Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 46 de 17 de Abril de 1999
- Vigencia desde 18 de Abril de 1999. Revisión vigente desde 01 de Febrero de 2020
TITULO VIII
Tasa por actuaciones administrativas de juego
Artículo 43 Tasas por juego
La tasa de servicios prestados por la Dirección General de Tributos y Tesorería de la Consejería competente en la materia, será la que determine la vigente Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 44 Recaudación
La recaudación obtenida por los ingresos provenientes de las multas y sanciones previstas en la ley se destinará, preferentemente, a la financiación de los programas de prevención y rehabilitación de ludópatas, y a programas sociales, educativos y de salud pública de carácter general. Las asociaciones que tengan esa finalidad recibirán las ayudas que se establezcan en los Presupuestos Generales de La Rioja mediante subvención de concesión directa, al amparo de lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y de su normativa de desarrollo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las fianzas que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran constituidas a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 10 de la Ley estatal 34/1987, de 26 de diciembre, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, se entenderán afectas a las obligaciones derivadas de esta Ley.
Segunda
A efectos de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, y conforme con lo establecido en el artículo 13.seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, el devengo del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar, en caso de explotación de máquinas recreativas con premio, o de tipo «B», y de azar, o de tipo «C», será el siguiente:
- 1. El tributo que grava la explotación de máquinas de los tipos «B» y «C» será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a aquellas que fueron autorizadas en años anteriores. En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual, salvo que la autorización se otorgue a partir del 1 de julio de cada año, en cuyo caso, se abonará únicamente el 50 por 100 del tributo.
-
2. El ingreso del tributo se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes períodos:
Primer período: Del 1 al 20 de marzo.
Segundo período: Del 1 al 20 de junio.
Tercer período: Del 1 al 20 de septiembre.
Cuarto período: Del 1 al 20 de diciembre.
No obstante, en el primer año de explotación, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma establecida en el párrafo anterior.
- 3. La Consejería competente en la materia podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones e ingresos, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B» y «C».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En tanto que el Gobierno de La Rioja no haga uso de las facultades reglamentarias que le otorga la presente Ley, se aplicarán las disposiciones generales dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en todo lo que no se oponga a esta Ley.
Segunda
Las autorizaciones temporales concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia que en ellas se hubiere indicado. Su renovación posterior deberá realizarse con arreglo a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, a las reglamentarias que la complementen.
Tercera
Los establecimientos autorizados, a que se hace referencia en el artículo 12 de esta Ley, deberán adaptarse a la misma en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.
Cuarta
En tanto no se establezcan reglamentariamente las garantías para el usuario y las tecnologías a emplear en la gestión no se concederán autorizaciones administrativas para el desarrollo del juego de boletos y loterías.
Quinta
El Gobierno de La Rioja regulará las actividades del juego y de las apuestas, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Ley, y para distribuir entre sus Organos las facultades que en la misma se le atribuyen. Dichas disposiciones deberán ser aprobadas en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Segunda
El Gobierno de La Rioja y, en su caso, el titular de la Consejería competente en la materia dictará las disposiciones para la creación y adaptación de los órganos administrativos necesarios para el cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».