Ley 5/1995, de 7 de abril, de Condiciones de Habitabilidad en Edificios de Viviendas y de Promoción de la Accesibilidad General
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 102 de 04 de Mayo de 1995 y BOE núm. 131 de 02 de Junio de 1995
- Vigencia desde 24 de Mayo de 1995. Revisión vigente desde 24 de Mayo de 1995
TITULO PRIMERO
Habitabilidad en edificios que contengan viviendas
Artículo 3 Definiciones
1. Se considerará que una vivienda cumple las condiciones de habitabilidad cuando el conjunto de las características de diseño y calidad de la propia vivienda en sí misma considerada, del edificio en donde se sitúa y de su entorno satisfacen las exigencias normales del propio morador y de la sociedad.
2. A los efectos de la presente Ley se entiende por vivienda todo espacio cerrado que cumpla las condiciones establecidas en la misma y demás disposiciones que la desarrollen y esté compuesto, como mínimo, de los recintos compartimentados o habitaciones siguientes: dormitorio, baño y otra habitación, destinada al resto de las funciones propias del uso residencial de vivienda.
3. Igualmente, a los efectos de la presente Ley se entiende por vivienda-apartamento la compuesta, únicamente, por un cuarto de baño y una habitación para las restantes funciones propias del uso residencial.
4. Asimismo, se consideran anejos a las viviendas, a los garajes y demás espacios vinculados de alguna forma por su uso a la vivienda, estuvieren o no incorporados físicamente a la misma.
En particular, se denominará garaje anejo a todo espacio que, situado en una finca que contuviere viviendas, esté destinado a guardar con carácter regular vehículos con motor mecánico y cumpla los requisitos que se establecen en la presente Ley o en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 4 Edificaciones existentes
En edificios o viviendas existentes, las partes o elementos de obra objeto de reforma o rehabilitación se ajustarán a los mínimos dispuestos para las viviendas de nueva planta, con las salvedades que se determinen para dichos supuestos en las normas de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 5 Reglas técnicas básicas exigibles a la construcción de edificios de vivienda
Las reglas generales de construcción aplicables a los edificios destinados a vivienda, las medidas destinadas a asegurar su mantenimiento y las modalidades de justificación de la ejecución de esta obligación durante la vida útil de los mismos, se determinarán, sin perjuicio de la legislación estatal de aplicación, por las normas de desarrollo de la presente Ley.