Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias
- ÓrganoCONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOIC núm. 95 de 13 de Mayo de 2011
- Vigencia desde 13 de Mayo de 2011. Revisión vigente desde 26 de Julio de 2021


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN Y EXENCIONES
- Artículo 1 Porcentajes de mermas o pérdidas admisibles
- Artículo 2 Exención de la fabricación e importación de labores de tabaco en el marco de las relaciones internacionales
- Artículo 3 Exención a las adquisiciones de labores de tabaco efectuadas por las fuerzas armadas
- Artículo 4 Exención de las provisiones a bordo de los buques o aeronaves
- Artículo 5 Destrucción y desnaturalización de las labores del tabaco
- Artículo 6 Exención en los análisis científicos o de calidad
- Artículo 7 Exención de los cigarros y cigarritos que incorporen un precinto de calidad de la marca «Cigarros de Canarias» u otras reconocidas por la Consejería competente en materia de industria
- CAPÍTULO II. DEPÓSITOS DEL IMPUESTO
- CAPÍTULO III. ULTIMACIÓN DEL RÉGIMEN SUSPENSIVO
- CAPÍTULO IV. CIRCULACIÓN DE LAS LABORES DEL TABACO
- Artículo 10 Régimen de la circulación
- Artículo 11 Pérdidas durante la circulación en las islas
- Artículo 12 Irregularidades en la circulación de las labores del tabaco
- Artículo 13 Expedición de documentos de circulación
- Artículo 14 Clases de documentos de circulación
- Artículo 15 Documento de acompañamiento
- Artículo 16 Albaranes de circulación
- Artículo 17 Autoventa de labores del tabaco
- Artículo 18 Documentos aduaneros y DUAS de importación y exportación
- Artículo 19 Precintas de circulación
- Artículo 20 Nulidad de los documentos de circulación
- Artículo 21 Obligaciones de los expedidores de documentos de acompañamiento
- Artículo 22 Obligaciones de los receptores de documentos de acompañamiento
- CAPÍTULO V. REINTRODUCCIÓN EN FÁBRICAS O DEPÓSITOS
- CAPÍTULO VI. DEVOLUCIONES
- CAPÍTULO VII. RÉGIMEN DE AUTOLIQUIDACIÓN, DECLARACIONES Y GARANTÍAS
- CAPÍTULO VIII. CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS
- Artículo 31 Inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto
- Artículo 32 Control de actividades y locales
- Artículo 33 Control específico de actividades y locales
- Artículo 34 Mermas y pérdidas dentro de fábricas y depósitos del Impuesto
- Artículo 35 Controles contables
- Artículo 36 Contabilidad en la fabricación
- Artículo 37 Contabilidad de los depósitos del Impuesto
- Artículo 38 Recuentos de existencias
- CAPÍTULO VIII BIS. PRECIO MEDIO PONDERADO DE VENTA REAL
- CAPÍTULO IX. COMUNICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA RECOMENDADO
- CAPÍTULO X. ÓRGANOS DE GESTIÓN
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Precintas de circulación
- Disposición transitoria segunda Períodos de liquidación en el año 2011
- Disposición transitoria tercera Cálculo del precio medio ponderado de venta real en el mes de enero del año 2015
- Disposición transitoria tercera (sic) Régimen transitorio para cigarrillos y picadura para liar
- Disposición transitoria cuarta Cigarrillos negros
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO
- ANEXO II
- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000456664_20110513
BOIC 23 Junio. Corrección de errores de Orden 9 May. 2011 CA Canarias (desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 Ene. del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias)
- Afectaciones recientes
- 26/7/2021
- LE0000704046_20210726
Orden Hacienda 14 Jul. 2021 (modifica la Orden 9 May. 2011, de desarrollo de la L 1/2011 de 21 Ene., del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias)
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- Anexo redactado por el artículo único de la Orden de 14 de julio de 2021, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 26 julio).
LE0000452873_20210726
- 30/4/2021
- LE0000696206_20210430
Orden Hacienda 23 Abr. 2021 CA Canarias (fecha de efectos de la reforma legal del precio medio ponderado de venta real de cigarrillos y picadura para liar, y modifica Orden 9 May. 2011 y Orden 28 May. 2015, domiciliación bancaria autoliquidaciones)
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- Artículo 38 bis redactado por el apartado uno del artículo segundo de la Orden de 23 de abril de 2021, por la que se establece la fecha de efectos de la reforma legal del precio medio ponderado de venta real de cigarrillos y picadura para liar, y se modifican la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y la Orden de 28 de mayo de 2015, por la que se establece la domiciliación bancaria como forma de pago de determinadas autoliquidaciones periódicas cuya presentación se realiza telemáticamente y se regulan los plazos de presentación de las autoliquidaciones («B.O.I.C.» 30 abril).LE0000452873_20210726
Artículo 38 ter redactado por el apartado dos del artículo segundo de la Orden de 23 de abril de 2021, por la que se establece la fecha de efectos de la reforma legal del precio medio ponderado de venta real de cigarrillos y picadura para liar, y se modifican la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y la Orden de 28 de mayo de 2015, por la que se establece la domiciliación bancaria como forma de pago de determinadas autoliquidaciones periódicas cuya presentación se realiza telemáticamente y se regulan los plazos de presentación de las autoliquidaciones («B.O.I.C.» 30 abril).LE0000452873_20210726
Disposición transitoria cuarta introducida por el apartado tres del artículo segundo de la Orden de 23 de abril de 2021, por la que se establece la fecha de efectos de la reforma legal del precio medio ponderado de venta real de cigarrillos y picadura para liar, y se modifican la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y la Orden de 28 de mayo de 2015, por la que se establece la domiciliación bancaria como forma de pago de determinadas autoliquidaciones periódicas cuya presentación se realiza telemáticamente y se regulan los plazos de presentación de las autoliquidaciones («B.O.I.C.» 30 abril).LE0000452873_20210726
Anexo II redactado por el apartado cuatro del artículo segundo de la Orden de 23 de abril de 2021, por la que se establece la fecha de efectos de la reforma legal del precio medio ponderado de venta real de cigarrillos y picadura para liar, y se modifican la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y la Orden de 28 de mayo de 2015, por la que se establece la domiciliación bancaria como forma de pago de determinadas autoliquidaciones periódicas cuya presentación se realiza telemáticamente y se regulan los plazos de presentación de las autoliquidaciones («B.O.I.C.» 30 abril).LE0000452873_20210726
- 29/4/2020
- LE0000664289_20200428
Orden Hacienda 23 Abr. 2020 CA Canarias (ajusta el importe de la devolución parcial del Impuesto Especial sobre combustibles derivados del petróleo, como consecuencia de la reducción del transporte público de viajeros)
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- Letra a) del número 4 del artículo 8 redactada por la disposición final primera de la Orden de 23 de abril de 2020, por la que se ajusta el importe de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, como consecuencia de la reducción del transporte público de viajeros durante la vigencia del estado de alarma («B.O.I.C.» 28 abril).LE0000452873_20210726
- 9/12/2019
- LE0000655202_20191209
Orden Hacienda 29 Nov. 2019 CA Canarias (modifica Orden 9 May. 2011, de desarrollo de la L 1/2011 de 21 Ene., Impuesto sobre las Labores del Tabaco y Otras Medidas Tributarias)
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Párrafo final de la letra b) del número 6 del artículo 19 introducido por el apartado uno del artículo único de la Orden [CANARIAS] de 29 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y Otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 9 diciembre).
LE0000452873_20210726Número 9 del artículo 19 redactado por el apartado dos del artículo único de la Orden [CANARIAS] de 29 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y Otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 9 diciembre).
LE0000452873_20210726
- 20/5/2019
- LE0000644681_20190516
Orden Hacienda 12 May. 2019 CA Canarias (modifica la Orden 9 May. 2011, de desarrollo de la L 1/2011 de 21 Ene., del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias)
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Artículo 19 redactado por el apartado uno del artículo único de la Orden [CANARIAS] de 12 de mayo de 2019, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 16 mayo).
LE0000452873_20210726Disposición transitoria tercera (sic) introducida por el apartado segundo del artículo único de la Orden [CANARIAS] de 12 de mayo de 2019, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 16 mayo).
LE0000452873_20210726Modelos de precintas fiscales del Anexo modificadas por el apartado tres del artículo único de la Orden [CANARIAS] de 12 de mayo de 2019, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 16 mayo).
Hasta el día 20 de mayo de 2020, y en relación con las precintas de circulación que hubiesen sido objeto de entrega antes de dicha fecha, se admitirá la baja en contabilidad de las precintas de circulación que representen el 1 por 1.000 de las utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción, a efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 7 del artículo 19 de la Orden de 9 de mayo de 2011.
LE0000452873_20210726La disposición adicional única de la Orden de 12 de mayo de 2019, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 16 mayo) establece:
1. Antes del día 1 de septiembre de 2019, los fabricantes, los titulares de depósitos del impuesto y los importadores presentarán ante la oficina gestora una declaración comprensiva de las precintas fiscales que tengan en existencias sin utilizar de los modelos vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de la presente orden, con expresión de su numeración. Con posterioridad a la presentación de dicha declaración, harán entrega a dicha Oficina de las precintas señaladas a efectos de su destrucción.
2. Las oficinas gestoras procederán, antes del 31 de diciembre de 2019, a la destrucción de las precintas a que se refiere el apartado anterior, así como de las existencias de precintas sin entregar de dichos modelos que tengan las propias oficinas gestoras. De dicha destrucción se levantará el acta correspondiente, confirmando, el tipo, la numeración y cantidad de las precintas destruidas, lugar y fecha de la destrucción.
LE0000452873_20210726
- 1/1/2019
- LE0000630672_20200124
Orden Hacienda 11 Oct. 2018 CA Canarias (modelo 417 de autoliquidación del IGIC para los sujetos pasivos obligados o que hayan optado por la llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria)
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Número 3 del artículo 27 redactado por la disposición final tercera de la Orden [CANARIAS] de 11 de octubre de 2018, por la que se aprueba el modelo 417 de autoliquidación del Impuesto General Indirecto Canario para los sujetos pasivos obligados o que hayan optado por la llevanza de los libros registro del impuesto a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, y se modifican diversas Órdenes en materia tributaria («B.O.I.C.» 29 octubre).
LE0000452873_20210726
- 30/1/2015
- LE0000544995_20150130
Orden Economía, Hacienda y Seguridad 26 Ene. 2015 CA Canarias (modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias)
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- Número 3 del artículo 5 redactado por el número 1 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 4 del artículo 5 redactado por el número 2 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 2 del artículo 6 redactado por el número 3 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 3 del artículo 7 redactado por el número 4 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Artículo 8 redactado por el número 5 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 4 del artículo 9 redactado por el número 6 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 1 del artículo 13 redactado el número 7 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 3 del artículo 13 redactado por el número 8 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 1 del artículo 15 redactado por el número 9 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 2 del artículo 15 redactado por el número 10 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 1 del artículo 16 redactado por el número 11 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 1 del artículo 18 redactado por el número 12 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 3 del artículo 18 redactado por el número 13 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 5 del artículo 19 redactado por el número 14 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 7 del artículo 19 redactado por el número 14 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 1 del artículo 23 redactado por el número 15 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Artículo 26 redactado por el número 16 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 2 del artículo 28 redactado por el número 17 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 3 del artículo 28 redactado por el número 17 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 2 del artículo 30 redactado por el número 18 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 3 del artículo 30 redactado por el número 18 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Artículo 31 redactado por el número 19 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Artículo 32 redactado por el número 20 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 1 del artículo 33 redactado por el número 21 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Número 2 del artículo 34 redactado por el número 22 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Artículo 38 redactado por el número 23 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Capítulo VIII bis introducido por el número 24 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Artículo 40 redactado por el número 25 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Disposición transitoria tercera introducida por el número 26 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Anexo introducido por el número 24 del artículo único de O [CANARIAS] 26 enero 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 30 enero), con efectos desde el día 1 de enero de 2015.LE0000452873_20210726
- 1/1/2015
- LE0000535745_20150101
Orden Economía, Hacienda y Seguridad 25 Ago. 2014 CA Canarias (modifica el plazo de presentación del modelo 460 de autoliquidación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco relativa al período de liquidación mensual correspondiente a julio)
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- Número 3 del artículo 27 redactado por el artículo único de O [CANARIAS] 25 agosto 2014, por la que se modifica el plazo de presentación del modelo 460 de autoliquidación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco relativa al período de liquidación mensual correspondiente al mes de julio («B.O.I.C.» 3 septiembre).LE0000452873_20210726
- 28/5/2013
- LE0000506046_20130528
Orden Economía, Hacienda y Seguridad 21 May. 2013 CA Canarias (modifica Orden 9 May. 2011, desarrollo de la L 1/2011 de 21 Ene., Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias)
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- Letra a) del número 2 del artículo 8 redactada por el número 1 del artículo 1 de O [CANARIAS] 21 mayo 2013, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y por la que se desarrolla la acreditación del requisito previsto en el artículo 2.d) del Decreto 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco («B.O.I.C.» 27 mayo).LE0000452873_20210726
Número 3 del artículo 9 redactado por el número 2 del artículo 1 de O [CANARIAS] 21 mayo 2013, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y por la que se desarrolla la acreditación del requisito previsto en el artículo 2.d) del Decreto 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco («B.O.I.C.» 27 mayo).LE0000452873_20210726
Número 6 del artículo 19 redactado por el número 3 del artículo 1 de O [CANARIAS] 21 mayo 2013, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y por la que se desarrolla la acreditación del requisito previsto en el artículo 2.d) del Decreto 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco («B.O.I.C.» 27 mayo).LE0000452873_20210726
Número 7 del artículo 19 redactado por el número 3 del artículo 1 de O [CANARIAS] 21 mayo 2013, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y por la que se desarrolla la acreditación del requisito previsto en el artículo 2.d) del Decreto 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco («B.O.I.C.» 27 mayo).LE0000452873_20210726
- 11/10/2011
- LE0000462793_20111011
Orden Economía, Hacienda y Seguridad 21 Sep. 2011 CA Canarias (modifica la disposición transitoria primera de Orden 9 May. 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 Ene. del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras medidas tributarias)
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- Disposición transitoria primera redactada por el artículo único de O [CANARIAS] 21 septiembre 2011, por la que se modifica la disposición transitoria primera de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras medidas tributarias («B.O.I.C.» 11 octubre).LE0000452873_20210726


