Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 132 de 17 de Diciembre de 1984
- Vigencia desde 18 de Diciembre de 1984. Revisión vigente desde 02 de Marzo de 1990
TITULO PRIMERO
Régimen de los servicios de radiodifusión y televisión de la Comunidad Autónoma
CAPITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 1
1. Se regulan por esta Ley la organización y el control parlamentario de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. A los efectos de esta norma, el contenido de los términos «radiodifusión» y «televisión» es el que establecen los apartados 3 y 4 del artículo 1.º de la Ley 4/1980, de 10 de enero.
Artículo 2
La presente Ley se interpretará y aplicará con arreglo a los criterios de respeto, promoción y defensa de la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político y demás valores del ordenamiento constitucional y estatutario.
Artículo 3
La actividad de los servicios de radiodifusión y televisión dependientes de la Comunidad Autónoma se inspirará en los siguientes principios:
- a) Objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
- b) Libertad de expresión de opiniones con respeto a los derechos y deberes fundamentales y, especialmente, al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.
- c) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, dentro de los límites del artículo 20 apartado 4, de la Constitución
- d) Acceso a los medios de los grupos sociales y políticos representativos, respetando el pluralismo político, religioso, social y cultural de la sociedad canaria.
- e) Promoción de la cultura y de la educación.
- f) Protección de la juventud y de la infancia.
- g) Defensa de la identidad, valores e intereses del pueblo canario, así como la promoción de la convivencia y solidaridad reconocidas en la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
CAPITULO II
Radiotelevisión Canaria (RTVC)
SECCION PRIMERA
Naturaleza jurídica
Artículo 4
1. Las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular o concesionaria de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se ejercerán a través de Radiotelevisión Canaria (RTVC) en los términos de esta Ley y de las Leyes estatales que regulan el estatuto jurídico de la radio y la televisión y el tercer canal de televisión.
2. RTVC constituye una persona jurídica pública institucional, dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma, sometida a las previsiones de esta Ley, disposiciones complementarias y normas de derecho público que le sean aplicables y sujeta al derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones.
3. Las funciones que se atribuyen a RTVC se entenderán sin perjuicio de las que correspondan según esta Ley al Parlamento y al Gobierno de Canarias y de las que en período electoral desempeñen las Juntas Electorales.
SECCION SEGUNDA
Organización
Artículo 5
Son órganos de RTVC:
SECCION TERCERA
El Consejo de Administración
Artículo 6
1. El Consejo de Administración se compone de ocho miembros elegidos por el Parlamento de Canarias para cada legislatura mediante mayoría de dos tercios de la Cámara, entre personas de relevantes méritos.
2. Las vacantes que se produzcan deberán cubrirse en los términos establecidos en el apartado anterior.
3. La condición de miembro del Consejo de Administración es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias, de grabación de programas filmados, grabados en magnetoscopios o radiofónicos, a casas discográficas o a cualquier tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas de RTVC o RTVE y sus respectivas sociedades y con todo tipo de prestación de servicio o relación laboral en activo con RTVC y RTVE y sus respectivas sociedades. Asimismo, tal condición será incompatible con la de miembro de cualquier órgano de administración o gestión empresarial de los medios privados de comunicación social.
4. Los miembros del Consejo de Administración cesarán en sus cargos al término de la legislatura correspondiente, continuando en sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos Vocales.
Artículo 7
La presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional y se ejercerá de forma rotativa entre sus miembros por meses y de mayor a menor edad.
Artículo 8
1. El Consejo de Administración ejercerá la potestad reglamentaria, de acuerdo con los procedimientos legalmente aplicables, en los términos y casos previstos en el apartado siguiente.
2. Sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas el Gobierno de Canarias, corresponde al Consejo de Administración la regulación de las siguientes materias:
- a) Emisión de la publicidad de RTVC atendiendo a la defensa del consumidor, al control de la calidad de la misma, contenido de los mensajes publicitarios y adecuación del tipo de publicidad a la programación y las necesidades de los medios.Véase la Res. [CANARIAS] 21 diciembre 2001, del Director General, por la que se hace público el acuerdo del Consejo de Administración que aprueba las normas reguladoras de la emisión de publicidad por la Televisión Canaria («B.O.I.C.» 16 enero 2002).-->
- b) Determinación, aprobación y modificación de las plantillas de RTVC y de sus Sociedades y definición de los puestos de trabajo en función de sus tareas.
