Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 131 de 29 de Octubre de 2002 y BOE núm. 268 de 08 de Noviembre de 2002
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Revisión vigente desde 01 de Febrero de 2020
Título II
Tasas
Capítulo I
Configuración y creación
Artículo 11 Concepto
Son tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
Artículo 12 Establecimiento y regulación
1. El establecimiento de tasas, así como su modificación y supresión, se efectuará mediante Ley del Parlamento de La Rioja en la que se regulen, al menos, los siguientes elementos esenciales:
2. Cuando se autorice por Ley del Parlamento de La Rioja, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las tarifas exigibles para cada tasa.
Artículo 13 Determinación del coste
1. La cuantificación de las tarifas de las tasas debe realizarse de forma que el rendimiento de las mismas no exceda, en su conjunto, del coste total.
2. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél. En los supuestos de concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.
3. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tendrán en cuenta los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa. En todo caso, se tendrán en cuenta los costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo, con el fin de aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.
4. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o el valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
5. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la misma, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
Artículo 14 Capacidad económica y beneficios fiscales
1. En la fijación de la cuantía de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.
2. La capacidad económica de las personas a las que hace referencia el apartado anterior deberá acreditarse y estará sujeta a las normas que reglamentariamente se dicten en su caso.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, no se admitirá con carácter general en materia de tasas beneficio fiscal alguno sino a favor del Estado y de los demás Entes Públicos Territoriales o Institucionales siempre que exista reciprocidad, o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.
4. La norma específica de cada tasa podrá contemplar, con carácter excepcional, beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos.
Artículo 15 Codificación de las tasas
1. Las tasas se identificarán por un código numérico formado sucesivamente por los dígitos que correspondan a la propia tasa y, en su caso, a las tarifas comprendidas en las mismas. A efectos de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y control, dicha codificación deberá ir precedida del código presupuestario funcional a nivel de área de gasto.

2. A tal objeto se entenderá por:
- a) Tasa: La denominación genérica de la exacción tributaria que delimita el hecho imponible.
- b) Tarifa: La división de la tasa en consideración a los distintos servicios o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
3. La codificación numérica responderá a la siguiente representación gráfica:
Área de Gasto: X
Tasa: YY
Tarifa: ZZZZ

4. Las tasas por servicios generales son comunes a todas las consejerías, pasando a ocupar los códigos X.01.ZZZZ, X.02 y X.03 de cada una de ellas.

5. Las modificaciones en la estructura funcional de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que en lo sucesivo puedan producirse, o la creación de nuevas tasas generales, podrán dar lugar a un cambio de numeración. Corresponde a la consejería competente en materia de Hacienda establecer mediante orden la nueva codificación de las tasas

