos los cargos deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
- c) Los sancionados con separación del cargo impuesta por resolución de la autoridad administrativa competente en la materia, previo expediente disciplinario y conforme a lo establecido en la legislación vigente.
- d) Los que estén ligados a la Caja de Ahorros por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos a la Caja de Ahorros, a las Fundaciones creadas por ella o a sociedades en las que aquella ostente, directa o indirectamente, más del 20 por ciento del capital social. Esta causa de inelegibilidad operará durante todo el tiempo en que tales relaciones se mantengan y durante los dos años siguientes a su extinción. No obstante, queda exceptuada la relación laboral que mantienen con la Caja de Ahorros los consejeros que tengan la condición de empleados.
2. Las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad. Son también incompatibles:
- a) Los que durante el ejercicio del cargo de consejero, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades incurrieran en incumplimiento de sus obligaciones con la Caja de Ahorros, con motivo de préstamos o créditos, o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
- b) Los interventores, habilitados y, en general, los que por cualquier concepto sean depositarios de fondos de las corporaciones locales en la Caja de que se trate.
- c) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito o de empresas dependientes de estos o de la misma Caja de Ahorros, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros. Se exceptúa de lo previsto en el presente apartado a quienes ostenten cargos en otras entidades de crédito en representación de la Caja o promovidos por ella.
- d) Las personas al servicio de la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
-
e) Los altos cargos de la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas y la Administración Local, así como de las entidades del sector público, de Derecho Público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas.
Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con Cajas de Ahorros, o cuando hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con Cajas de Ahorros.
- f) Las personas que desempeñen un cargo político electo.
- g) Los que sean incompatibles por razón del desempeño de cargos públicos, conforme a las normas vigentes.
Sección 4
Estatutos de los consejeros generales
Artículo 31 Duración del mandato y renovación
1. La duración del mandato de los consejeros generales será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período de igual duración, siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para acceder al cargo establecidos en el artículo 29 y concordantes de la presente ley, su legislación de desarrollo y de acuerdo con el procedimiento y condiciones señalados en los estatutos y en el reglamento electoral.
El cómputo del período de reelección será aplicado aún cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
2. La duración máxima del mandato no podrá ser superior a los ocho años, sea cual sea la representación que se ostente. Cumplido el mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en esta ley.
3. La renovación de los consejeros generales será acometida por mitades de todos los grupos de representación cada dos años, en los términos que estatutariamente se determinen, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea General.
4. La renovación regulada en el apartado anterior no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total, dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de los distintos grupos de representación presentes en la Asamblea.
Artículo 32 Vacantes
1. Las vacantes de consejeros generales que se produzcan con anterioridad a la finalización del mandato para el que fueron elegidos, se cubrirán:
- a) Cuando la vacante afecte a un consejero general de los grupos de corporaciones municipales, personas o entidades fundadoras, Parlamento de Canarias, corporaciones insulares y entidades representativas de intereses colectivos, mediante nueva designación por dichas entidades, respetando la proporcionalidad originaria.
- b) Cuando la vacante afecte a un consejero general de los grupos de impositores y empleados, por la persona que corresponda dentro de la lista de suplentes aprobada por la Asamblea General para la candidatura en la que estuviese integrado el titular.
2. A estos efectos, en los diferentes procesos de nombramiento o designación, con la citada excepción de los consejeros a que se refiere el anterior apartado 1.a) del presente artículo, por cada uno de los titulares deberá nombrarse o elegirse un suplente.
3. El consejero general cesante que ostentase el cargo de vocal del Consejo de Administración o de la Comisión de Control, será sustituido en dicho cargo por otro consejero general perteneciente a su mismo grupo de origen, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento electoral de la Caja de Ahorros.
4. Las sustituciones previstas en este artículo serán por el período que reste hasta la finalización del mandato del consejero general sustituido.
5. No podrá nombrarse a una misma persona como suplente para distintos órganos.
Artículo 33 Causas de cese
1. El nombramiento de los consejeros generales será irrevocable y sólo cesarán en los supuestos siguientes:
- a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o, en su caso, reelegidos.
- b) Por cumplimiento del período máximo de ocho años previsto en el artículo 31.2 de la presente ley, salvo en los casos de los miembros designados por titulares de cuotas participativas para los que no habrá límite máximo.
- c) Por renuncia, que habrá de formalizarse por escrito.
- d) Por defunción, declaración de fallecimiento o ausencia legal, o por incapacidad legal.
- e) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
- f) Por incurrir en alguno de los supuestos de incompatibilidad sobrevenida en esta ley.
- g) Por acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General si se apreciara justa causa. A estos efectos se entenderá que existe justa causa cuando el consejero general perjudique con su actuación pública o privada el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja o incumpla el deber de secreto o demás obligaciones inherentes a su cargo.
2. Los consejeros generales elegidos por los empleados de la Caja de Ahorros, además de por las causas citadas, cesarán:
- a) Cuando a petición del interesado se produzca la suspensión de la relación laboral por un período de tiempo superior a tres meses.
- b) Cuando sea sancionado por falta muy grave conforme a la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución consentida.
- c) Cuando finalice la relación laboral.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de notificación y audiencia de los interesados, antes de someterse a la Asamblea General el cese o revocación de un consejero general o compromisario.
Sección 5
Del funcionamiento de la Asamblea General
Artículo 34 Clases y convocatoria de la Asamblea General
1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.
2. Con carácter obligatorio, se debe celebrar una Asamblea General ordinaria al menos una vez al año y durante el primer semestre natural, a fin de someter a su aprobación el balance, las cuentas de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria, el informe de gestión, el informe de seguimiento de la gestión elaborado por la Comisión de Control, la propuesta de distribución de excedentes, la fijación anual de las líneas generales del Plan de actuaciones de la entidad, la aprobación de las propuestas de creación y disolución de obras benéfico-sociales y de sus presupuestos anuales, así como de la gestión y liquidación del correspondiente al ejercicio anterior, y la renovación de cargos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, en su caso.
3. Las Asambleas Generales extraordinarias se celebrarán cuantas veces sean convocadas, para tratar de las cuestiones que se expresen en el correspondiente orden del día.