3. Los acuerdos del Consejo de Administración que versen sobre las materias referidas en el apartado anterior deberán publicarse para su eficacia en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma».
Artículo 9
Corresponde al Consejo de Administración:
- a) Planificar la actuación de RTVC y, en tal sentido, aprobar el plan de actividades del Ente público, fijando necesariamente los principios básicos y las líneas generales de la programación, así como el plan de actuación de las distintas Sociedades de RTVC.
- b) Determinar anualmente el porcentaje de producción propia que deberá incluirse en la programación de cada medio.
- c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del Ente público y de sus Sociedades.
- d) Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, fijando los criterios de distribución entre ellos con respeto al pluralismo social.
- e) Aprobar la Memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de RTVC y de sus Sociedades, con remisión de sendas copias al Gobierno de Canarias y a la Comisión Parlamentaria de Control.
Artículo 10
1. Los informes que emita el Consejo de Administración a solicitud del Gobierno, de la Comisión Parlamentaria o del Director general no son vinculantes.
2. Será preceptivo el informe del Consejo de Administración en los siguientes casos:
Artículo 11
El Consejo de Administración ejercerá el control sobre el cumplimiento en la programación de lo dispuesto en el capítulo I de esta Ley.
Artículo 12
1. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Será preciso el voto de dos tercios de los miembros que componen el Consejo de Administración para la adopción de los acuerdos relativos a la propuesta de nombramiento y cese de Director general, plan de actividades del Ente público, plantillas, anteproyectos de presupuestos de RTVC y de sus Sociedades y determinación de los porcentajes de tiempo de programación destinados a los grupos políticos y sociales significativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
3. De no obtenerse en el plazo de un mes la mayoría cualificada prevista en el apartado anterior, después de efectuadas al menos dos votaciones en días distintos, bastará la mayoría absoluta para aprobar el plan de actividades.
4. En el plazo legalmente establecido, el Ente público remitirá al Gobierno el anteproyecto de su presupuesto y el de sus Sociedades, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración en el supuesto de no haberse obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.
SECCION CUARTA
El Consejo Asesor
Artículo 13
1. El Consejo Asesor de RTVC es el órgano de asistencia y asesoramiento del Consejo de Administración.
2. Forman parte del Consejo Asesor:
- a) Siete representantes designados por los Cabildos Insulares, uno por cada uno de ellos.
- b) Siete representantes de la Administración Pública designados por el Gobierno de Canarias.
- c) Tres representantes de los trabajadores designados por las Centrales Sindicales más representativas, según criterios de proporcionalidad.
- d) Tres representantes designados por el Consejo de Administración entre personas con relevantes méritos culturales.
3. Los miembros del Consejo Asesor son nombrados por el Gobierno, así como su Presidente y Vicepresidente, si bien estos últimos lo serán previa elección por el Consejo Asesor por mayoría absoluta de sus miembros.
4. El mandato de los miembros del Consejo Asesor será efectivo entre tanto las instituciones y los órganos que los designen no los renueven. Los representantes de los trabajadores cesarán automáticamente una vez proclamados oficialmente los resultados de las elecciones sindicales, siendo sustituidos de acuerdo con la nueva representatividad que resulte de las mismas.
5. El Consejo Asesor se reunirá al menos semestralmente convocados por el Consejo de Administración, y emitirá opinión o dictamen cuando le fueren requeridos por aquél y, en todo caso respecto de las competencias sobre programación que se atribuye al Consejo de Administración.
SECCION QUINTA
El Director general de RTVC
Artículo 14
1. El director general será nombrado por el Gobierno de Canarias por un período de cuatro años.
2. El Director general es el órgano ejecutivo superior de RTVC y asistirá con voz y voto a las reuniones de su Consejo de Administración, del que llevará la secretaría.
3. Afectan al cargo de Director general las mismas incompatibilidades que a los miembros del Consejo de Administración y además será incompatible con cualquier mandato electivo de base popular y con el ejercicio de cargos en las Administraciones Públicas.
Artículo 15
1. El Director general cesa al terminar de la legislatura del Parlamento de Canarias, continuando en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Director general.
2. El Gobierno, a iniciativa propia o a propuesta del Consejo de Administración, podrá cesar al Director general por resolución motivada en base a alguna de las siguientes causas:
Artículo 16
1. Sin perjuicio de las competencias del Gobierno y del Consejo de Administración, el Director general, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable podrá dictar las instrucciones y circulares de organización interna y de funcionamiento que sean precisas para la buena marcha del Ente público y de sus Sociedades.
2. Es responsabilidad del Director general cumplir y hacer cumplir las disposiciones que rijan RTVC, así como los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en el ejercicio de sus competencias.
3. El Director general efectúa la ordenación de la programación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.
Artículo 17
Corresponde al Director general elevar al Consejo de Administración las propuestas procedentes sobre las materias a que se refiere el artículo 9 y someter a su aprobación la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades del Ente público y de sus Sociedades.
Artículo 18
Es competencia del Director general negociar y suscribir los convenios colectivos con el personal laboral del Ente público y de sus Sociedades.
Artículo 19
El Director general nombrará al personal directivo de RTVC y de sus Sociedades con criterios de profesionalidad, notificando dichos nombramientos al Consejo de Administración.
Artículo 20
La gestión administrativa de RTVC y sus Sociedades son atribución del Director general que, a tal efecto, actúa como órgano de contratación y autoriza los gastos y pagos.
CAPITULO III
Gestión
SECCION PRIMERA
Gestión pública
Artículo 21
La gestión de los servicios de radiodifusión y televisión que corresponde a RTVC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, se regirá por las disposiciones de esta Ley y, supletoriamente, por la normativa de Derecho administrativo que sea aplicable en materia presupuestaria, patrimonial y funcionarial.
SECCION SEGUNDA
Gestión mercantil
Artículo 22
La gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se llevará a cabo mediante las correspondientes Sociedades públicas que revestirán la forma de Sociedad Anónima.
Artículo 23
El capital de las Sociedades a que se refiere el artículo anterior será íntegramente público, pertenecerá en su totalidad a RTVC y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita.
Artículo 24
1. Las Sociedades encargadas de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión estarán regidas por el Derecho privado, sin más excepciones que las recogidas en la presente Ley.
2. En los Estatutos de dichas Sociedades se establecerá el cargo de Administrador único, que será el Director del medio correspondiente.
3. Los Directores de los medios son nombrados y separados por el Director general, previa notificación al Consejo de Administración.
4. Los Directores de los medios están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que el Director general.
Artículo 25
1. El Gobierno de Canarias, a propuesta del Director general de RTVC y de acuerdo con su Consejo de Administración, podrá crear Sociedades filiales en las áreas de producción, comercialización o en otras análogas con objeto de garantizar la más eficaz gestión.
2. Las Sociedades filiales que se creen serán, en todo caso, de capital íntegramente público y tendrán los privilegios y limitaciones a que se refieren los artículos anteriores.
CAPITULO IV
Programación
SECCION PRIMERA
Directrices de programación
Artículo 26
El Gobierno de Canarias, en el marco de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución y en la presente Ley, podrá establecer las obligaciones que se derivan de la naturaleza de servicio público de RTVC y, previa consulta al Consejo de Administración, hacerlas cumplir.
Artículo 27
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, el Gobierno de Canarias podrá hacer que se programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias, con indicación de su origen y, en los casos de urgencia apreciada por el propio Gobierno, con efecto inmediato.
Artículo 28
Mediante instrucciones, circulares u órdenes individuales, el Director general ordena la programación teniendo en cuenta las recomendaciones y orientaciones que acuerda el Consejo de Administración respecto a los principios básicos y líneas generales.
Artículo 29
La ejecución de la programación corresponde a los Directores de los medios bajo la supervisión del Director general.
SECCION SEGUNDA
Período y campañas electorales
Artículo 30
Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que prevean las normas electorales. Su aplicación y control se refieren a la Junta electoral competente quien, para cumplir su cometido, podrá ordenar lo que estime oportuno al Consejo de Administración y al Director general, según proceda.
SECCION TERCERA
Pluralismo democrático y acceso a los medios de comunicación
Artículo 31
1. La disposición de espacios en los servicios públicos de radiodifusión y televisión de la Comunidad Autónoma se concretará de modo que accedan a estos medios de comunicación los grupos sociales y políticos más significativos, constituidos legalmente.
2. A tal fin, el Consejo de Administración y el Director general, en el marco de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta criterios objetivos como la representación parlamentaria, la de Cabildos y la de Ayuntamientos, la implantación sindical y patronal, y otros del mismo carácter.
SECCION CUARTA
Derecho de rectificación
Artículo 32
En materia de derecho de rectificación se estará a lo dispuesto en la Ley orgánica reguladora.