I
La aplicación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, exige determinadas precisiones reglamentarias para desarrollar o completar sus preceptos y regular la gestión del impuesto.
No es factible examinar aquí el ámbito de los reglamentos tributarios. Nos conformamos con señalar que el Tribunal Constitucional ha declarado en la Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre (con reiteración en las Sentencias 106/2000, de 4 de mayo, y 102/2005, de 20 de abril), en punto a lo reservado a la ley y el subsiguiente juego del reglamento, que: «Hemos advertido que se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que sea «indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley» y siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad». Esta misma Sentencia precisa también que «el alcance de la colaboración del reglamento estará en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de la misma».
De forma sintética, y a los meros efectos explicativos, podría decirse con la doctrina del Derecho Financiero y Tributario que el objeto propio del reglamento es lo que no forma parte del ámbito de la reserva de ley relativa y flexible característica de nuestro sistema jurídico-tributario; lo que, sin caer dentro de la reserva material de ley, no haya sido previamente legalizado en congelación del rango jerárquico, y, por último, los aspectos procedimentales e internos u organizativos «de los que la ley se haya mantenido al margen o se haya limitado a esbozar su armazón esquemático».
Congruente con estos criterios, la presente Orden sigue la técnica normativa de los reglamentos tributarios, aunque limitada a desarrollar únicamente aquellas materias en las que la Ley 1/2011, de 21 de enero, sobre Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, ha atribuido al Consejero una potestad reglamentaria concreta.
II
La Orden consta de diez capítulos en los que, desarrollando las habilitaciones normativas de la Ley 1/2011, de 21 de enero, sobre Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, regula y sistematiza esas materias con el siguiente orden: supuestos de no sujeción y exenciones, depósitos del Impuesto, ultimación del régimen suspensivo, circulación de las labores del tabaco, reintroducción de las labores en fábricas o depósitos, devoluciones, autoliquidaciones, declaraciones y garantías, control de establecimientos, comunicación del precio de venta recomendado y órganos de gestión.
De especial interés son los desarrollos reglamentarios correspondientes a los depósitos del Impuesto y a la circulación de las labores del tabaco.
En el primero de ellos se regulan, de acuerdo con la atribución de la potestad reglamentaria otorgada por el artículo 5.3.2º de la Ley 1/2011, de 21 de enero, los requisitos y el procedimiento para solicitar la autorización de los depósitos del Impuesto, y se establece el régimen de la instalación y funcionamiento de estos depósitos, indicándose que el incumplimiento de las normas y condiciones establecidas en esta Orden dará lugar a la revocación de la autorización concedida por parte de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria.
En relación con la circulación de las labores del tabaco, se dispone igualmente, conforme a la habilitación del artículo 15 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, que las labores del tabaco fabricadas o importadas en la Comunidad Autónoma de Canarias circularán por las islas al amparo de un documento de circulación. Este documento, según los casos, puede ser un documento de acompañamiento, un albarán de circulación, un documento aduanero o un DUA de importación o exportación o unas precintas de circulación, cuyo régimen se basa en lo establecido en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento estatal de los Impuestos Especiales. Respecto de los documentos de acompañamiento, que son los que amparan la circulación en régimen suspensivo o con exención del impuesto, se subraya que los titulares de las fábricas o depósitos tienen el deber de entregar a la Administración Tributaria Canaria un relación recapitulativa de los documentos expedidos en el mes, ajustada al modelo que apruebe la Dirección General de Tributos. También se regulan las obligaciones de los receptores de los documentos de acompañamiento entre las que destaca la de formalizar la recepción que figura en esos documentos, con mención expresa de si existe conformidad, en clase y cantidad, entre las labores del tabaco recibidas y consignadas en el documento o, en caso contrario, de las diferencias existentes.
En uso de las facultadas atribuidas por los artículos 5.2, 5.3, 6.1, 6.4, 7.2, 8, 13, 14.4, 15, 17.2, 17.4 y Disposición Adicional 2ª de la Ley 1/2011, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y visto el informe del Consejo Consultivo de Canarias de 25 de abril de 2011, he dispuesto:
CAPÍTULO I
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN Y EXENCIONES
Artículo 1 Porcentajes de mermas o pérdidas admisibles
1. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, los porcentajes reglamentarios de mermas y pérdidas serán los siguientes:
Porcentaje | |
1. Cigarrillos negros: | |
a) Batido | 6 |
b) Picado | 6 |
c) Elaboración del cigarrillo | 7 |
2. Cigarrillos rubios: | |
a) Batido | 6 |
b) Preparación de ligas | 5 |
c) Picado | 4 |
d) Elaboración del cigarrillo | 4 |
3. Cigarros puros o cigarritos: | |
a) Elaboración de la tripa (batido) | 30 |
b) Obtención de capas o subcapas de tabaco natural | 30 |
c) Obtención de capas o de subcapas a partir de tabaco homogeneizado | 30 |
d) Elaboración del cigarro puro o cigarrito | 9 |
4. Almacenamiento y transporte | 0 |
2. El Director General de Tributos podrá autorizar, excepcionalmente, a petición del fabricante o de los artesanos pureros, la aplicación de porcentajes de mermas o pérdidas distintos de los establecidos en el apartado anterior, previo informe favorable del servicio de control de la Administración Tributaria Canaria.
3. Las mediciones en los recuentos se efectuarán tomando siempre como base una humedad tipo del 14 por 100.
Artículo 2 Exención de la fabricación e importación de labores de tabaco en el marco de las relaciones internacionales
La aplicación de la exención del artículo 6.1.a) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, se efectuará de acuerdo con el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Las referencias que el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, hace a los Impuestos Especiales de fabricación y al centro gestor, se entenderán realizadas, respectivamente, al Impuesto sobre las Labores del Tabaco y al Director General de Tributos.
Artículo 3 Exención a las adquisiciones de labores de tabaco efectuadas por las fuerzas armadas
1. El procedimiento para la aplicación de la exención del artículo 6.1.b) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, relativa a las adquisiciones de labores de tabaco efectuadas por las fuerzas armadas, se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa por el beneficiario de la exención acreditando el cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España. Una vez obtenida la acreditación, solicitará la aplicación de la exención de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al domicilio de la fábrica o depósito del Impuesto. En la solicitud, a la que acompañará la referida acreditación, el beneficiario de la exención precisará en todo caso la clase y cantidad de labores del tabaco que las fuerzas armadas desean adquirir con exención, con arreglo a sus necesidades previstas. La oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria expedirá la autorización de suministro con exención del Impuesto, por la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas.
2. El suministro de las labores del tabaco a que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse del siguiente modo:
- a) Si se trata de productos importados, desde el recinto aduanero de importación o, en su caso, desde una zona o depósito franco o desde un depósito aduanero o un depósito del Impuesto.
- b) Si se trata de labores del tabaco fabricadas en Canarias, desde una fábrica o depósito del Impuesto.
- c) Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren las letras a) y b) anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de acompañamiento a que se refiere la letra d) siguiente.
- d) Cuando, en los casos previstos en las letras a) y b) anteriores, las labores del tabaco circulen con origen y destino en el ámbito de aplicación espacial del Impuesto, su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará en un documento de acompañamiento. El beneficiario de la exención devolverá al expedidor el ejemplar correspondiente, una vez firmado el certificado de recepción.
Artículo 4 Exención de las provisiones a bordo de los buques o aeronaves
A efectos de la aplicación de la exención a que se refiere el artículo 6.1.c) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, el destino de las labores del tabaco se acreditará mediante el ejemplar correspondiente del documento de acompañamiento, debidamente diligenciado por la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria que ha controlado la operación. En el documento debe constar la expresión «Avituallamiento exento del Impuesto sobre las Labores del Tabaco» y el sello de la Administración Tributaria Canaria.
Artículo 5 Destrucción y desnaturalización de las labores del tabaco
1. Para que la destrucción y la desnaturalización de labores del tabaco tengan los efectos previstos en los artículo 5.3 y 6.1.d) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, es necesario que el obligado tributario solicite la destrucción o la desnaturalización a la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al domicilio de la fábrica o depósito del Impuesto, de acuerdo con el procedimiento para la destrucción de labores del tabaco establecido en el 25 de esta Orden.
2. En la solicitud el obligado debe hacer constar las causas que hacen aconsejable la destrucción o desnaturalización, las clases y cantidades de labores del tabaco que pretende destruir o desnaturalizar, así como el procedimiento que propone para la práctica de estas operaciones. Si se trata de desnaturalizaciones, indicará también el desnaturalizante a utilizar y los fines industriales o agrícolas en que piensa utilizar las labores del tabaco desnaturalizadas.
3. La Agencia Tributaria Canaria autorizará, en su caso, la destrucción o desnaturalización, y lo comunicará al obligado. Las operaciones de destrucción o desnaturalización serán presenciadas por personal de la citada Agencia que instruirá las correspondientes diligencias que justificarán los oportunos asientos en la contabilidad reglamentariamente exigida.

4. Cuando la destrucción y la desnaturalización de las labores del tabaco no puedan realizarse dentro de las fábricas o depósito del Impuesto, la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar que estas operaciones se lleven a cabo fuera de esas instalaciones con los mismos efectos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En estos casos, la destrucción y la desnaturalización ha de efectuarse igualmente bajo la presencia de funcionarios de la citada Agencia.

Artículo 6 Exención en los análisis científicos o de calidad
1. A efectos de la exención del artículo 6.1.e) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, el obligado tributario solicitará su aplicación de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al domicilio de la fábrica o depósito del Impuesto, indicando en la solicitud el centro donde van a realizarse los análisis, la naturaleza de los mismos y la clase y cantidad de labores de tabaco que es necesario enviar para su práctica.
2. La Agencia Tributaria Canaria autorizará, en su caso, la exención y la comunicará al solicitante, a fin de que pueda enviar las labores del tabaco al centro donde van realizarse los análisis. Estas labores circularán amparadas por un documento de acompañamiento haciendo constar la autorización concedida.

Artículo 7 Exención de los cigarros y cigarritos que incorporen un precinto de calidad de la marca «Cigarros de Canarias» u otras reconocidas por la Consejería competente en materia de industria
1. La aplicación de la exención a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Los cigarros y cigarritos deberán ser hechos a mano o mecanizados de capa natural.
- b) Los cigarros y cigarritos deberán incorporar un precinto de calidad de la marca «Cigarros de Canarias» u otra marca de calidad reconocida por la Consejería competente en materia de industria.
- c) Esta exención exige su previo reconocimiento por parte del Director General de Tributos.
2. El fabricante de cigarros y cigarritos deberá presentar, para el reconocimiento de la exención, una solicitud haciendo constar los siguientes datos y documentos:
- - Nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante. Si actuara en la Comunidad Autónoma a través de establecimiento permanente, deberá indicar el domicilio del establecimiento permanente principal.
- - Lugar en que se encuentre situada la fábrica, con expresión de su dirección completa.
- - Identificación de la clase de producto por la que solicita la exención.
- - Memoria descriptiva del proceso de fabricación de los cigarros y cigarritos.
- - Certificación acreditativa de haber obtenido el producto elaborado, por el que se solicita la exención, el reconocimiento de la marca de calidad «Cigarros de Canarias» u otra marca de calidad reconocida por la Consejería competente en materia de industria.
3. Recibida la solicitud y la certificación a la que se refiere el apartado anterior, por la Dependencia de valoración de la Agencia Tributaria Canaria se realizarán las comprobaciones oportunas.