4. La convocatoria de la Asamblea General se hará por el Consejo de Administración mediante comunicación personal a sus miembros, y anuncio publicado, por lo menos, quince días antes de la fecha de celebración de la Asamblea en el Boletín Oficial de Canarias, en el Boletín Oficial del Estado, así como en dos periódicos de los de mayor difusión en el territorio donde radique la sede social de la Caja de Ahorros, sin que se tenga en cuenta el día de la publicación para el cómputo del citado plazo.
Será válida la comunicación electrónica de la convocatoria a los miembros de la Asamblea General que lo autoricen, si cumple con los requisitos señalados en la normativa aplicable.
5. El anuncio de la convocatoria contendrá la fecha, hora, lugar de reunión y orden del día, así como la fecha y hora de celebración de la sesión en segunda convocatoria.
6. El Consejo de Administración podrá convocar una Asamblea General extraordinaria siempre que lo estime conveniente para los intereses sociales, debiendo hacerlo también a petición de un grupo de consejeros generales y, en su caso, de cuotapartícipes, que representen en su conjunto al menos un tercio de los derechos de voto de la Asamblea o del Consejo de Administración, y por acuerdo de la Comisión de Control cuando se trate de materias de la competencia de esta. La petición habrá de expresar el orden del día de la sesión.
En estos casos, la convocatoria se hará dentro del plazo de un mes contado desde la presentación de la petición, no pudiendo mediar más de veinte días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea. El orden del día de la misma será el que figure en la solicitud y sólo podrá tratarse en ella el asunto para el que fue expresamente convocada.
En el caso de que no fuera convocada, los solicitantes, en el plazo de siete días a partir de la fecha en que debería haberse celebrado la Asamblea General, podrán dirigirse al consejero competente en materia de economía y hacienda, quien la convocará en caso de cumplirse los requisitos para ello, sin perjuicio del posible inicio del expediente sancionador a que hubiere lugar.
7. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas Generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente ley.
Artículo 35 Constitución
1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los consejeros generales presentes y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados, posean al menos el 50 por ciento de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.
2. Para el debate de las materias a que hacen referencia el apartado 2.b), c), d), e) y j) del artículo 20 de esta ley, será necesaria la asistencia, en primera convocatoria, de los consejeros generales y en su caso, de los cuotapartícipes, que representen las dos terceras partes de los derechos de voto y, en segunda convocatoria, la asistencia de los miembros de la Asamblea que representen la mayoría de los derechos de voto.
3. No se admitirá la representación por otro miembro de la Asamblea o por tercera persona, sea física o jurídica, excepto en el caso de los cuotapartícipes con derecho de asistencia, que podrán hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque ésta no sea titular de cuotas participativas. Los estatutos de las Cajas de Ahorros podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades de capital.
4. Deberán asistir a la Asamblea General los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como el director general y cuantas otras personas sean convocadas, aunque sólo dispondrán del derecho de voto cuando tengan la condición de consejeros generales o de cuotapartícipes, en los supuestos que determine la presente ley y demás legislación aplicable.
Artículo 36 Presidente, vicepresidentes y secretario de la Asamblea General
1. Presidirá la Asamblea General el presidente del Consejo de Administración y actuarán como vicepresidente o vicepresidentes quienes lo sean del Consejo, y como secretario quien ejerza dichas funciones también en este órgano.
2. El presidente, en su caso, será sustituido por los vicepresidentes, según su orden. En ausencia del presidente, vicepresidentes y secretario, serán sustituidos por los vocales del Consejo de Administración que sean expresamente designados para tal fin por la propia Asamblea.
Artículo 37 Derecho de información
1. Quince días antes de la Asamblea General, la Caja pondrá a disposición de sus miembros, en la Secretaría General de la entidad y en las oficinas principales de cada Caja de Ahorros en cada isla y circunscripción, las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de aplicación del resultado y, en su caso, el informe de auditoría externa y el informe de gobierno corporativo, además de la documentación relativa a los asuntos incluidos en el orden del día.
2. Los consejeros generales podrán solicitar por escrito, dentro de los quince días anteriores a la reunión de la Asamblea, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El Consejo de Administración estará obligado a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses de la Caja y así lo comunique motivada y expresamente, por escrito, al peticionario.
3. Los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5 por ciento, podrán solicitar de la entidad informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés y la entidad estará obligada a facilitársela, salvo que perjudique los intereses de la Caja de Ahorros o el cumplimiento de su función social.
4. Las excepciones citadas al derecho de información no procederán cuando la solicitud esté apoyada por la quinta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea General y ésta, por mayoría de los presentes, apruebe la solicitud.
Artículo 38 Votos y acuerdos
1. Sin perjuicio de los derechos de representación de los cuotapartícipes en la Asamblea General, cada consejero general tendrá derecho a un voto que no podrá delegar, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad en caso de empate.
Los cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la Caja, que se computará tanto a efectos de adopción de acuerdos, como de quórum de asistencia para la válida constitución de la Asamblea General.
Los porcentajes de representación por grupos deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan de corresponder a los cuotapartícipes.
2. Los miembros del Consejo de Administración que no sean consejeros generales y el director general de la entidad, asistirán a las Asambleas Generales con voz y sin voto.
3. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán como regla general por mayoría simple de votos de los concurrentes.
4. La emisión de cuotas participativas o la delegación de esta facultad en el Consejo de Administración por un período máximo de tres años, requerirá para su aprobación la mayoría absoluta de los derechos de voto de los asistentes a la sesión de la Asamblea.
5. En todo caso, para la adopción de acuerdos en los supuestos establecidos en los apartados b), c), d) y e) del artículo 20, se requerirá en todo caso la asistencia de consejeros generales y, en su caso, de cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto. Será necesario, adicionalmente, el voto favorable de, al menos, dos terceras partes de los derechos de voto de los asistentes.
6. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los miembros de la Asamblea General, incluidos los ausentes o disidentes, sin perjuicio del derecho a salvar el voto o impugnar los acuerdos.
Los consejeros generales y los cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la entidad emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las Juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios.
A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.
