Ley 2/2005, de 1 de marzo, de Estadística de La Rioja
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 31 de 03 de Marzo de 2005 y BOE núm. 63 de 15 de Marzo de 2005
- Vigencia desde 23 de Marzo de 2005. Revisión vigente desde 01 de Febrero de 2018
Título I
La Estadística de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Capítulo I
Principios rectores de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 4 Principios
La actividad estadística regulada por la presente Ley se regirá por los principios de interés público, transparencia, homogeneidad, proporcionalidad y especialidad, rigor y corrección técnica, respeto a la intimidad, publicidad y difusión de las estadísticas oficiales, carácter oficial de los resultados, obligación de proporcionar datos, principio de conservación y custodia de la información y principio de cooperación de las Administraciones Públicas.
Artículo 5 Principio de interés público
La presente Ley regula la actividad estadística desarrollada con motivo de interés público, teniendo tal consideración las incluidas en el Plan de Estadística de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.
Artículo 6 Principio de transparencia
1. En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren datos con fines estadísticos tienen derecho a obtener información completa sobre:
- a) La protección que corresponda a dichos datos.
- b) La finalidad a la que se destinan.
- c) El carácter obligatorio o no de la respuesta.
2. Las unidades administrativas que realizan actividades estadísticas están obligadas a proporcionar dicha información.
Artículo 7 Principio de homogeneidad
Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley, se aplicará un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica metodológica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística, asegurando la compatibilidad y correspondencia con los homólogos de uso obligatorio en los ámbitos estatal, europeo e internacional.
Artículo 8 Principios de especialidad y proporcionalidad
En virtud del principio de especialidad, los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinarán a los fines que justificaron la obtención de los mismos.
Según el principio de proporcionalidad, debe existir relación entre la naturaleza y el volumen de la información que se solicita y los resultados que se pretenden obtener.
Artículo 9 Principios de rigor y corrección técnica
Toda la actividad estadística regulada por la presente Ley se llevará a cabo de acuerdo con una metodología, procedimiento de trabajo y principios científicos que garanticen su corrección, exactitud, y calidad técnica.
Artículo 10 Del respeto a la intimidad
La actividad estadística regulada en esta Ley se llevará a cabo con absoluto respeto a los derechos constitucionales, al honor y a la intimidad personal y familiar. En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse, previo consentimiento expreso de los interesados, los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas, y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar. Los datos de identificación no serán tratados, salvo cuando sea estrictamente necesario.
Artículo 11 Publicidad y difusión de las estadísticas oficiales
1. El Gobierno de La Rioja difundirá imparcial y ampliamente los resultados de la actividad estadística que realice, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia a datos individuales, de conformidad con las normas reguladoras del secreto estadístico contenidas en esta Ley. Las metodologías utilizadas para la elaboración de los datos tendrán carácter público. La difusión de los datos tendrá en cuenta el interés público, la racionalidad de costes y el respeto a las leyes. Los resultados se difundirán por los medios más efectivos y en un plazo adecuado a sus características.
2. Cualquier órgano, organismo público o ente instrumental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que elabore una estadística facilitará a quien lo solicite, en un plazo acorde con sus recursos, otras tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de las publicadas, si dicha petición reúne las siguientes características:
- a) No contravenir el secreto estadístico. En ningún caso los servicios estadísticos podrán difundir datos de carácter personal.
- b) Reunir las suficientes garantías técnicas.
- c) No alterar de manera significativa el normal desenvolvimiento de los servicios estadísticos.
La prestación del servicio se efectuará previo pago, si procede, de un precio proporcional a su coste, de acuerdo con la normativa de tasas y precios públicos. La entrega de tabulaciones y estadísticas no publicadas sólo es gratuita cuando así lo determine la norma reguladora respectiva.
3. El personal vinculado a las unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley y las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios o contratos deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos oficialmente.
Artículo 12 Carácter oficial de los resultados
Los resultados de las estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán carácter oficial desde el momento en que se hagan públicos.
Artículo 13 Principio de conservación y custodia de la información
Las unidades estadísticas conservarán y custodiarán la información obtenida como consecuencia de su propia actividad, de forma que se garantice la observación de los principios establecidos en esta Ley.
Artículo 14 Principio de cooperación de las Administraciones Públicas
Para lograr una mayor eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos públicos en la actividad estadística, el Gobierno de La Rioja, dentro del marco de sus competencias, fomentará y favorecerá la cooperación, mediante la firma de convenios y acuerdos, o mediante los demás instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, con las Entidades Locales, con la Administración General del Estado, con las de otras Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con los organismos internacionales en todos los niveles de la actividad estadística.
Capítulo II
Del secreto estadístico
Artículo 15 Definición
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por deber de secreto estadístico la obligación de no divulgar ni comunicar el conocimiento que una persona posee como consecuencia de la actividad estadística, así como la obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento.
2. La obligación de guardar el secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada.
3. Los datos amparados por el deber de secreto estadístico solo podrán ser conocidos y utilizados por quienes deban emplearlos para la realización de las estadísticas. Con el fin de proteger el secreto estadístico los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar medidas técnicas y organizativas necesarias para proteger la información. Estas medidas incluirán la destrucción de los datos amparados por el secreto estadístico cuando su conservación resulte innecesaria para la realización de operaciones estadísticas.
Artículo 16 Ámbito de aplicación del secreto estadístico
Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico la totalidad de datos individualizados, con independencia de las fuentes de donde se obtengan. Se entiende por datos individualizados, aquéllos relativos a personas físicas o personas jurídicas que permitan la identificación directa de los interesados o bien aquellos que por su estructura, contenido o grado de desagregación permitan la identificación indirecta de los mismos.
Artículo 17 Excepciones al secreto estadístico
No quedan amparados por el secreto estadístico los casos siguientes:
- a) Los que son de conocimiento público y no afectan a la intimidad de las personas.
- b) Los directorios que solo contienen como datos las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier tipo, con sus denominaciones, emplazamientos, indicadores de actividad, tamaños y otras características generales incluidas habitualmente en los registros o los directorios de difusión general.
- c) Los directorios de edificios y de viviendas que solo contienen como datos los identificadores, el emplazamiento, el tipo de unidad y otras características generales que se incluyen habitualmente en los registros o los directorios de distribución general.
- d) Los datos protegidos cuando el interesado manifieste por escrito su consentimiento expreso a que sean públicamente consultados.
Artículo 18 Comunicación entre las unidades estadísticas
Los datos estadísticos amparados por el secreto estadístico podrán ser transferidos a los órganos estadísticos de las Administraciones Públicas siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por la unidad estadística que los tenga en custodia:
- a) Que dichas unidades desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido expresamente calificadas de acuerdo a la normativa legal vigente como sujetos del secreto estadístico.
- b) Que la información a transferir esté directamente relacionada con las funciones estadísticas que dichas unidades tengan encomendadas.
- c) Que las unidades estadísticas destinatarias dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.
Artículo 19 Comunicación con fines científicos
Podrá permitirse a los institutos de investigación científica y a los investigadores el acceso a los datos amparados por el secreto estadístico, siempre que dichas instituciones o personas cumplan las condiciones adecuadas con el objeto de garantizar la protección física e informática de los datos amparados por el secreto estadístico, y a evitar cualquier riesgo de divulgación ilícita. Cuando dicho acceso se produzca, se le comunicará previamente a la Agencia de Protección de Datos o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 20 Obligados a mantener el secreto estadístico
1. Tienen obligación de mantener el secreto estadístico todas las personas físicas o jurídicas, organismos o instituciones de cualquier naturaleza que intervengan en cualquiera de las fases del proceso estadístico. Este deber se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada y se mantendrá aun después de que las personas obligadas a preservarlo concluyan su vinculación a los Servicios Estadísticos.
2. Quienes no estando sometidos al deber del secreto estadístico tuvieran conocimiento de datos amparados por el mismo, por incumplimiento de los obligados a él, quedarán obligados también a su cumplimiento en los términos establecidos para los demás sujetos obligados, siempre que conociesen también la naturaleza protegida de los datos.
Artículo 21 La utilización de los datos amparados por el secreto estadístico
Queda prohibida la utilización de los datos amparados por el secreto estadístico para fines distintos de los estadísticos y especialmente para finalidades fiscales y policiales.
Artículo 22 Incumplimiento del deber de secreto estadístico
El incumplimiento del deber de secreto estadístico dará lugar a responsabilidades indemnizatorias de los daños y perjuicios causados, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales o disciplinarias sobre los funcionarios y demás personal público, y de la potestad sancionadora a que se refiere el Título III de la presente norma, sin menoscabo de las demás responsabilidades que se pudieran ejercitar ante la jurisdicción correspondiente.
Capítulo III
De la obligatoriedad del suministro de la información
Artículo 23 Estadísticas de respuesta obligatoria
Son estadísticas de respuesta obligatoria, por parte de los sujetos requeridos, aquellas que así se determine en el Plan de Estadística de La Rioja, en los Programas Anuales de Estadística y las aprobadas por el Consejo de Gobierno.
Artículo 24 Personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información
1. Las personas o entidades que se determinan conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo anterior, que les sea requerida. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos individualizados, amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, su suministro es voluntario, debiendo constar esta circunstancia en las peticiones de información que se hagan, de manera expresa, en lugar visible, y con tipo de letra no inferior al de la citada petición.
2. Cada operación estadística debe determinar las personas o entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de su naturaleza física o jurídica, pública o privada, y de su nacionalidad, siempre que tengan su domicilio, residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Los órganos y entes de la Administración General o institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de las Entidades Locales, de los demás órganos y entes públicos comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad de La Rioja, así como las asociaciones de defensa de los intereses colectivos radicadas en la misma, vienen obligados a suministrar al Instituto de Estadística de La Rioja la información que se determine.
Artículo 25 Forma de suministrar la información
1. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que suministre información en el ámbito de actividades reguladas por la presente Ley, debe contestar de forma veraz, exacta, y completa, ajustarse al plazo de respuesta y respetar las demás circunstancias que figuran en las normas reguladoras de la estadística de que se trate.
2. Cuando para la realización de la actividad estadística se requieran datos que obran en poder de administraciones públicas, los órganos, las autoridades y los funcionarios responsables, en cada caso, deben prestar la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.
3. Las normas reguladoras de cada actividad estadística pueden establecer, si procede, modalidades de compensación por los gastos que se deriven del suministro de la información.
Capítulo IV
Planificación de la actividad estadística

Artículo 26 El Plan de Estadística de La Rioja. Definición, aprobación y duración
El instrumento de ordenación, planificación y sistematización de la actividad estadística pública de interés para La Rioja, será el Plan de Estadística de La Rioja que se aprobará mediante Decreto de Consejo de Gobierno y tendrá una vigencia máxima de cinco años, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente.
El Plan contendrá como mínimo:
- a) La determinación de la información estadística que se debe elaborar y de los objetivos a alcanzar.
- b) Las operaciones estadísticas que se llevarán a cabo en el período de vigencia del Plan, su contenido, características técnicas, periodicidad, unidad o servicio que las realizará, las personas afectadas, el ámbito territorial, la finalidad principal a que se destinan los datos, la obligatoriedad, en su caso, de colaborar y la protección que les dispensa el secreto estadístico. Se harán constar aquellas operaciones derivadas de convenios entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y otras Administraciones u Organismos.
Artículo 27
Para definir la actividad estadística a desarrollar, cada año se elaborará un Programa Anual de Estadística, tomando como referencia el Plan Regional de Estadística vigente, que será aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de estadística, y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja. En el caso de que al inicio del año no se hubiera aprobado el correspondiente Programa Anual de Estadística, quedará automáticamente prorrogado el del año anterior hasta su aprobación. El programa anual incluirá una memoria económica con la estimación de las necesidades derivadas de las operaciones estadísticas incluidas en el mismo. El Gobierno se asegurará de que exista dotación económica suficiente para el cumplimiento de estos programas.










Artículo 28 Aprobación de operaciones estadísticas no contempladas en el Plan o en los Programas estadísticos
Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Consejo de Gobierno por motivos de oportunidad o urgencia debidamente motivados, podrá autorizar mediante Decreto la realización de operaciones estadísticas no contempladas en el Plan de Estadística o en el Programa Anual. Estas estadísticas tendrán la consideración de estadísticas de interés para La Rioja.
Cuando tales operaciones estadísticas impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas, al margen de las relaciones administrativas propias de sus funciones, necesitarán, para realizarlas, informe preceptivo y vinculante del Instituto de Estadística de La Rioja, en aras de evitar duplicaciones y asegurar la necesaria coordinación.