Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 64 de 23 de Mayo de 1995 y BOE núm. 139 de 12 de Junio de 1995
- Vigencia desde 13 de Junio de 1995. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2007
TITULO VII
De las instalaciones deportivas
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones comunes
Artículo 67 Censo Regional de Instalaciones Deportivas
1. Corresponde a la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia deportiva, en colaboración con los municipios de la Comunidad de La Rioja, elaborar, aprobar y mantener actualizado el Censo Regional de Instalaciones Deportivas.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tanto los entes públicos como las entidades privadas radicadas en la Comunidad de La Rioja deberán facilitar a la Administración deportiva autonómica todos los datos necesarios para la elaboración y actualización del censo.
2. Reglamentariamente se establecerán los datos que hayan de ser anotados y la forma y plazos para proceder a la confección del mencionado censo, el cual recogerá, en todo caso y como mínimo, una lista de las instalaciones deportivas de uso público existentes en La Rioja.
Artículo 68 Instalaciones deportivas de uso público
A los efectos de la presente Ley son instalaciones deportivas de uso público:
Artículo 69 Establecimientos deportivos de carácter mercantil
1. Son establecimientos deportivos de carácter mercantil los locales e instalaciones abiertos al público y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas o profesionales dedicados mediante precio a proporcionar servicios deportivos, llevan a cabo de manera habitual la prestación de los mismos.
2. Los servicios deportivos a los que se hace referencia en el apartado anterior serán los relacionados con la enseñanza, formación, rehabilitación, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo y cualesquiera otros de carácter complementario.
3. Los denominados por esta Ley establecimientos deportivos de carácter mercantil habrán de distinguirse con claridad de los clubes deportivos, de modo que no podrá existir ningún club deportivo reconocido oficialmente y establecimiento deportivo de carácter mercantil que posean una denominación similar o un mismo domicilio social. En todo caso, y a fin de proceder a una adecuada calificación, la Administración Autonómica Deportiva podrá recabar en todo momento de los interesados la aportación del correspondiente reconocimiento del carácter social de dichas entidades emitido de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el seno de cualquier establecimiento deportivo de carácter mercantil incluido o inscrito previamente en el Censo Regional de instalaciones deportivas podrán crearse grupos deportivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley.
5. Los establecimientos deportivos de carácter mercantil, con anterioridad a su entrada en funcionamiento, deberán solicitar de la Administración Deportiva Regional, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de esta Ley, la correspondiente autorización administrativa con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine. Igualmente, deberán instar la correspondiente autorización para abordar cualquier modificación sustancial que afecte a las condiciones en las que se otorgó la autorización originaria.
6. En toda propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por un establecimiento deportivo de carácter mercantil, cualquiera que sea el medio empleado por éste, se indicará el código de identificación, su nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.
CAPITULO II
De la planificación de infraestructuras
Artículo 70 Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja
El Gobierno de La Rioja elaborará un Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja, como instrumento de la Administración Regional para la planificación y ordenación de las infraestructuras deportivas de la Comunidad Autónoma.
Artículo 71 Objeto del Plan Director
1. El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja tendrá por objeto, de una parte, definir las necesidades de la Comunidad de La Rioja en el ámbito de las infraestructuras deportivas y, de otra, planificar en el mismo ámbito territorial una infraestructura básica suficiente, racionalmente distribuida, financiada con fondos públicos y a realizar durante la vigencia del plan.
2. El plan establecerá, al menos, las siguientes determinaciones:
- a) Una memoria explicativa del plan en la que se definan las actuaciones territoriales prioritarias de conformidad con los objetivos perseguidos y a la vista de las necesidades y déficit territoriales constatados.
- b) Una memoria en la que se especifique la ubicación geográfica y características técnicas de las instalaciones y equipamientos previstos en función de módulos de población, número de usuarios, situación, clima, instalaciones existentes y cualesquiera otras previsiones.
- c) Un programa de financiación, de acuerdo a las diferentes etapas previstas para su total ejecución, en la que se determinen las inversiones a aportar por las diferentes entidades implicadas.
Artículo 72 Propuesta y aprobación del Plan Director
1. La Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes y a través de sus órganos específicos elaborará una propuesta de Plan Director. Esta propuesta, previa elevación para su aprobación definitiva, deberá someterse a preceptivo informe de las Federaciones de Municipios legalmente constituidas en La Rioja. Asimismo podrá solicitarse informe de todas aquellas entidades públicas y privadas a las que pueda interesar el plan y, en su caso, también al Consejo Riojano del Deporte.
2. En todo caso, las entidades locales y demás entidades públicas, así como las Federaciones Deportivas de La Rioja y el resto de entidades deportivas de La Rioja deberá facilitar a la Administración Pública Deportiva la documentación y la información pertinentes para redactar el Plan Director.