CAPITULO V
Medios de control
SECCION PRIMERA
Control parlamentario
Artículo 33
De conformidad con lo que disponga el Reglamento del Parlamento de Canarias, se constituirá en su seno una Comisión parlamentaria de control de RTVC y de sus Sociedades, en lo referido al cumplimiento de esta Ley y de los principios que la inspiran, de tal modo que no se impida el normal funcionamiento de los medios.
SECCION SEGUNDA
Control jurídico
Artículo 34
De los acuerdos y actos que dicten los órganos de RTVC y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda, sin necesidad de formular la reclamación previa en vía gubernativa.
Artículo 35
1. Los daños causados a particulares por la actuación de RTVC generarán el derecho a su resarcimiento en los términos del artículo 106, número 2, de la Constitución y demás disposiciones aplicables a la responsabilidad extracontractual de la Administración.
2. La responsabilidad extracontractual de las Sociedades dependientes de RTVC será exigible con sujeción al Derecho privado.
3. No se excluyen los actos separables en lo referente al sometimiento al Derecho privado del régimen de contratación de las Sociedades dependientes de RTVC.
SECCION TERCERA
Control económico
Artículo 36
1. La intervención previa en la gestión económica del Ente público sólo será aplicable a las dotaciones de sus presupuestos de explotación y de capital que tengan carácter limitativo o ampliable.
2. Las operaciones imputables a dotaciones estimativas se controlarán por comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría.
3. Los libramientos de fondos serán intervenidos en base a las respectivas cuentas justificativas.
Artículo 37
La función interventora en las Sociedades dependientes de RTVC se limitará a la liquidación de sus presupuestos de explotación y de capital.
Artículo 38
Sin perjuicio de las competencias que ostenta el Tribunal de Cuentas, de conformidad con la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, el Ente público rendirá cuentas periódicamente de la gestión presupuestaria a la Comisión Parlamentaria de Control a que se refiere el artículo 32 de esta Ley.
CAPITULO VI
Régimen financiero y patrimonial
SECCION PRIMERA
Presupuestos y financiación
Artículo 39
El presupuesto de RTVC se ajustará a lo previsto en la normativa general presupuestaria, sin perjuicio de las singularidades previstas en esta Ley.
Artículo 40
1. Los proyectos de presupuestos de RTVC y de sus Sociedades filiales se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, correspondiendo al Parlamento su aprobación.
2. El presupuesto de cada medio y, en su caso, de cada Sociedad filial, se elaborará y gestionará bajo el principio de equilibrio presupuestario.
Artículo 41
1. Sin perjuicio del presupuesto de RTVC y de los presupuestos de las Sociedades Anónimas dependientes del mismo, se establecerá un presupuesto consolidado con el fin de evitar eventuales o definitivos déficit de caja y permitir su cobertura mediante el superávit de los Organismos y Entidades integrados en este presupuesto consolidado.
2. Se autoriza el régimen de minoración de ingresos respecto del presupuesto de RTVC.
Artículo 42
1. RTVC se financiará con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y mediante los ingresos y rendimientos de las actividades que realice.
2. La financiación del funcionamiento efectivo de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se hará mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la comercialización y venta de sus productos y la participación en el mercado de la publicidad.
SECCION SEGUNDA
Patrimonio
Artículo 43
1. El patrimonio de RTVC tendrá la consideración de dominio público y gozará del tratamiento fiscal que prescribe el artículo 18 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, y el artículo 2.3 de la LOFCA.
2. Idéntico trato fiscal es aplicable al patrimonio que las Sociedades de capital íntegramente público asumen exclusivamente en régimen de titularidad fiduciaria.
3. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Consejería de Hacienda, el Inventario General será controlado por RTVC.
CAPITULO VII
Personal
Artículo 44
1. Las relaciones de trabajo, en RTVC y en sus Sociedades públicas, se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral.
2. Con excepción de los contratos temporales, el ingreso en RTVC y en sus Sociedades sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director general de acuerdo con el Consejo de Administración.
Artículo 45
1. El Director general, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo de Administración, podrá solicitar la adscripción o comisión de servicio de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma que estime necesarios para el desarrollo de las tareas encomendadas al Ente público.
2. El régimen y situación de estos funcionarios será el que con carácter general se establezca para circunstancias análogas en el ordenamiento aplicable al personal de la Comunidad Autónoma.
Artículo 46
Se fomentará especialmente el desarrollo de la formación profesional como sistema de promoción de los distintos medios de RTVC.