Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 80 de 04 de Julio de 1998 y BOE núm. 163 de 09 de Julio de 1998
- Vigencia desde 10 de Julio de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004
TITULO I
Clasificación y régimen del suelo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 6 Clasificación del suelo
El planeamiento municipal clasificará el suelo en todas o algunas de las siguientes clases: suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.
Artículo 7 Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento
1. En los municipios que carezcan de planeamiento municipal, el suelo que no tenga la condición de urbano, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 8, tendrá la consideración de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley.
2. En los municipios que carezcan de planeamiento municipal no existirá suelo urbanizable, en ninguna de sus categorías.
CAPITULO II
Suelo urbano
Artículo 8 Suelo urbano
1. Tendrán la condición de suelo urbano:
-
a) Los terrenos ya transformados por contar con acceso rodado desde la malla urbana, servicios de abastecimiento de agua y evacuación de aguas, y suministro de energía eléctrica de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.
Los servicios construidos en ejecución de un sector o unidad de ejecución, las vías perimetrales de los núcleos urbanos, las vías de comunicación entre núcleos y las carreteras no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes.
- b) Los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos tercios de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el planeamiento municipal establezca en los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes, o el 50 por 100 de dichos espacios en el resto de los municipios.
- c) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que han de reunir los servicios urbanísticos a que se refiere el apartado a) para que puedan considerarse suficientes en relación con la ordenación prevista.
Artículo 9 Categorías de suelo urbano
Se establecen las siguientes categorías de suelo urbano: consolidado y no consolidado.
1. Tendrán la consideración de suelo urbano consolidado los terrenos a los que el planeamiento municipal reconozca este carácter por no resultar necesario el desarrollo de las actuaciones a que se refiere el punto siguiente. Estos terrenos podrán estar sometidos a procesos de renovación o reforma interior.
2. Tendrán la consideración de suelo urbano no consolidado los terrenos clasificados como urbanos por el planeamiento municipal que estén remitidos a procesos integrales de urbanización y/o edificación.
Artículo 10 Solar
Tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:
- 1. Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el planeamiento, y si éste no existiere o no las concretase, las establecidas en el artículo 8.1.a).
- 2. Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si existiese planeamiento.
- 3. Que cuando fuese preciso, se haya realizado el reparto de cargas de la urbanización.
Artículo 11 Derechos y deberes en suelo urbano
1. Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho y el deber de completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solar, y de edificarlos en las condiciones y plazos que en cada caso establezca el planeamiento.
Los terrenos estarán sujetos a la limitación de no poder ser edificados hasta que merezcan la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación mediante las garantías reglamentariamente establecidas.
2. Los propietarios de suelo urbano consolidado deberán:
- a) Completar, a su costa, la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar.
- b) Ceder los terrenos que queden fuera de las alineaciones establecidas por el planeamiento siempre que no superen el 10 por 100 de la superficie total de la finca.
3. Los propietarios de suelo urbano no consolidado deberán:
- a) Ceder, obligatoria y gratuitamente a la Administración, el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.
- b) Ceder, obligatoria y gratuitamente a la Administración, el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento municipal, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión.
- c) En los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes, deberán ceder, obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante, el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento medio del ámbito ya urbanizado.
- d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
- e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos fijados por el planeamiento.
- f) Solicitar licencia de edificación y edificar los solares en el plazo que establezca el planeamiento.
4. El cumplimiento de los deberes previstos en el número anterior es condición para el legítimo ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.
CAPITULO III
Suelo no urbanizable
Artículo 12 Suelo no urbanizable
Tendrán la condición de suelo no urbanizable los terrenos en que concurran algunas de las circunstancias siguientes:
- 1. Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con los distintos instrumentos de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
- 2. Que el Plan General considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales.
- 3. Los terrenos cuyas características geotécnicas o morfológicas desaconsejen su destino a aprovechamientos urbanísticos, bien sea por los costes desproporcionados que exigiría el establecimiento de éstos, bien sea para evitar riesgos ciertos de erosión, hundimiento, inundación o cualquier otro tipo de calamidad.
- 4. Los terrenos que, conforme a la estrategia territorial adoptada en el Plan General, deban ser excluidos del proceso de urbanización, siempre que se justifique debidamente su exclusión.
Artículo 13 Categorías de suelo no urbanizable
En suelo no urbanizable se distinguirán las siguientes categorías: suelo no urbanizable genérico y suelo no urbanizable especial.
1. Tendrán la consideración de suelo no urbanizable especial los terrenos clasificados por el Plan General a que hace referencia el artículo 12, puntos 1,2y3.
2. Tendrán la consideración de suelo no urbanizable genérico los terrenos clasificados como suelo no urbanizable por el Plan General y que no estén incluidos en el apartado anterior.
Artículo 14 Delimitación de áreas específicas en suelo no urbanizable genérico
En suelo no urbanizable genérico se podrán establecer, en su caso, áreas con alguna de las siguientes finalidades:
- 1. La realización de obras o infraestructuras o el establecimiento de servicios públicos que en ejecución de instrumentos de ordenación territorial o de la planificación estatal o autonómica, deban ubicarse en el suelo no urbanizable en las que se limite cualquier uso o aprovechamiento constructivo aislado.
-
2. En municipios menores de mil habitantes y que carezcan de suelo con calificación de uso industrial, áreas para la construcción de pequeños talleres, bodegas y almacenes agrícolas, ganaderos e industriales dentro de un único perímetro específicamente reservado para estas actividades, con las siguientes limitaciones:
- a) Justificación expresa y suficiente de su conveniencia por la escasa capacidad de gestión municipal o por el carácter esporádico y la escasa demanda de suelo para estas actividades.
- b) Dimensiones moderadas de la superficie del área reservada.
- c) Forma y disposición del área reservada que evite la formación de travesías en las carreteras y reserve, al menos, un quinto de su superficie total para dotaciones y zonas públicas libres de edificación.
- d) Previsiones del proceso de urbanización y reparcelación. En ningún caso se podrá construir en tanto no estén asegurados y en funcionamiento los servicios de saneamiento y depuración imprescindibles.
- 3. La delimitación de estas áreas seguirá el trámite previsto en el artículo 111, correspondiendo a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo la aprobación definitiva.
Artículo 15 Deberes y derechos en suelo no urbanizable
1. Los propietarios de suelo no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad, de conformidad con la naturaleza y destino de los mismos.
2. Los propietarios de suelo no urbanizable deberán:
- a) Destinarlos a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, ambientales u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento.
- b) Solicitar autorización para la realización de actividades y usos en los casos previstos en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.
Artículo 16 Actividades y usos en suelo no urbanizable
Las actividades y usos en suelo no urbanizable son las siguientes:
-
1. Actividades y usos no constructivos:
- a) Acciones sobre el suelo o el subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como explotaciones mineras, extracciones de gravas y arenas, canteras, dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, apertura de pistas o caminos y abancalamiento.
- b) Acciones sobre el suelo o el subsuelo que no impliquen movimiento de tierras, tales como aprovechamientos agropecuarios, pastoreo, roturación y desecación, vallados con elementos naturales o setos.
- c) Acciones sobre las masas arbóreas, tales como aprovechamiento de leña, aprovechamiento maderero, cortas a hecho, mejora de la masa forestal, otros aprovechamientos forestales, repoblaciones y tratamiento fitosanitario.
- d) Actividades de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada de un día, acampada prolongada y actividades comerciales ambulantes.
- e) Actividades científicas y divulgativas.
-
2. Actividades y usos constructivos:
- a) La vivienda en áreas territoriales donde no exista peligro de formación de núcleo urbano, ni pueda presumirse finalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento urbanístico.
- b) Construcciones e instalaciones agrícolas, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas o de la horticultura de ocio, almacenes agrícolas, viveros e invernaderos.
- c) Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo a la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos, piscifactorías e instalaciones apícolas.
- d) Construcciones o instalaciones forestales destinadas a la extracción de madera o a la gestión forestal.
- e) Construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
- f) Actividades de servicios vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de éstas, así como, en todo caso, las de suministro de carburante.
- g) Construcciones e instalaciones para equipamiento, dotaciones o servicios que deban emplazarse en el suelo no urbanizable, tales como escuelas agrarias, centros de investigación y educación ambiental, puestos de salvamento y socorrismo, cementerios, y construcciones e instalaciones deportivas y de ocio.
- h) Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades industriales que deban emplazarse en suelo no urbanizable o que no sean propias del suelo urbano o urbanizable.
- i) Infraestructuras.
- 3. Otras actividades y usos.
En caso de actividades y usos no enunciados de forma expresa en los números anteriores, se asimilarán a éstos teniendo en cuenta la compatibilidad de dicho uso o actividad con los objetivos del régimen de protección del espacio en que vayan a asentarse.
Artículo 17 Actividades permitidas, autorizables y prohibidas. Concepto
1. A los efectos de lo previsto en esta Ley las actividades y usos en suelo no urbanizable podrán ser permitidos, autorizables y prohibidos.
2. Serán usos permitidos aquellos que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de suelo; usos prohibidos los que sean incompatibles y usos autorizables los que puedan ser compatibles en determinadas circunstancias.
3. Los usos y actividades permitidos no precisarán autorización de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, sin perjuicio de que deban ser objeto de autorización por otros organismos públicos.
4. Los usos y actividades autorizables precisarán autorización de conformidad con el artículo 19, sin perjuicio de que también deban ser objeto de licencia o autorización por otros organismos públicos.
Artículo 18 Actividades y usos prohibidos
1. En esta clase de suelo quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas que den lugar a la formación de núcleo de población conforme a la definición contenida en el Plan General, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo por debajo de la unidad mínima de cultivo o en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo cuando se trate de concentrar propiedades colindantes.
2. En el suelo no urbanizable especial está prohibida cualquier construcción, actividad o utilización que implique transformación de su destino o naturaleza, lesione el valor específico que se quiera proteger o infrinja el concreto régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico, salvo aquellas construcciones o instalaciones que tenga previstas el planeamiento expresa y excepcionalmente, por ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección.
Artículo 19 Actividades y usos autorizables
1. Los Ayuntamientos con Plan General podrán autorizar las siguientes actividades y usos:
- a) Los contenidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 16, incluidas las edificaciones destinadas a guardar aperos de labranza y casillas, y excluidas las viviendas vinculadas a la explotación.
- b) Los contenidos en las letras c), d) y e) del apartado 2 del artículo 16.
2. La Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo podrá autorizar en municipios con Plan General las siguientes actividades y usos:
- a) Los contenidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 16.
- b) Los contenidos en las letras a), f), g), h), i) del apartado 2 del artículo 16.
En el suelo no urbanizable del resto de municipios será necesaria la autorización de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, para la implantación de cualquier uso o actividad de las relacionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 16 y en el apartado 2 del citado artículo.
En suelo no urbanizable genérico de municipios de menos de mil habitantes, será necesaria la autorización de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, para la delimitación de las áreas previstas en el artículo 14.2.
3. La autorización se otorgará a solicitud del interesado, en la que se precisarán los siguientes datos:
- a) Emplazamiento y extensión de la finca en que se pretenda construir, reflejados en planos de situación, quedando constancia de que no contribuye a la formación de núcleo de población.
- b) Superficie ocupada por la construcción y descripción de las características fundamentales de la misma y de los usos o actividades a desarrollar en aquélla.
La autorización se entenderá estimada por silencio, por el transcurso de tres meses desde la presentación de la solicitud, previa exposición al público por plazo de quince días.
El otorgamiento de la autorización no exime de la licencia municipal que se otorgará, obtenida aquélla, si el proyecto técnico presentado por el solicitante se ajusta a la normativa municipal y al resto de la legislación aplicable.
Artículo 20 Actividades y usos permitidos
Los propietarios de suelo no urbanizable podrán realizar aquellas actividades y usos no constructivos que de conformidad con la naturaleza de los mismos y la legislación aplicable, ni estén prohibidos, ni sean autorizables.
Artículo 21 Procedimiento especial
En el caso en que las actividades y usos sean objeto de un plan o proyecto de interés regional, no será de aplicación el procedimiento regulado en el artículo 19.
CAPITULO IV
Suelo urbanizable
Artículo 22 Suelo urbanizable
Tendrán la consideración de suelo urbanizable los terrenos que no tengan la condición de suelo urbano ni de suelo no urbanizable, conforme a lo establecido en los capítulos anteriores.
Artículo 23 Categorías de suelo urbanizable
El Plan General podrá establecer las categorías de suelo urbanizable delimitado y suelo urbanizable no delimitado.
1. Tendrán la consideración de suelo urbanizable delimitado los sectores previstos por el Plan General para garantizar un desarrollo urbano racional.
2. Tendrán la consideración de suelo urbanizable no delimitado los terrenos clasificados como suelo urbanizable y no incluidos en el apartado anterior.
Artículo 24 Deberes y derechos en suelo urbanizable
1. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado no podrán ser urbanizados hasta que se apruebe el correspondiente plan parcial. Entre tanto, no podrán realizarse en ellos obras o instalaciones salvo las que vayan a ejecutarse mediante la redacción de planes especiales de infraestructuras y las de carácter provisional, ni podrán destinarse a otros usos o aprovechamientos distintos de los que señale el Plan General.
En el suelo urbanizable no delimitado, en tanto no se haya aprobado la correspondiente ordenación detallada que permita la urbanización, se aplicará el régimen establecido para el suelo no urbanizable genérico.
2. Los propietarios de suelo urbanizable delimitado deberán:
- a) Ceder los terrenos destinados por el Plan General a sistemas generales de dominio público incluidos en este tipo de suelo o adscritos al mismo.
-
b) Ceder, gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, los terrenos destinados a viales, zonas verdes y espacios públicos, dotaciones y demás servicios a los que el plan parcial atribuya el carácter de bienes de dominio público.
El porcentaje de terrenos destinados a dotaciones, zonas verdes y espacios libres de uso y dominio público será como mínimo:
Municipios mayores de veinticinco habitantes: el 25 por 100 de la superficie total ordenada, se destinará a zonas verdes, espacios libres de uso y dominio público y dotaciones públicas, en la proporción que reglamentariamente se establezca.
La superficie destinada a zonas verdes y espacios libres de uso y dominio público, no podrá ser en ningún caso inferior al 10 por 100 de la superficie total ordenada.
Municipios con población comprendida entre mil y veinticinco mil habitantes: el 15 por 100 de la superficie total ordenada se destinará a zonas verdes, espacios libres de uso y dominio público y dotaciones públicas, en la proporción que reglamentariamente se establezca.
Municipios menores de mil habitantes: el 10 por 100 de la superficie total ordenada se destinará a zonas verdes, espacios libres de uso y dominio público y dotaciones públicas, en la proporción que reglamentariamente se establezca. Su destino podrá ser genérico o podrá estar determinado por el plan parcial.
-
c) Ceder, obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento en municipios mayores de veinticinco mil habitantes, los terrenos necesarios para ubicar el 10 por 100 del aprovechamiento medio del sector, ya urbanizados.
En los municipios con población comprendida entre mil y veinticinco mil habitantes, dicho porcentaje podrá ser reducido hasta el 5 por 100, previa autorización de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
En los municipios con población inferior a mil habitantes, el porcentaje de cesión será el 5 por 100.
- d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
- e) Costear y ejecutar la urbanización en los plazos fijados por el planeamiento.
- f) Solicitar licencia de edificación y edificar los solares en el plazo que establezca el planeamiento.
3. Los propietarios de suelo urbanizable no delimitado, además de las prescripciones establecidas para suelo urbanizable delimitado, deberán costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión o necesidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el Plan General.