Artículo 39 Acta
1. Los acuerdos de la Asamblea General se harán constar en acta que, formalizada con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio y firmada por el secretario y el presidente, podrá ser aprobada por la propia Asamblea al término de la reunión o, dentro de los quince días hábiles siguientes, por el presidente y dos Interventores designados por la Asamblea con este propósito.
2. El Consejo de Administración podrá requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la sesión de la Asamblea General y estará obligado a hacerlo siempre que, al menos con cinco días de antelación al previsto para su celebración, lo soliciten miembros de la Asamblea que representen al menos un tercio de los derechos de voto del órgano. Esta acta tendrá la consideración de acta de la Asamblea. Los honorarios del fedatario público serán a cargo de la Caja de Ahorros.
3. Cualquier consejero general podrá solicitar certificación de los acuerdos adoptados en la Asamblea General, así como los cuotapartícipes que pertenezcan a este órgano, que se expedirá por el secretario de la misma con el visto bueno del presidente.
CAPÍTULO III
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Sección 1
Naturaleza, funciones, composición y estatuto de sus miembros
Artículo 40 Naturaleza
El Consejo de Administración es el órgano de gobierno que tiene encomendada la administración y gestión financiera y la representación de la Caja de Ahorros, así como de la obra benéfico-social de la misma, con facultades plenas, sin más limitaciones que las funciones y facultades expresamente reservadas a los restantes órganos de gobierno por el ordenamiento jurídico o por los estatutos de la entidad.
Artículo 41 Funciones
1. Las funciones de representación, que ostenta el Consejo de Administración se extenderán a todos los actos comprendidos en el ámbito de la actividad prevista en los estatutos, así como para los litigiosos.
2. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo se regirá por lo establecido en la presente ley, en los estatutos de la Caja de Ahorros y en los acuerdos de la Asamblea General, debiendo establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las Cajas de Ahorros.
Será de aplicación a los vocales de los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros los deberes de los administradores sociales establecidos en los artículos 225 a 232 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
3. El Consejo de Administración decidirá sobre la representación en las empresas o entidades participadas o dependientes de la Caja.
Artículo 42 Composición y elección
1. Estatutariamente las Cajas de Ahorros fijarán el número de vocales del Consejo de Administración entre un mínimo de nueve y un máximo de trece.
Cuando la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, los límites de número de miembros del Consejo de Administración previstos en los anteriores apartados podrán ser rebasados, sin que, en ningún caso el Consejo pueda tener más de dieciséis vocales. A efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.
2. Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración, de conformidad con la normativa aplicable.
A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los estatutos de la entidad para incorporar al Consejo de Administración el número de vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de vocales propuestos por los cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la Caja.
Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de vocales del Consejo de Administración cuya propuesta corresponde a los cuotapartícipes, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes vocales del Consejo de Administración.
3. La presencia en el Consejo de los distintos sectores guardará igual proporción e identidad que la establecida para la Asamblea General, salvando, en su caso, las fracciones que resultaren de la reducción numérica de acuerdo a las normas establecidas para redondeo en el artículo 22.7 de la presente ley, manteniendo siempre la presencia de un mínimo de un representante por sector.
4. Las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta ley, designarán a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración.
5. Los representantes de cada grupo de los señalados en el artículo 21 de esta ley en el Consejo de Administración se designarán de acuerdo a las siguientes peculiaridades:
-
a) El nombramiento de los consejeros de administración representantes de las corporaciones municipales que no tengan la condición de entidad pública fundadora de la Caja de Ahorros se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales representantes de estas corporaciones.
Podrán proponer candidatos un número de consejeros generales representantes de este grupo no inferior a la décima parte del total del mismo.
La designación podrá recaer entre los propios consejeros generales de representación de corporaciones municipales o de terceras personas.
-
b) El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos.
No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean consejeros generales.
- c) El nombramiento de los miembros representantes de los empleados de la Caja de Ahorros se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.
- d) El nombramiento de los miembros representantes de las personas o entidades fundadoras se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales de este grupo de entre los mismos.
6. Las personas nombradas que no sean consejeros generales deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad, preparación y prestigio, además de los exigidos con carácter general en esta ley, excepto el señalado en el artículo 29.3 para los vocales representantes de los impositores.
7. En el supuesto de que, en el seno de un determinado grupo de representación, se formulara más de una propuesta de nombramiento, la lista definitiva que se eleve como propuesta a la Asamblea General quedará confeccionada con los candidatos que resulten elegidos, de acuerdo con el sistema de representación proporcional, en una votación desarrollada al efecto, exclusivamente, entre los consejeros generales del grupo.
8. Cuando alguno de los grupos no formule la propuesta de nombramiento a que se refiere el apartado anterior, o ésta no cubra la totalidad de las vacantes, la misma será elaborada o completada, antes de ser elevada a la Asamblea General, por la Presidencia de esta última, que someterá la propuesta a la aprobación de los consejeros generales del grupo correspondiente, para la que bastará la mayoría simple de votos.
9. En el caso de que la propuesta de nombramiento formulada por un grupo no permita, en su conjunto, el cumplimiento de los requisitos de conocimiento y experiencia exigidos en el artículo 43.2 de la presente ley u otros aplicables, la Presidencia de la Asamblea General elaborará o completará dicha propuesta incluyendo a otros consejeros generales del grupo correspondiente que reúnan dichos requisitos. Si no existiera un número suficiente de consejeros generales para cubrir la totalidad de las vacantes, la Presidencia, a tal fin y sin perjuicio de lo establecido en el anterior apartado 6, completará la propuesta de nombramiento con personas que no sean consejeros generales y que cumplan los requisitos exigidos en esta ley, excepto el señalado en el artículo 29.3 para los vocales representantes de los impositores.
En ambos casos, la propuesta de nombramiento se someterá a la aprobación del grupo correspondiente, para la que bastará la mayoría simple de los votos de los consejeros generales de dicho grupo.
10. Los estatutos y el reglamento electoral de la Caja desarrollarán el procedimiento de elección establecido en los apartados anteriores.
Artículo 43 Requisitos
1. Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 29 respecto de los consejeros generales, y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión del cargo, salvo que la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley establezca un límite de edad distinto.
2. Al menos la mayoría de los vocales que pertenezcan a cada uno de los grupos de representación que formen parte del Consejo de Administración de conformidad con los artículos 21 y 42.3 de esta ley, deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.
Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos para ejercer sus funciones en el Consejo de Administración de una Caja de Ahorros quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
3. La designación de vocales del Consejo de Administración por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad. A efectos de su elegibilidad, no les serán de aplicación las causas de incompatibilidad establecidas en los apartados 1.d), 2.c) y 2.d) del artículo 30.
Artículo 44 Duración del mandato y renovación
1. La duración del mandato de los vocales del Consejo de Administración será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período de igual duración siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites en el nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, en la normativa básica del Estado y, subsidiariamente, en el resto de la normativa que le resulte aplicable, y de acuerdo con el procedimiento y condiciones señaladas en los estatutos sociales y en el reglamento electoral.
El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
2. La duración acumulada de los sucesivos mandatos no podrá ser superior a ocho años, sea cual sea la representación que se ostente, salvo en los casos de los vocales designados por titulares de cuotas participativas, para los que no habrá límite máximo.
Cumplido el mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente ley.
3. La renovación de los vocales del Consejo de Administración se hará por mitades de todos los grupos de representación cada dos años, respetando la proporcionalidad de las representaciones que lo componen y conforme se determine estatutariamente, excepto los miembros del Consejo que hayan sido designados por los cuotapartícipes.
La renovación de los vocales del Consejo de Administración no podrá suponer una renovación total del Consejo. En todo caso, habrá de respetarse la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.
4. El procedimiento y condiciones para la renovación y la reelección de vocales del Consejo de Administración se establecerá en los estatutos y en el reglamento electoral de la Caja, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
En todo caso, el nombramiento y la reelección de vocales del Consejo de Administración habrán de comunicarse a la consejería competente en materia de economía y hacienda, para su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 45 Vacantes
1. En el caso de cese o revocación de un vocal del Consejo de Administración antes del término de su mandato, éste será sustituido durante el período restante por el correspondiente suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 de esta ley.
2. Por cada grupo de representación serán nombrados, a estos solos efectos, tantos suplentes como vocales y por igual procedimiento que éstos.
Artículo 46 Causas de inelegibilidad e incompatibilidad
1. Las causas de inelegibilidad o de incompatibilidad que se establecen en el artículo 30 de esta ley para los consejeros generales lo serán también para los miembros del Consejo de Administración, además de la causa específica de inelegibilidad relativa a tener cumplidos los setenta años de edad en el momento de la toma de posesión como vocal, salvo que la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley establezca un límite de edad distinto.
2. Constituirán también causas de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración de las Cajas:
-
a) Pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente de sociedad mercantil en la que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el número de acciones representativas de la cifra del capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso el número total de Consejos a los que se pertenezca no será superior a ocho.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los puestos desempeñados en representación de la Caja de Ahorros o por designación de la misma.
- b) Tener la condición de empleado en activo o miembro de un órgano de gobierno de otras entidades financieras no dependientes de la propia Caja.
Artículo 47 Autorización de determinadas operaciones
1. Los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control, director general y sus cónyuges, ascendientes, descendientes, así como las sociedades en las que estas personas tengan una participación que aislada o conjuntamente sea mayoritaria, o en las que ejerzan el cargo de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja de Ahorros ni enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por las entidades en que ejerzan tal cargo, sin previa autorización expresa del Consejo de Administración de la Caja y de la consejería competente en materia de economía y hacienda.
2. La consejería competente podrá desarrollar el régimen aplicable a las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior, pudiendo establecer que, hasta determinado volumen de crédito, aval o garantía, no sea preceptiva la autorización administrativa expresa.
3. Quedan exceptuadas del régimen de autorización previa las operaciones crediticias a favor de sociedades en las que el alto cargo interviniente actúe en representación o por designación de la Caja de Ahorros. Tampoco será necesaria la autorización para los créditos, avales o garantías cuya finalidad sea la adquisición de viviendas con aportación por el titular de garantía real suficiente, o cuando se trate de operaciones transitorias como descubiertos en cuenta o saldos deudores en tarjeta de crédito, siempre que el importe dispuesto se halle dentro de los límites usuales en este tipo de contratos.
4. Serán precisas también dichas autorizaciones para que las personas referidas en el apartado primero del presente artículo puedan adquirir de la Caja bienes o valores propios emitidos por dicha entidad, salvo cuando correspondan a una emisión pública en condiciones de igualdad con el resto de los adquirentes.
5. Las limitaciones anteriores se extenderán, en todo caso, no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino también a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la concesión de créditos a los vocales que tengan la condición de empleados de la Caja de Ahorros se regirá por lo que dispongan las normas laborales aplicables, previo informe de la Comisión de Control.
7. No se podrán obtener las autorizaciones reguladas en los anteriores apartados 1 y 4, cuando el alto cargo afectado por la operación proyectada esté incurso en alguna de las incompatibilidades señaladas en esta ley.
Artículo 48 Causas de cese
El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable. Los vocales del Consejo de Administración cesarán en el ejercicio de sus cargos:
- a) En los mismos supuestos que se relacionan en el artículo 33.1 para los consejeros generales.
- b) Cuando, por cualquier causa, se pierda la condición de consejero general, excepto en los supuestos regulados en el artículo 42, apartados 6 y 9, de esta ley, de nombramiento como vocales del Consejo de Administración de personas que no sean consejeros generales.
- c) Por incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad previstas en la presente ley, salvo la específica del límite de edad contemplada en el apartado 1 del artículo 46, cuando dicho límite se alcance durante el mandato.
- d) Por sanción de separación del cargo impuesta por resolución de la autoridad administrativa competente en la materia.
- e) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, entendiendo como tal, entre otros, la inasistencia a más de un tercio de los Consejos celebrados en cualquier período de seis meses, salvo causa debidamente justificada a juicio de dicho órgano.