3. La aprobación del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja y, en su caso, el visado de sus modificaciones corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
4. La aprobación del plan supondrá la declaración de utilidad pública e interés social de las obras e instalaciones, así como la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de la expropiación o la imposición de servidumbres.
CAPITULO III
De las directrices generales sobre instalaciones deportivas y el personal docente
Artículo 73 Aprobación de las directrices generales
1. El ejecutivo autonómico a propuesta de la Consejería correspondiente con competencias en el ámbito deportivo aprobará las directrices generales sobre instalaciones deportivas en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos de uso público.
2. Las directrices generales sobre instalaciones deportivas efectuarán las correspondientes determinaciones en cuanto a los requisitos de idoneidad a los que habrán de ajustarse las instalaciones de uso público y deberán regular, al menos, las siguientes cuestiones:
- a) Tipología de las instalaciones.
- b) Características técnico-constructivas mínimas que deberán cumplir las instalaciones.
- c) Características de instalación y funcionamiento de maquinaria y equipamientos.
- d) Condiciones de higiene y seguridad.
- e) Normas de seguridad y prevención de acciones violentas.
- f) Medidas específicas a fin de garantizar la accesibilidad y la utilización de las instalaciones deportivas de uso público a las personas con movilidad reducida o con cualquier otra limitación de conformidad con lo establecido en la Ley 5/1994, de 19 de julio, de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad.
Artículo 74 Cumplimiento de las directrices generales y de la normativa en materia de titulaciones
1. Los promotores de instalaciones deportivas de uso público y de titularidad pública o privada y de establecimientos deportivos de carácter mercantil deberán cumplir para la construcción y mantenimiento de sus instalaciones y equipamientos deportivos la normativa a la que se hace referencia en el artículo anterior.
2. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma velarán de forma efectiva, en el ámbito territorial de su competencia y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, por el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior.
3. Con anterioridad a la entrada en funcionamiento de cualquier instalación deportiva de uso público, construida o sostenida con fondos del Gobierno de La Rioja, y sin perjuicio del resto de licencias y autorizaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes, los promotores deberán solicitar de la Administración Deportiva Autonómica, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, la correspondiente autorización administrativa, y ello con arreglo a las condiciones sobre idoneidad de instalaciones, titulación del personal docente y resto de obligaciones que legal o reglamentariamente se determinen.
4. Con el fin de controlar eficazmente el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo los titulares de instalaciones deportivas de uso público vendrán obligados a colaborar, en los términos establecidos en la presente Ley, con la inspección de la Administración Deportiva Regional.
Artículo 75 Programas de ayudas
1. En materia de infraestructuras deportivas la Administración Deportiva Regional a través de la Consejería correspondiente del Gobierno Autónomo con competencias en materia deportiva formulará y ejecutará, de acuerdo con las previsiones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja, los programas de ayuda adecuados para la construcción, mejora y equipamiento de instalaciones deportivas pudiendo acceder a ellos los entes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Por excepción podrán tener acceso a tales programas las instalaciones deportivas de uso público y titularidad privada, siempre que se garantice la utilidad pública de las mismas en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Véase O [LA RIOJA] 5/2007, 9 febrero, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las Bases Reguladoras para la concesión de subvenciones en materia deportiva («B.O.L.R.» 22 febrero).Artículo 76 Requisitos
La concesión de ayudas de la Administración Regional para instalaciones y equipamientos deportivos exigirá, además del cumplimiento de las condiciones que, en su caso, prevean las respectivas convocatorias de subvenciones, los siguientes requisitos:
- a) Inclusión de la obra en las previsiones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja y ajuste de ésta a las directrices generales sobre instalaciones deportivas y, en su caso, a las disposiciones en vigor en materia de titulación del personal docente.
- b) Garantía por parte de la entidad beneficiaria de que la instalación se mantendrá abierta al público.
- c) Garantía, también por parte de la entidad beneficiaria, de la suficiente cobertura de los costes que puedan derivarse de la gestión de la instalación, tanto desde el punto de vista del personal como del mantenimiento.
Artículo 77 Declaración de interés deportivo regional
1. Se declaran de interés deportivo regional la totalidad de las instalaciones deportivas subvencionadas de conformidad con el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja.
2. En similares términos, y con carácter retroactivo, se declaran de interés deportivo regional la totalidad de las instalaciones deportivas de titularidad pública en su día construidas con fondos públicos de la Administración Regional.
3. La declaración de interés deportivo regional supondrá la obligación de los titulares de la instalación de ceder su uso a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, para la celebración de eventos deportivos y competiciones y actividades oficiales organizados o promovidos por ella.