Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2008.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 171 de 27 de Diciembre de 2007 y BOE núm. 16 de 18 de Enero de 2008
- Vigencia desde 01 de Enero de 2008
TÍTULO II
Procedimientos de gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
Ejecución de gastos
Artículo 23 Aprobación de gastos
1. La aprobación de gastos corresponderá, en todo caso, al titular de la Consejería o al Presidente del Organismo autónomo u órgano del mismo que determine su propia Ley de creación.
2. El titular de la Consejería o Presidente del Organismo Autónomo u órgano del mismo que determine su propia Ley de creación necesitará autorización previa del Consejo de Gobierno en los siguientes supuestos:
Artículo 24 Compromiso y reconocimiento de las obligaciones
Compete al titular de la Consejería o al Presidente del Organismo Autónomo u órgano del mismo que determine su propia Ley de creación, comprometer y reconocer la obligación de los gastos propios de los servicios a su cargo, así como interesar del Consejero de Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.
CAPÍTULO II
Transferencias y Subvenciones
Artículo 25 De las subvenciones
La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se someterá a lo dispuesto en la normativa básica reguladora de las subvenciones públicas dictada por el Estado y a las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en desarrollo de la misma.
Artículo 26 De las subvenciones nominativas
1. Subvención es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración, que cumple los requisitos del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y que se destina a la financiación de una actividad, proyecto y comportamiento de carácter singularizado.
2. Para que una subvención tenga carácter nominativo se han de cumplir dos requisitos:
- a) Que tanto el beneficiario como la actividad, proyecto o comportamiento singular a financiar figure nominativamente en los créditos de los estados numéricos de esta Ley.
- b) Que la subvención aparezca recogida en el anexo III de subvenciones de asignación nominativa de esta Ley.
3. Las subvenciones solo tendrán carácter nominativo hasta el límite del crédito que como tal aparezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. La efectividad de los créditos a los que se refiere el apartado anterior quedará sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las bases reguladoras de la subvención.
Artículo 27 De las transferencias nominativas
1. Transferencia es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración y que se destina a financiar actividades no singularizadas.
2. Para que una transferencia tenga carácter nominativo se han de cumplir dos requisitos:
- a) Que el beneficiario figure nominativamente en los créditos de los estados numéricos de esta Ley.
- b) Que la transferencia aparezca recogida en el anexo IV de transferencias de asignación nominativa de esta Ley.
3. Los citados créditos se reconocerán y librarán por doceavas partes iguales al principio de cada mes natural, salvo que por norma de carácter específico o mediante la firma del oportuno convenio se determine otra forma de reconocimiento y libramiento.
4. Dichas asignaciones estarán sujetas a control financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO III
De la función interventora
Artículo 28 De la función interventora
1. La fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja será sustituida por el control inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta sustitución no podrá alcanzar a las devoluciones de ingresos indebidos.
2. No estarán sujetos a fiscalización previa:
- Las fases de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación de los gastos correspondientes a transferencias nominativas.
- Las fases de autorización y disposición de los gastos correspondientes a subvenciones nominativas.
- Las fases de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación de los fondos transferidos a los centros docentes públicos para el ejercicio de su autonomía de gestión, así como de los gastos realizados por éstos de los fondos recibidos con tal finalidad.
CAPÍTULO IV
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 29 Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2008, es el fijado en el anexo II de esta Ley.
Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2008, sin perjuicio de la fecha en que se firme el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efectos desde el 1 de enero del año 2008.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.
La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» y, en su caso, personal complementario, se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.
2. A los centros concertados que impartan Educación Primaria y/o Educación Secundaria Obligatoria se les dotará de fondos para financiar los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional en función del número de unidades concertadas. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada 25 unidades concertadas en Educación Primaria y 25 unidades concertadas en Educación Secundaria Obligatoria.
3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Ciclos Formativos de Grado Superior, 22,84 euros alumno/mes durante 10 meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2008.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 4.566,42 euros, el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos fijados en el anexo II de esta Ley.
4. Aquellos centros educativos concertados que, en función de la decisión de la Administración Educativa, escolaricen de modo preferente en régimen de integración, alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones de discapacidad física, percibirán, en concepto de «Otros Gastos», para la contratación de personal complementario, la cantidad anual de 23.595,24 euros, que será abonada mensualmente.
5. A los centros educativos concertados que impartan Educación Infantil y Primaria, que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales, se les dotará, en caso necesario, de la financiación de los servicios de apoyo en audición y lenguaje. Estos centros tendrán derecho a la jornada correspondiente del profesional que realice dichos servicios, en función del número de alumnos con necesidades educativas especiales que requieran del mismo escolarizados a fecha 1 de enero.
A estos efectos, la dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a los componentes «salarios personal docente, incluidas cargas sociales» y «gastos variables» del módulo económico correspondiente a una unidad de Educación Primaria por cada 30 alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles anteriormente referidos. Estas cantidades podrán ser actualizadas por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte en función del número de alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados al inicio de cada curso escolar.
6. A los centros educativos concertados se les dotará de la financiación necesaria para apoyar el ejercicio de la función directiva docente. Dicha dotación se realizará sobre la base de calcular el coste de una hora lectiva por cada tres unidades concertadas en los diferentes niveles educativos de cada centro, excluyéndose en todo caso las unidades de apoyo educativo.
Las mencionadas cantidades se destinarán exclusivamente a la contratación de profesorado que sustituya al personal que ejerce la función directiva docente, durante el número de horas lectivas que correspondan a cada centro en función del cálculo anterior.
7. Se faculta a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte para fijar las relaciones profesor/unidades concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigentes en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas semanales, no pudiendo la citada Consejería asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargos directivos o la antigüedad, que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo II de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 10 y 11 del presente artículo.
8. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta el momento de entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
9. A los centros concertados de Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motórica que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adecuado. El importe anual de la ayuda será de 1.237,15 euros por alumno.
La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con las características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios del curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
10. Se faculta al Consejo de Gobierno de La Rioja a modificar los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, con el límite de los créditos existentes en ese momento en las partidas destinadas a los conciertos educativos, para fijar posibles incrementos en cualquiera de los componentes de los mismos, con el objeto de conseguir mejoras de la calidad en la educación. En los casos en que como consecuencia de incrementos retributivos, la modificación afecte al componente salarial de los módulos previstos en el anexo II de esta Ley, dicha modificación quedará condicionada a un acuerdo previo en el sector de la enseñanza concertada.
11. Se faculta al Consejo de Gobierno de La Rioja a autorizar posibles incrementos retributivos derivados de acuerdos suscritos por el sector de la enseñanza concertada que supongan el abono de mejoras salariales en concepto de atrasos correspondientes a ejercicios económicos anteriores.
CAPÍTULO V
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 30 De los créditos financiados con recursos afectados
1. Los créditos para gastos financiados con recursos afectados se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley de Presupuestos, o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.
2. Se autoriza a la Intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja a realizar las oportunas retenciones contables de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la cuantía de los recursos efectivamente concedidos.
3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de la Comunidad Autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable.
Artículo 31 De los Planes de obras
La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los Planes de obras, se efectuará a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se dicten en su caso.
CAPÍTULO VI
Fondo de Cooperación Local de La Rioja
Artículo 32 Fondo de Cooperación Local de La Rioja
1. En virtud de lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja, el Fondo de Cooperación Local de La Rioja, a través de sus diferentes líneas de actuación es el instrumento general de cooperación económica de la Comunidad Autónoma de La Rioja con las Entidades Locales de su territorio para la financiación de las obras y servicios municipales, contribuyendo al principio de suficiencia financiera de las mismas.
2. La cuantía total del Fondo asciende a 22.063.175,00 euros y se estructura en las siguientes líneas de actuación: Sección de capitalidad; Sección de cabeceras de comarca; Sección de municipios con población superior a 2.000 habitantes; Sección de pequeños municipios; Sección de otras líneas finalistas.
3. La dotación presupuestaria correspondiente al Fondo de Cooperación Local de La Rioja se gestionará por la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local, a través de la Dirección General de Política Local.
Artículo 33 Sección de capitalidad
La aplicación presupuestaria 04.03.4411.461.00, con un importe de 3.065.165,00 euros tiene como destinatario el Ayuntamiento de Logroño, en su condición de capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja reconocida en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
Artículo 34 Sección de cabeceras de comarca
1. La aplicación presupuestaria 04.03.4411.461.01, con un importe total de 2.887.352,00 euros, tiene como destinatarios a los municipios considerados cabeceras de comarca, a excepción del de Logroño, cuya relación se recoge en el anexo VII de esta Ley, atendiendo a la concentración de servicios de interés para los municipios de su entorno respectivo.
2. La cuantía correspondiente a cada uno de los beneficiarios vendrá determinada por el resultado agregado de las siguientes cuotas:
- a) Cuota fija. Determinada en la tabla que se recoge en el anexo VII.
-
b) Cuota variable. Correspondiente a la cuantía resultante de minorar en el importe total de la presente sección la cantidad asignada a la totalidad de las cuotas fijas, y repartida de forma proporcional al indicador de población de cada uno de los beneficiarios. Para determinar este indicador se tendrá en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente línea de actuación.
En el anexo VII se recoge la fórmula para la determinación de la cuantía correspondiente a cada beneficiario de acuerdo con los anteriores criterios.
3. La efectividad de la transferencia quedará condicionada a la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará la cuantía de la sección en cada caso, de acuerdo con los indicadores determinados en la presente Ley, así como la periodicidad con la que se realizarán las aportaciones a lo largo del ejercicio 2008.
4. Los conceptos financiados con cargo a la presente sección deberán ser gastos imputados al presupuesto de la Entidad para el ejercicio 2008. Las Entidades Locales beneficiarias remitirán a la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local certificación acreditativa de la incorporación de las cantidades recibidas al presupuesto correspondiente al citado ejercicio.
5. Las asignaciones derivadas de esta sección estarán sujetas a control financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.
Artículo 35 Sección municipios con población superior a 2.000 habitantes
1. La aplicación presupuestaria 04.03.4411.461.02, con un importe total de 1.694.002,00 euros, tiene como destinatarios, atendiendo a sus circunstancias específicas de población, a los municipios con una población superior a 2.000 habitantes, no incluidos en la Sección de cabeceras de comarca ni en la Sección de capitalidad. Para determinar dicha población se tendrá en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente sección.
2. La cuantía correspondiente a cada uno de los beneficiarios vendrá determinada por el resultado agregado de las siguientes cuotas:
- a) Cuota fija. Consistente en una cuantía de 15.000 euros.
- b) Cuota variable. Correspondiente a la cuantía resultante de minorar al importe total de la presente sección la cantidad asignada a la totalidad de las cuotas fijas, y repartida de forma proporcional al indicador de población de cada uno de los beneficiarios. Para determinar este indicador se tendrá en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente línea de actuación.
3. A la presente sección será de aplicación lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 34 de esta Ley por el que se regula la Sección de cabeceras de comarca.
Artículo 36 Sección de pequeños municipios
1. Los municipios incluidos en el Consejo Riojano de pequeños municipios, en atención a la dificultad que supone la prestación de servicios en igualdad de condiciones con los municipios de mayor población, son destinatarios de la presente sección con cargo a la partida presupuestaria 04.03.4411.761.02 con una dotación de 451.607,00 euros. La financiación procedente de esta sección tendrá carácter finalista.
2. La gestión y justificación de la financiación derivada de esta sección se sujetará a lo que dispongan las bases reguladoras que se establezcan al efecto.
Artículo 37 Sección de otras líneas finalistas
Se integran finalmente en el Fondo de Cooperación Local de La Rioja el resto de las líneas de financiación condicionada a favor de las Entidades Locales riojanas cuya financiación se realice con cargo a los créditos previstos en la «Sección 04.03.» del vigente Presupuesto. Su gestión y liquidación se sujetará a lo que disponga en cada caso su normativa reguladora.
CAPÍTULO VII
De la gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 38 Autonomía en la gestión económica
1. Los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. En tanto no se dicte la normativa reglamentaria prevista en el párrafo anterior, el procedimiento presupuestario de gestión de los créditos de gasto y de los ingresos de los centros a que el presente artículo se refiere, continuará siendo el regulado en la normativa estatal.
3. Dado el carácter «en firme» de los fondos recibidos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión al final del ejercicio presupuestario no será objeto de reintegro y figurará como saldo inicial de la cuenta de gestión siguiente.
4. Los saldos de tesorería que arrojen las cuentas de gestión a treinta y uno de diciembre de cada ejercicio presupuestario procedentes de operaciones de gastos de funcionamiento afectados por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja por recursos librados con cargo al concepto 229, podrán incorporarse como remanentes de crédito al ejercicio siguiente.
La Consejería de Hacienda procederá a regular el procedimiento de la incorporación de los saldos de tesorería recogidos en el apartado anterior. Dicho procedimiento se adecuará a las disposiciones reglamentarias que en materia de autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dicte la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
CAPÍTULO VIII
Del régimen económico-financiero de la Universidad de La Rioja
Artículo 39 Principios generales
1. La Universidad de La Rioja gozará de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y deberá disponer de los recursos suficientes para el desempeño de las funciones que tenga atribuidas.
2. La Universidad de La Rioja aplicará en su gestión económico-presupuestaria la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o, en su caso, la propia Ley de Hacienda Pública que pudiera dictar la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en sus propios Estatutos o de las adaptaciones que se pudieran dictar en atención a su peculiar naturaleza.
Artículo 40 De la gestión de créditos presupuestarios
1. La financiación de los gastos corrientes de la Universidad de La Rioja, que figuren debidamente nominados en el capítulo IV de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada año, se librarán por doceavas partes iguales a principios de cada mes natural.
2. No obstante, los libramientos correspondientes al crédito total que figura dispuesto a tal fin en el estado de gastos según lo establecido en el apartado 1 de este artículo, podrán modificarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y de Hacienda, cuando sea necesario por disponibilidades de tesorería de la Universidad debidamente justificada, o de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En ambos casos, los libramientos que se autoricen no podrán ser superiores o inferiores respectivamente al importe correspondiente a una cuarta parte del total.
3. El crédito de la partida 08.04.4223.449.02 «Plan de incentivos» está destinado a atender la asignación de complementos retributivos por parte del Consejo Social de la Universidad de La Rioja. Dichos complementos corresponderán tanto a los ya reconocidos en virtud de la aplicación del plan aprobado al amparo del artículo 46.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, como a los que se hubieran asignado o, en su caso, se pudieran asignar al amparo de los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Para ello, en virtud de la misma ley, la percepción de estos últimos deberá estar ligada a los criterios específicos fijados por el Consejo de Gobierno que le sean de aplicación.
4. La Universidad de La Rioja deberá presentar en el primer trimestre del año una certificación de la Secretaría General de la Universidad de La Rioja en la que figure el importe a abonar, teniendo en cuenta los costes sociales, de acuerdo a las convocatorias aprobadas por el Consejo Social de la Universidad de La Rioja. Como anexo a esta certificación se acompañará relación del personal docente e investigador con las cantidades que deban percibir. A la vista de esta documentación y previa conformidad con la misma, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte dictará la resolución de concesión.
5. La Universidad, desde que reciba la notificación de la resolución de concesión, dispondrá de un plazo de 30 días para presentar certificación expedida por el órgano competente para ello de acuerdo con su normativa interna de distribución de competencias. En dicha certificación se procederá a la justificación del gasto subvencionado a efectos de lo cual se relacionará el personal afectado por la medida, el importe abonado y la fecha en la que se procedió al pago. A la vista de dicha documentación, y previa conformidad con la misma, el Consejero dictará la resolución de abono.
6. En el caso de que, con posterioridad a las actuaciones descritas anteriormente, la Universidad estimase recursos interpuestos por parte del profesorado, la citada institución deberá comunicar esta situación a la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante una certificación que contendrá la relación de los recursos estimados y la cantidad a percibir por los profesores, con el fin de que se dicte una nueva resolución de concesión. La Universidad, desde que reciba la notificación de dicha resolución, procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a la justificación de la cuantía concedida.
A la vista de la documentación justificativa y, previa conformidad de la misma, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte dictará la correspondiente resolución de abono.
7. Procede exonerar a la Universidad de La Rioja de la obligación de acreditar hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
Artículo 41 De la financiación del programa de inversiones
1. La financiación de las inversiones de la Universidad de La Rioja se realizará con cargo a los créditos consignados para esta finalidad en el Presupuesto de cada año de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Las obligaciones que se deriven del apartado anterior podrán cumplirse mediante la inversión directa de la Administración, o mediante transferencia de capital a favor de la Universidad.
3. Las transferencias de capital que se libren a favor de la Universidad, y que se deriven del programa de inversiones, se realizarán contra certificaciones de obra presentadas, o justificación del programa de gasto correspondiente.
Artículo 42 Liquidación y control de los presupuestos
1. Antes del 31 de julio de cada año se remitirá por la Universidad de La Rioja a las Consejerías de Educación, Cultura y Deporte, y de Hacienda, la cuenta general correspondiente al año anterior, así como la relación de puestos de trabajo, tanto de personal docente como no docente, debidamente clasificada.
2. La cuenta general correspondiente se integrará como anexo en la de la Comunidad Autónoma y será remitido tanto al Parlamento como al Tribunal de Cuentas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en sus Estatutos respecto al control interno de los gastos e inversiones de la Universidad, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrá acordar la realización, previa audiencia del Rector, de auditorías sobre la gestión económica y financiera de la Universidad dentro del Plan Anual que para cada ejercicio apruebe el Interventor General.
CAPÍTULO IX
Del régimen económico-financiero de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología
Artículo 43 De los libramientos
1. La financiación incondicionada de los gastos de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja que figuren debidamente nominados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para cada año, se librarán de acuerdo con lo establecido en su Ley de creación.
2. El crédito de la partida 730.02 «Industrias Agroalimentarias» se librará a medida que se acredite la ejecución del gasto, y dentro del mes siguiente a la recepción de la correspondiente justificación. La acreditación del gasto se considerará en la fase contable de reconocimiento de la obligación.
3. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación que por su naturaleza estén dentro de los fines de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología corresponda generar en sus asignaciones presupuestarias en aplicación del artículo 13.9 de esta Ley, se librarán de una sola vez en el trimestre siguiente, sin que le sea de aplicación lo establecido en el punto anterior. En el caso de que las generaciones se produzcan en el último trimestre del año, se procederá al libramiento antes de finalizar el 31 de diciembre de cada año.
4. Los créditos referidos a las transferencias nominativas a favor de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología se librarán por la Consejería de Hacienda en firme y por trimestres anticipados.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo, la Consejería de Hacienda podrá justificadamente y a instancias de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología adecuar la salida de dichos fondos a las necesidades reales de tesorería de la Agencia.
Artículo 44 Procedimiento de gestión presupuestaria de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología
1. La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos se sujetará a lo previsto en su Ley de creación y en sus Estatutos.
2. El Presidente de la Agencia necesitará autorización previa del Consejo de Gobierno en los supuestos previstos para la autorización de gastos por parte de los Consejeros en el artículo 23 de esta Ley.
3. El Presidente de la Agencia será igualmente órgano competente para resolver el compromiso y reconocimiento de los gastos de la misma.