Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
- Publicado en BOIC núm. 89 de 12 de Mayo de 2009 y BOE núm. 132 de 01 de Junio de 2009
- Vigencia desde 13 de Mayo de 2009. Revisión vigente desde 12 de Septiembre de 2020
TÍTULO II
TURISMO Y SOSTENIBILIDAD TERRITORIAL
CAPÍTULO I
LÍMITES A LA OCUPACIÓN TERRITORIAL DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 12 Clasificación y categorización de suelos con destino a las actividades turísticas
En las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, el planeamiento territorial o urbanístico, solo podrá clasificar nuevo suelo urbanizable sectorizado con destino turístico, en los casos siguientes:
- a) Cuando la adopción de un nuevo modelo territorial determine la necesidad de cambiar la implantación territorial de la actividad turística, siempre que se produzca de forma simultánea una desclasificación de suelo urbanizable sectorizado con destino turístico que tenga atribuida una edificabilidad similar.
- b) Cuando el planeamiento contemple operaciones de reforma interior o sustitución en suelos urbanos que determinen una menor densidad edificatoria o una nueva implantación de equipamientos, sistemas generales o espacios libres, que requiera la deslocalización o traslado total o parcial de edificaciones, equipamientos e infraestructuras turísticas, podrá clasificarse suelo que tenga la edificabilidad precisa para la sustitución, siempre y cuando quede garantizada la reforma urbana a través de los pertinentes convenios urbanísticos o, en caso de que se planifique su materialización mediante gestión pública, se garantice el equilibrio económico y financiero de dicha ejecución. En cualquier caso, no podrá aprobarse el instrumento de ordenación del nuevo suelo clasificado, o en el caso de que este figure ordenado por el plan general de ordenación, no podrá aprobarse el proyecto de urbanización, sin las debidas garantías de ejecución del plan de sustitución.
- c) Cuando previa motivación de las razones socioeconómicas que lo aconsejen sea autorizado por el Gobierno de Canarias, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y el Medio Ambiente de Canarias sobre el estado y repercusiones económicas territoriales y ambientales del municipio y de la zona afectada, el grado de ocupación, la capacidad de carga turística, así como las condiciones y evolución del mercado turístico insular.
- d) Excepcionalmente, cuando de un plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad o de un plan general municipal, supletorio o no, se derive la necesidad de preservar determinados suelos por sus valores naturales, culturales o estratégicos, podrá clasificarse, en zonas turísticas insulares y previa conformidad de la correspondiente administración municipal, nuevo suelo que permita el traslado de las edificabilidades ya patrimonializadas por los titulares de suelo y edificación del área objeto de protección, así como, en su caso, compensar por los gastos de adquisición de suelo y de gestión y urbanización turísticaLE0000552371_20170901
Letra d) del artículo 12, introducida por la disposición adicional segunda de L [CANARIAS] 9/2015, 27 abril, de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, y de otras leyes relativas a la ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente, y asimismo de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias («B.O.I.C.» 8 mayo).Vigencia: 9 mayo 2015
En cualquier caso, la clasificación propuesta deberá observar las previsiones del plan territorial especial turístico y, en su caso, del planeamiento insular
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CAPÍTULO II
INCENTIVOS Y MEDIDAS PARA LA RENOVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA Y EDIFICACIONES TURÍSTICAS
Artículo 13 Convenios de Sustitución
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Artículo 14 Incremento de autorizaciones previas por rehabilitación y mejora
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Artículo 15 Proyectos de sustitución, rehabilitación y reforma
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CAPÍTULO III
MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA LA SOSTENIBILIDAD MODULACIÓN DEL CRECIMIENTO
Artículo 16 Límites al otorgamiento de autorizaciones previas
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Artículo 17 Alternativas a los aprovechamientos urbanísticos de uso turístico
Los titulares de suelos urbanos de uso turístico, así como de los suelos urbanizables sectorizados y ordenados con destino total o parcialmente turísticos, que no hubieran quedado desclasificados en virtud de lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril, de Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, y que, por consiguiente, en aplicación de la moratoria turística se mantengan inedificados, pero con sus derechos urbanísticos consolidados, mediante escrito dirigido a la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio, podrán optar en los plazos que se indican, por alguna de las siguientes alternativas:
- 1)...
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Número 1 del artículo 17 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [CANARIAS] 2/2013, 29 mayo, de renovación y modernización turística de Canarias («B.O.I.C.» 31 mayo).Vigencia: 1 junio 2013
- 2) En cualquier momento del plazo de vigencia de la suspensión del otorgamiento de las autorizaciones previas, por la sustitución de la edificación alojativa por otras destinadas a parques temáticos, actividades culturales, de ocio, de espectáculos, comerciales, deportivas, de restauración u otras similares. En estos supuestos, cuando el nuevo proyecto precise modificación del planeamiento, esta podrá ser acordada por el Gobierno, en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 47 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
- 3) En cualquier momento del plazo de vigencia de sus aprovechamientos urbanísticos de uso total o parcialmente turístico, por el traslado y la recategorización de los mismos, mediante convenio urbanístico con los parámetros de ponderación adecuados, suscrito con los ayuntamientos a que afecte, y autorizado por el Gobierno previo informe del respectivo cabildo insular, con el fin de sustituir aquéllos por nuevos usos en la localización adecuada, industriales, comerciales energéticos, o residenciales, siempre que en este último caso al menos el treinta por ciento de las viviendas sean de algún régimen de protección oficial, que podrán ser emplazadas en la localización más adecuada, en atención a consideraciones del modelo territorial y de estructuración social.
La autorización por el Gobierno de estos convenios determinará su inclusión en el Planeamiento General correspondiente, para lo que se dispondrá si fuera preciso el mismo trámite del artículo 47 del Texto Refundido citado en el apartado anterior.
De no elegir el propietario del suelo turístico con los derechos urbanísticos consolidados, indicados anteriormente, alguna de las alternativas descritas, se entenderá que opta por su mantenimiento, con el aplazamiento de las facultades edificatorias al término de la suspensión temporal dispuesta. Las alternativas previstas en este artículo serán de aplicación a las licencias convalidadas por la Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes de Ordenación del Territorio y del Turismo de Canarias, y que se hayan acogido a la disposición transitoria quinta de la Ley 9/2003.
Artículo 18 Prohibiciones de cambio de uso
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CAPÍTULO IV
PLANES TERRITORIALES ESPECIALES DE ORDENACIÓN TURÍSTICA INSULAR
Artículo 19 Subrogación en las competencias de planeamiento
Los cabildos insulares que, a la entrada en vigor de la presente ley, no hubieran llevado a cabo la aprobación provisional de los Planes Territoriales Especiales de Ordenación Turística Insular, previstos en la disposición adicional primera de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, deberán remitir al Gobierno, en el plazo de tres meses, un informe con las previsiones temporales de la conclusión de la fase insular, que en ningún caso podrá exceder de un año.
Transcurrido el plazo fijado sin que el plan haya sido aprobado por el cabildo, el Gobierno, previo informe de las consejerías competentes en materia de turismo y de ordenación del territorio, requerirá al cabildo respectivo para que culmine la fase insular en el improrrogable plazo de tres meses, trascurrido el cual acordará la subrogación de la Administración autonómica en la tramitación y aprobación del plan. El acuerdo de subrogación contendrá una disposición por la que se recabe el expediente íntegro del cabildo insular.
CAPÍTULO V
SIMPLIFICACIÓN, RACIONALIZACIÓN Y FOMENTO EN MATERIA TURÍSTICA
Artículo 20 Modificación de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias
1. Se modifica el artículo 24 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:
1. El ejercicio de cualquier actividad turística reglamentada requerirá, previa clasificación del establecimiento, en su caso, la correspondiente autorización, cualquiera que sea su denominación, expedida por la Administración turística competente conforme a la normativa sectorial de aplicación.
2. Asimismo, los proyectos de construcción de establecimientos alojativos turísticos, así como los que reglamentariamente se establezca, requerirán para su ejecución la autorización previa expedida por la Administración turística competente. Esta autorización precederá a la licencia urbanística correspondiente.»
2. Se modifica el apartado d) del artículo 51.1 de la Ley 7/1995, quedando redactado en los siguientes términos:
- «d) Organización y asistencia a congresos y traducción simultánea.»

3. Se incorpora un nuevo apartado al artículo 75 de la Ley 7/1995, del tenor siguiente:
«10. El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos alojativos.»


Artículo 21 Modificación de las Directrices de Ordenación del Turismo
Se modifica el apartado 4 de la Directriz 31 del texto normativo de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, que queda redactada en los siguientes términos:
«4. Como medidas específicas, entre otras, los informes favorables a la concesión de incentivos regionales, se limitarán, además de a las actuaciones de equipamiento complementario y renovación de la planta alojativa, a todos aquellos supuestos a los que no resultan de aplicación las medidas limitativas del crecimiento y, en concreto, a los siguientes supuestos:
- a) Establecimientos turísticos ubicados en las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro afectados por las previsiones contenidas en la Ley 6/2002, de 12 de junio, modificada parcialmente por la disposición adicional octava de la Ley 19/2003, de 14 de abril.
- b) Establecimientos hoteleros proyectados en suelo urbano consolidado de carácter no turístico, en los núcleos que la normativa sectorial y el planeamiento insular determinen.
- c) Establecimientos turísticos alojativos de turismo rural en edificación antigua rehabilitada, en los términos previstos en la Directriz 27.3 del texto normativo de las Directrices de Ordenación del Turismo.
- d) Establecimientos turísticos alojativos ubicados donde el planeamiento insular, territorial turístico o general admita crecimiento turístico, siempre que se trate de instrumentos adaptados o elaborados conforme a las Directrices y se cumplan las previsiones sobre ritmos de crecimiento.
- e) Establecimientos turísticos alojativos con licencia municipal de obras en vigor, concedida con fecha anterior al 15 de enero de 2001.»