4. El plazo máximo en que deba notificarse la resolución que ponga fin a este procedimiento es el de seis meses contado desde la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
5. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de reconocimiento de la exención del artículo 6.4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.
CAPÍTULO II
DEPÓSITOS DEL IMPUESTO
Artículo 8 Fábricas y Depósitos del Impuesto
1. La Agencia Tributaria Canaria a solicitud de los interesados podrá autorizar el establecimiento de fábricas del Impuesto en las que, en régimen suspensivo, podrán fabricarse, transformarse, recibirse, almacenarse, expedirse, colocarse precintas de circulación y, en su caso, desnaturalizarse labores del tabaco. También pueden efectuarse en las fábricas operaciones de conservación y envasado de estas labores.
2. La autorización de una fábrica del Impuesto quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Las fábricas deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control tributario no sea compatible con la que determine la autorización de las mismas.
A estos efectos, se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso a la vía pública.
En cualquier caso, la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada la fábrica se considere fuera de la misma a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de las labores del tabaco por los que se devengó el Impuesto con ocasión de su salida de fábrica y que posteriormente fueron devueltas a su titular.
El movimiento de estas labores deberá registrarse de acuerdo con lo previsto en esta norma para los depósitos del Impuesto.
- b) Las fábricas del Impuesto deberán llevar los libros de contabilidad exigidos por la presente Orden.
La Agencia Tributaria Canaria podrá exigir que esta contabilidad de existencias sea llevada por procedimientos informáticos previamente validados por la misma.
- c) Los solicitantes, así como los administradores de la sociedad que lo solicite, deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. La Agencia Tributaria Canaria a solicitud de los interesados podrá autorizar el establecimiento de depósitos del Impuesto en los que, en régimen suspensivo, podrán recibirse, almacenarse, expedirse, colocarse precintas de circulación y, en su caso, desnaturalizarse labores del tabaco. También pueden efectuarse en los depósitos operaciones de conservación y envasado de estas labores.
4. La autorización de un depósito del Impuesto quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar la cantidad cuyo valor, calculado según su precio medio ponderado de venta real, sea de 1.000.000 de euros.
Cuando el titular del depósito del impuesto sea también el fabricante de las labores introducidas, para el cálculo del volumen trimestral medio de salidas señalado en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el volumen trimestral medio de salidas acumulado de todos los depósitos del mismo titular. En todo caso, el volumen trimestral medio de salidas individualizado de cada uno de los depósitos, deberá superar la cantidad de 150.000 euros.
En el caso de entidades para las que se fabriquen cigarrillos o picaduras para liar por cuenta ajena, en régimen suspensivo, por fábricas radicadas en Canarias, el volumen trimestral medio de salidas de aquellas durante un año natural deberá superar la cantidad cuyo valor, calculado según su precio medio ponderado de venta real, supere los 150.000 euros.
No será exigible el requisito previsto en esta letra a) en los depósitos que se autoricen para efectuar únicamente las siguientes operaciones:
- 1º) Suministro de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.
- 2º) Suministro de cigarros y cigarritos destinados a ser entregados en las tiendas libres de impuestos en las condiciones señaladas en el artículo 6.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
Los depósitos señalados en los números 1º y 2º anteriores podrán también expedir labores del tabaco con destino a depósitos del Impuesto del mismo titular así como efectuar las devoluciones de los productos a los proveedores de origen.
LE0000664289_20200428Letra a) del número 4 del artículo 8 redactada por la disposición final primera de la Orden de 23 de abril de 2020, por la que se ajusta el importe de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, como consecuencia de la reducción del transporte público de viajeros durante la vigencia del estado de alarma («B.O.I.C.» 28 abril).Vigencia: 29 abril 2020Efectos / Aplicación: 29 abril 2020
- b) Los depósitos deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control tributario no sea compatible con la que determine la autorización de estos depósitos del Impuesto.
A estos efectos, se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso a la vía pública.
En cualquier caso, la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de las labores del tabaco por los que se devengó el Impuesto con ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron devueltas a su titular.
El movimiento de estas labores deberá registrarse en un libro habilitado al efecto en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución y con referencia al asiento originario de salida de las labores del tabaco del depósito del Impuesto; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de las labores reexpedidas.
- c) Los depósitos del Impuesto deberán llevar un libro de almacén, en el que se registrarán las entradas y salidas de las labores del tabaco en los mismos.
Los asientos de cargo se justificarán con el documento de acompañamiento en que figure el depósito del Impuesto como lugar de entrega. Los de data permitirán diferenciar los distintos regímenes tributarios aplicados a los productos salidos y se justificarán, según los casos, con los documentos de circulación expedidos por el titular del depósito.
La Agencia Tributaria Canaria podrá exigir que esta contabilidad de existencias sea llevada por procedimientos informáticos previamente validados por la Agencia Tributaria Canaria.
- d) Los solicitantes, así como los administradores de la sociedad que lo solicite, deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias.
5. La solicitud de autorización de una fábrica o de un depósito del Impuesto debe presentarse ante la Agencia Tributaria Canaria, y en ella debe indicarse siempre el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
Junto a la solicitud, los interesados han de acompañar la siguiente documentación:
- a) Memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la autorización que se solicita y previsión razonada del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural, en el caso de los depósitos.
- b) Plano a escala de las instalaciones en las que va a ubicarse la fábrica, el depósito o depósitos, con indicación de su capacidad y acreditación del derecho a disponer de las instalaciones por cualquier título.
- c) La documentación acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 y en las letras b) y c) del apartado 4, todos ellos de este artículo.
- d) La documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos.
- e) Un compromiso de otorgamiento de la garantía a prestar con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 30 de esta Orden.
6. Una vez recibida la solicitud con la documentación a que se refiere el apartado anterior, por el Servicio de valoración de la Agencia Tributaria Canaria se realizará su examen y verificación.
7. Autorizada la instalación de fábrica o depósito del Impuesto por la Agencia Tributaria Canaria, su puesta en funcionamiento requerirá su inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de Depósitos y Operadores del Impuesto y la prestación de la correspondiente garantía, de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden.
8. La Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar depósitos del Impuesto en instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal, en zonas y depósitos francos o en depósitos relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Depósito REF). Esta posibilidad queda condicionada a que el control de esas instalaciones se integre en el sistema informático contable al que se refiere la letra c) del apartado 4 de este artículo de modo que en todo momento sea posible conocer el estatuto fiscal o aduanero de las labores del tabaco introducidas en dichas instalaciones.
9. La instalación y funcionamiento de fábricas y depósitos del Impuesto se regirán por las normas contenidas en esta Orden, así como por las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de la autorización o con posterioridad. En particular, podrá exigirse de los titulares de las fábricas y depósitos del Impuesto, en el momento de la autorización, o en uno posterior, información relativa a los propietarios de las labores del tabaco fabricadas o depositadas, en la forma que se prevea en el acuerdo de autorización o en el requerimiento de que se trate.
El establecimiento de condiciones particulares con posterioridad a la autorización, requerirá trámite de audiencia.
10. El incumplimiento de las normas y condiciones a que se refiere el apartado anterior dará lugar a la revocación de la autorización concedida por parte de la Agencia Tributaria Canaria. Esta revocación implicará, además de la regularización de las existencias de las labores del tabaco almacenadas, la prohibición de que se realicen, en régimen suspensivo, las operaciones a que se refiere los apartados 1 y 3 de este artículo.
11. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 de este artículo, el Director de la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar como depósitos del Impuesto los locales de aquellas fundaciones, públicas o privadas, asociaciones sin ánimo de lucro de carácter social dedicadas a la recuperación de disminuidos físicos o psíquicos o centros especiales de empleo de iniciativa social, en los que se realice para terceros el envasado de labores del tabaco.
A tal efecto, la fundación, asociación o centro especial de empleo, deberá llevar el libro de almacén en el que se registrarán las labores del tabaco que han entrado y salido de sus locales para las operaciones de envasado.

CAPÍTULO III
ULTIMACIÓN DEL RÉGIMEN SUSPENSIVO
Artículo 9 Ultimación del régimen suspensivo
1. Las salidas de las labores del tabaco de fábrica o del depósito del Impuesto, no acogidas al régimen suspensivo, con destino al territorio de la Comunidad Autónoma, se registrarán en la contabilidad de la fábrica o del depósito, expidiéndose un documento de acompañamiento si, en razón de su destino, se ha aplicado alguna exención del artículo 6.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, o bien un albarán de circulación cuando se apliquen los tipos de gravamen del Impuesto o la exención del artículo 6.4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.
2. Las operaciones de autoconsumo que determinen el devengo del Impuesto deberán quedar registradas en la contabilidad de la fábrica o del depósito del Impuesto.
3. Las labores del tabaco que salgan de fábrica o depósito del Impuesto con destino a la exportación se registrarán igualmente en la contabilidad de existencias del establecimiento, y por medio del Documento Único Administrativo (DUA) de exportación del obligado tributario se acreditará ante la Administración Tributaria su salida del territorio de la Comunidad Autónoma.
Cuando sea necesario acreditar la fabricación en Canarias de las citadas labores, junto al DUA de exportación y demás documentación que normalmente acompaña al mismo, se deberá adjuntar un documento acreditativo de la fabricación en Canarias, en el que se identifique el código de inscripción de la fábrica en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, la clase, la marca comercial, el mes de fabricación y la cantidad. El citado documento deberá ajustarse al modelo aprobado mediante Resolución del Director General de Tributos y deberá ser suscrito por el fabricante y visado por la Oficina Gestora correspondiente al lugar de salida con carácter previo a la exportación.

4. Las labores de tabaco salidas de fábrica o depósito del impuesto, en régimen suspensivo, con destino a la exportación podrán almacenarse durante seis meses, sin vinculación al régimen, en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de labores del tabaco en régimen suspensivo.
Transcurrido el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de las labores en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito del impuesto de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o depósito del impuesto de origen, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del párrafo anterior, deberá comunicar, en el plazo de 7 días naturales a contar desde el transcurso del citado plazo de seis meses, a la oficina gestora correspondiente al lugar donde se encuentran almacenadas las labores del tabaco, para que por esta se proceda a practicar la correspondiente liquidación. A estos efectos, se considerará que la ultimación se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las labores del tabaco sólo podrán ser retiradas del depósito aduanero o de la zona o depósito francos, previa autorización de la oficina gestora correspondiente al lugar donde se encuentran almacenadas, una vez que por esta se haya practicado la correspondiente liquidación del impuesto y que la cuota resultante haya sido ingresada, o concedida la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. La salida del depósito aduanero o de la zona o depósito francos de las labores del tabaco deberá ampararse en los documentos de circulación previstos en esta Orden.

5. Cuando se produzcan mermas o pérdidas mientras las labores del tabaco se encuentran en régimen suspensivo, se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la presente Orden.
6. La circulación de las labores del tabaco en régimen suspensivo finalizará en el momento en que se produce la entrega de las mismas y, en el caso de exportación, cuando las labores del tabaco hayan abandonado el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
CAPÍTULO IV
CIRCULACIÓN DE LAS LABORES DEL TABACO
Artículo 10 Régimen de la circulación
1. Las labores del tabaco fabricadas o importadas en la Comunidad Autónoma de Canarias circularán por el ámbito de aplicación espacial del Impuesto al amparo de documentos de circulación, los cuales deberán ser presentados a requerimiento de los agentes de la Administración Tributaria Canaria.
2. La circulación, desde el lugar de importación a un destino en el ámbito de aplicación espacial del Impuesto, de labores del tabaco despachadas de importación, se realizará al amparo del documento de importación correspondiente sin perjuicio de la exigencia de las precintas de circulación.
3. No precisarán documento que ampare su circulación las importaciones de labores del tabaco efectuadas en régimen de viajeros y de pequeños envíos, en las cantidades declaradas exentas por el artículo 6.3 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.
4. Las empresas de transportes públicos de mercancías estarán obligadas a exhibir a los agentes de la Administración Tributaria Canaria encargados especialmente de la vigilancia de la circulación de las labores del tabaco objeto del Impuesto, copia certificada de la autorización administrativa de transporte y el documento que ampare la circulación de las labores. Si se trata de un transporte privado, la autorización de transporte expedida por el Cabildo Insular de donde tenga el titular de la fábrica o del depósito su sede principal y el documento de circulación de las labores del tabaco.
5. Cuando la circulación de las labores del tabaco no esté amparada por un documento de circulación o estándolo el documento no se ajuste a las normas establecidas en los artículos 15 a 19 de esta Orden, se procederá a la inmovilización de las labores y, si se trata de la carga completa, también del vehículo. Las labores del tabaco y, en su caso, el vehículo quedarán depositados, por cuenta y riesgo del remitente o transportista, a disposición de la oficina gestora competente de la Administración Tributaria Canaria, a la que se le remitirá la diligencia formalizada. La inmovilización de las labores del tabaco o del vehículo cesará cuando se preste garantía que cubra el importe de la deuda tributaria que pudiera derivarse del correspondiente expediente.
Artículo 11 Pérdidas durante la circulación en las islas
1. Las pérdidas ocurridas durante la circulación en las islas de las labores del tabaco, en régimen suspensivo, determinarán el devengo del Impuesto de acuerdo con el artículo 7.1.5º de la Ley 1/2011, de 21 de enero, salvo que se demuestre que se han debido a un caso fortuito o fuerza mayor.
2. Si la pérdida se debiera a un caso fortuito o un supuesto de fuerza mayor ocurrido durante la circulación, en régimen suspensivo, el titular de la fábrica o del depósito del Impuesto presentará ante la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, las pruebas que estime pertinentes para acreditar las circunstancias causantes de la pérdida. Ante estas pruebas, la oficina gestora de la Administración Tributaria resolverá acerca de su procedencia, reconociendo, en su caso, la concurrencia del supuesto de no sujeción del artículo 5.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.
3. En el supuesto de que no se hubiesen aportado las pruebas o las aportadas las considerase insuficientes la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria para el reconocimiento de la no sujeción al Impuesto, la cuantía de las pérdidas de labores de tabaco se integrará en la base imponible y se liquidará el Impuesto.
Artículo 12 Irregularidades en la circulación de las labores del tabaco
1. Cuando se haya comprobado por la Administración Tributaria Canaria la existencia de una irregularidad en la circulación determinante del devengo del Impuesto, de acuerdo con los números 5º y 6º del artículo 7.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, el órgano competente de la Administración Tributaria Canaria iniciará, de oficio, el procedimiento para la liquidación del Impuesto, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de irregularidades en la circulación del artículo 16.e) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, los supuestos del artículo 20 de esta Orden en cuanto determinantes de nulidad de los documentos que la amparan.
Artículo 13 Expedición de documentos de circulación
1. Los documentos de circulación serán expedidos por los titulares de las fábricas o de los depósitos del Impuesto desde los que se inicie la circulación.

2. En los casos de importación, el documento de circulación será expedido por el importador.
3. En el supuesto de que las labores del tabaco, previamente enviadas desde fábrica o depósito del Impuesto a un depósito aduanero o a una zona o depósito francos para su exportación en el plazo de seis meses, sean reexpedidas desde el citado depósito aduanero o zona o depósito francos a la fábrica o depósito del Impuesto de origen, antes de finalizar el plazo de exportación, el documento de circulación deberá ser expedido por el titular de la fábrica o depósito del Impuesto destinatarios del envío.

Artículo 14 Clases de documentos de circulación
1. Los documentos aptos para amparar la circulación de las labores del tabaco en la Comunidad Autónoma son los siguientes:
- a) Documentos de acompañamiento, administrativo o comercial.
- b) Albaranes de circulación.
- c) Documentos aduaneros y DUAS de importación y exportación.
- d) Precintas de circulación.
2. Cuando se pierda o extravíe un documento de circulación por cualquier causa, hará sus veces una fotocopia, diligenciada por el expedidor, del ejemplar del documento de circulación que obra en su poder. Si la pérdida fuese del documento de acompañamiento, la fotocopia deberá ser visada por la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al establecimiento de salida de las labores del tabaco.
Artículo 15 Documento de acompañamiento
1. El documento de acompañamiento amparará la circulación de las labores del tabaco con origen y destino en el ámbito de aplicación espacial del Impuesto en los siguientes casos:
- a) Circulación en las Islas Canarias en régimen suspensivo.
- b) Circulación de labores del tabaco importadas e inmediatamente expedidas desde el recinto de entrada hasta el lugar de destino, en régimen suspensivo.
- c) Circulación de labores del tabaco que vayan a ser objeto de exportación, desde la fábrica o depósito de expedición, hasta el lugar de salida del territorio de las Islas Canarias.
- d) Circulación por la que resulte aplicable una exención del artículo 6.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.
- e) Circulación de labores del tabaco en régimen suspensivo con destino a un depósito aduanero o a una zona o depósito francos para ser exportadas en el plazo de seis meses.

2. El documento de acompañamiento se utilizará conforme a las siguientes normas generales:
- a) Cuando se trate de circulación en las islas en régimen suspensivo, se utilizará un documento de acompañamiento comercial. Sin embargo, cuando se trate de labores de tabaco importadas, se expedirá siempre un documento de acompañamiento administrativo salvo en el caso previsto en el apartado 1 del artículo 18 de esta Orden.
Las labores que se expidan desde una fábrica o depósito del Impuesto, en régimen suspensivo, con destino a un depósito aduanero o a una zona o depósito francos para ser reexportadas en el plazo de seis meses, deberán circular al amparo de un documento de acompañamiento administrativo.
También será exigible el documento administrativo de acompañamiento en el supuesto de circulación de labores que, previamente enviadas desde fábrica o depósito del Impuesto a depósito aduanero o a zona o depósito francos para su exportación en el plazo de seis meses, sean reexpedidas desde los citados depósito aduanero, zona o depósito francos a la fábrica o depósito del Impuesto de origen, antes de finalizar el plazo de exportación.
Cuando se trate de circulación de labores de tabaco por las que resulte aplicable una exención del apartado 1º del artículo 6 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, se utilizará un documento de acompañamiento administrativo.
- b) La numeración de referencia de los documentos será independiente y única para cada fábrica o depósito del Impuesto, realizándose secuencialmente, por años naturales. Si se trata de documentos de acompañamiento administrativos expedidos con motivo de operaciones de importación, se utilizará como número de referencia el correspondiente al DUA con que se ha formalizado el despacho de importación.
- c) El documento deberá firmarse por el expedidor o persona que le represente, salvo cuando sea expedido por procedimientos informáticos autorizados en el marco del sistema informático contable a que se refiere el artículo 35.2 de esta Orden y haya sido autorizada la dispensa de firma por la Agencia Tributaria Canaria.
- d) En el documento, debe hacerse constar la fecha y hora de salida de las labores del tabaco de la fábrica o depósito del Impuesto o, en su caso, del depósito aduanero, la zona o depósito francos.

3. Se autoriza al Director General de Tributos para aprobar el documento de acompañamiento administrativo, así como los requisitos y contenido mínimo del documento de acompañamiento comercial.
Artículo 16 Albaranes de circulación
1. Los albaranes de circulación ampararán la circulación de las labores del tabaco fuera del régimen suspensivo y, en particular, las que realicen los fabricantes, los titulares de depósitos del Impuesto e importadores como consecuencia de las operaciones de autoventa reguladas en el artículo siguiente, sin perjuicio de que proceda también la utilización en estas operaciones de las precintas de circulación a los que hace referencia el artículo 19 de esta Orden.

2. Se consideran albaranes de circulación, las facturas y albaranes que utilice la empresa expedidora. Tanto las facturas como los albaranes deben consignar, al menos, los datos del expedidor, el destinatario, la clase y cantidad de labor del tabaco entregada, y la fecha de la expedición. En las autoventas, el albarán debe hacer constar que son labores del tabaco salidas de fábrica o del depósito para su comercialización por este sistema.
3. Los albaranes de circulación se numerarán secuencialmente por años naturales independientemente de los documentos de acompañamiento y su numeración será única.
4. Los albaranes de circulación deberán ser firmados por el expedidor o por persona que le represente.
Artículo 17 Autoventa de labores del tabaco
1. La salida de fábrica o de un depósito del Impuesto puede efectuarse por el procedimiento de autoventa, con autorización de la Administración Tributaria Canaria, siempre que se haya devengado el Impuesto con ocasión de la salida de las labores del tabaco de esos establecimientos.
2. En el procedimiento de autoventa han de cumplirse las siguientes condiciones:
- a) El agente comercial debe tener un sistema de control que permita conocer las salidas de fábrica o del depósito del Impuesto, las entregadas a cada adquirente y las que retornan al establecimiento.
- b) El retorno de las labores del tabaco a la fábrica o al depósito debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la salida.
- c) La circulación se amparará con un albarán de circulación en el que se hará constar, de acuerdo con el artículo anterior, que son labores del tabaco salidas para su comercialización por el procedimiento de autoventa.
- d) En el momento de la entrega de las labores del tabaco a cada adquirente, el agente comercial deberá emitir una nota de entrega, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la venta realizada. El ejemplar de la nota de entrega deberá ser firmada por el adquirente y quedará en poder del agente comercial.
- e) El asiento negativo de data correspondiente a las labores reintroducidas en la fábrica o depósito del Impuesto se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que consten las entregas efectuadas por el agente comercial, así como con los duplicados de las notas de entrega.
Artículo 18 Documentos aduaneros y DUAS de importación y exportación
1. La circulación de labores del tabaco por el ámbito de aplicación espacial del Impuesto, vinculados a un régimen aduanero suspensivo o mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, quedará amparada, a efectos de esta Orden, por el documento previsto en la normativa aduanera. El mismo documento aduanero amparará la circulación en régimen suspensivo desde el recinto de entrada en Canarias hasta la fábrica o el depósito del Impuesto de destino, cuando el titular de la fábrica o del depósito del Impuesto coincida con el importador.

2. El DUA de importación se utilizará asimismo para amparar la circulación de las labores del tabaco despachadas de importación con devengo del Impuesto desde el recinto de importación a un destino situado en el ámbito de aplicación espacial del Impuesto.
3. La circulación en régimen suspensivo de las labores del tabaco con destino a la exportación quedará ultimada en el momento en que las labores hayan abandonado el territorio de aplicación del impuesto. La salida de las labores del tabaco del territorio de las Islas Canarias se acreditará con el correspondiente DUA de exportación.

