Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 82 de 10 de Julio de 2001 y BOE núm. 172 de 19 de Julio de 2001
- Vigencia desde 10 de Septiembre de 2001. Revisión vigente desde 07 de Marzo de 2019
TITULO III
DEL FOMENTO Y CONTROL DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 137 Fomento del cooperativismo
1. Se reconoce como tarea de interés general, a través de esta Ley, la promoción y el desarrollo de las cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativa, garantizándose su libertad y autonomía.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja asume el compromiso de realizar una política de fomento del movimiento cooperativo y de las cooperativas que lo integran dentro del más riguroso respeto al principio de autonomía que informa estas entidades. De acuerdo con sus programas de actuación, la Comunidad Autónoma de La Rioja adoptará las medidas necesarias para promover la constitución y el desarrollo de cooperativas, de forma que puedan cumplir sus objetivos económicos y sociales, de conformidad con los principios cooperativos.
Artículo 138 Medidas de fomento
Con el fin de fomentar la creación de este tipo de sociedades, se establecen las siguientes normas especiales:
- a) Las cooperativas tendrán la condición de mayoristas y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales.
- b) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por las cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la consideración de ventas.
- c) Las cooperativas de consumo, las agrarias y las de transporte, además de la condición de mayoristas, por lo que les serán de aplicación los precios o tarifas correspondientes, tendrán también, a todos los efectos, la condición de consumidores directos para abastecerse o suministrarse de terceros de productos o servicios que le sean necesarios para sus actividades.
- d) Se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas y tendrán el carácter de operaciones de transformación primaria las que realicen las cooperativas agrarias y las cooperativas de segundo grado que las agrupen, con productos o materias, incluso suministradas por terceros, siempre que estén destinadas exclusivamente a las explotaciones de sus socios.
- e) Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura pública o cualquier otro instrumento público notarial venga impuesto por la legislación cooperativa, tendrán una reducción igual a la que se concede a las cooperativas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
La misma bonificación se aplicará a los aranceles registrales, siempre que se trate de inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos al mejor cumplimiento del objeto social.
Artículo 139 Inspección
Corresponde a la Consejería competente en materia de Cooperativas la potestad de la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente Ley.
La función inspectora sobre el cumplimiento de la legislación cooperativa, así como su desarrollo estatutario, según lo previsto en la presente Ley, se ejercerá por dicha Consejería través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a otras Consejerías en función de la legislación específica aplicable.
Artículo 140 Infracciones
1. Las cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a la Ley o a los Estatutos, con independencia de la responsabilidad de los miembros de sus órganos sociales en cuanto les sean imputables con carácter solidario o personal, bien de forma directa o porque pueda venir exigida a través de derivación de responsabilidad.
1.1. Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones impuestas por esta Ley que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves.
1.2. Son infracciones graves:
- a) No convocar la Asamblea General ordinaria en tiempo y forma.
- b) Incumplir la obligación de inscribir los actos que han de acceder obligatoriamente al Registro.
- c) No efectuar las dotaciones, en los términos establecidos en esta Ley, a los fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas.
- d) La falta de auditoría de cuentas cuando ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.
- e) Incumplir, en su caso, la obligación de depositar las cuentas anuales.
- f) No renovar o cubrir los cargos de los órganos sociales cuando corresponda por imperativo legal o estatutario.
-
g) No proceder al nombramiento de los liquidadores en el plazo de dos meses desde la descalificación de la cooperativa.
Letra g) del apartado 1.2 del número 1 del artículo 140 redactado por el apartado decimoquinto del artículo 37 de la Ley [LA RIOJA] 13/2013, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014 («B.O.L.R.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014
1.3. Son infracciones muy graves:
- a) Utilizar a la sociedad cooperativa para encubrir finalidades ajenas a estas entidades, a la clase en que se encuadren o a su objeto social.
- b) La paralización de la actividad cooperativizada o la inactividad de los órganos sociales durante dos años.
- c) Exceder los límites legales en la contratación de asalariados y en general superar los porcentajes máximos en las operaciones con terceros.
- d) Transgredir de forma generalizada los derechos de los socios, y en particular los relativos al derecho de información, a participar con voz y voto en la Asamblea General y en la actividad empresarial que desarrolla la cooperativa, así como al derecho de ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales, sin ninguna discriminación.
- e) Contravenir las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta Ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.
2. Las infracciones leves, graves o muy graves se graduarán a efectos de su correspondiente sanción en función de la negligencia e intencionalidad, falsedad, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la inspección, número de socios afectados, perjuicio causado, repercusión social y dimensión de la cooperativa.
3. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años, contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiéndose el citado plazo cuando se inicie, con conocimiento del sujeto interesado, el procedimiento sancionador. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sujeto presuntamente responsable de la infracción
Artículo 141 Sanciones y procedimiento
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 300 a 601 euros; las graves, con multa de 602 a 3.005 euros y las muy graves con multas de 3.006 a 30.050 euros, o con la descalificación regulada en el artículo 142 de la presente Ley.
2. Las infracciones serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el director general del que dependa el Registro de Cooperativas de La Rioja

3. En la tramitación de los expedientes sancionadores resultará de aplicación la normativa específica en materia de infracciones y sanciones en el orden social.
4. Las sanciones por infracciones leves prescribirán al año; las sanciones por infracciones graves, a los dos años, y por infracciones muy graves, a los tres años, contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impongan. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del sujeto interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sujeto responsable de la infracción
Artículo 142 Descalificación
Mediante la descalificación, la sociedad perderá su carácter cooperativo, por las causas que a continuación se señalan, con arreglo al procedimiento establecido por este artículo y sus normas de desarrollo.
1. Son causas de descalificación de una sociedad cooperativa:
- a) La finalización y cumplimiento de la actividad empresarial, social y económica que constituya su objeto social, o la imposibilidad de su cumplimiento.
- b) La paralización de sus órganos sociales durante un año o de la actividad cooperativizada durante dos años, de tal modo que imposibilite su funcionamiento.
- c) La reducción del capital social mínimo estatutario o del número de socios necesarios para constituir la cooperativa, sin que se restablezca en el plazo de un año.
- d) El concurso de acreedores, cuando como resultado de la interposición y resolución de dicho proceso concursal proceda su disolución, desde la firmeza de la resolución.
- e) La pérdida o el incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación de la sociedad como cooperativa.
- f) La comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de la presente ley.
2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, con las siguientes salvedades:
- a) Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un mes, se tendrá por evacuado.
- b) En el trámite de audiencia a la cooperativa, se personará el Consejo Rector u órgano de administración o, en su defecto, un número de socios no inferior a dos. Si la notificación no es posible, el trámite se cumplirá publicando el correspondiente aviso en el Boletín Oficial de La Rioja.
- c) Será competente para acordar la descalificación el director general del que dependa el Registro de Cooperativas de La Rioja, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el consejero competente en la materia.
- d) La resolución administrativa será revisable en vía judicial y, si se recurriese la misma, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.
3. Una vez que la descalificación adquiriese carácter de firmeza, producirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la cooperativa y la cancelación preventiva inmediata de los asientos registrales hasta que se presente la escritura de liquidación en el Registro de Cooperativas.
4. En el plazo de dos meses la cooperativa deberá proceder al nombramiento de los liquidadores, pudiendo recaer en personas no socias.
5. La cooperativa, antes de dictarse la resolución de descalificación, podrá transformarse en sociedad civil o mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la presente ley, siempre que no se haya incurrido en la comisión de infracción muy grave de normas imperativas o prohibitivas de la presente ley

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera Cómputo de plazos
En las relaciones de las Cooperativas con sus socios, el cómputo de los plazos establecidos en la presente Ley se realizará en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo en aquellos supuestos en los que en la Ley se disponga expresamente otra cosa.
Disposición Adicional Segunda Calificación como entidades sin ánimo de lucro
El régimen tributario aplicable a las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro, dentro del ámbito territorial de esta Ley, será el establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas.
Disposición Adicional Tercera Derechos de los cónyuges
Siempre que en la presente Ley se haga referencia a los derechos de los cónyuges de los socios, deberá entenderse que los mismos se harán extensivos a las parejas de hecho cuando así lo prevea la legislación estatal vigente.
Disposición Adicional Cuarta Cooperativas integrales y mixtas
Podrán constituirse cooperativas integrales y mixtas en el ámbito de aplicación de esta Ley, cuyo régimen aplicable será el establecido en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Disposición Adicional Quinta Beneficios fiscales
Resultarán de aplicación a las entidades reguladas por la presente Ley los beneficios fiscales, arancelarios y de cualquier otra índole establecidos en la legislación cooperativa estatal en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Disposición Adicional Sexta Cuantía de las sanciones
La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 141 de la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno de La Rioja a propuesta del Consejero competente en materia de Cooperativas, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Disposición Adicional Séptima Arbitraje
1. Las discrepancias o controversias que puedan plantearse en las cooperativas, entre el Consejo Rector o los apoderados, el Comité de Recursos y los socios, incluso en el período de liquidación, podrán ser sometidas a arbitraje de derecho regulado por la Ley 36/1998, de 5 de diciembre, de Arbitraje; no obstante, si la discrepancia afectase sustancialmente a los principios cooperativos podrá acudirse al arbitraje de equidad.
2. Dado el carácter negocial y dispositivo de los acuerdos sociales, no quedan excluidas de la posibilidad anterior ni las pretensiones de nulidad de la Asamblea General, ni la impugnación de acuerdos asamblearios o rectores; pero el árbitro no podrá pronunciarse sobre aquellos extremos que, en su caso, estén fuera del poder de disposición de las partes.
Disposición Adicional Octava Creación de un órgano asesor y consultivo
El Gobierno de La Rioja creará un órgano de carácter consultivo y de participación, colaboración y coordinación entre el movimiento cooperativo y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición Adicional Novena Normas especiales
Las cooperativas estarán sujetas a lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y demás disposiciones sobre esta materia, así como a las disposiciones sanitarias y asistenciales que le sean de aplicación.
Disposición adicional décima Constitución de sociedad cooperativa microempresa y transformación de sociedad cooperativa en sociedad cooperativa microempresa
Se habilitará un trámite abreviado para la constitución de la sociedad cooperativa microempresa, para que, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que obren en las dependencias del Registro de Cooperativas de La Rioja los documentos necesarios para la constitución de la sociedad cooperativa microempresa, cuyos estatutos se acomoden al modelo orientativo aprobado por la Consejería competente, se proceda a la inscripción de la misma.
Las sociedades cooperativas constituidas conforme a la presente ley que vean reducido el número de socios a dos integrantes podrán transformarse en la figura jurídica de "sociedad cooperativa microempresa", debiendo adaptar sus estatutos sociales a lo dispuesto para dichas sociedades y modificar su denominación incluyendo las palabras "sociedad cooperativa microempresa" o su abreviatura "s.coop.micro."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera Aplicación temporal de la Ley
La presente Ley se aplicará a todas las cooperativas reguladas por la misma, con independencia de la fecha de su constitución, quedando el contenido de sus escrituras o Estatutos completado o modificado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma.
Los expedientes en materia de entidades cooperativas iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán y resolverán de conformidad con la normativa aplicable en ese momento, con la excepción del procedimiento de liquidación y transformación, en cuanto al destino del haber social, que se adecuará a las previsiones contenidas en esta norma.
Disposición Transitoria Segunda Adaptación de los Estatutos a las previsiones de la Ley
Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la misma, para adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley.
La adaptación de los Estatutos se llevará a cabo en la forma establecida en la presente Ley para su modificación, con las siguientes salvedades:
- 1. No será necesaria la presentación del informe escrito sobre su justificación.
- 2. El acuerdo de adaptación deberá adoptarse en Asamblea General, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de socios presentes y representados.
- 3. Estará legitimado para solicitar del Consejo Rector la convocatoria de la Asamblea General con esta finalidad, cualquier consejero o socio. Si transcurridos dos meses desde la solicitud no se hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla del Juez de Primera Instancia del domicilio social quien, previa audiencia de los consejeros, acordará lo que proceda designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.
- 4. La escritura pública de modificación de Estatutos deberá contener en todo caso:
Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se inscribirá en el Registro de Cooperativas de La Rioja documento alguno de las cooperativas sometidas a esta Ley hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus Estatutos sociales. Se exceptúan los Títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, la transformación de la cooperativa, a su disolución y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
Disposición Transitoria Tercera Anotaciones registrales
En tanto no entre en vigor el reglamento del Registro de Cooperativas de La Rioja, resultarán de aplicación las disposiciones vigentes hasta la fecha en materia registral.
Disposición Transitoria Cuarta Certificación de denominaciones
Hasta tanto se cumplan las previsiones del artículo 109 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la certificación negativa de denominación será solicitada a la Sección Central del Registro de Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Disposición Final Segunda Normas para la aplicación y desarrollo de la Ley
Se faculta al Gobierno de La Rioja para que, a propuesta de la Consejería competente en materia de Cooperativas, dicte cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley. En todo caso, el Gobierno deberá aprobar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de La Rioja.
Disposición Final Tercera Regulación supletoria
En lo no regulado en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación cooperativa estatal y en la legislación mercantil.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.