Sección 2
Organización, funcionamiento y delegaciones
Artículo 49 Presidente, vicepresidentes y secretario
1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al presidente que, a su vez, lo será de la entidad, pudiendo elegir, asimismo, a uno o más vicepresidentes que lo sustituirán en su ausencia y por su orden. El Consejo de Administración nombrará igualmente un secretario del Consejo.
2. El presidente, vicepresidentes y secretario del Consejo de Administración lo serán, asimismo, de la Asamblea General.
3. En caso de falta de acuerdo sobre el nombramiento del presidente o en ausencia del mismo y de los vicepresidentes, convocará, presidirá las reuniones y ejercerán las funciones correspondientes los vocales que designe expresamente para tal fin el Consejo de Administración. En defecto o ausencia del secretario, actuará como tal el vocal que designe expresamente el Consejo de Administración.
Artículo 50 Funciones del presidente
Son funciones propias del presidente del Consejo de Administración las siguientes:
- a) Convocar las reuniones del Consejo de Administración y, en su caso, de la Comisión Ejecutiva.
- b) Presidir las reuniones de los órganos anteriores, determinar los asuntos que deben figurar en el orden del día, dirigir y ordenar sus debates, autorizar la asistencia a las mismas de personas distintas de sus miembros, proclamar y asegurar la ejecución de sus acuerdos.
- c) Coordinar la actividad de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros, así como las relaciones entre éstos y los servicios de la Caja.
- d) Presentar a la formulación del Consejo de Administración las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de aplicación de resultados de la Caja, así como los presupuestos anuales e informes de gestión de la obra social.
- e) La representación institucional de la Caja de Ahorros en sus relaciones externas, sin perjuicio de la distribución de funciones establecida por la presente ley.
- f) Ejercer cuantas otras funciones le atribuyan esta ley y los estatutos, o le delegue el Consejo de Administración.
Artículo 51 Cese del presidente
1. Además de por las causas señaladas para los consejeros generales en el artículo 33 de la presente ley, el presidente cesará en su cargo en los siguientes supuestos:
- a) Por renuncia ante el Consejo, que habrá de formalizarse por escrito.
- b) Por pérdida de la condición de vocal del Consejo de Administración.
- c) Por declaración judicial de incapacidad.
- d) Por acuerdo del Consejo de Administración, que requerirá el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
- e) Por sanción de separación del cargo o sanción de inhabilitación con separación del cargo, impuesta por resolución de la autoridad administrativa competente en la materia, previo expediente disciplinario, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
2. El Consejo de Administración pondrá el cese en conocimiento de la consejería competente en materia de economía y hacienda en el plazo de quince días desde que se produzca.
Artículo 52 Presidente ejecutivo
Los estatutos de las Cajas de Ahorros podrán prever la posibilidad de que la Asamblea General otorgue funciones ejecutivas al presidente del Consejo de Administración.
El presidente ejecutivo de la Caja de Ahorros deberá poseer los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.
El ejercicio del cargo de presidente ejecutivo del Consejo de Administración de la entidad requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, retribuido, siendo incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y las actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso los ingresos que se obtengan, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
Artículo 53 Reuniones del Consejo
1. El Consejo de Administración se reunirá tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento de la entidad. Podrá actuar en pleno o delegar sus funciones en los términos previstos en el artículo 55 de la presente ley.
2. Corresponde al presidente convocar las reuniones del Consejo de Administración, bien a iniciativa propia, bien a petición de un tercio, como mínimo, de los derechos de voto de los miembros del Consejo. En este último caso, el orden del día estará motivado por el objeto de la petición y se celebrará la sesión en el plazo máximo de diez días contados desde su formulación.
La convocatoria del Consejo de carácter ordinario se hará por un medio que acredite su recepción y con una antelación mínima de cuatro días antes de la fecha de su celebración, siendo válida la comunicación electrónica a los miembros del órgano que lo autoricen, y deberá expresar el lugar, fecha y hora en que habrá de celebrarse la reunión, así como el orden del día. La comunicación electrónica de la convocatoria deberá cumplir todos aquellos requisitos que determine la normativa aplicable.
3. Los requisitos de las reuniones de carácter extraordinario o urgente se determinarán reglamentariamente y en los propios estatutos de la entidad.
Si los estatutos de la Caja de Ahorros lo prevén en caso de urgencia el Consejo de Administración podrá convocar, celebrar una reunión extraordinaria y adoptar acuerdos en el curso de la misma por medios telemáticos, de conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables al empleo de tales técnicas, teniendo en cuenta lo previsto en las legislaciones específicas y garantizando fielmente la identidad de los sujetos intervinientes y su voluntad de consentir la utilización de estos medios electrónicos. En la sesión sólo podrá tratarse el asunto urgente que motivó la convocatoria.
En todo caso, para la celebración de la reunión extraordinaria señalada en el anterior párrafo se guardará debida constancia de la transmisión y recepción de las comunicaciones electrónicas practicadas, de sus fechas, de su contenido íntegro, de la fidedigna identificación de sus remitentes y sus destinatarios, así como de las propuestas formuladas por los miembros del Consejo de Administración en los asuntos tratados en cada sesión, del envío de la información y documentación correspondiente a los asuntos del orden del día, de las peticiones de información presentadas por los vocales, en su caso, del sentido e identidad de los votos emitidos, de la fecha, hora y contenido de los acuerdos adoptados por el órgano y demás extremos relevantes, que constarán fehacientemente en el acta que se levante de la sesión, que deberá señalar igualmente la causa de urgencia alegada y ser suscrita por el presidente y el secretario del Consejo de Administración. Asimismo, la Caja de Ahorros garantizará la adecuada conservación de las comunicaciones y documentos electrónicos emitidos al efecto, y la válida expedición de certificaciones y copias de sus contenidos.
4. Si reunidos todos los miembros del Consejo de Administración acordasen por unanimidad constituirse en sesión del órgano, ésta será válida siempre que se levante acta en la que conste dicho acuerdo de constitución.
5. Asistirá a las reuniones del Consejo de Administración el director general con voz pero sin voto. Asimismo podrán asistir cuantas personas autorice u ordene el presidente para informar en aquellos puntos del orden del día para los que hayan sido expresamente convocados, sin que las personas así invitadas puedan estar presentes en deliberación y tomas de acuerdos.
Artículo 54 Constitución y acuerdos
1. El Consejo de Administración se entenderá válidamente constituido siempre que al iniciarse la sesión estén presentes, al menos, la mitad más uno de sus miembros.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los derechos de voto de los asistentes, salvo en los supuestos en que por disposición legal o estatutaria se exija una mayoría superior. Los estatutos podrán atribuir al presidente, o a quien le sustituya, voto de calidad en caso de empate.
Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los miembros del Consejo, incluidos los ausentes o disidentes, sin perjuicio del derecho a salvar el voto o impugnar los acuerdos. Los titulares de cuotas participativas tienen derecho a impugnar los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la entidad emisora de conformidad con lo previsto para la Asamblea General en el artículo 38.6 de esta ley.
3. No se admitirá la representación por otro miembro del Consejo o por tercera persona, sea física o jurídica, excepto en el caso de los cuotapartícipes. Reglamentariamente se establecerán los casos en que los estatutos de la Caja de Ahorros podrán limitar esta posibilidad.
4. De cada reunión que se celebre se levantará acta en la que consten los asistentes, las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Administración. Dichas actas constarán en un libro de actas y, una vez aprobadas por el propio Consejo, serán firmadas por el presidente y el secretario.
5. El secretario del Consejo dará traslado a la Comisión de Control de una copia certificada de los acuerdos adoptados por el Consejo, y en su caso, por la Comisión Ejecutiva, en el plazo de quince días naturales desde su adopción.
6. El Consejo de Administración deberá establecer un reglamento que regule su propio funcionamiento.
Artículo 55 Delegaciones y Comisiones Delegadas
1. El Consejo de Administración, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, podrá delegar funciones en su presidente, en el director general de la entidad y en aquellas comisiones que se creen en su seno.
El Consejo de Administración no podrá delegar la rendición de cuentas, la elevación de propuestas a la Asamblea General ni las funciones que le hubieran sido especialmente delegadas por ésta, salvo que expresamente se hubiera autorizado la subdelegación.
Los acuerdos de delegación habrán de expresar con claridad el contenido y alcance de cada uno de ellos.
2. Asimismo, el Consejo de Administración podrá constituir Comisiones Delegadas. En el acuerdo de constitución debe constar expresamente la composición de la Comisión y el contenido y alcance de las facultades que se le deleguen, así como las normas que deben regir su funcionamiento, que deben ser análogas a las del Consejo.
En las Comisiones Delegadas que se pudieran constituir deberán estar representados proporcionalmente los mismos grupos que en el Consejo de Administración, siempre que el número de miembros de las mismas lo permita. Sus miembros se nombrarán por el Consejo de entre los vocales del mismo.
3. Los estatutos de la Caja de Ahorros podrán prever la existencia de una Comisión Ejecutiva del Consejo de Administración y las funciones del Consejo que se le pudieran atribuir. La Comisión Ejecutiva deberá reflejar en su composición idéntica proporción a la establecida para la Asamblea General, salvando, en su caso, las fracciones que resultaren de la reducción numérica de acuerdo a las normas determinadas para el redondeo en el artículo 22.7 de esta ley, manteniendo, en cualquier caso, la presencia de un mínimo de un representante por sector y respetando la limitación señalada en el artículo 22.2.
Los miembros de la Comisión Ejecutiva deberán ser personas cualificadas para el desempeño de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley.
Artículo 56 Comisión de la Obra Benéfico-social
1. Para garantizar el cumplimiento de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorros, se creará una Comisión de la Obra Benéfico-social.
2. La Comisión estará integrada por los consejeros generales que nombre la Asamblea General, sin tener en cuenta los derechos de voto de los cuotapartícipes, si los hubiere.
3. Podrá formar parte de la Comisión de la Obra Benéfico-social, un representante de la Comunidad Autónoma, nombrado por la consejería competente en materia de economía y hacienda, con capacidad y preparación técnica adecuadas, que asistirá a las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto y que no tendrá la condición de consejero general de la Caja de Ahorros.
La consejería competente nombrará, cesará o sustituirá a su representante, sin más formalidad que notificarlo por escrito al presidente de la Caja de Ahorros.
Artículo 57 Comisión de Retribuciones y Nombramientos
1. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones y Nombramientos que tendrá las siguientes funciones:
- a) Informar la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control y personal directivo, y velar por la observancia de dicha política. La Comisión atenderá los requerimientos de información que le formule la consejería competente en materia de economía y hacienda sobre dicha política, en los términos y sobre las materias que reglamentariamente se determinen.
- b) Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como para los previstos en el caso del director general.
2. La Comisión estará formada por un máximo de cinco personas, elegidas por la Asamblea General de entre los consejeros generales que ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.
3. Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con los intereses de la Caja y con el cumplimiento de su función social.
En caso de conflicto el afectado por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.
4. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos será establecido por los estatutos de la Caja de Ahorros y su propio reglamento interno, que podrán atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado uno a una Comisión de Retribuciones y a otra de Nombramientos respectivamente, a las que les resultará de aplicación el presente artículo salvo en lo relativo a su número de miembros, que será en ese caso de tres para cada una de ellas.
5. Las Cajas de Ahorros, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, deberán elaborar un informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del Consejo de administración y de la Comisión de Control, que incluirá información completa, clara y comprensible sobre la política de remuneraciones de la entidad aprobada por el Consejo para el año en curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. El referido informe incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros y miembros de la Comisión de Control.
Artículo 58 Comisión de Inversiones
1. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Inversiones formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la Caja. Los miembros de la Comisión serán designados atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional por el Consejo de Administración de entre sus miembros.
2. La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones, así como la relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión. El informe anual de la Comisión de Inversiones se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.
3. Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada, considerándose significativa toda adquisición o venta que suponga al menos el 3 por ciento del capital social de la sociedad cotizada, o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.
4. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones se regulará en los estatutos de la Caja y en su propio reglamento interno.
Artículo 59 Delegación en alianzas de Cajas de Ahorros
El Consejo de Administración podrá establecer acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros.
Asimismo, podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital.
Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades intervinientes no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.
Artículo 60 Comité de Auditoría
1. Las Cajas de Ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría, salvo que sus estatutos prevean que sus funciones sean asumidas por la Comisión de Control.
En otro caso, los miembros del Comité de Auditoría serán miembros del Consejo de Administración que, al menos en su mayoría, no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición de vocal del Consejo, debiendo ser nombrados por el Consejo de Administración.
2. El presidente del Comité de Auditoría será designado de entre los miembros del Consejo de Administración no ejecutivos, o que no posean funciones directivas o ejecutivas en la Caja de Ahorros, ni mantengan relación contractual distinta de la condición de vocal del Consejo.
El presidente deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de dos años desde su cese.
3. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento del Comité de Auditoría se fijarán por los estatutos de cada Caja, debiendo favorecer la independencia de su funcionamiento.
4. Entre las competencias del Comité de Auditoría estarán, como mínimo, las siguientes:
- a) Informar a la Asamblea General sobre las cuestiones que se planteen en su seno en materia de su competencia.
- b) Proponer al Consejo de Administración para su sometimiento a la Asamblea General, el nombramiento de los auditores de cuentas externos, de acuerdo con la normativa aplicable.
- c) Supervisar los servicios de auditoría interna.
- d) Conocer el proceso de información financiera y de los sistemas de control interno de la Caja de Ahorros.
- e) Relacionarse con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas técnicas de auditoría.
- f) Emitir anualmente, con carácter previo a la emisión del informe de auditoría de cuentas, un informe en el que se expresará una opinión sobre la independencia de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría.
CAPÍTULO IV
LA COMISIÓN DE CONTROL
Artículo 61 Objeto
La Comisión de Control tiene por objeto cuidar que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y de las directrices emanadas de la normativa financiera, de la presente ley y de las disposiciones estatutarias.
Artículo 62 Funciones
1. Corresponden a la Comisión de Control las siguientes funciones:
- a) La vigilancia y el análisis de la gestión económica y financiera de la Caja de Ahorros, elevando a la Asamblea General, a la consejería competente en materia de economía y hacienda y al Banco de España, informe semestral sobre la marcha de la entidad.
- b) Examinar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujo de efectivo, la memoria, así como la propuesta de aplicación de los excedentes, formulando las observaciones que considere oportunas.
- c) El análisis de los informes de auditoría de cuentas relativos a la gestión de la Caja de Ahorros y las recomendaciones que se formulen en los mismos, de cuyas conclusiones habrá de informar a la Asamblea General que corresponda.
- d) El informe a la Asamblea General sobre los presupuestos y dotación de la obra benéfico-social, así como la vigilancia y el análisis de la gestión de la misma.
- e) El informe sobre cuestiones relativas a sus actividades que se elabore por iniciativa propia, a petición de la Asamblea General o de la consejería competente en materia de economía y hacienda.
- f) El control y vigilancia del proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, informando al respecto a la consejería competente en materia de economía y hacienda.
- g) La interpretación de las normas electorales teniendo en cuenta los principios de esta ley, de los estatutos y del reglamento electoral de la Caja de Ahorros.
- h) En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.
- i) Cualquier otra que le atribuyan los estatutos y el reglamento electoral.
2. Corresponde también a la Comisión de Control la facultad de proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros o de las personas que ostenten cargos con facultades ejecutivas. Dicha facultad se sujetará a las siguientes reglas:
- a) Podrán ser objeto de propuesta de suspensión los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración de la Caja, así como de la Comisión Ejecutiva, de las Comisiones Delegadas, del presidente y del director general cuando ejerzan funciones delegadas por el Consejo.
- b) Procederá elevar la propuesta de suspensión cuando la Comisión de Control entienda que dichos acuerdos vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja, de sus impositores o clientes. La propuesta habrá de elevarse necesariamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de los acuerdos.
-
c) La propuesta, que deberá ser motivada, se elevará a la consejería competente en materia de economía y hacienda.
Al elevar la propuesta de suspensión, el presidente de la Comisión de Control requerirá al Consejo de Administración, mediante escrito dirigido a su presidente, para que convoque una Asamblea General extraordinaria de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34.6 de esta ley.
3. Para el cumplimiento de las funciones que la ley le encomienda, la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración, de las Comisiones y Comités que existan en la entidad y del director general, cuantos antecedentes e información considere necesarios.
4. La Comisión de Control habrá de informar inmediatamente de las posibles irregularidades observadas en el ejercicio de sus funciones a la consejería competente en materia de economía y hacienda, sin perjuicio de sus facultades de solicitar la convocatoria de la Asamblea General y la obligación de comunicar directamente al Banco de España o al organismo estatal que corresponda, las cuestiones relacionadas con las competencias que le son propias.
5. Todos los acuerdos que adopte la Comisión de Control habrán de ser comunicados a la consejería competente en materia de economía y hacienda en el plazo de dos días hábiles, si se trata de acuerdo relacionado con el proceso electoral de las Cajas, y en el plazo de quince días en el resto de las materias tratadas por dicha Comisión.
6. Contra los acuerdos adoptados por la Comisión de Control, constituida en Comisión Electoral, que se refieran a la interpretación de las normas electorales, o que resuelvan las impugnaciones presentadas durante el desarrollo de los procesos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, se podrá interponer recurso ante la consejería competente en materia de economía, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha en que fueran notificados.
La consejería deberá resolver dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso. Transcurrido este plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, el recurso se entenderá desestimado.
Contra la resolución de la consejería, que pondrá fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 63 Composición y elección
1. El número de miembros de la Comisión de Control se determinará por los estatutos de cada Caja entre un mínimo de nueve y un máximo de trece.
2. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General de entre los consejeros generales que, reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 43, no ostenten la condición de miembros del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de los mismos grupos o sectores que compongan el Consejo de Administración, en idéntica proporción, respetando siempre un mínimo de un representante por grupo.
En caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, en la Comisión de Control existirán representantes de los cuotapartícipes, en idéntica proporción que en la Asamblea General.
Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros de la Comisión de Control de la entidad emisora y tendrán derecho a su designación con arreglo a las mismas reglas establecidas para los vocales del Consejo de Administración.
3. La presentación de candidaturas, elección y renovación de los miembros de la Comisión de Control se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos del 42 al 44 de esta ley para los vocales del Consejo de Administración.
4. Cuando se produzca el cese o revocación de un vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el período remanente por su correspondiente suplente. Por cada grupo de representación y a los solos efectos indicados en este apartado, serán nombrados tantos suplentes como vocales y por igual procedimiento que éstos.
5. En todo caso, el nombramiento y la reelección de los miembros de la Comisión de Control habrá de comunicarse a la consejería competente en materia de economía y hacienda, para su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 64 Reuniones y funcionamiento
1. La Comisión de Control nombrará, de entre sus miembros, al presidente y a un secretario. El presidente y el secretario serán sustituidos por aquellos vocales que acuerden los miembros de la Comisión de Control.
2. El régimen de las reuniones de la Comisión de Control se determinará en los estatutos de cada Caja que, en todo caso, habrá de respetar las siguientes reglas:
- a) La Comisión de Control se reunirá cuantas veces sea necesario para el desempeño de sus funciones.
- b) Las reuniones serán convocadas por el presidente de la Comisión, por iniciativa propia o a solicitud de un tercio de los derechos de voto de sus miembros.
- c) La Comisión de Control quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión la mitad más uno de sus componentes. No se admitirá la representación por otro vocal o por un tercero, excepto en el caso de los representantes de los cuotapartícipes.
- d) Cuando así lo requiera la Comisión de Control, asistirá a las reuniones el director general o quien designe el presidente de la Comisión, con voz pero sin voto.
- e) Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los derechos de voto de los asistentes, excepto las propuestas de suspensión de la ejecución de los acuerdos y de requerimiento de la celebración de una Asamblea General, reguladas en el artículo 62 de la presente ley, que deberán ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los derechos de voto de los miembros de la Comisión.
- f) Los acuerdos de la Comisión de Control se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario.
3. En lo no regulado por los estatutos de la Caja de Ahorros y siempre que éstos no dispusieran otra cosa, la Comisión podrá regular su propio funcionamiento.
Artículo 65 Requisitos y causas de inelegibilidad, incompatibilidad y cese
1. Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los miembros del Consejo de Administración, incluyéndose, en todo caso, los establecidos para éstos en los artículos 43, 46, 47 y concordantes de la presente ley, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, que tendrá sólo las mismas incompatibilidades y limitaciones.
2. Los miembros de la Comisión de Control con derecho a voto cesarán en el ejercicio de sus cargos en los mismos supuestos y con los mismos efectos que se relacionan en el artículo 48 para los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 66 Duración del mandato y renovación
1. La duración del mandato de los miembros de la Comisión de Control será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período de igual duración siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en la presente ley, en la normativa básica del Estado, y, subsidiariamente, en el resto de la normativa que resulte aplicable, así como de acuerdo con el procedimiento y condiciones señalados en los estatutos sociales y en el reglamento electoral.
2. La duración del mandato no podrá ser superior a ocho años sea cual sea la representación que se ostente. El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años. Cumplido el mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente ley. Para los vocales designados por titulares de cuotas participativas, no habrá límite máximo de duración del mandato.
Los estatutos deberán recoger como motivo de cese de cualquier miembro de la Comisión de Control el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, entendiendo como tal, entre otros, la inasistencia a más de un tercio de las reuniones celebradas en cualquier período de seis meses, salvo causa debidamente justificada a juicio de la Comisión.
CAPÍTULO V
EL DIRECTOR GENERAL
Artículo 67 Designación
1. El director general será designado por el Consejo de Administración entre personas que reúnan la capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para realizar las funciones de su cargo.
Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como director general de una Caja de Ahorros quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
2. La designación del director general requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los derechos de voto de los miembros del Consejo y la ratificación de la Asamblea General, que deberá convocarse al efecto dentro del plazo de tres meses desde que se produzca el nombramiento. El Consejo de Administración comunicará a la consejería competente en materia de economía y hacienda el nombramiento en el plazo de quince días desde la adopción del correspondiente acuerdo.
Artículo 68 Funciones y régimen de actuación
1. Son funciones del director general:
- a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
- b) Coordinar las relaciones entre los órganos de gobierno regulados en los artículos anteriores, los servicios y el personal de la Caja de Ahorros.
- c) Ostentar la jefatura superior del personal.
- d) Ejercer las funciones que los estatutos o los reglamentos de cada entidad le atribuyan, así como aquellas que le delegue el Consejo de Administración.
2. El ejercicio de cargo de director general o asimilado exige dedicación exclusiva, y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo en la administración del propio patrimonio, y de aquellas actividades que ejerza en representación de la entidad. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja de Ahorros por cuya cuenta realiza esa actividad o representación.
3. Los estatutos de la Caja de Ahorros deberán contemplar la sustitución del director general en los supuestos de ausencia, enfermedad y cese.
Artículo 69 Cese
1. El director general cesará en su cargo:
- a) Por renuncia ante el Consejo de Administración, que habrá de formalizarse por escrito.
- b) Por defunción, declaración de fallecimiento o ausencia legal, o por incapacidad legal.
- c) Por acuerdo del Consejo de Administración, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del total de los derechos de voto de sus miembros, del que se dará traslado a la consejería competente en materia de economía y hacienda en el plazo de quince días desde que aquel se produzca.
- d) En virtud de expediente disciplinario, instruido por el Banco de España o la Comunidad Autónoma.
- e) Por jubilación, a la edad que se determine en los estatutos de la Caja de Ahorros.
2. El cese del cargo de director general no afectará a los derechos derivados de su relación laboral común con la entidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
3. En el supuesto de cese del director general, se procederá a cubrir este cargo en el plazo máximo de tres meses en la forma establecida en el artículo 67 de la presente ley. Hasta tanto se cubra aquella vacante, el Consejo de Administración designará entre los ejecutivos de la Caja de Ahorros al que, con carácter provisional, deberá desempeñar las funciones de director general.