Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 132 de 17 de Diciembre de 1984
- Vigencia desde 18 de Diciembre de 1984. Revisión vigente desde 02 de Marzo de 1990
TITULO II
Participación de la Comunidad Autónoma en RTVE
CAPITULO PRIMERO
Participación de la Comisión Parlamentaria de Control
Artículo 47
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión de 10 de enero de 1980, la Comisión Parlamentaria a la que se refiere el artículo 33 de esta Ley deberá ser oída con carácter previo al nombramiento del Delegado Territorial de RTVE en Canarias.
Artículo 47 redactado por Ley [CANARIAS] 4/1990, 22 febrero , por la que se modifica la Ley 8/1984, 11 diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 2 marzo).-->CAPITULO II
Asistencia al Delegado territorial de RTVE
Artículo 48
1. Se atribuyen al Consejo Asesor de RTVC las funciones de asistencia y asesoramiento al Delegado territorial de RTVE en Canarias a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de la Ley 4/1980, de 10 de enero.
2. Cuando actúe, en calidad de órgano de RTVE, el Consejo Asesor se reunirá convocado por su Presidente.
Artículo 49
1. La asistencia del Consejo Asesor al Delegado territorial de RTVE se extiende a la totalidad de las funciones de éste, con carácter preceptivo o facultativo según los casos, para lo cual podrá recabar la información necesaria.
2. Será preceptiva la audiencia del Consejo asesor con carácter previo a la propuesta anual sobre la programación y el horario de emisión que formule el Delegado territorial de RTVE al Consejo de Administración del Ente público estatal a través de su Director general.
Artículo 50
Las recomendaciones que formule el Consejo Asesor en el ejercicio de sus funciones al Delegado territorial de RTVE, deberán acompañarse, en el caso de no ser atendidas, a las propuestas que éste eleve al Director general del Ente público RTVE.
CAPITULO III
Representación en los Consejos Asesores estatales
Artículo 51
El Gobierno de Canarias designará los representantes en los Consejos Asesores a que se refiere el artículo 9 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de entre los miembros del Consejo Asesor de RTVC, a propuesta de éste.
CAPITULO IV
Instituto Oficial de Radiodifusión y Televisión
Artículo 52
El Gobierno de Canarias, a propuesta y previo informe del Consejo Asesor. podrá solicitar del Gobierno de la Nación el establecimiento de sistemas de formación profesional del personal al servicio de RTVE y, en su caso, la creación de una filial en Canarias del Instituto Oficial de Radiodifusión y Televisión.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. El Gobierno de Canarias regulará en el plazo máximo de seis meses el procedimiento de concesión de emisoras de radiodifusión de ámbito local.
2. Corresponde al Gobierno de Canarias, en uso de la función ejecutiva que le atribuye el artículo 31 del Estatuto de Autonomía, el control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones ya otorgadas en la actualidad y el ejercicio, en su caso, de la potestad sancionadora.
3. La adquisición de emisoras privadas de radiodifusión por RTVC quedará condicionada a la subrogación en la titularidad de las frecuencias y potencias asignadas en las correspondientes concesiones administrativas.
Segunda
1. La adscripción administrativa de RTVC se establecerá por Decreto del Gobierno de Canarias.
2. Las funciones de control jurídico y financiero en RTVC y sus Sociedades se desempeñarán por los Servicios Jurídicos y la Intervención General de la Comunidad Autónoma en la forma que determinen sus normas específicas de organización y funcionamiento.
Tercera
1. Las asociaciones de radioyentes y telespectadores constituidas legalmente tendrán dos representantes en el Consejo Asesor de RTVC en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
2. A los efectos de la representación sindical en el Consejo Asesor se tendrá en cuenta lo prevenido en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores.
Cuarta
El Gobierno Autónomo, en colaboración con las Universidades de Canarias, establecerá los sistemas orgánicos y funcionales adecuados en orden a una eficaz cobertura de las necesidades de docencia en materia de radiodifusión y televisión y a la formación profesional del personal de RTVC, a los efectos del artículo 46 de esta Ley.
Quinta
La celebración de los convenios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, deberá ser previamente autorizada por el Gobierno de Canarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La función contemplada en la disposición adicional primera, número 3, continuará atribuida a los órganos estatales actualmente competentes hasta que se verifique el traspaso de las concesiones, siguiendo el mecanismo previsto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía.
Segunda
Los representantes de la Sociedad gestora del tercer canal en la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, serán designados por el Gobierno Autónomo, a propuesta del Consejo de Administración de RTVC.
Tercera
Las Juntas Electorales Provinciales ostentarán las facultades previstas en el artículo 30 de esta Ley, según la normativa electoral aplicable, mientras no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley deberán constituirse los órganos de RTVC.
Segunda
En lo previsto en esta Ley respecto a la regulación del Consejo de Administración y del Consejo Asesor serán de aplicación las normas generales de procedimiento administrativo que se refieran al funcionamiento de los órganos colegiados.
Tercera
Sin perjuicio de las facultades normativas que a RTVC se reconocen en esta Ley, corresponde al Gobierno de Canarias el desarrollo reglamentario de la misma, así como la adopción de las medidas encaminadas a la aplicación de sus aspectos orgánicos.
Véase el D [CANARIAS] 153/2001, 23 julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Ente Público Radiotelevisión Canaria («B.O.I.C.» 10 agosto).-->Cuarta
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias».