Orden de 17 de febrero de 2009, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula, para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la evaluación en Bachillerato (Vigente hasta el 23 de Septiembre de 2015).
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO
- Publicado en BORM núm. 53 de 05 de Marzo de 2009
- Vigencia desde 06 de Marzo de 2009. Esta revisión vigente desde 06 de Marzo de 2009 hasta 23 de Septiembre de 2015
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Referentes de la evaluación
- Artículo 3 Resultados de la evaluación
- Artículo 4 Matrícula de honor
- Artículo 5 Carácter de la evaluación
- Artículo 6 Sesiones de evaluación
- Artículo 7 Promoción
- Artículo 8 Permanencia de un año más en el mismo curso
- Artículo 9 Régimen singular de escolarización
- Artículo 10 Título de Bachiller
- Artículo 11 Evaluación de los procesos de enseñanza y de la propia práctica docente
- Artículo 12 Documentos oficiales de evaluación
- Artículo 13 Expediente académico
- Artículo 14 Actas de evaluación
- Artículo 15 Historial académico de Bachillerato
- Artículo 16 Informe personal por traslado
- Artículo 17 Informe de los resultados de la evaluación final
- Artículo 18 Cambio de centro
- Artículo 19 Convalidaciones y Exenciones
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO IV
- ANEXO V
- ANEXO VI
- Derogado por
- Norma afectada por
-
BORM 16 Marzo. Corrección de error Orden Educación, Formación y Empleo 17 Feb. 2009 CA Murcia (evaluación en Bachillerato)

La Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 36 establece que la evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado de Bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias.
El Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, determina en su disposición adicional primera, los documentos oficiales de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.
Por otra parte, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha establecido en el Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, el currículo de Bachillerato para su territorio de gestión. En los artículos 12, 13, 14 y 15 se fijan los principios que se han de tener en cuenta en lo relativo a la evaluación, promoción y titulación de los alumnos. Asimismo, la implantación y el desarrollo del Bachillerato han sido regulados en la Orden de 24 de septiembre de 2008, de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación.
Para garantizar la objetividad en la evaluación del alumnado de Educación Secundaria y Formación Profesional de Grado Superior, la Consejería de Educación y Cultura por Orden de 1 de junio de 2006, y por Resolución de 10 de noviembre de 2006 de la Dirección General de Ordenación Académica, reguló el procedimiento y estableció los modelos orientativos para su aplicación.
Por todo ello, procede concretar normas de evaluación que siendo acordes con lo establecido en la normativa anteriormente citada, aseguren una coherencia del proceso de evaluación y establezcan los documentos e informes necesarios para dicho proceso.
Por cuanto antecede, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 38 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en relación con el artículo 16 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y previo dictamen del Consejo Escolar de la Región de Murcia,
Dispongo:
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Bachillerato y será de aplicación en todos los centros docentes situados en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia, que impartan las enseñanzas correspondientes al Bachillerato establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 2 Referentes de la evaluación
La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, y en la Orden de 24 de septiembre de 2008, que, respectivamente, establece el currículo y regula la implantación y desarrollo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Asimismo, para garantizar la objetividad de dicha evaluación será de aplicación la Orden de 1 de junio de 2006.
Artículo 3 Resultados de la evaluación
1. Los resultados y las observaciones relativas al proceso de evaluación del alumnado se consignarán en los documentos que se determinan en la presente Orden.
2. De acuerdo con la disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, los resultados de la evaluación en Bachillerato se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco.
En la convocatoria de la prueba extraordinaria de septiembre, cuando un alumno no se presente a dicha prueba, se reflejará como No Presentado (NP).
3. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia a la superior.
4. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de Religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.
Artículo 4 Matrícula de honor
1. Los equipos docentes de los grupos de alumnos de segundo curso podrán conceder «Matrícula de Honor» a aquellos alumnos que hayan superado todas las materias del Bachillerato y en los que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las materias de segundo curso sea igual o superior a 9. El límite para la concesión de la «Matrícula de Honor» es de 1 por cada 20 alumnos de segundo de Bachillerato o fracción superior a 10.
2. La obtención de la «Matrícula de Honor» se consignará en el expediente y en el historial académico del alumno.
Artículo 5 Carácter de la evaluación
1. Conforme al artículo 12.1 del Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, la evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo.
2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo, valorando los conocimientos adquiridos en cada una de las materias según los criterios de evaluación establecidos en el anexo I del Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, y lo previsto en las programaciones docentes.
3. Cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, los profesores determinarán medidas de recuperación pertinentes para aquellos alumnos que no hayan alcanzado los conocimientos imprescindibles de cara a la continuación del proceso educativo, adecuándolas a las necesidades detectadas en cada uno de ellos y dirigiendo y verificando el trabajo destinado a la superación de las dificultades. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se adviertan dichas necesidades.
4. La calificación de cada materia será determinada por el profesor respectivo, que decidirá, al término del curso, si el alumno o la alumna ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación.
5. Según lo establecido en el artículo 12.4 del Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, el equipo docente, constituido por los profesores de cada alumno coordinados por el profesor tutor, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato así como, al final de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios posteriores, con el fin de informar y orientar a los alumnos y sus familias.
6. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas en la evaluación final ordinaria durante los primeros días del mes de septiembre. El departamento de coordinación didáctica responsable de cada materia elaborará la prueba y establecerá los criterios de calificación de la misma.
7. Para la evaluación de los alumnos que cursan las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente Orden.
8. Para la evaluación de los alumnos que cursan el Bachillerato a distancia, y en atención a la imposibilidad de llevar a cabo la evaluación continua en las mismas condiciones que en los regímenes presenciales, para cada materia habrá, a lo largo del curso, tres pruebas trimestrales que serán presenciales y escritas, así como dos pruebas finales, una en junio y otra en septiembre, que abarcarán la totalidad de la materia cursada.
9. La evaluación final de las materias de segundo curso cuyos contenidos son total o parcialmente progresivos, estará condicionada a la superación de las materias cursadas en primero. En el anexo III del Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, se señala la relación de dichas materias.
Artículo 6 Sesiones de evaluación
1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente para valorar tanto el aprendizaje del alumnado, en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo, como el desarrollo de su propia práctica docente, y adoptar las medidas pertinentes para su mejora.
Los centros docentes podrán autorizar, en sus reglamentos de régimen interior, la asistencia de los delegados del grupo al inicio de las sesiones de evaluación para comentar cuestiones generales que afecten al mismo, abandonando la sesión cuando se comience la evaluación individualizada de los alumnos.
2. Al comienzo de cada curso, los profesores realizarán una evaluación inicial del alumnado en la primera quincena de octubre, para detectar el grado de desarrollo alcanzado en los aprendizajes de las distintas materias, que será el punto de referencia para que el profesorado adopte las decisiones adecuadas - asesorado, en los casos de alumnos con necesidades educativas especiales, por el profesor orientador -, a fin de que los alumnos, desde su nivel inicial, puedan alcanzar los conocimientos exigidos por el currículo de Bachillerato. Esta evaluación no comportará calificación y, de su contenido, se dará información a las familias.
3. Además de la evaluación inicial, cada grupo de alumnos será objeto de tres sesiones de evaluación a lo largo del periodo lectivo, sin perjuicio de otras que se establezcan en los proyectos educativos de los centros. La última sesión se entenderá como la de evaluación final ordinaria del curso.
4. También se celebrará una sesión extraordinaria de evaluación tras la convocatoria del mes de septiembre.
5. En las sesiones de evaluación se cumplimentarán los documentos que recogen las calificaciones de los alumnos (actillas) y, en el caso de las sesiones finales ordinaria y extraordinaria, las actas de evaluación con las calificaciones otorgadas a cada alumno por el profesor respectivo en las diferentes materias.