6. Cualquier modificación posterior de la numeración de las tasas recogidas en la presente Ley no tendrá efecto desde el punto de vista presupuestario hasta el ejercicio siguiente a aquel en el que se produzca la modificación.
Capítulo II
Elementos sustantivos
Artículo 16 Hecho imponible
Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en:
- a) La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
- b) La tramitación o expedición de licencias, matrículas o autorizaciones administrativas.
- c) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
- d) La legalización y sellado de libros y el visado de documentos.
- e) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
- f) El examen de proyectos, verificaciones, contrataciones, ensayos u homologaciones.
- g) Valoraciones y tasaciones.
- h) Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos.
- i) Servicios académicos y complementarios.
- j) Servicios de transportes.
- k) Servicios sanitarios.
- l) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivadas por éstas, directa o indirectamente.
Artículo 17 Sujetos pasivos
1. Serán sujetos pasivos de las tasas, a Título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
3. La norma específica de cada tasa podrá establecer sustitutos de los contribuyentes si las características del tributo lo aconsejan.
4. Tendrán la consideración de sustitutos, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de inmuebles, los propietarios de los mismos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 18 Responsables
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, así como en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Son responsables solidarios las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, son responsables subsidiarios sus propietarios.
2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, con las siguientes excepciones:
- a) El recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del apartado siguiente.
- b) Las sanciones solo podrán exigirse al responsable cuando la responsabilidad derive de su participación en la comisión de una infracción tributaria.
3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.
El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y no excluirá el derecho que también asiste a los contribuyentes a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:
- a) Los elementos esenciales de la liquidación.
- b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.
- c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.
- d) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda, que serán los establecidos en esta Ley para los ingresos en pago voluntario.
Transcurrido el período de pago voluntario que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.
4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
-
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período de pago voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período de pago voluntario, con la siguiente duración:
- i) Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.
- ii) Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
-
b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período de pago voluntario, el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período de pago voluntario, con la siguiente duración:
- i) Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
- ii) Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período de pago voluntario, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.
6. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
7. En cualquier momento anterior a aquel en que se exija el pago de la deuda al responsable, tanto el órgano de recaudación como el de inspección podrán adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda al responsable se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en todo caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública.
8. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
9. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda, tanto en pago voluntario como en período ejecutivo, así como al órgano de inspección.
10. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria desde la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.
Artículo 19 Exenciones subjetivas
1. Los órganos integrantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja están exentos de las tasas reguladas en esta Ley.
2. Los Organismos Públicos integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja están exentos de las tasas reguladas en esta Ley.
Artículo 20 Devengo
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:
- a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
- b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
- c) Periódicamente, cuando se utilicen o aprovechen bienes de dominio público, se entreguen bienes, se presten servicios o se realicen actividades de manera continuada sin que se requiera la adopción de nuevas resoluciones administrativas.
Artículo 21 Tarifa
La cuota de las tasas podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función del tipo de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
Capítulo III
Gestión, inspección, recaudación, revisión y procedimiento sancionador
Artículo 22 Competencias
1. El control superior de las funciones relacionadas con las tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja reside en la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. La gestión, liquidación, pago voluntario, aplazamiento y fraccionamiento de pago voluntario, revisión en vía administrativa y devolución de ingresos indebidos de las tasas corresponde al órgano competente para prestar el servicio que constituya el hecho imponible de la tasa.
3. La inspección tributaria de las tasas, la imposición de sanciones tributarias y la recaudación en período ejecutivo corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda.
4. La revisión en vía económico-administrativa de las tasas corresponde al Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja.
Artículo 23 Autoliquidación
Las tasas serán objeto de autoliquidación y pago en el momento de la presentación de la solicitud de prestación del servicio, realización de la actividad, entrega del bien u ocupación del dominio público, siempre que su configuración permita la determinación previa de la deuda.
Artículo 24 Liquidación
1. Toda tasa cuya configuración no permita la autoliquidación previa será objeto de liquidación por parte de la Administración, que la notificará al sujeto pasivo.
2. Las tasas de devengo periódico podrán ser notificadas colectivamente mediante publicaciones en el Boletín Oficial de La Rioja, siempre que la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón, censo o matrícula hubiera sido notificada individualmente al sujeto pasivo con advertencia expresa de que las posteriores notificaciones se efectuarían en la forma señalada en este artículo.
3. La Administración podrá comprobar las autoliquidaciones presentadas y practicará, cuando proceda, liquidación complementaria para regularizar las diferencias en la deuda tributaria ingresada. Si del resultado de la comprobación se dedujera una cantidad pagada superior al importe de la deuda, la Administración promoverá de oficio el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos.
4. En toda liquidación, cualquiera que sea la forma en que se notifique, figurarán los siguientes datos:
- a) Norma jurídica de creación de la tasa.
- b) Identificación de la Consejería, Organismo autónomo y órgano gestor.
- c) Identificación de la tasa mediante su denominación y el número orgánico asignado a cada una.
- d) Concepto, base y tipo de gravamen según proceda, y cuota resultante.
- e) Sujeto pasivo.
- f) Plazo y forma de ingreso.
- g) Recursos que caben contra la misma, con expresa indicación de su naturaleza, plazos de interposición y órganos competentes para su resolución.
Artículo 25 Pago
1. El pago de las deudas tributarias generadas por la aplicación de las tasas habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados especiales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. A falta de disposición expresa, el pago habrá de realizarse en efectivo.
3. Se autoriza al Gobierno de La Rioja a crear mediante Decreto efectos timbrados de la Comunidad Autónoma de La Rioja destinados a pagar las tasas propias, y a regular su utilización.
Artículo 26 Medios de pago en efectivo
1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:
- a) Dinero de curso legal.
- b) Cheque bancario o conformado por la Entidad Financiera.
- c) Transferencia Bancaria a la cuenta restringida de recaudación correspondiente.
- d) Tarjeta de crédito o débito debidamente autorizada.
- e) Cualesquiera otros medios que se determinen reglamentariamente.
2. Mediante Orden del Consejero competente en materia de Hacienda podrá establecerse de forma justificada la obligatoriedad de utilizar, para determinadas tasas, algún medio concreto de los previstos en este artículo.
Artículo 27 Dinero de curso legal
1. Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse en dinero de curso legal cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.
2. Cuando el órgano de gestión carezca de competencia para hacerse cargo de la recaudación o percepción del correspondiente ingreso, éste habrá de realizarse en las Entidades colaboradoras bancarias o Cajas de Ahorro y en la cuenta específica abierta a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja y destinada a la recepción de los ingresos que se generen por las respectivas tasas.
Artículo 28 Pago por cheque
Cuando los pagos por tasas hayan de efectuarse a la Hacienda Pública mediante cheques, tales documentos habrán de reunir, además de los requisitos generales establecidos por la Legislación Mercantil, los siguientes:
- a) Ser nominativos a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en su caso, con la denominación de la Consejería gestora de la respectiva tasa y cruzados a la Entidad en que tenga su cuenta debidamente autorizada el órgano recaudador y por importe igual al de la deuda o deudas que se satisfagan con ello.
- b) Ser librados contra Bancos, Cajas de Ahorros Confederadas, o demás Entidades crediticias debidamente autorizadas situadas en el territorio nacional y que concretamente operen con establecimiento abierto en la demarcación territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- c) Estar conformados por la Entidad librada o bien ser expedidos como cheques bancarios.
- d) El nombre o razón social del firmante, que se expresará debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda por apoderado, figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente.
Artículo 29 Pago mediante transferencia bancaria
1. Los pagos en efectivo que se realicen mediante transferencia bancaria deberán realizarse en la cuenta o cuentas abiertas a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja específicamente destinadas a la recepción de los ingresos tributarios generados por las respectivas tasas.
2. En el mandato de transferencia, por cantidad igual al importe de la deuda, habrá de expresarse el concepto tributario o tasa concreta a la que se refiere el ingreso, la identificación del hecho imponible a que el ingreso afecta, así como el Número de Identificación Fiscal y nombre del contribuyente.
Artículo 30 Pago mediante tarjeta de crédito o débito
La utilización de datáfonos por parte de los Centros Gestores para el cobro de tasas y precios públicos a través de tarjetas de crédito o débito, deberá contar con la autorización previa de la Consejería competente en materia de tesorería y medios de pago.
Artículo 31 Plazo de pago voluntario
1. Los obligados al pago de tasas harán efectivas sus deudas, en período de pago voluntario, dentro de los plazos fijados en este artículo.
2. Las tasas se pagarán en el momento de la solicitud en aquellos supuestos o casos que den lugar a liquidaciones tributarias inmediatas y previas a la prestación del servicio o realización de la actividad.
3. Salvo disposición legal en contrario, las tasas cuya determinación o cuantificación exija la práctica de una liquidación posterior al momento de la solicitud de la realización de la actividad o prestación del servicio deberán pagarse:
- a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

4. Análogos plazos de ingresos en período de pago voluntario, señalados en el punto anterior, regirán para las liquidaciones que se produzcan de oficio o a iniciativa de la Administración autonómica y practicadas, en su caso, por los órganos de gestión o inspección tributaria.
5. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán ser satisfechas en el momento de la presentación de la autoliquidación, con carácter previo a la prestación del servicio o realización de la actividad.
6. Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante recibo de cobro periódico se harán efectivas dentro de los plazos reglamentarios establecidos y su notificación podrá ser realizada colectivamente mediante la oportuna publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja», en cuyo edicto habrá de fijarse el comienzo y duración del período de pago voluntario. En estos casos, la falta de pago no será suficiente para que el órgano perceptor suspenda el servicio o actividad, salvo que expresamente quede autorizado a ello por la regulación específica de la tasa, sin perjuicio de exigir el importe impagado por vía de apremio.
7. En todo lo no previsto en la presente Ley, en la norma reguladora de cada tasa o en la normativa reglamentaria de desarrollo, en materia de pago voluntario habrá de estarse a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normas reguladoras de la gestión recaudatoria del Estado.
8. Las deudas no satisfechas en período de pago voluntario se harán efectivas en vía de apremio, salvo los supuestos de excepción debidamente regulados, como suspensión de la ejecución del acto impugnado y aplazamientos y fraccionamientos legalmente otorgados.
Artículo 32 Procedimiento de apremio
1. El inicio del período ejecutivo determina el devengo del recargo de apremio establecido reglamentariamente, así como el de los intereses de demora correspondientes hasta la fecha de ingreso de la deuda tributaria en la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que deberán expresarse tanto los plazos de ingreso como los recursos o reclamaciones que pudieran interponerse.
3. En todo lo no previsto en la presente Ley, en la norma reguladora de cada tasa o en la normativa reglamentaria de desarrollo, en materia de pago en período ejecutivo habrá de estarse a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normativa aplicable.
Artículo 33 Aplazamiento y fraccionamiento del pago
1. Corresponde a los órganos a que se refiere el artículo 22.2 de esta Ley la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientos y fraccionamientos del pago de las tasas en período voluntario. El pago de la deuda podrá aplazarse o fraccionarse en período voluntario, previa petición de los interesados, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos.
2. Si las deudas han sido providenciadas en vía de apremio, la facultad reside en la Consejería competente en materia de Hacienda.
3. La falta de ingreso a su vencimiento de las cantidades aplazadas o fraccionadas determinará la inmediata exigibilidad del total de la deuda tributaria pendiente, la cual queda automáticamente incursa en procedimiento de apremio.
4. En todo lo no previsto en la presente Ley, en la norma reguladora de cada tasa o en la normativa reglamentaria de desarrollo, en materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago habrá de estarse a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normas reguladoras de la gestión recaudatoria del Estado.
Artículo 34 Infracciones y sanciones
La calificación de las infracciones y la imposición y graduación de las sanciones que corresponda aplicar se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo.