Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 62 de 21 de Mayo de 2010 y BOE núm. 139 de 08 de Junio de 2010
- Vigencia desde 22 de Mayo de 2010. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO II
Auxiliares de Policía
Artículo 13 Auxiliares de Policía
1. En los municipios en los que no exista Cuerpo de Policía Local, los cometidos de esta podrán ser ejercidos por Auxiliares de Policía, a los que se extenderá la competencia de coordinación ejercida por la Comunidad Autónoma.
2. Estos municipios podrán crear un máximo de cinco puestos de trabajo de Auxiliares de Policía. Si las necesidades del servicio demandasen un número mayor, los municipios podrán iniciar la creación del Cuerpo de Policía Local con los requisitos establecidos en la presente ley.
3. Los municipios interesados podrán asociarse para prestar servicios de Auxiliar de Policía, con el límite máximo de seis puestos de trabajo.
4. En los municipios en que ya exista el Cuerpo de Policía Local no podrán crearse plazas de Auxiliares de Policía.
5. En el ejercicio de sus funciones, los Auxiliares de Policía tendrán el carácter de agentes de la autoridad.
6. En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos, no tendrá la condición de agente de la autoridad.
Artículo 14 Funciones
1. Los Auxiliares de Policía realizarán exclusivamente funciones que se encuentran entre las siguientes:
- a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
- b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
- c) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia.
- d) La prestación de auxilio, en los casos de accidente de tráfico, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, en la ejecución de los planes de protección civil.
- e) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
- f) Practicar las primeras diligencias por accidentes de circulación dentro del casco urbano: garantizar la seguridad del lugar del accidente y auxilio a los implicados.
- g) Formular denuncias en el ejercicio de sus funciones, en su condición de agentes de la autoridad.
- h) Cualquier otra que les atribuya la legislación vigente.
2. El ejercicio de las funciones de los apartados b) y c) del número 1 habrá de ajustarse a los principios básicos de actuación establecidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 15 Ámbito de actuación
1. El ámbito de actuación de los Auxiliares de Policía será el del municipio a que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública y lo dispuesto en el artículo 13.3 de esta misma ley.
2. Los municipios que dispongan de Auxiliares de Policía podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 6.3 y 6.4 de la presente ley, de modo que en fechas determinadas puedan atender las necesidades del servicio de seguridad del municipio con la actuación de Auxiliares de Policía de otros municipios con los que previamente se hubiese celebrado el convenio oportuno.
Artículo 16 Organización, funcionamiento y régimen estatutario
1. Con carácter general, los Auxiliares de Policía estarán sometidos a las mismas normas de organización y funcionamiento que el resto de funcionarios del municipio.
2. Entre los Auxiliares de Policía del municipio se nombrará un coordinador que será responsable de la supervisión y de la dirección de sus funciones. La provisión se hará por el sistema de concurso.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, los Auxiliares de Policía se regirán por el Estatuto aplicable a los funcionarios de la Administración Local.
Artículo 17 Ingreso
1. Las plazas de Auxiliar de Policía serán ocupadas por personal funcionario perteneciente al subgrupo de clasificación C1.
2. La selección se hará por el sistema de oposición o concurso-oposición, siguiendo criterios y fases semejantes a los fijados para los integrantes de los cuerpos de la Policía Local.

3. El acceso a la condición de Auxiliar de Policía requerirá inexcusablemente que los aspirantes realicen y superen previamente un curso de formación programado por la Consejería competente en materia de interior y adaptado a las características de su función.
Artículo 18 Uniformidad y medios técnicos
1. Los Auxiliares de Policía actuarán con uniforme y distintivos propios, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.
2. En todo caso, la uniformidad de los Auxiliares de Policía habrá de diferenciarse claramente de la que sea propia de los Cuerpos de la Policía Local.
3. Los Auxiliares de Policía no podrán portar armas de fuego.