Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 64 de 23 de Mayo de 1995 y BOE núm. 139 de 12 de Junio de 1995
- Vigencia desde 13 de Junio de 1995. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2007
TITULO VIII
De la inspección deportiva y del régimen sancionador
CAPITULO PRIMERO
De la inspección deportiva
Artículo 78 Funciones
La inspección deportiva dependiente de la Consejería correspondiente del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deporte realizará las siguientes funciones:
- a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva y especialmente de aquellas que hacen referencia a instalaciones y titulaciones deportivas, así como la evacuación de informe a que hubiere lugar.
- b) Comprobación de los hechos objeto tanto de reclamaciones y denuncias de los usuarios como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.
- c) Seguimiento y control de las subvenciones.
Artículo 79 Facultades
1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.
2. Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores podrán recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de otras Administraciones y organismos públicos.
Artículo 80 Habilitación
Al objeto de poder cumplir las funciones inspectoras previstas en la presente Ley, la Consejería del Gobierno Autónomo con competencia en materia de deporte podrá habilitar a funcionarios cualificados de la Administración. A estos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 81 Obligaciones de los administrados y actas de inspección
Los titulares de instalaciones deportivas de uso público, los promotores de actividades deportivas, los representantes legales de entidades deportivas y los representantes legales de cualesquiera entidades subvencionadas o, en cualquier caso, las personas que se encuentren al frente de aquéllas en el momento de la inspección están obligados a facilitar al personal de la inspección deportiva, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos.
CAPITULO II
Del régimen sancionador
Artículo 82 Concepto y ámbito de aplicación
1. El régimen sancionador deportivo tiene por objeto la tipificación de las infracciones y sanciones así como el establecimiento del procedimiento sancionador en materia deportiva.
2. Las disposiciones de esta sección serán de aplicación al desarrollo de las actividades deportivas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley que tengan lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 83 Infracciones administrativas en materia deportiva. Concepto y clases
1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. Las infracciones administrativas en materia deportiva se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 84 Infracciones constitutivas de delito o falta
1. Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiere estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
2. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiese incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción.
Artículo 85 Infracciones leves
Son, en todo caso, infracciones leves:
- a) El incumplimiento de las normas sobre publicidad de las prestaciones y servicios dispensados por un establecimiento deportivo de carácter mercantil de acuerdo a lo establecido en el artículo 69.6 de la presente Ley y, en su caso, en su desarrollo reglamentario.
- b) El incumplimiento de cualesquiera de las medidas que reglamentariamente puedan establecerse en materia de protección a los usuarios y cuyo incumplimiento tenga la calificación de infracción leve.
Artículo 86 Infracciones graves y muy graves
1. Se consideran infracciones graves:
- a) El incumplimiento o la modificación sustancial sin instar la correspondiente autorización de las condiciones en las que se otorgaron las autorizaciones administrativas a las que se hace referencia en los artículos 66.1, 69.5 y 74.3 de esta Ley.
- b) La falta del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 12.3 de la presente Ley.
- c) La negativa o resistencia a facilitar la actuación inspectora.
- d) El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración para la aportación de los datos necesarios para la confección del Censo Regional de Instalaciones Deportivas.
- e) El encubrimiento del ánimo lucrativo a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
- f) La publicidad que pueda conducir a engaño o confusión sobre las prestaciones o servicios ofertados por los establecimientos deportivos de carácter mercantil.
- g) El incumplimiento de cualesquiera de las medidas que reglamentariamente puedan establecerse en materia de protección a los usuarios y cuyo incumplimiento tenga la calificación de infracción grave.
- h) La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades y prestaciones de servicios propias de los establecimientos deportivos de carácter mercantil sin estar en posesión de la correspondiente autorización.
- i) La reincidencia en la comisión de las faltas leves.
2. En todo caso, constituye infracción muy grave la reincidencia en la comisión de faltas graves.
Artículo 87 La reincidencia
1. Habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya cometido en el término de un año una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.
2. El plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
Artículo 88 Disposiciones reglamentarias
Las disposiciones reglamentarias podrán, dentro del marco de lo establecido en la presente Ley, complementar o especificar las conductas contrarias a lo dispuesto en las mismas sin innovar el sistema de infracciones y sanciones establecido.
Artículo 89 Sujetos responsables
1. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.
2. Los titulares de las empresas y demás actividades deportivas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Artículo 90 Clases de sanciones
1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia deportiva darán lugar a la imposición de las sanciones de multa, suspensión de autorizaciones, revocación definitiva de autorizaciones y/o clausura de locales.
2. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de escuelas de iniciación y perfeccionamiento deportivo de centros privados de enseñanza de técnicos deportivos, de establecimientos deportivos de carácter mercantil o del resto de instalaciones deportivas de uso público que se hallen abiertas al público sin haber obtenido la autorización preceptiva para el ejercicio de sus actividades o su entrada en funcionamiento, tampoco la tendrá la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda acordarse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación.
Artículo 91 Sanciones
Las infracciones en esta materia se sancionarán de la siguiente forma:
- a) Las faltas leves con multa de 10.000 hasta 100.000 pesetas.
- b) Las faltas graves con multa de 100.001 hasta 1.000.000 de pesetas. Además, o alternativamente podrá acordarse la suspensión de autorizaciones por plazo no superior a seis meses.
- c) Las faltas muy graves con multa de 1.000.001 hasta 5.000.000 de pesetas. Además, o alternativamente, podrá acordarse la revocación definitiva de autorizaciones o clausura de locales.
Artículo 92 Criterios para la graduación
Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa y, especialmente, las siguientes:
- a) Los perjuicios ocasionados, y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.
- b) La existencia o no de previas advertencias expresas de la Administración.
- c) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.
- d) La existencia de intencionalidad.
Artículo 93 Graduación de las multas
1. De conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior las sanciones podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.
2. La sanción de multa para las infracciones leves se graduará del siguiente modo:
En su grado mínimo se situará entre las 10.000 y 25.000 pesetas; en su grado medio de 25.001 a 50.000 pesetas, y en su grado máximo de 50.001 a 100.000 pesetas.
3. La misma sanción para las infracciones graves se graduará de la siguiente forma:
En su grado mínimo de 100.001 a 200.000 pesetas; en su grado medio de 200.001 a 500.000 pesetas, y en su grado máximo de 500.001 a 1.000.000 de pesetas.
4. Las multas por las faltas muy graves se impondrán de la siguiente manera:
En su grado mínimo de 1.000.001 a 1.500.000 pesetas; en su grado medio de 1.500.001 a 2.000.000 de pesetas, y en su grado máximo de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas.
Artículo 94 Sanción de suspensión
La sanción de suspensión por faltas graves, en los supuestos de existencia de defectos, se extenderá, como mínimo, hasta la subsanación de los mismos.
Artículo 95 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones y sanciones reguladas en la presente sección prescribirán en los plazos siguientes:
a) Las leves a los seis meses. b) Las graves al año. c) Las muy graves a los dos años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido, y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. La prescripción de la exigibilidad de las infracciones contempladas en la presente Ley quedará interrumpida con la incoación del expediente sancionador correspondiente.
4. No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular.
Artículo 96 Caducidad
1. Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos tres meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites del mismo sin que se impulse el trámite siguiente por causas imputables a la Administración, se producirá su caducidad, con archivo de actuaciones. El procedimiento se entenderá caducado, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada.
2. La ampliación de los plazos establecidos en el anterior apartado, por causas no imputables a la administración, requerirá autorización del órgano que acordó la incoación del expediente, debiendo consignarse tal circunstancia en el mismo y notificarse al interesado.
Artículo 97 Procedimiento sancionador
1. Las infracciones a las que se hace referencia en esta sección serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. No obstante lo anterior, el expediente sancionador en materia deportiva se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
- a) Actas levantadas por la inspección deportiva.
- b) Comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
- c) Denuncia de las entidades deportivas legalmente constituidas o por los titulares de instalaciones deportivas de uso público.
- d) Denuncia de los ciudadanos y usuarios.
- e) A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
3. Con carácter previo a la incoación del expediente se podrá ordenar la practica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia de indicios de infracción, y cuando corresponda se incoará expediente sancionador.
4. Excepcionalmente, por razones de protección a los usuarios o de perjuicio grave y manifiesto a los intereses deportivos de La Rioja podrá acordarse cautelarmente la clausura immediata de las instalaciones deportivas de uso público, las escuelas de iniciación y perfeccionamiento deportivo y los centros privados de enseñanza de técnicos deportivos, o el precintado de sus instalaciones hasta que se subsanen los defectos existentes.
La autoridad competente para incoar el expediente lo será también para adoptar la medida cautelar, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado.
5. Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de inmediata ejecución cuando pongan fin a la vía administrativa.
6. Contra las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.
Artículo 98 Organos competentes
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, así como en los reglamentos que se dicten para su desarrollo, corresponde a la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deporte.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente, la imposición de sanciones por infracciones de carácter muy grave.