Artículo 19 Precintas de circulación
1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, los cigarrillos y la picadura para liar que circulen, fuera de régimen suspensivo, con destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberán contenerse en envases provistos de una precinta de circulación del Impuesto, en las condiciones previstas en esta Orden.
Asimismo dicho deber resulta de aplicación a los cigarrillos y la picadura para liar destinados a la venta a viajeros que se trasladen por vía marítima o aérea fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto a bordo de embarcaciones o de aeronaves cuyos productos hayan sido entregados previamente por depósitos del impuesto autorizados exclusivamente para dichos suministros como por tiendas libres de impuestos situadas en puertos y aeropuertos.
2. Las precintas de circulación son documentos timbrados y numerados, sujetos a los modelos que figuran en el anexo de esta Orden, que se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y que deberán adherirse en el empaque que constituya unidad de envasado mínimo (cajetillas, en el caso de cigarrillos, y envases o recipientes unitarios que contengan picadura para liar) de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas y que no puedan ser desprendidas antes de que el consumidor haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.
3. El suministro de precintas de circulación a las oficinas gestoras de la Agencia Tributaria Canaria se hará previa petición de las mismas, teniendo a su cargo dichas oficinas cuanto se relacione con los pedidos, entrega y custodia.
4. Los fabricantes, los titulares de depósitos del impuesto y los importadores formularán los oportunos pedidos de precintas de circulación a la oficina gestora de la Agencia en la que se halle registrado el correspondiente establecimiento, conforme al modelo que se apruebe por la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria. En el caso de las tiendas libres de impuestos podrá formular el pedido de las precintas uno de los establecimientos del correspondiente operador por cuenta del resto de establecimientos, siendo aquel el responsable del cumplimiento de las obligaciones relativas a las precintas de circulación.
Dicha oficina, si procede, autorizará la entrega de las precintas de circulación solicitadas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración. La entrega de las precintas devengará el correspondiente precio público, de acuerdo con el artículo 17.5 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.
El titular del establecimiento solicitante deberá indicar inmediatamente a la oficina gestora cualquier incidencia o error en la cantidad, numeración o tipo de marcas fiscales efectivamente recibidas. En ese supuesto, la oficina gestora habrá de realizar con celeridad las oportunas actuaciones de verificación, sin que el establecimiento receptor pueda disponer de las precintas afectadas hasta tanto la oficina gestora otorgue la autorización correspondiente.
Las precintas de circulación deberán ser adheridas a los envases por parte de quienes las hayan recibido de la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria, salvo que se adhieran en origen, fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y sin perjuicio de que el envasado de los cigarrillos o de la picadura para liar pueda realizarse materialmente fuera de la fábrica o depósito del impuesto por cuenta del titular de estos, en cuyo caso el depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveerá a la planta envasadora de las precintas necesarias.
Fuera de este caso no se permite el traspaso entre distintos establecimientos u operadores de precintas de circulación sin adherir a los envases a que están destinadas. No obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varias fábricas o depósitos del Impuesto y preste la garantía global a que se refiere el artículo 30.8 de esta Orden, las precintas de circulación retiradas de la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria ante la que se constituye la garantía global, podrán ser colocadas en cualquiera de las fábricas o depósitos del Impuesto que comprende dicha garantía global.
5. La entrega de precintas de circulación se efectuará, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas:
- a) Dentro de cada mes natural, la Agencia Tributaria Canaria entregará, como máximo, un número de precintas de circulación tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a los cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse dichas precintas de circulación no sea superior al importe de la garantía aportada multiplicado por el coeficiente de 80.
La Agencia Tributaria Canaria no atenderá peticiones de precintas de circulación en cantidad que supere dicho límite salvo que se preste una garantía complementaria, del 75 por 100 de la cuota teórica, por el exceso.
Esta garantía complementaria se desafectará cuando respecto de una cantidad de cigarrillos o picadura para liar a que serían aplicables las precintas de circulación cuya retirada amparó dicha garantía, se acredite su recepción en otra fábrica o depósito del Impuesto donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de cigarrillos o picadura para liar a recibir.
- b) Las precintas de circulación que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en la letra a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro de los tres meses siguientes del mismo año natural.
- c) Si el interesado no se hallase al corriente en el pago de las deudas y sanciones relativas a tributos gestionados por la Agencia Tributaria Canaria, deberá prestar una garantía especial que responderá exclusivamente de la totalidad de las cuotas teóricas que pudieran devengarse en relación con los productos para los que se solicitan las precintas de circulación.
En el caso de que la prestación de esta garantía pueda perjudicar gravemente la continuidad de la actividad, la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria podrá dispensar de esta obligación, sin perjuicio de la posibilidad de adopción de medidas cautelares en su sustitución, en los términos establecidos, para los aplazamientos y fraccionamientos de pago, en el Reglamento General de Recaudación.
Esta garantía especial se desafectará en el momento en que se acredite estar al corriente del pago de las deudas y sanciones relativas a los tributos gestionados por la Agencia Tributaria Canaria.
- d) A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por cuotas teóricas las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito del Impuesto, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de cigarrillos o picadura para liar con un precio medio ponderado de venta real igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado el año natural anterior, o del año en curso si no existieran datos del año anterior.
6. En la importación de cigarrillos o picadura para liar, la colocación de las precintas de circulación se efectuará, a elección del importador, en la forma y bajo las condiciones siguientes:
- a) Con carácter general:
- 1º) En destino. En este caso, el importador hará constar en el documento de circulación que los envases carecen de precintas de circulación, así como el número de los importados. La oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria correspondiente al punto de destino proveerá al servicio de control del número necesario de precintas de circulación para que, bajo su control, sean colocadas en el local designado por el importador, extendiendo la correspondiente diligencia.
- 2º) En origen. Si el importador opta porque las precintas de circulación se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria correspondiente a su domicilio le proveerá de las precintas de circulación necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse.
La importación de cigarrillos o picadura para liar con las precintas de circulación adheridas, o la devolución de estas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega.
Dicho plazo podrá prorrogarse por un período siempre inferior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía.
Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas salvo cuando la falta de recepción o devolución represente una pérdida del 0,5 por 1.000 de las precintas utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.
- b) Cuando los cigarrillos o picadura para liar sean importados para su introducción en una fábrica o depósito del Impuesto por sus titulares, las precintas de circulación podrán ser colocadas en destino o en origen.
En ambos casos, le serán proporcionadas al interesado por la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito del Impuesto, con las condiciones generales previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.
Cuando las precintas de circulación se coloquen en origen, la importación de los cigarrillos o picadura para liar con las precintas de circulación adheridas, o la devolución de estas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse, previa prestación de garantía por el importe a que se refiere el número 2º de la letra a) de este apartado. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas salvo cuando la falta de recepción o devolución represente una pérdida del 0,5 por 1.000 de las precintas utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.
Excepcionalmente, en el caso de los cigarrillos y la picadura para liar destinados a la venta a viajeros por tiendas libres de impuestos situadas en puertos y aeropuertos, las importaciones podrán ser efectuadas por dichos establecimientos comerciales aunque no hayan sido estos los que hayan solicitado y recibido las precintas de circulación adheridas a las unidades de envasado mínimo de dichas labores. En todo caso, además de anotar en su contabilidad dichas importaciones, deberán comunicar dichas importaciones al operador que haya solicitado las precintas con los datos que permitan el correspondiente datado conforme a lo dispuesto en el apartado 9.LE0000655202_20191209Párrafo final de la letra b) del número 6 del artículo 19 introducido por el apartado uno del artículo único de la Orden [CANARIAS] de 29 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y Otras Medidas Tributarias («B.O.I.C.» 9 diciembre).Vigencia: 9 diciembre 2019
- c) No precisarán precintas de circulación los cigarrillos o picadura para liar importados por particulares que no vayan destinadas a fines comerciales, siempre que no excedan respectivamente de 800 cigarrillos o 1 kilogramo de picadura para liar.
7. Al menos una vez al año la Agencia Tributaria Canaria efectuará recuentos de precintas de circulación en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas.
A los efectos de dichos recuentos se admitirá la baja en contabilidad sin ulteriores consecuencias de las siguientes precintas de circulación:
- a) Las que se presenten a la Agencia Tributaria Canaria, deterioradas, procediéndose a su destrucción.
La presentación deberá efectuarse con las precintas deterioradas adheridas a folios o pliegos numerados que contengan el mismo número de precintas cada uno, o mediante un sistema alternativo, autorizado previamente por la Agencia Tributaria Canaria, que permita cuantificar con certeza el número de precintas deterioradas que se presenten para su destrucción.
- b) Las que, en los términos del artículo 11 de la presente Orden, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria y con anterioridad a la realización del recuento.
- c) Las que representen el 0,5 por 1.000 de las utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.
La falta de precintas de circulación puestas de manifiesto en los controles desarrollados por la Agencia Tributaria Canaria, una vez deducidas las que se consideran justificadas con arreglo a lo dispuesto en este apartado, dará lugar a la práctica de la correspondiente liquidación y a la exigencia de la deuda relativa a las cuotas teóricas del Impuesto.
Por cuota teórica del Impuesto se entiende la que se devengaría a la salida de fábrica o depósito del Impuesto, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de la cantidad de cigarrillos o picadura para liar a la que se refiere la falta de precintas de circulación con un precio medio ponderado de venta real igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado el año natural anterior, o del año en curso, si no existieran datos del año anterior.
La garantía con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las precintas responderá de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de la aplicación de este artículo, incluido el pago de las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas.
8. Los destinatarios de expediciones de cigarrillos o picadura para liar, que las reciban sin que todos o parte de los envases lleven adheridas las precintas de circulación exigidas para amparar la circulación, deberán comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria correspondiente al lugar de recepción.
9. Los titulares de los establecimientos receptores de precintas fiscales deberán llevar un libro de contabilidad de precintas en el que deberán anotar, en el cargo, las precintas que le hayan sido entregadas, y en la data, las que vayan siendo adheridas a los correspondientes envases así como las precintas destruidas o inutilizadas, debiendo consignarse en todo caso en dicho libro la fecha de los movimientos de precintas, en particular los movimientos de las mismas destinadas a ser colocadas fuera de la fábrica o depósito del impuesto, las existencias iniciales y finales de cada periodo mensual por cada modelo y tipo de precinta, y un campo libre de observaciones. Especialmente habrá que identificar el datado de aquellas precintas adheridas a las unidades de envasado mínimo que, conforme a lo establecido en el apartado 6, letra b), último párrafo, de este artículo, sean objeto de importación por las tiendas libres de impuestos autorizadas por la Agencia Tributaria Canaria.

10. En los supuestos de exportación de labores del tabaco que incorporen precintas de circulación, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado, el que tales precintas de circulación se inutilicen o destruyan, bajo control de la Agencia Tributaria Canaria, previamente a la salida del ámbito de aplicación espacial del Impuesto y a través del procedimiento previsto en el artículo 25 de la presente Orden.
No obstante lo anterior, en el caso de tratarse de labores fabricadas en Canarias, sí podrá efectuarse dicha exportación por los fabricantes canarios o por las tiendas libres de impuestos situadas en Canarias, sin la previa inutilización o destrucción de las precintas de circulación, en el supuesto de que se trate de cigarrillos o picadura para liar destinados a su reimportación en Canarias en el plazo máximo de un año desde la salida de dicho ámbito territorial. Dichas operaciones deberán ser anotadas en la contabilidad de movimientos de productos con la debida separación a efectos de su necesario control y cumplirse además los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 9 de esta Orden.
No habrá que proceder a la inutilización o destrucción de las precintas de circulación cuando se trate de cigarrillos o picadura para liar destinados a la venta a viajeros que se trasladen por vía marítima o aérea fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto a bordo de embarcaciones o de aeronaves cuyos productos hayan sido entregados previamente por depósitos del impuesto autorizados exclusivamente para dichos suministros así como por las tiendas libres de impuestos situadas en puertos y aeropuertos.
11. La circulación en régimen suspensivo de cigarrillos y picadura para liar que lleven adheridas precintas de circulación entre fábricas y depósitos del Impuesto, o entre establecimientos de un solo tipo de los precedentes, no podrá realizarse sin que el establecimiento de destino cuente con garantía suficiente para amparar las precintas de circulación recibidas, tal como se establece en el apartado 5.a) de este artículo. Por Resolución de la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria se desarrollará el procedimiento y las normas de control que sean aplicables a estos casos.
Lo señalado en el párrafo anterior será también aplicable a supuestos de recepción, en fábricas o depósitos del Impuesto, de envases que contengan cigarrillos o picadura para liar, con las precintas de circulación adheridas, procedentes de fuera del ámbito de aplicación espacial del Impuesto tras su despacho de importación.

Artículo 20 Nulidad de los documentos de circulación
Los documentos de circulación serán nulos:
- a) Cuando su contenido no concuerde con la cantidad o la clase transportada de labor de tabaco.
- b) Cuando el documento carezca de la firma del expedidor o de su representante.
- c) Cuando, si son documentos de acompañamiento, falten los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, del destinatario y de las labores de tabaco transportadas. A estos efectos se considera que el número de documento de circulación es imprescindible para la correcta identificación de la expedición.
- d) Cuando, tratándose de precintas de circulación, la numeración sea inexacta, falsa o ilegible.
Artículo 21 Obligaciones de los expedidores de documentos de acompañamiento
1. Los titulares de las fábricas y de los depósitos del Impuesto expedidores de documentos de acompañamiento estarán obligados a:
- a) Entregar en la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente a la fábrica o depósito del Impuesto de salida de las labores del tabaco una relación recapitulativa de los documentos expedidos en el mes, ajustada al modelo que apruebe el Director General de Tributos. Esta relación se presentará en los primeros siete días del mes siguiente a aquel a que se refieren los datos.
- b) Comunicar a la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del envío de las labores del tabaco, y mediante el parte de incidencias que se apruebe por el Director General de Tributos, la falta de recepción del ejemplar correspondiente del documento de acompañamiento de aquellas labores del tabaco que hayan circulado en régimen suspensivo. Si el ejemplar se recibe mal cumplimentado, la comunicación debe efectuarse dentro de los siete días hábiles siguientes a la de recepción y, en todo caso, antes de los treinta días hábiles contados desde la fecha del envío de las labores del tabaco.
2. Los importadores que expidan documentos de acompañamiento estarán obligados, además de la obligación de comunicación prevista en la letra b) del apartado anterior, a adjuntar un ejemplar del documento de acompañamiento al DUA que presenten por sí mismo o por medio de representante.
Artículo 22 Obligaciones de los receptores de documentos de acompañamiento
Los receptores de labores del tabaco, cuya circulación se haya amparado con un documento de acompañamiento, estarán obligados a:
- a) Formalizar la certificación de recepción que figura en dichos documentos, con mención expresa de si existe conformidad, en clase y cantidad, entre las labores del tabaco recibidas y las consignadas en el documento, o, en caso contrario, de las diferencias existentes.
- b) Devolver al expedidor el ejemplar correspondiente del documento de acompañamiento dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de las labores del tabaco.
CAPÍTULO V
REINTRODUCCIÓN EN FÁBRICAS O DEPÓSITOS
Artículo 23 Reintroducción en fábrica o depósito del Impuesto
1. Cuando las labores del tabaco salidas de fábrica o depósito del Impuesto, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregadas al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al fabricante o al titular del depósito del Impuesto expedidor, podrán volver a introducirse en las fábricas o depósitos de salida, siempre que no haya transcurrido un mes del inicio de la expedición, estimándose que el devengo del Impuesto no se produjo con ocasión de la salida del establecimiento.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que las labores del tabaco no han podido ser entregadas al destinatario cuando, habiendo sido contratadas bajo reserva de la verificación de su calidad o características, son rechazadas por el destinatario por no cumplir aquellas.
Si ha habido una entrega parcial, el destinatario diligenciará el documento de circulación, certificando la cantidad recibida de labores del tabaco. El personal comercial del fabricante o el transportista diligenciarán seguidamente el documento, indicando que se regresa a la fábrica o depósito del Impuesto de origen y precisando la fecha y hora del regreso. El documento así diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de retorno.
Si la expedición tuviera varios destinatarios, la cantidad de labores del tabaco que no ha podido ser entregada a uno de los destinatarios, podrá ser entregada a otro de los que figuran en los documentos de circulación que amparan la expedición. El destinatario que ha recibido más cantidad que la inicialmente prevista diligenciará el documento indicando la cantidad total recibida.
3. En estos casos, el fabricante o el titular del depósito practicarán en su sistema contable los asientos de regularización que procedan.
CAPÍTULO VI
DEVOLUCIONES
Artículo 24 Devoluciones por exportación
1. El derecho a la devolución por exportación a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, nace en el momento de la salida efectiva de las labores del tabaco del ámbito de aplicación espacial del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, y se solicitará por los exportadores de las labores de tabaco a través del modelo de solicitud de devolución que apruebe el Director General de Tributos.
Al modelo de solicitud de devolución se le adjuntará la factura o facturas en que consten la repercusión del impuesto, el justificante o justificantes de haberlo pagado con ocasión de la importación de las labores del tabaco y la declaración o declaraciones de exportación relativas a las labores del tabaco exportadas en el período de solicitud de devolución.
2. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período anual o trimestral inmediatamente anteriores.
No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
3. El plazo para la presentación de las solicitudes de devolución será de seis meses, a partir del último día del período a que se refieran.
4. Realizadas las comprobaciones relativas a la clase de labor del tabaco y la cantidad de labores del tabaco exportadas, la oficina gestora tramitará el expediente de devolución y determinará, en su caso, la cuota a devolver y acordará su pago.
Artículo 25 Destrucción de labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria y devolución del Impuesto
La destrucción de labores bajo control de la Administración Tributaria se realizará conforme al siguiente procedimiento:
- a) El propietario de las labores del tabaco a destruir solicitará la destrucción a la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al establecimiento donde se encuentran dichas labores. En el escrito de solicitud deben hacerse constar los siguientes datos:
- - Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del solicitante y lugar del establecimiento donde se encuentran las labores del tabaco.
- - La clase y cantidad de labores del tabaco y causa por las que se solicita la destrucción.
- - Procedimiento que se propone para la destrucción, así como local en que tal operación pueda efectuarse.
- b) Autorizada la destrucción por la oficina gestora, esta se realizará en presencia de sus servicios de control de la Administración Tributaria Canaria que han de instruir la correspondiente diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará también la cuota a devolver y acordará su pago.
Artículo 26 Devolución de labores del tabaco para su reintroducción en el proceso de fabricación
La devolución de labores para su reintroducción en el proceso de fabricación, se realizará conforme al siguiente procedimiento:
- a) El propietario de las labores del tabaco a devolver solicitará la devolución a la Agencia Tributaria Canaria. En el escrito de solicitud deben hacerse constar los siguientes datos:
- - Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del solicitante y lugar del establecimiento donde se encuentran las labores del tabaco.
- - La clase y cantidad de labores del tabaco por las que se solicita la devolución.
- - La causa por la cual se solicita la devolución de las labores del tabaco.
- - Los datos relativos al proveedor de las labores del tabaco y fecha en que se adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias de la factura.
- - Los datos identificativos de la fábrica a donde se pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo de la conformidad del titular de la fábrica con respecto a la devolución de las labores del tabaco.
- b) La Agencia Tributaria Canaria, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de las labores del tabaco a la fábrica señalada en la solicitud, determinando la cuota a devolver. De esta autorización se dará cuenta al fabricante.
- c) El fabricante reflejará en su contabilidad las labores devueltas para su reintroducción en el proceso de fabricación, justificando el asiento con el acuerdo de la Agencia Tributaria Canaria que autorizó la devolución. El fabricante podrá deducir de la cuota correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada en la fábrica de las labores devueltas, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado.
- d) La fábrica autorizada hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de la misma.

CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE AUTOLIQUIDACIÓN, DECLARACIONES Y GARANTÍAS
Artículo 27 Régimen de autoliquidación
1. Salvo en las importaciones que se liquidarán de acuerdo con lo establecido en la legislación del Impuesto General Indirecto Canario, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria relativa al Impuesto sobre las Labores del Tabaco mediante autoliquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.
La autoliquidación deberá presentarse incluso cuando no existan cuotas devengadas, en cuyo caso deberá cumplimentarse la casilla «Sin actividad», o cuando el resultado de la autoliquidación sea cero.
2. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, este período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de sujetos pasivos que tengan la obligación de presentar mensualmente las autoliquidaciones en el Impuesto General Indirecto Canario.
3. El modelo de autoliquidación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco deberá presentarse en los siguientes plazos:
- a) Las autoliquidaciones correspondientes a períodos de liquidación trimestral deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación trimestral, salvo la autoliquidación correspondiente al último periodo trimestral del año que deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente.
- b) Las autoliquidaciones correspondientes a períodos de liquidación mensual deberán presentarse dentro del mes natural siguiente al correspondiente período de liquidación mensual

4. Si a lo largo del período de liquidación resultan aplicables tipos de gravamen diferentes por haber sido estos modificados, los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación por cada período de tiempo en que hayan sido aplicados cada uno de los tipos de gravamen.
5. La autoliquidación será única por cada sujeto pasivo.
6. El ingreso del importe de las deudas resultantes de las autoliquidaciones periódicas se hará por el sujeto pasivo o su representante, al tiempo de presentar la autoliquidación, en la Caja de la Administración Tributaria Canaria o en una oficina de una entidad colaboradora autorizada por la Administración Tributaria Canaria.
7. Mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda se aprobará el modelo de autoliquidación y su régimen de presentación.

Artículo 28 Declaración de operaciones
1. Los sujetos pasivos deberán presentar, junto con la autoliquidación del Impuesto y con carácter accesorio a la misma, una declaración o declaraciones comprensivas de las operaciones realizadas en el período de liquidación, incluso en los casos en que no exista actividad.
2. La declaración a que se refiere el apartado anterior contendrá aquellas operaciones sujetas, exentas o no, al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, todas ellas realizadas por el sujeto pasivo. Igualmente contendrán las operaciones no sujetas a las que se refiere el artículo 5 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.

3. Las declaraciones de operaciones que deban presentar serán tantas como fábricas o depósitos del Impuesto tengan los sujetos pasivos.

4. La declaración o declaraciones de operaciones se presentará conjuntamente con el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y en las mismas condiciones y plazos que esta.
5. En el caso de error en los datos consignados en la declaración de operaciones, deberá presentarse una declaración de operaciones sustitutiva.
No se estará obligado a presentar una declaración de operaciones sustitutiva en los siguientes supuestos:
- a) cuando el sujeto pasivo presente una autoliquidación complementaria y los datos consignados en la declaración de operaciones son correctos,
- b) cuando el sujeto pasivo presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación y son correctos los datos consignados en la declaración de operaciones.
6. Mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda se aprobará el modelo de declaración de operaciones.

Artículo 29 Declaración censal
Los fabricantes, los titulares de depósitos del Impuesto y los titulares de los derechos para comercializar las labores del tabaco, deberán comunicar a la Administración Tributaria Canaria su baja en el Registro de Fabricantes, Titulares de Depósitos y Operadores del Impuesto a través de la correspondiente declaración censal y en el plazo de un mes desde la baja.
Artículo 30 Garantías
1. Con carácter previo a la inscripción en el Registro del Impuesto previsto en el artículo 31 de esta Orden, los fabricantes y los titulares de los depósitos del Impuesto deberán prestar garantía por los importes que se expresan en los apartados siguientes para responder del pago de la deuda tributaria en su caso por cada establecimiento.
2. Fabricantes:
- a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo de gravamen vigente a la cantidad de labores del tabaco que constituye la media anual de las salidas de fábrica con destino al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante los tres años naturales anteriores o, en el caso de inicio de la actividad, en función de las cuotas anuales estimadas.
- b) Importe de la garantía: 1 por 1.000.
- c) Importe mínimo por cada fábrica: 60.000 euros cuando se trate de elaboración o fabricación de cigarrillos o picadura de liar.
- d) Exención de garantía: están exentos de prestar garantía los pureros artesanos y los fabricantes de cigarros y cigarritos a los que les sea de aplicación la exención del artículo 6.4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, por incorporar la marca de garantía «Cigarros de Canarias» u otra reconocida por la Consejería competente en materia de industria.

3. Titulares de depósitos del Impuesto:
- a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo de gravamen vigente a la cantidad de labores del tabaco que constituye la media anual de productos entrados en el establecimiento durante los tres años naturales anteriores o, en el caso de inicio de la actividad, en función de las cuotas anuales estimadas.
- b) Importe de la garantía: 1 por 1.000.
- c) Reducción en la base de la garantía: cuando el titular del depósito del Impuesto sea también el fabricante de las labores del tabaco introducidas, del importe tomado como base para la determinación de la garantía del depósito se deducirán las cuotas correspondientes a los productos fabricados por el titular del depósito del Impuesto que se introducen en este. Esta reducción se aplicará siempre que el depositario acredite que la garantía prestada cubre las responsabilidades derivadas del ejercicio de su actividad como titular de un depósito del Impuesto.
- d) Importe mínimo por cada depósito del Impuesto: 18.000 euros.
- e) Exención de garantía: están exentos de prestar garantía los depósitos de las fundaciones, publicas o privadas, asociaciones sin ánimo de lucro de carácter social dedicadas a la recuperación de disminuidos físicos o psíquicos o centros especiales de empleo de iniciativa social, que se dediquen al envasado de labores del tabaco para terceros.

4. Importadores de labores del tabaco en régimen suspensivo o con exención por destinarse a las provisiones a bordo de los buques y aeronaves:
- - Importe de la garantía: la garantía debe cubrir las cuotas que corresponderían a las labores del tabaco importadas, si no fuese aplicable ninguna exención, hasta que se produzca la recepción de las labores en la fábrica o depósito al que se destinan.
Si la importación tiene como destino una fábrica o depósito del Impuesto cuyo titular presta garantía con arreglo a los dos apartados anteriores, esta garantía puede surtir los efectos de la contemplada en el párrafo anterior siempre que en ella conste expresamente que cubre las incidencias que pudieran acaecer en la circulación de los bienes desde el puerto o aeropuerto hasta la fábrica o depósito en cuestión.
5. La garantía podrá prestarse en alguna de las siguientes formas:
- a) Mediante aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.
- b) Mediante certificado de seguro de caución.
6. La garantía prestada cubrirá no sólo el importe de la cuota tributaria que se devengue por cada establecimiento, sino también los intereses de demora más una cantidad equivalente al 25 por 100 de la suma del importe del principal y de los citados intereses de demora.
7. El Director General de Tributos podrá acordar que se actualicen las cuantías de las garantías constituidas a favor de la Administración Tributaria Canaria cuando se modifiquen los tipos de gravamen del Impuesto o se produzcan variaciones apreciables en las magnitudes sobre las que se calcularon tales importes.
8. Cuando un sujeto pasivo sea titular de más de una fábrica o depósito del Impuesto podrá presentar una garantía global para el conjunto de los establecimientos de los que sea titular.
Para la determinación de la base de la garantía global a la que se refiere este apartado se tendrá en cuenta la suma de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo de gravamen vigente a la cantidad de labores del tabaco que constituye la media anual de las salidas de fábrica, o entradas en el depósito del Impuesto, según el caso, con destino al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante los tres años naturales anteriores o, en el caso de inicio de la actividad, en función de las cuotas anuales estimadas. En todo caso, se descontarán las cuotas correspondientes a las labores del tabaco salidas de fábricas e introducidas en el depósito o depósitos del Impuesto de los cuales sea titular el sujeto pasivo.
CAPÍTULO VIII
CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS
Artículo 31 Inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto
1. Los fabricantes y los titulares de depósitos del Impuesto están obligados a inscribirse en el Registro de fabricantes, titulares de depósitos y operadores del Impuesto que formará parte del Censo de Empresarios y Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Con carácter general, las personas y entidades que estén obligadas a inscribirse en el Registro deberán figurar dados de alta en el Censo de Empresarios y Profesionales en el epígrafe correspondientes a la actividad a desarrollar así como haber dado de alta los locales donde se ejerzan las mismas.
2. Las personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro presentarán ante la Agencia Tributaria Canaria una solicitud acompañada de los siguientes documentos:
- a) Si es un fabricante o un titular de un depósito del Impuesto, la autorización de la fábrica o del depósito del Impuesto concedida por la Agencia Tributaria Canaria y la documentación justificativa de haber prestado la garantía.
- b) En el caso particular de artesanos pureros, la documentación que acredite la inscripción en el Registro de Artesanía de Canarias, en las secciones correspondientes a artesano o empresa artesana, del oficio artesano de elaboración de cigarros puros.
3. La Agencia Tributaria Canaria examinará la documentación presentada, pudiendo requerir de los obligados cuantos datos y justificantes tenga relación con ella.
Si la estimase correcta, procederá a realizar la inscripción de oficio con arreglo a los documentos aportados.
4. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley y en esta Orden y, en su caso, en las establecidas en el acuerdo de autorización, y en particular la insuficiencia de garantía, dará lugar a la revocación de la autorización concedida. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora correspondiente o, en su caso, por el órgano que concedió la autorización.
Una vez incoado el expediente de revocación, el Director de la Agencia Tributaria Canaria podrá acordar la baja provisional en el registro de la oficina gestora, previo informe del órgano proponente.
La baja provisional supondrá la imposibilidad de recibir y expedir productos objeto del Impuesto y será levantada una vez que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción, siempre que no proceda la revocación de la autorización o cualquier otra medida prevista en la Ley, en esta Orden o en otra normativa aplicable al caso.
La revocación de la autorización de funcionamiento implicará, en su caso, la regularización de las existencias de los productos almacenados. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las previsiones contempladas en este mismo apartado.
Asimismo, podrá acordarse la suspensión temporal de la autorización cuando, de acuerdo con el régimen sancionador, se imponga una sanción consistente en el cierre temporal de los establecimientos. La suspensión temporal no llevará incorporada la regularización de las existencias.
5. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora.
6. Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 177 de la Ley General Tributaria, los cambios en la titularidad de las establecimientos inscritos solo surtirán efecto una vez que el nuevo titular se inscriba como tal en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Mientras ello no ocurra, se considerará como titular del establecimiento a efectos de esta Orden a la persona o entidad que figure inscrita como tal en el Registro, siendo ella la responsable de los productos almacenados, introducidos o expedidos desde el establecimiento hasta que se efectúe la baja o el cambio de titularidad.
7. Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad de la fábrica o depósito del Impuesto, se tendrán en cuenta las normas siguientes:
- a) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la Agencia Tributaria Canaria. Los órganos de la Agencia Tributaria Canaria procederán al cierre de los libros reglamentarios, a la retirada, en su caso, de los documentos de circulación sin utilizar y demás de control reglamentario que deban dejarse sin efecto, así como al precintado provisional de las existencias de primeras materias y de los aparatos, que quedarán sometidos a la intervención de la Agencia, salvo que se destruyan o inutilicen bajo su control. De todo ello se levantará la correspondiente diligencia que se remitirá a la oficina gestora con un informe sobre la existencia de productos fabricados objeto del Impuesto y débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro, a efecto de la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada.
- b) No se formalizará la baja en el Registro, mientras en el establecimiento haya existencias de productos objeto del Impuesto.
En caso de cese temporal de la actividad propia del impuesto, sin darse de baja en el Censo de Empresarios o Profesionales, la oficina gestora iniciará el procedimiento de baja de oficio cuando hayan transcurrido 12 meses a partir de la fecha de cese de actividad.

Artículo 32 Control de actividades y locales
1. Las actuaciones de comprobación e investigación en el ámbito del Impuesto sobre Labores del Tabaco se llevarán a cabo por los órganos de la Agencia Tributaria Canaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
2. Además, y con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las actividades y locales de las fábricas y depósitos del Impuesto estarán sometidas a un control específico por los órganos de la Agencia Tributaria Canaria en los términos establecidos en el artículo siguiente.
3. Los órganos de la Agencia Tributaria Canaria someterán a control los establecimientos de venta, así como los aparatos de venta automática de labores del tabaco, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas relativas a la circulación y venta de las labores situadas en los mismos.

Artículo 33 Control específico de actividades y locales
1. Los órganos de la Agencia Tributaria Canaria, en el ejercicio de sus funciones, podrán:
- a) Examinar y verificar los requisitos de las solicitudes presentadas para la autorización de los depósitos del Impuesto.
- b) Controlar los productos y las materias primas que se introduzcan, almacenen o salgan de las fábricas.
- c) Controlar las operaciones de fabricación o transformación, los partes de incidencias, la desnaturalización y destrucción de las labores del tabaco.
- d) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, en relación con los sistemas contables cuya llevanza sea exigible.
- e) Efectuar recuentos de las existencias que se encuentren en las fábricas o depósitos del Impuesto.
- f) Verificar que el titular de la fábrica o del depósito del Impuesto ha cumplido las obligaciones de presentación de las autoliquidaciones y declaraciones.
- g) Verificar las normas para el reconocimiento de la exención relativa a la marca de garantía «Cigarros de Canarias» u otra reconocida por la Consejería competente en materia de industria.
- h) Control del requisito de compra de labores del tabaco fabricadas en Canarias por parte de las tiendas libre de impuestos.

2. Para el desarrollo de las funciones establecidas en el apartado anterior, los funcionarios que desempeñen las mismas tendrán los derechos, prerrogativas y consideraciones del personal inspector, así como sus propios deberes.
Artículo 34 Mermas y pérdidas dentro de fábricas y depósitos del Impuesto
1. Las mermas y pérdidas que se hayan producido durante la fabricación de labores del tabaco hasta su salida de fábrica, cuyas cuantías excedan de los porcentajes establecidos en el artículo 1.1 de esta Orden o de los que haya aprobado excepcionalmente el Director General de Tributos, conforme al apartado 2 del mismo artículo, tendrán la consideración, salvo prueba en contrario, de bienes autoconsumidos.
2. Cuando el titular del depósito del Impuesto, recontando sus existencias físicas sin la presencia de la Agencia Tributaria Canaria, compruebe que existen diferencias con las que resultan de la contabilidad, procederá a su regularización, practicando el asiento oportuno en el libro de almacén y dando cuenta de ello a la Agencia Tributaria Canaria.

3. En el supuesto de que las diferencias resulten en recuentos efectuados por la Administración Tributaria Canaria, en que se detectasen más existencias físicas que las contables, esa diferencia se sancionará como una infracción tributaria del artículo 200 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por incumplir obligaciones contables y registrales, salvo que sea aplicable alguna sanción especial prevista expresamente, debiendo regularizarse la contabilidad mediante el correspondiente asiento de cargo. Si hubiese menos existencias físicas que las contables, se practicará la correspondiente liquidación por la Administración Tributaria y se sancionará como infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
4. Si al efectuar el cierre contable correspondiente al período de liquidación, el titular de la fábrica o del depósito del Impuesto no consignase expresamente la existencia de mermas o pérdidas, se considerará que no las ha habido.
Artículo 35 Controles contables
1. Las cuentas corrientes que han de llevar los titulares de fábricas y depósitos del Impuesto para el control del movimiento de labores del tabaco, han de cumplimentarse, con independencia de los requisitos de tipo contable establecidos por las disposiciones mercantiles y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta Orden, mediante libros foliados y habilitados, a nombre del titular, por la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria que corresponda al establecimiento. Los asientos de cargo y data se efectuarán de modo tal que se diferencien las cantidades y clases de labores del tabaco.
2. La oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria podrá autorizar la sustitución del control mediante libros, por un sistema informático, siempre que el programa cubra las exigencias y necesidades reglamentarias.
3. Los asientos deberán efectuarse en el sistema contable dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha.
4. Los titulares de fábricas o depósitos del Impuesto expedidores de documentos de circulación deberán llevar un registro de documentos expedidos en que conste el número y clase del documento, la fecha de expedición, el destinatario y la clase y cantidad de labores del tabaco salidos del establecimiento. Este registro puede integrarse en la contabilidad de existencias. Cuando se trate de documentos de acompañamiento, se anotará en dicho registro la referencia a la recepción por el destinatario, precisando si la recepción ha sido conforme o existen incidencias, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la confirmación de la recepción.
5. Los libros y los justificantes -originales o fotocopias- de sus asientos deberán encontrarse permanentemente en la fábrica o en depósito, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en una isla o municipio distinto al del establecimiento.
6. Toda la documentación reglamentaria y comercial relacionada con el Impuesto deberá conservarse por los obligados en las fábricas o depósitos durante el período de prescripción del Impuesto.
Artículo 36 Contabilidad en la fabricación
1. En las fábricas de labores del tabaco se llevarán los siguientes libros:
- a) Libro de tabaco en rama. En el cargo se anotará: fecha de entrada, peso neto del tabaco a 14 por 100 de humedad uniforme, remitente y localidad.
En la data se anotará: fecha, peso neto de la hebra, clases y marcas de labores del tabaco a cuya fabricación se destinan.
- b) Libro de labores del tabaco. Se llevarán cuentas separadas para cada uno de los distintos tipos, clases y marcas de labores del tabaco que se vayan a elaborar.
En el cargo se anotarán: el tabaco que se va a destinar al proceso de elaboración, con expresión de la fecha y peso neto del mismo.
En la data se anotarán: las labores del tabaco elaboradas, con expresión de la fecha, peso neto y número de unidades de labores del tabaco obtenidas en esta fase. Los cigarrillos se expresarán en millares de unidades, los cigarros puros y cigarritos en unidades y la picadura y las demás labores del tabaco en unidades de envases acondicionados para su venta al público, según peso neto contenido.
- c) Libro de almacén. Se llevarán tantas cuentas como labores del tabaco se fabriquen, distinguiendo por tipos, clases y marcas.
En el cargo se anotarán: las labores del tabaco entradas en almacén, con expresión de la fecha de entrada y cantidad, en las unidades utilizadas en la data del libro de labores del tabaco.
En la data se anotarán: las labores salidas de almacén, con expresión de la fecha de salida, cantidad en las mismas unidades que en el cargo y referencia del documento que amparó la circulación, destinatario y localidad.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los artesanos pureros llevarán un único Libro de Artesano Purero. En este Libro se anotarán en el cargo las entradas del tabaco en rama o de las labores que va a destinar al proceso de elaboración, con expresión del remitente y localidad, fecha de la entrada y peso neto del tabaco a 14 por 100 de humedad uniforme. En la data se anotarán las labores del tabaco elaboradas, con expresión de la fecha, tipo de envase, peso neto y número de unidades.
Artículo 37 Contabilidad de los depósitos del Impuesto
Los depósitos del Impuesto deberán llevar el libro de almacén al que hace referencia el artículo anterior, en el que se registrarán las entradas y salidas de las labores del tabaco en los mismos.
Artículo 38 Recuentos de existencias
1. Los titulares de fábricas o depósitos obligados por esta Orden a llevar cuentas corrientes para el control contable de sus existencias efectuarán, al menos, un recuento de las mismas al finalizar cada trimestre natural y regularizarán, en su caso, los saldos de las respectivas cuentas el último día de cada trimestre. Las diferencias que, en su caso, resulten de los referidos recuentos, se regularizarán por las fábricas o por el titular del depósito, en el período de liquidación correspondiente a la fecha en que el recuento se haya realizado.
2. Los órganos de la Agencia Tributaria Canaria podrá realizar recuentos de existencias cuando lo estime oportuno, formalizando diligencia del resultado.

CAPÍTULO VIII BIS
PRECIO MEDIO PONDERADO DE VENTA REAL
Artículo 38 bis Precio medio ponderado de venta real
1. El precio medio ponderado de venta real para cada modalidad de tabaco a que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, se calculará con los datos que resulten de las operaciones por las que se haya devengado el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en el propio mes natural en curso, de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) En el numerador de la fracción:
- 1º) Por importe de ventas se entiende el sumatorio de las bases imponibles del Impuesto General Indirecto Canario correspondientes a las entregas de los cigarrillos y picadura de liar, incluidas las no sujetas a dicho tributo por el artículo 9.8º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, así como las exentas del Impuesto General Indirecto Canario, que se realicen fuera del régimen suspensivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, por las que se haya devengado dicho impuesto especial y se deba repercutir jurídicamente el importe de las cuotas devengadas.
A estos efectos, la determinación de la cuantía de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario se realizará conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, con las siguientes salvedades:
- - Cuando la contraprestación de las ventas no consista en dinero, se considerará como importe de las ventas el que resulte de aplicar lo establecido en el artículo 23.1. En particular tendrán esta consideración, las entregas de cigarrillos y picadura de liar que se entreguen como pago o contraprestación a los servicios vinculados a la venta de estas labores, tales como servicios por distribución, posicionamiento y visibilidad, debiendo figurar en el numerador el valor de dichos servicios.
- - No se tendrán en cuenta las modificaciones de la base imponible previstas en los números 6 y 7 del artículo 22.
- - En el supuesto de quedar sin efecto total o parcialmente la entrega, se procederá a la rectificación del precio medio ponderado de venta real correspondiente al periodo mensual en que se realizó la entrega.
- 2º) Por descuentos se computará el importe de los siguientes descuentos y bonificaciones:
- - Aquellos que figuren separadamente en factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la entrega se realice, o en todo caso en el mismo mes natural; se distribuirán de forma proporcional entre el importe de las ventas de todas las labores del tabaco de la correspondiente modalidad entregadas en el mes considerado.
- - Aquellos otorgados con posterioridad al mes natural en que la entrega se haya realizado, deberán imputarse al periodo correspondiente al mes natural en que se hayan realizado aquellas entregas, debiendo efectuar las correspondientes modificaciones en la forma establecida en las normas reguladoras del Impuesto General Indirecto Canario. Asimismo habrá que presentar una comunicación sustitutiva en la forma y en las condiciones previstas en el artículo siguiente.
En el supuesto de que dichas modificaciones implicaran como consecuencia el que el precio medio ponderado de venta real del periodo correspondiente fuera inferior al precio de referencia fijado legalmente, el obligado tributario deberá efectuar la necesaria rectificación de la repercusión del Impuesto realizada en su momento y presentar la correspondiente autoliquidación complementaria en relación con el periodo o periodos de liquidación afectados, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.
En el caso de la letra d) de este apartado 1, la persona o entidad para la que se realice la fabricación, transformación o almacenamiento deberá efectuar la correspondiente comunicación rectificativa con objeto de que el sujeto obligado a repercutir pueda rectificar, en su caso, las cuotas impositivas repercutidas.
No procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración Tributaria la que, a través de las correspondientes liquidaciones, ponga de manifiesto cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el obligado tributario y además dichas conductas sean constitutivas de infracción tributaria.
- - Tendrán la consideración de descuentos:
- i. Los pagos consistentes en dinero o en bienes distintos de cigarrillos y picadura de liar, satisfechos en concepto de contraprestación por los servicios vinculados a la venta de estas labores, tales como servicios por distribución, posicionamiento y visibilidad.
- ii. Las entregas gratuitas de bienes distintos de cigarrillos y picadura de liar y efectuadas conjuntamente con las entregas de estas labores. Los citados bienes se valorarán conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 20/1991. Los bienes objeto de entrega gratuita, así como su valor, deberán figurar en la factura.
- b) En el denominador de la fracción se computará:
- 1º) La cantidad de cigarrillos y picadura de liar correspondiente a las entregas que integran el numerador.
- 2º) Las cantidades entregadas de cigarrillos y picadura de liar no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario por tratarse de entregas sin contraprestación.
- 3º) La cantidad de cigarrillos y picadura de liar que se entreguen como pago o contraprestación a los servicios vinculados a la venta de estas labores, tales como servicios por distribución, posicionamiento y visibilidad.
- 4º) Tratándose de cigarrillos se computará en miles, y tratándose de picadura de liar en kilogramos.
- c) Cuando exista vinculación entre el sujeto pasivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y el adquirente comercializador de las labores, en los términos previstos en el número 3 del artículo 23 de la Ley 20/1991, el precio medio ponderado de venta real se calculará teniendo en cuenta el importe de las ventas y la cantidad de labor entregada por la persona o entidad vinculada, comercializadora de las labores. En el supuesto de entregas sucesivas entre entidades o personas vinculadas entre sí, se tendrá en cuenta el importe de las ventas y la cantidad de labor correspondientes a las entregas efectuadas por la última entidad o persona vinculada en la cadena de comercialización.
- d) Cuando el sujeto pasivo del Impuesto, titular de una fábrica o de un depósito del Impuesto, fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, y el devengo del impuesto se produzca a la salida de la fábrica o del depósito del Impuesto, el precio medio ponderado de venta real se calculará teniendo en cuenta el importe de las ventas y la cantidad de labor entregada por la persona o entidad para la que se realice la fabricación, transformación o almacenamiento. A estos efectos, esta persona o entidad estará obligada a comunicar al sujeto pasivo si el precio medio ponderado de venta real es inferior o igual o superior al precio de referencia.
2. Teniendo en cuenta que el precio medio ponderado de venta real debe calcularse con los datos que resulten de las operaciones con cuotas devengadas en el propio mes natural en curso, el sujeto pasivo efectuará inicialmente la repercusión del Impuesto de forma provisional, aplicando el tipo de gravamen que corresponda al precio medio ponderado de venta real que pueda preverse de acuerdo con criterios razonables.
En todo caso, una vez finalizado el mes natural correspondiente, y con los datos reales del mismo, el sujeto pasivo deberá determinar el precio medio ponderado de venta real definitivo a efectos de la preceptiva autoliquidación, y rectificar en su caso las cuotas impositivas repercutidas a los sujetos obligados a soportar la misma.
En el caso de la letra d) del apartado 1 anterior, la persona o entidad para la que se realice la fabricación, transformación o almacenamiento deberá efectuar la correspondiente comunicación con carácter provisional y de acuerdo con criterios razonables y, una vez cerrado el mes natural correspondiente, deberá, en su caso, modificar aquella declaración con objeto de que el sujeto obligado a repercutir pueda rectificar en su caso las cuotas impositivas repercutidas.


Artículo 38 ter Comunicación de los precios medios ponderados de venta real
1. Están obligados a comunicar a la Agencia Tributaria Canaria los precios medios ponderados de venta real de cigarrillos o picadura para liar las siguientes personas o entidades:
- a) Los sujetos pasivos del Impuesto que las comercialice, directamente o a través de personas vinculadas.
- b) Las personas o entidades para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo.
2. El periodo de comunicación coincidirá con el mes natural.
3. Se aprueba el modelo 468 de comunicación de los precios medios ponderados de venta real que figura en el Anexo II de la presente Orden, siendo su plazo de presentación el mes natural siguiente al mes al que corresponde la comunicación.
En el caso de descuentos otorgados con posterioridad al mes natural en que la entrega se hubiera realizado o de errores en los datos consignados en la comunicación deberá presentarse una comunicación sustitutiva. Dicha comunicación habrá de presentarse dentro del mes natural siguiente a aquel en que se apliquen dichos descuentos o se detecte el error.
4. La presentación del modelo 468 de comunicación de los precios medios ponderados de venta real será obligatoriamente de forma telemática a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, siendo de aplicación la dispuesto en la Orden de 4 de marzo de 2013, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática ante la Administración Tributaria Canaria de documentos con trascendencia tributaria.



CAPÍTULO IX
COMUNICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA RECOMENDADO
Artículo 39 Comunicación del precio de venta recomendado por los fabricantes, titulares de derecho de comercialización e importadores
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, los titulares de derecho de comercialización de labores del tabaco e importadores de las mismas deberán comunicar a la Administración Tributaria Canaria, previamente a su comercialización, los precios de venta por envase primario por ellos recomendados para las distintas labores del tabaco. A estos efectos, se entenderá por envase primario de labores del tabaco el menor envase diseñado para constituir en el lugar de comercialización una unidad de venta destinada al consumidor final.
Los importadores no tendrán esta obligación cuando existan para la misma clase y marca de labores del tabaco que importan un titular de derecho de comercialización establecido en el ámbito de aplicación espacial del Impuesto.
2. En la comunicación a que se refiere el apartado anterior, se efectuará una descripción de la labor, indicando su clase, de acuerdo con los conceptos definidos en el artículo 4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, número de cigarrillos, cigarros o cigarritos, contenido en cada paquete, o peso neto para las demás labores, marca y nombre del fabricante. Igualmente indicarán en la citada comunicación tanto el precio de venta al público recomendado para dichas labores, como el citado precio de venta al público recomendado excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el propio Impuesto que formen parte del mismo.
Si la comunicación adoleciera de algún defecto o error, la Administración Tributaria Canaria requerirá al interesado para que subsane el defecto o error en el plazo de diez días hábiles, a contar desde la citada notificación. Transcurrido este plazo sin que el interesado hubiese procedido a la subsanación, se entenderá por no efectuada la comunicación del precio de venta recomendado.
3. Cuando los citados importadores o titulares de derecho de comercialización decidan modificar los precios fijados para las labores que comercializan o alguna de las características contenidas en la comunicación a que se refiere el apartado 2 anterior, deberán comunicar al Director General de Tributos la modificación antes de que esta tenga lugar.
4. El Director General de Tributos asignará un código a cada clase de labor que deberá utilizarse, para su identificación, en la contabilidad de existencias de fábricas y depósitos del impuesto.
5. Los precios recomendados de venta al público que hubieran sido comunicados se publicarán en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria.
CAPÍTULO X
ÓRGANOS DE GESTIÓN
Artículo 40 Órganos encargados de la gestión del Impuesto
Los órganos encargados de la gestión del Impuesto serán los previstos en la Orden de 13 enero de 2015, por la que se atribuye a los órganos centrales y territoriales de la Agencia Tributaria Canaria y a sus unidades administrativas, funciones y competencias, o norma que la sustituya, así como en las disposiciones que puedan dictarse en ejecución de las mismas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Precintas de circulación
Lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Orden con relación a precintas de circulación se aplicará a partir del 15 de diciembre de 2011.
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Disposición transitoria segunda Períodos de liquidación en el año 2011
Durante el año 2011 y respecto al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, los períodos de liquidación y plazos de presentación del modelo de autoliquidación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y del modelo o modelos de declaración de operaciones, serán los siguientes:
- - Período de liquidación desde el día 1 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2011, el plazo de presentación será del 1 al 20 de julio de 2011.
- - Período de liquidación desde el día 1 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2011, el plazo de presentación será del 1 al 20 de octubre de 2011.
- - Período de liquidación desde el día 1 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, el plazo de presentación será el mes de enero de 2012.
Disposición transitoria tercera Cálculo del precio medio ponderado de venta real en el mes de enero del año 2015
Durante el mes de enero del año 2015 el sujeto pasivo deberá aplicar provisionalmente un precio medio ponderado de venta real fijado con criterios razonables y homogéneos.
Con los datos reales del mes de enero del año 2015 se deberá determinar el precio medio ponderado de venta real definitivo y efectuar, en su caso, la regularización de las cuotas devengadas y determinadas de acuerdo con el precio medio ponderado de venta real provisional, procediendo, en su caso, a rectificar la repercusión y las cuotas declaradas.
La rectificación de las cuotas declaradas deberá efectuarse en los términos previstos en el último párrafo del apartado 1 del artículo 38 bis de la presente Orden.

Disposición transitoria tercera (sic) Régimen transitorio para cigarrillos y picadura para liar
Los cigarrillos y la picadura para liar fabricados o importados en el territorio de la Unión Europea con anterioridad al 20 de mayo de 2019, cuyos envases no lleven adheridas las precintas fiscales conforme a los modelos que figuran en el anexo de esta Orden y que incorporan las medidas de seguridad previstas por la normativa de la Unión Europea relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, podrán seguir en circulación hasta el 20 de mayo de 2020 en las mismas condiciones que podían hacerlo con anterioridad al 20 de mayo de 2019.

Disposición transitoria cuarta Cigarrillos negros
1. A efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se consideran cigarrillos negros aquellos cuya composición de tabaco natural contenga un mínimo del 60 por ciento de tabaco Dark Air-Cured (NC 2401 10 70 y 2401 20 70) o Fire Cured del tipo Kentucky (NC 2401 10 95 y 2401 20 95).
Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el párrafo anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes.
2. Para la aplicación de los tipos reducidos en relación con los cigarrillos negros resultará condición necesaria la autorización previa en relación con cada modalidad de tabaco por parte de la Dependencia de Tributos a la Importación y Especiales de la Agencia Tributaria Canaria.
A estos efectos, los sujetos pasivos del Impuesto habrán de solicitar la referida autorización en relación con cada modalidad de tabaco, identificando con precisión el número de identificación generado para dicha modalidad de tabaco en la comunicación a la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/40/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE.
La Agencia Tributaria Canaria podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria y podrá comprobar la veracidad y exactitud de los datos declarados.

3. En el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, deberá notificarse la resolución del procedimiento de autorización para la aplicación de los tipos impositivos reducidos a los cigarrillos negros.
Transcurrido el citado plazo máximo, sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
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DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Director General de Tributos a dictar Resoluciones de ejecución de la presente Orden.
Segunda
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos desde el día 1 de febrero de 2011.
ANEXO

Anexo II
INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACIÓN DEL MODELO 468 DE COMUNICACIÓN DE LOS PRECIOS MEDIOS PONDERADOS DE VENTA REAL.
La comunicación deberá presentarse telemáticamente a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, por los sujetos pasivos del Impuesto y, en su caso, las personas o entidades para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picadura para liar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 ter de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
El plazo de presentación será el mes natural siguiente al mes al que corresponde la comunicación.
1. Periodo de comunicación.
Ejercicio: deberán consignarse las cuatro cifras del año al que corresponde el periodo mensual por el que se efectúa la declaración.
Periodo: según la tabla siguiente: 1 de enero, 2 de febrero, 3 de marzo, 4 de abril, 5 de mayo, 6 de junio, 7 de julio, 8 de agosto, 9 de septiembre, 10 de octubre, 11 de noviembre y 12 de diciembre.
Declaración sustitutiva: se deberá marcar esta casilla si la declaración es sustitutiva de otra presentada con anterioridad.
Número de justificante: en caso de haber marcado el carácter de declaración sustitutiva, se consignará el número de justificante de la comunicación a la que sustituye.
2. Datos identificativos.
Deberán cumplimentarse los datos identificativos del obligado a presentar la comunicación.
3. Precios medios ponderados de venta real.
Modalidad: deberá consignarse cada una de las diferentes presentaciones de una labor de tabaco que se comercializan bajo un mismo nombre o marca comercial. Se consideran diferentes presentaciones de una misma marca, entre otras, las que presentan diferentes contenidos de nicotina, diferentes formas de envase, con o sin filtro, diferentes longitudes de cigarrillos, etc. Se consignará la denominación comercial.
Epígrafe: deberán consignarse los epígrafes correspondientes a las labores del tabaco a los que se refiere la autoliquidación de acuerdo con el artículo 12.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, de acuerdo con el siguiente detalle:
- - 2R. Cigarrillos rubios.
- - 2N. Cigarrillos negros.
- - 3. Picadura para liar rubia.
- - 4. Picadura para liar negra.
Importe de ventas: se computará el sumatorio de las bases imponibles del Impuesto General Indirecto Canario en las entregas de los cigarrillos y picadura de liar, incluso las exentas del Impuesto General Indirecto Canario, efectuadas por el sujeto pasivo del Impuesto mes natural al que se refiere la comunicación.
Descuentos monetarios: figurarán los descuentos de carácter monetario concedidos, tanto con carácter previo, como posterior a la realización de las entregas, y que correspondan a cada modalidad de tabaco, de acuerdo con las normas de distribución establecidas en el artículo 38 bis.3 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
Descuentos en especie: se consignará el valor, en los términos establecidos en el artículo 23.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, de las entregas gratuitas de bienes distintos de las labores de tabaco y efectuadas conjuntamente con estas.
Cantidad labor: se computará la cantidad de cigarrillos y picadura de liar correspondiente a las entregas efectuadas en el periodo en cuestión. Además se computarán, en su caso, las cantidades entregadas de cigarrillos y picadura de liar no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario por tratarse de entregas sin contraprestación. Tratándose de cigarrillos se computará en miles, y tratándose de picadura de liar en kilogramos.
P.M.P.V.R.: es el precio medio ponderado de venta real para cada modalidad de labor. Será el resultado de efectuar, para cada modalidad de labor, la siguiente operación:
(Importe de ventas - Descuentos monetarios - Descuentos en especie)/Cantidad labor
Se expresará en euros, con dos decimales.
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