Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM de 23 de Julio de 1998
- Vigencia desde 24 de Julio de 1998. Esta revisión vigente desde 20 de Junio de 2012
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Ambito de aplicación, naturaleza y funciones
Artículo 1 Ambito de aplicación y naturaleza jurídica
1. La presente Ley se aplicará a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y a las no domiciliadas en ella, exclusivamente en relación con las actividades realizadas en el territorio de la Región de Murcia.
Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regirán por las siguientes disposiciones:
- 1.- La presente Ley.
- 2.- Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley.
- 3.- Sus propios Estatutos y Reglamentos.
- 4.- Con carácter de derecho supletorio, el ordenamiento general del Estado.
2. A los efectos de la presente Ley se entenderá por Caja de Ahorros la entidad de crédito de carácter social, origen fundacional y sin finalidad lucrativa, que en el ejercicio de las actividades económico-financieras permitidas por las leyes, tenga como finalidad el fomento del desarrollo económico y social de su ámbito de actuación y destine parte de sus excedentes a obras de carácter benéfico-social.
3. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante los poderes públicos.
Artículo 1, bis Ejercicio indirecto de la actividad financiera
Las cajas de ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero, en los términos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.

Artículo 2 Funciones del protectorado público
En el marco de las bases y de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ejercerá el protectorado de las Cajas de Ahorros a través de la Consejería de Economía y Hacienda de conformidad con los siguientes principios:
- a) Proteger y defender la independencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorros.
- b) Garantizar los criterios de democratización, independencia, eficacia y transparencia en la configuración y funcionamiento de sus órganos de gobierno.
- c) Proteger los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de Ahorros.
- d) Estimular y vigilar a las Cajas de Ahorros en el cumplimiento de su función económico-social de forma que realicen una adecuada política de administración e inversión del ahorro privado y de los excedentes.
- e) Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito.
CAPITULO II
Creación, fusión, disolución, liquidación y registro
Artículo 3 Autorización
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá autorizar la creación de nuevas Cajas de Ahorros, previo cumplimiento de la normativa básica vigente y de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 4 Requisitos
1. La solicitud de creación de una nueva Caja de Ahorros se presentará ante la Consejería de Economía y Hacienda acompañada de la siguiente documentación:
- a) Proyecto de escritura fundacional.
- b) Proyecto de Estatutos.
- c) Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretenden realizarse y la estructura organizativa de la entidad, que deberá contar con personas con la honorabilidad comercial y profesional adecuada para ejercer sus funciones.
- d) Relación de miembros y circunstancias de los fundadores así como de los miembros futuros de su Consejo de Administración.
- e) Memoria en donde se recojan los objetivos que se propongan alcanzar con su creación y su viabilidad económica.
- f) Dotación, con la descripción y valoración de los bienes y derechos y las características de la aportación.
2. La escritura fundacional, los Estatutos de la nueva Caja y su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia habrán de ser aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Para la creación de una nueva Caja de Ahorros será necesario tener un fondo de dotación en efectivo de la cuantía que, con carácter general, establezca la normativa del Estado.
Artículo 5 Creación
1. Concedida la autorización por el Consejo de Gobierno, la creación de la nueva Caja habrá de hacerse mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia y en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular. Sólo después de ambas inscripciones la Caja podrá iniciar su actividad, sin perjuicio de la obligatoria inscripción en el Registro Mercantil.
2. La inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley o de la normativa que la desarrolle.
3. La titularidad de las autorizaciones concedidas no será transmisible.
4. La autorización concedida conforme a lo dispuesto anteriormente caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización por causa imputable al interesado
Artículo 6 Contenido mínimo de la escritura fundacional
1. La escritura pública de creación de la Caja habrá de contener, como mínimo, lo siguiente:
- a) Identidad de las personas fundadoras y de quien actúe en su representación.
- b) Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.
- c) Los Estatutos que regularán la futura caja.
- d) La dotación inicial cuantificada, con la descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas, si las hubiere, y el carácter de la aportación.
- e) Las circunstancias personales de quienes, en número no inferior a diez ni superior a veintiuno, formarán el patronato y se encargarán inicialmente de la administración y representación de la Caja. Esta, en la misma escritura fundacional, podrá nombrar provisionalmente a un Director General.
2. En el supuesto de que la voluntad fundacional estuviera recogida en testamento, será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación cumplimentando dicha voluntad en la forma prevista por esta Ley.
Artículo 7 Contenido mínimo de los Estatutos
Los Estatutos de las Cajas de nueva creación recogerán, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) La denominación y naturaleza de la entidad.
- b) El domicilio social y ámbito de actuación.
- c) El objeto y fines.
- d) La fecha de cierre del ejercicio económico.
- e) La aplicación o destino de los excedentes.
- f) La estructura, composición y funcionamiento de los órganos de gobierno.
- g) El número de miembros y procedimiento de elección de los componentes de los órganos de gobierno.
- h) Las reglas para la renovación parcial de los órganos de gobierno.
- i) Las previsiones para cubrir las vacantes que se produzcan en los órganos de gobierno por la finalización del mandato de sus miembros o cualquier otra causa.
- j) Los requisitos para la convocatoria ordinaria y extraordinaria de la Asamblea General, los plazos y la publicidad, el quórum exigido en la primera y segunda convocatoria y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.
- k) Los requisitos para la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
- l) La forma de adopción de los acuerdos en los órganos de gobierno.
- m) Las Comisiones delegadas del Consejo de Administración.
- n) La forma de elección, cese y renovación del Presidente de la Caja.
Artículo 8 Periodo transitorio
1. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en esta Ley y normas concordantes en el plazo máximo de dos años a partir del comienzo de sus operaciones. A estos efectos, no se exigirán los requisitos de antigüedad establecidos en esta Ley para los Consejeros Generales representantes de los impositores y del personal.
2. Hasta la constitución de los citados órganos de gobierno, al patronato de la fundación corresponderá la representación, administración y gestión de la entidad, así como la aprobación de los reglamentos internos de la Caja, asumiendo todas las funciones que esta Ley atribuye al Consejo de Administración y, en su caso, a la Asamblea General.
3. Tras la constitución de los órganos de gobierno de acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Consejo de Administración en la primera sesión que celebre, habrá de ratificar al Director General nombrado por el patronato fundacional, si procede, debiendo asimismo confirmarse posteriormente el nombramiento, por la Asamblea General convocada al efecto, si así lo considera.
4. Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las nuevas Cajas de Ahorros, durante un periodo no superior a los dos años a partir del inicio de su actividad, estarán sometidas a normas especiales de control por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Durante el citado plazo, las Cajas no podrán contar con más de una oficina.
Artículo 9 Revocación
1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica del Estado, la autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:
-
a) Por renuncia expresa a la autorización.
Letra a) del número 1 del artículo 9 redactado por número dos del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 5/ 2003, 10 abril, de modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 2 mayo).Vigencia: 3 mayo 2003
- b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un periodo superior a seis meses.
- c) Si la autorización se obtuvo aportando declaraciones falsas o por otro medio irregular acreditados en virtud del correspondiente expediente administrativo o procedimiento judicial.
- d) Por incumplimiento de las condiciones que motivaron la autorización.
- e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
- f) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos.
- g) Como sanción.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la facultad de revocar la autorización administrativa, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda.
3. La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del periodo de liquidación.
Artículo 10 Modificaciones de Estatutos y Reglamentos
Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la aprobación de las modificaciones de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, acordadas por la Asamblea General.
Artículo 11 Fusión, escisión y cambios de organización institucional
1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, autorizar cualquier fusión o escisión en la que intervenga alguna caja de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Cuando se produzca una fusión entre cajas de ahorros con domicilio social en diferentes comunidades autónomas, siendo una de ellas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la autorización habrá de acordarse conjuntamente por los gobiernos de las comunidades autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante.
3. La participación de una caja en un sistema institucional de protección, así como el ejercicio indirecto de su objeto propio como entidad de crédito mediante una entidad bancaria, a la que se aporta todo el negocio financiero, deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Murcia, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda.
4. A la escisión le serán aplicables las mismas normas establecidas en esta Ley para la fusión en la medida en que sean compatibles

Artículo 12 Clases de fusión
Las Cajas de Ahorros podrán fusionarse:
- a) Mediante creación de una nueva Caja de Ahorros y extinción de las entidades que se fusionan, las cuales transferirán en bloque sus patrimonios a la entidad de nueva creación.
- b) Mediante absorción, en cuya virtud la Caja o Cajas absorbidas transferirán en bloque su patrimonio a la entidad absorbente, produciéndose igualmente la extinción de aquéllas.
Artículo 13 Proyecto de fusión
1. Los Consejos de Administración de las cajas que pretendan fusionarse habrán de elaborar y suscribir un proyecto de fusión.
2. Tal proyecto de fusión habrá de contener, al menos, los siguientes elementos:
- a) La denominación, domicilio y datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil de todas las entidades participantes en la fusión.
- b) Las cuentas anuales e informe de gestión de los tres últimos ejercicios de las entidades participantes en la fusión, con los informes correspondientes de los auditores de cuentas.
- c) Los Estatutos vigentes de las entidades participantes en la fusión, incluido, en su caso, el proyecto de los Estatutos de la nueva entidad que pretende crearse.
- d) La justificación económica del proyecto de fusión, la organización resultante y el programa estratégico de la nueva entidad que suscribirán los administradores de las entidades participantes en el proceso de fusión.
- e) Los balances de fusión, el balance resultante y los términos de la transmisión patrimonial que implica la fusión, expresando y justificando las diferencias de valor que pudiesen aparecer respecto al último balance aprobado y al que se hizo auditoría.
- f) El proyecto de la escritura de constitución de la nueva entidad o, si se trata de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la absorbente.
- g) La fecha a partir de la cual ha de tener vigencia la fusión y, por tanto, el momento a partir del cual las operaciones efectuadas por las entidades que se extinguen se entenderán realizadas por cuenta de la entidad absorbente o de la nueva entidad que surja de la fusión.
- h) Los órganos de gobierno que se hagan cargo de la nueva entidad, o de la absorbente, hasta que se produzcan las correspondientes elecciones.
- i) El informe de dos o más expertos independientes sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las entidades que se extinguen.
- j) El texto del acuerdo de fusión que se someterá a la consideración de las respectivas Asambleas Generales.
3. El Consejo de Administración de cada Caja estará obligado a presentar para su depósito en el Registro Mercantil un ejemplar del proyecto de fusión.
Artículo 14 Acuerdo de fusión
El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado independientemente por la Asamblea General de cada una de las Cajas de Ahorros que se fusionan.
Artículo 15 Requisitos para autorizar la fusión
1. Atendiendo a lo previsto en la normativa básica del Estado, son requisitos necesarios, entre otros, para que el Consejo de Gobierno, previa solicitud conjunta de las entidades que pretenden fusionarse, autorice dicha fusión:
- a) Que las entidades que deseen fusionarse no se encuentren en proceso de liquidación.
- b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.
2. La autorización de la fusión será publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en los Diarios de mayor difusión del ámbito de actuación de las Cajas.
3. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la normativa vigente.
Artículo 16 Periodo transitorio
1. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos. Durante este plazo provisional y transitorio, los órganos de gobierno de la nueva entidad serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando lo establecido en la presente Ley, salvo en lo relativo al número de miembros, que podrá ampliarse hasta un máximo del doble del número de miembros previsto en esta Ley.
2. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida, correspondiendo a los de la Caja absorbente la administración, gestión, representación y control de la entidad. No obstante lo anterior, reglamentariamente se regulará el procedimiento por el que, de forma transitoria y hasta la primera renovación parcial, podrán incorporarse a los órganos de la Caja absorbente una representación de los de la absorbida.
3. Cuando en las operaciones de fusión, con creación de nueva entidad o por absorción, intervengan una o más Cajas de Ahorros que tengan entidad fundadora reconocida, los Estatutos de la Caja resultante podrán otorgar representación a cada entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en esta Ley para dicho grupo, en función de la dimensión económica de las Cajas y por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Artículo 16, bis Transformación de cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial
1. Las cajas de ahorros podrán transformarse en fundaciones de carácter especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.
2. La transformación de las cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial habrá de ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda.
La autorización solo podrá denegarse en el supuesto previsto en el apartado b), del artículo 6, del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio.
El plazo máximo para la notificación de la resolución expresa de autorización será de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitimará a la caja de ahorros para entenderla estimada por silencio administrativo.
3. Las fundaciones de carácter especial creadas por transformación de cajas de ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de Murcia, cualquiera que sea el motivo de la transformación, desarrollarán su actividad de obra benéfico-social, fundamentalmente, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma. Dicha obligación deberá recogerse en los estatutos que regulen la fundación de carácter especial aprobados por la Asamblea General de la Caja de Ahorros, al acordar su transformación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. 2, del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero. El acuerdo de transformación incluirá también la designación del Patronato, del que necesariamente formará parte la entidad fundadora de la caja de ahorros.

Artículo 17 Acuerdos de disolución y liquidación
1. Los acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros deberán obtener autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
2. Aprobada la disolución, salvo en caso de fusión, se entrará en periodo de liquidación, proceso que, en todo caso, será supervisado por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. La adjudicación del remanente resultante de la liquidación se ajustará a lo previsto en los propios Estatutos de la Caja o en la norma fundacional y, en su defecto, a lo que se disponga reglamentariamente, debiendo destinarse, en todo caso, a fines de interés general y procurando, además, el mantenimiento de las obras benéfico-sociales establecidas.
4. Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las normas básicas sobre la materia.
Artículo 18 Publicidad
Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica relativos a la creación, fusión, transformación en fundaciones de carácter especial, disolución y liquidación de cajas de ahorros serán publicados en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular.

Artículo 19 Registro de Cajas de Ahorros
1. El Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia dependerá de la Consejería de Economía y Hacienda y estará organizado en dos secciones.
2. En la primera sección se inscribirán todas las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en la que figurarán:
- a) La denominación de la institución.
- b) El domicilio social.
- c) La fecha de escritura de fundación.
- d) La corporación, entidad o persona fundadora.
- e) Los Estatutos y Reglamentos.
- f) La relación de oficinas de la entidad.
-
g)
Los acuerdos y autorizaciones relativos a la creación, fusión, transformación en fundaciones de carácter especial, disolución y liquidación.
Letra g) del número 2 del artículo 19 redactada por el apartado seis del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 4/2012, 15 junio, de modificación de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 19 junio).Vigencia: 20 junio 2012
- h) Cualquier otro contenido que se determine reglamentariamente.
3. En la sección segunda se inscribirán las Cajas de Ahorros que, operando en la Comunidad Autónoma de Murcia, tengan su domicilio social fuera de la misma y en la que figurarán:
- a) La denominación de la entidad.
- b) El domicilio social.
- c) Los Estatutos y Reglamentos.
- d) La relación de oficinas abiertas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- e) Cualquier otra información que se determine reglamentariamente, siempre que sea precisa para el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre Cajas de Ahorros.
4. El Registro será público. Cualquier persona podrá obtener gratuitamente certificados de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés legítimo.
Artículo 20 Reserva de denominación
En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las denominaciones "caja de ahorros” y "monte de piedad” serán privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad a que se refiere el artículo anterior. Ninguna persona física o jurídica no inscrita utilizará en su denominación, marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que induzcan a error sobre su naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, bis de esta ley.