Además, se acordará la información que el tutor ha de transmitir al grupo o a cada alumno y a su familia sobre el proceso de aprendizaje, así como sobre las medidas de recuperación que se vayan a adoptar. Igualmente se hará referencia a aquellos aspectos en los que el alumno ha mejorado y en los que debe mejorar, a partir de las dificultades observadas, y el modo de superarlas con las actividades de recuperación que precise.
6. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de cada una de las sesiones de evaluación y en ella se harán constar aspectos generales del grupo, las valoraciones sobre los aspectos pedagógicos que sean pertinentes y los acuerdos adoptados sobre el grupo en general o sobre el alumnado de forma individualizada.
Artículo 7 Promoción
1. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de evaluación, el profesorado de cada alumno adoptará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso.
2. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.
3. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias, deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior.
4. Conforme a lo establecido en el artículo 13.3 de Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, los departamentos de coordinación didáctica programarán actividades de recuperación para aquellos alumnos que promocionen con materias pendientes, con objeto de superar las dificultades detectadas. La aplicación y seguimiento de estas actividades, así como la evaluación de las materias pendientes, será competencia de los profesores que impartan la misma materia en el curso siguiente o, en el caso de que existan clases de repaso, de los profesores responsables de las mismas.
5. Si la materia pendiente no tuviese continuidad, la competencia de su seguimiento y evaluación recaerá en los jefes de los departamentos de coordinación didáctica respectivos, y, en el caso de que estos no fueran especialistas de la materia en el profesor que el departamento determine. En cualquier caso, el Director, a propuesta del Jefe de Estudios, podrá nombrar un tutor que llevará a cabo la coordinación y seguimiento de los alumnos con materias pendientes.
6. En el caso del Bachillerato de personas adultas (regímenes nocturno y a distancia) no serán de aplicación las condiciones de promoción establecidas en los aparados 1 y 2 de este artículo y en los artículos 8 y 9 de la presente Orden.
Artículo 8 Permanencia de un año más en el mismo curso
1. Conforme a lo establecido en el artículo 14.1 del Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, los alumnos que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.
2. Si el número de materias con evaluación negativa es tres o cuatro, el alumno podrá optar por repetir el curso en su totalidad o acogerse al régimen singular de escolarización que consistirá en matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo en las condiciones que se establecen en el artículo 9 de la presente Orden. Con el fin de orientar al alumno en la decisión de incorporarse o no a este régimen singular, la junta de evaluación, una vez finalizado primer curso, emitirá informe sobre la conveniencia o no de que el alumno se acoja al citado régimen.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 del Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias, podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.
Artículo 9 Régimen singular de escolarización
1. Los alumnos menores de edad deberán contar con la autorización de sus padres o tutores para acogerse al régimen singular de escolarización. A tal efecto deberán presentar la autorización, cuyo modelo se adjunta como Anexo VI, debidamente cumplimentada, junto con los impresos de matrícula.
2. Los alumnos se matricularán obligatoriamente de las materias de «Historia de España» e «Historia de la Filosofía» y podrán elegir, en su caso, una tercera materia, ofertada por el centro según su disponibilidad organizativa, que no requiera conocimientos incluidos en materias de primero pendientes de superación, según lo establecido en el anexo III del Decreto 262/2008, de 5 de septiembre.
3. Los alumnos tendrán un grupo de referencia de primero en el que cursarán las materias correspondientes a dicho curso, con carácter obligatorio.
4. Las materias de segundo podrán cursarse de forma presencial o no, según la organización del centro, que habilitará, en su caso, medidas que faciliten al alumno poder cursar dichas materias.
5. La matrícula de las materias de segundo curso tendrá carácter condicionado. Sólo se calificarán cuando el alumno esté en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso escolar.
Artículo 10 Título de Bachiller
1. Conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, los alumnos que cursen satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos. Para obtener este título será necesaria la calificación positiva en todas las materias de los dos cursos de la etapa.
2. De acuerdo con los artículos 3.5 y 37.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el titulo de Bachiller facultará para acceder a la educación superior constituida por la enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior.
3. Los alumnos que hayan finalizado las enseñanzas profesionales de música o danza obtendrán el título de Bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 11 Evaluación de los procesos de enseñanza y de la propia práctica docente
El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos de las materias a fin de mejorarlos y alcanzar el máximo rendimiento de sus alumnos. Dicha evaluación tendrá lugar después de cada sesión de evaluación de aprendizaje del alumnado y con carácter global al final del curso e incluirá, al menos:
- a) Las medidas de recuperación de la materia adoptadas para aquellos alumnos que las hayan necesitado
- b) Las medidas de atención individual llevadas a cabo
- c) La información transmitida, en su caso, al tutor y a las familias de los alumnos.
La evaluación global de final de curso se adjuntará a la memoria anual.
Artículo 12 Documentos oficiales de evaluación
1. Conforme a la disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, los documentos oficiales de evaluación del Bachillerato son el expediente académico, las actas de evaluación, el historial académico de Bachillerato y el informe personal por traslado.
2. Todos los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que correspondan en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. Estos documentos se podrán obtener a través del programa de gestión informática que a tal efecto ha diseñado la Consejería de Educación, Formación y Empleo.
3. Conforme al apartado 2 de la citada disposición, de entre los documentos oficiales de evaluación se consideran documentos básicos, a fin de garantizar la movilidad del alumnado, el historial académico de Bachillerato y el informe personal por traslado.
4. Los documentos básicos de evaluación deberán recoger siempre, y en lugar preferente, la referencia al Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, por el que se establece el currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 13 Expediente académico
1. El expediente académico del alumnado incluirá los datos de identificación del centro y del alumno, y la información relativa al proceso de evaluación, e irá firmado por el secretario y contará con el visto bueno del director, según el modelo fijado en el anexo I de la presente Orden.
2. En el expediente académico quedará constancia de los resultados de la evaluación, de las propuestas de promoción y titulación y, en su caso, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas.
3. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que determine la Consejería de Educación, Formación y Empleo, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.
Artículo 14 Actas de evaluación
1. Conforme al apartado 4 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, las actas de evaluación del Bachillerato se extenderán para cada uno de los cursos y se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el anexo II de la presente Orden. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias. Se cerrarán al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.
2. Cuando los alumnos acogidos al régimen singular de escolarización estén en condiciones de promocionar a segundo, los resultados de las materias de segundo que hayan cursado se recogerán en el acta correspondiente a su grupo de primero.
3. En segundo curso figurará también en las actas el alumnado con materias no superadas del curso anterior, y se recogerá, igualmente, la propuesta de expedición del título de Bachiller para todos y cada uno de los alumnos incluidos en las mismas.
4. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo y llevará el visto bueno del director del centro.
5. Los centros privados remitirán un ejemplar de las actas al Instituto de Educación Secundaria al que estén adscritos.
6. La custodia y archivo de las actas corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de las mismas se realizará de acuerdo con el procedimiento que determine la Consejería de Educación, Formación y Empleo, sin que ello suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.
Artículo 15 Historial académico de Bachillerato
1. Conforme a la disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, el historial académico de Bachillerato, cuyo modelo se fija en el anexo III de esta Orden, es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su custodia corresponde al centro educativo en el que el alumno se encuentre escolarizado.
2. El historial académico de Bachillerato se entregará a los alumnos o a sus padres o tutores al término de la etapa y una vez conseguido el título. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.
3. El historial académico de Bachillerato será extendido en impreso oficial específico emitido al efecto, estará firmado por el secretario y llevará el visto bueno del director del centro.
4. La cumplimentación y custodia del historial académico de Bachillerato serán supervisadas por la Inspección de Educación.
Artículo 16 Informe personal por traslado
1. Conforme al apartado 7 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso en Bachillerato, se emitirá un informe personal por traslado, cuyo modelo se fija en el anexo IV de esta Orden, en el que se consignarán los siguientes elementos:
- a) Resultados parciales de evaluación, en el caso de que se hubieran emitido en ese periodo.
- b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como las medidas de atención a la diversidad aplicadas.
- c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.
2. El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del director, a partir de los datos facilitados por los profesores de las materias. Deberá recoger siempre, y en lugar preferente, la referencia al Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, por el que se establece el currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 17 Informe de los resultados de la evaluación final
El equipo directivo, a partir de las actas de evaluación final ordinaria, que se determinan en el artículo 14 de la presente Orden, elaborará antes del 5 de julio un informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos de acuerdo con el modelo que figura en el anexo V, que se adjuntará a la memoria anual. Tras la evaluación extraordinaria de septiembre se procederá de forma análoga y se remitirá el informe a la Inspección de Educación para adjuntarse a la citada memoria.
Artículo 18 Cambio de centro
1. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Bachillerato, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el historial académico y el informe personal por traslado regulado en el artículo 16 de esta Orden, en caso de no haber concluido el año académico.
2. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico.
3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su depósito, trasladando al expediente académico toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumno.
4. Cuando el alumno se incorpore a un centro extranjero en España o en el exterior que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará a éste el historial académico. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica completa del alumno.
El historial académico de Bachillerato continuará custodiado por el último centro en el que el alumno estuvo matriculado hasta su posible reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español en el mismo u otro centro, al que se trasladará entonces, o hasta su entrega al alumno o a sus padres o tutores, tras la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes a Bachillerato.
Artículo 19 Convalidaciones y Exenciones
1. Los alumnos que simultaneen enseñanzas de Bachillerato y enseñanzas profesionales de Música o de Danza, o sean deportistas de alto nivel o alto rendimiento, podrán beneficiarse de las medidas establecidas al efecto en la normativa vigente.
2. En el caso de tratarse de convalidaciones se hará constar esta circunstancia en los documentos oficiales del alumno con la expresión «CV». En el caso de tratarse de exenciones, se hará constar la misma en los documentos oficiales del alumno como «Exento», o su abreviatura «Ex».
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Traslado de alumnos desde otras Comunidades autónomas
1. En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad autónoma en la que hubiera cursado y superado otras materias no presentes en la ordenación de la Región de Murcia, las calificaciones obtenidas en ellas tendrán la misma validez que las restantes del currículo y computarán para la obtención de la nota media de la etapa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Orden de 24 de septiembre de 2008, de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, por la que se regulan para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la implantación y desarrollo del Bachillerato.
2. Las materias no presentes en la ordenación de la Región de Murcia con calificación negativa no computarán como pendientes y el alumno no estará obligado a recuperarlas y se obviarán tanto para la obtención del título como para la nota media.
Disposición adicional segunda Datos personales del alumnado
En lo referente a la obtención y consignación de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición adicional tercera Implantación de la evaluación, promoción y titulación
1. Todo lo relativo a la evaluación, promoción y titulación, establecido en la presente Orden, será de aplicación, en toda la etapa, desde el comienzo del curso 2008-2009.
2. Los alumnos podrán acogerse al régimen singular de escolarización, regulado en el artículo 9 de la presente Orden, a partir del curso 2009-2010.
Disposición adicional cuarta Supervisión de la Inspección de Educación
Corresponde a la Inspección de Educación asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los inspectores se reunirán con el equipo directivo, y con los profesores, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición derogatoria Derogación normativa
Quedan derogados los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 de la Orden de 16 de septiembre de 2002, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que desarrolla la estructura y organización de las enseñanzas del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación
La Dirección General de Ordenación Académica podrá adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI