Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 132 de 17 de Diciembre de 1984
- Vigencia desde 18 de Diciembre de 1984. Revisión vigente desde 02 de Marzo de 1990
Sumario
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- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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TITULO PRIMERO.
Régimen de los servicios de radiodifusión y televisión de la Comunidad Autónoma
- CAPITULO PRIMERO. Principios generales
- CAPITULO II. Radiotelevisión Canaria (RTVC)
- CAPITULO III. Gestión
- CAPITULO IV. Programación
- CAPITULO V. Medios de control
- CAPITULO VI. Régimen financiero y patrimonial
- CAPITULO VII. Personal
- TITULO II. Participación de la Comunidad Autónoma en RTVE
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
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--> L 4/1990 de 22 Feb. CA Canarias (modificación L 8/1984 de 11 Dic., radiodifusión y televisión)
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- Número 3 del artículo 6 redactado por Ley [CANARIAS] 4/1990, 22 febrero, por la que se modifica la Ley 8/1984, 11 diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 2 marzo). Artículo 47 redactado por Ley [CANARIAS] 4/1990, 22 febrero , por la que se modifica la Ley 8/1984, 11 diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 2 marzo).
Exposición de Motivos
El artículo 31, apartados 1 y 2, del Estatuto de Autonomía, cumplido el procedimiento establecido en el artículo 35, letra A), por virtud de la Ley Orgánica de Transferencias complementarias para Canarias de 10 de agosto de 1982, atribuye a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión, así como la posibilidad de crear, regular y mantener su propia televisión y radio para el cumplimiento de sus fines.
La regulación del ejercicio de las competencias autonómicas en la materia debe ajustarse, por tanto, al marco estatal formado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, y la Ley 46/1983, de 26 de diciembre. En ese grupo normativo se distinguen dos grandes bloques de competencias: las referentes a la gestión de los servicios propios de radiodifusión y televisión y las relativas a la participación de la Comunidad Autónoma en la organización y participación de RTVE. En correspondencia con tal división, la sistemática de la Ley agrupa cada una de dichas materias en un título, sin perjuicio del establecimiento de conexiones orgánicas y funcionales que tienden a propiciar criterios comunes en la prestación de unos servicios que en su Ley reguladora califica de esenciales.
La definición de la radiodifusión y la televisión como servicios públicos de titularidad estatal comporta que la gestión autonómica de tales servicios se lleve a cabo a través del mecanismo de la concesión previsto en el artículo 2.º de la Ley de 10 de enero de 1980 y desarrollada en la de 26 de diciembre de 1983. Los condicionantes de la concesión afectan tanto a los aspectos organizativos como a los principios generales de funcionamiento.
Se impone, ciertamente, como requisito previo para el otorgamiento de la concesión, la creación por Ley territorial de una entidad de derecho público sujeta en sus relaciones externas al derecho privado, a imagen y semejanza del Ente público RTVE. Este modelo, paradigma de la descentralización funcional, se basa en la necesidad de agilizar la gestión administrativa de los servicios de radio y televisión, hacia cuyo objetivo va dirigida la constitución de sendas Sociedades mercantiles. Por otra parte, el carácter esencial de los servicios no permite su enajenación absoluta de los poderes públicos, conformándose un sistema en el que, aun cuando la responsabilidad directa no deja de ser asumida por la Administración, se provee a una importante participación del órgano legislativo, con inspiración en el principio denominado de interdependencia por integración, merced al cual se configura el Consejo de Administración como órgano administrativo integrado por una representación parlamentaria. En consecuencia, la naturaleza privada de la gestión opera solamente frente a terceros, permaneciendo en lo restante intocada la dependencia administrativa del aparato gubernamental. Por último, con un instrumento de control político como es la comisión parlamentaria, se cierra el cuadro de garantías para la prestación objetiva y eficaz de los servicios de radio y televisión.
En el artículo 5.º de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, establece los principios a que debe acomodarse la actividad del tercer canal autonómico, los cuales son reproducción de los que inspiran el funcionamiento del medio estatal y, en definitiva, vienen a reflejar los valores constitucionales que han de tenerse en cuenta al emitir información por un medio de difusión pública. De particular interés resulta el tratamiento de derecho de antena que, atribuido a los grupos sociales y políticos significativos, consagra el principio que ha venido en llamarse de neutralidad por compensación.
El título segundo de la Ley está dedicado a los mecanismos de participación de la Comunidad Autónoma en la organización y funcionamiento de RTVE de acuerdo con el sistema participativo modelado en el Estatuto jurídico de la radio y la televisión. Los aspectos más importantes de estas funciones comunitarias son los que se refieren al nombramiento del Delegado territorial de RTVE y a la asistencia a esta figura estatal desconcentrada. En ambas cuestiones se ha preferido no crear órganos nuevos ad hoc, sino aprovechar las estructuras análogas de la organización de la Comunidad Autónoma y encajarlas en el aparato estatal, al objeto de homologar en lo posible los criterios generales de prestación de los servicios y contener el gasto público.
En cuanto a las otras funciones, se ha procurado darles un tratamiento que corresponda a su alcance y finalidad. Así, la naturaleza asistencial de las funciones de los consejos asesores del artículo 9.º de la Ley 4/1980, análoga a la de aquéllas que desarrolla el Consejo Asesor regional, constituye causa bastante para que la representación prevista legalmente se encauce a través de este último órgano. En igual medida, el carácter docente del Instituto Oficial de Radio y Televisión comporta que su eventual descentralización por medio de filiales atienda a demandas y necesidades de los profesionales de tales medios, principales destinatarios de la actividad, a través del órgano administrativo en que están representados, el Consejo Asesor.
Por lo que respecta a la competencia para la concesión de emisoras de radiodifusión a Sociedades privadas al amparo de la disposición final primera de la Ley 4/1980, de 10 de enero, la vinculación a los planes técnicos estatales y, en particular, a las frecuencias y potencias que asigne el Estado en aplicación de los acuerdos internacionales, limita las posibilidades legislativas a alcanzar el efecto declarativo de asunción de la competencia, sin mayor incidencia en cuanto al procedimiento de adjudicación al objeto de no perturbar el dinamismo de un acto ejecutivo susceptible de regularse legítimamente por vía reglamentaria, por medio de una congelación de la materia al rango legal. En atención a lo cual, se incorporan los elementos esenciales del ejercicio de dicha competencia en disposición adicional.